08/06/2020
LA INSOLVENCIA
Realmente... no existe un 'juicio de insolvencia', en cuanto que no hay un proceso para en sentencia final declarar insolvente a alguien. Veamos...
1. La insolvencia es un estado jurídico, al que llega un deudor que no cumple con el mandamiento de ejecución (a.372 COGEP), tras haber sido derrotado previamente en algún juicio (a.371 COGEP). El incumplimiento consiste en no pagar lo que se debe, o no dimitir bienes suficientes y libres (a.416 COGEP).
2. Esta insolvencia no se declara en sentencia, sino en el auto inicial que dicta el juez (a.423.6, a.424 inc.4 COGEP), con lo cual empieza el Procedimiento Concursal, antes llamado Concurso de Acreedores en el CPC. Se trata, básicamente, de un trámite judicial para que todos los acreedores del deudor cobren sus derechos. Y a esto se llama 'juicio de insolvencia', dando a entender que el objetivo del procedimiento es declarar en sentencia la insolvencia, lo cual no es así. A veces se lo conoce como 'juicio universal de concurso de acreedores', porque se llama a todos los acreedores. Cuando el requerido al pago en concurso es un comerciante, se denomina 'quiebra'.
3. Es decir, se entiende que el deudor no posee la solvencia para cubrir sus obligaciones (a.416 COGEP), por lo que es declarado insolvente e interdicto DE ENTRADA, en el auto inicial (obviamente apelable, a.424 inc.5 COGEP), y mantendrá esa condición durante todo el proceso, AL FINAL del cual puede ser rehabilitado, si con sus bienes se ha podido pagar todas las deudas (a.430 COGEP). Si no, quedará interdicto de administrar bienes, pero el 50% de lo que adquiera será para su familia, y el resto para cubrir a los acreedores aún impagos (a.1635.3 C.Civil /a.432 COGEP). Así... hasta que pague todo... o los acreedores le perdonen el saldo (a.430 inc.2 COGEP).
4. Sin entrar en detalles de un trámite cuya complejidad dependerá de la cantidad, clase y prelación de las deudas (a.437 COGEP), y de las objeciones de las partes (a.425, a.426, a.428, a.429 COGEP), este proceso es básicamente una 'cobranza extrema', que en general ocasiona un 'congelamiento' de la actividad comercial del fallido, el que no podrá obligarse en pagos sino los permitidos por ley (a.438 COGEP), mientras dure el trámite. No obstante, la ley reserva al fallido un grupo de bienes e ingresos para la subsistencia, que no entran en el embargo (a.1634, a.1640 C.Civil). Particularmente... los ingresos del trabajador no son embargables, salvo por pensiones alimenticias (a.91 C. del Trabajo / a.1634 C. Civil).
5. Si bien la insolvencia y su consecuente procedimiento concursal (concurso de acreedores) crean una situación grave, ha de considerarse que no se llega a ésta fácilmente, sino que primero se ha dado un juicio completo (a.371 COGEP), sobre alguna deuda, en que el deudor y acreedor pudieron acordar formas de pago (a.233 COGEP). Luego, estuvo la 'fase de ejecución', en la que el deudor condenado pudo pagar, u ofrecer una propuesta de pago (a.374 COGEP). Y aún así no intentó cumplir.
Esto, sin perjuicio de los detalles de ley.