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Carlosama Abogados Asociados es una firma jurídica con experiencia en varias ramas del derecho.
28/12/2023

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17/09/2023

Carlos E Carlosama

🗓 En la reunion mantenida en la Alcaldia del GAD Montecristi se logro acuerdos con la nueva autoridad municipal.        ...
18/05/2023

🗓 En la reunion mantenida en la Alcaldia del GAD Montecristi se logro acuerdos con la nueva autoridad municipal.

Es momento de usar ya la plataforma e-satje 2020 para todos los colegas que ya tienen su firma electrónica es una herram...
30/07/2020

Es momento de usar ya la plataforma e-satje 2020 para todos los colegas que ya tienen su firma electrónica es una herramienta que nos permite evolucionar.

Les dejo el link del paso a paso para el ingreso de escritos. https://youtu.be/ogI8yI3egZ0

25/06/2020

"A IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACIÓN"

Resulta sorprendente ver cómo ciertos colegas esgrimen el principio de "a igual trabajo igual remuneración", como una suerte de licencia para la arbitrariedad por el empleador. Nada más errado que eso...

De NINGUNA MANERA ese principio es un permiso para que el empleador suba y baje el sueldo... por aumentar o disminuir las tareas...

Lo cierto es que cuando un empleador asigna ciertas labores a un trabajador, a cambio de una cierta paga, está celebrando TÁCITAMENTE un contrato de trabajo (a.8 CT), SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA PARA EL EFECTO (SUT, IESS)... aún cuando hubiera un documento escrito, pues siempre prevalece el contrato realidad (a.37 CT).

Y luego, si el empleador aumenta labores y sube el sueldo... se entiende que se ha celebrado otro contrato... SIN IMPORTAR si el empleador hizo los trámites formales de cambio en el SUT o ante el IESS... pues NADA DE ESO INTERESA para la existencia de la relación o contrato de trabajo, ya anterior o posterior, mientras se den los elementos esenciales del artículo 8 del C. del Trabajo (a.1460 C. Civil).

ENTONCES, cuando el empleador procede al revés, esto es quitando tareas y bajando sueldo, implica que está terminando el contrato actual, con unas ciertas tareas y sueldo... y dado que no lo hace con causa y formalidades de ley, se configura DESPIDO INTEMPESTIVO... y de ninguna manera puede justificarse en el "a igual trabajo igual remuneración".

Esto porque el empleador es el responsable del diseño del trabajo, no el trabajador, que está en una relación de dependencia... y se entiende que el trabajador realiza las tareas de un contrato libremente celebrado, por lo que el empleador NO PUEDE LUEGO RETRACTARSE de lo pactado, tanto en labores como en remuneración (a.1561 C. Civil).

DISTINTAS son las circunstancias de emergencia que se han legislado recientemente, que pueden afectar a la jornada laboral y el sueldo, cuyas modificaciones deben ser acordadas y sancionadas por la autoridad laboral de control, so pena de configurar despido intempestivo.

ADEMÁS... el principal propósito del "a igual trabajo igual remuneración" es evitar la discriminación.

Esto es, por ejemplo, si una mujer y un hombre, o dos personas de distinto color de piel o nacionalidad, realizan el mismo trabajo, deben recibir la misma paga.

Entonces, si uno de ellos recibe mejor paga que los otros, por un mismo trabajo, no significa que está "sobrepagado", y que podría bajarsele el sueldo "por justicia" con los otros trabajadores similares, sino que esos otros trabajadores están mal pagados, y debería subírseles el sueldo, hasta igualarlo al de mejor paga.

No dude en realizar su consulta en temas laborales

08/06/2020

LA INSOLVENCIA

Realmente... no existe un 'juicio de insolvencia', en cuanto que no hay un proceso para en sentencia final declarar insolvente a alguien. Veamos...

1. La insolvencia es un estado jurídico, al que llega un deudor que no cumple con el mandamiento de ejecución (a.372 COGEP), tras haber sido derrotado previamente en algún juicio (a.371 COGEP). El incumplimiento consiste en no pagar lo que se debe, o no dimitir bienes suficientes y libres (a.416 COGEP).

2. Esta insolvencia no se declara en sentencia, sino en el auto inicial que dicta el juez (a.423.6, a.424 inc.4 COGEP), con lo cual empieza el Procedimiento Concursal, antes llamado Concurso de Acreedores en el CPC. Se trata, básicamente, de un trámite judicial para que todos los acreedores del deudor cobren sus derechos. Y a esto se llama 'juicio de insolvencia', dando a entender que el objetivo del procedimiento es declarar en sentencia la insolvencia, lo cual no es así. A veces se lo conoce como 'juicio universal de concurso de acreedores', porque se llama a todos los acreedores. Cuando el requerido al pago en concurso es un comerciante, se denomina 'quiebra'.

3. Es decir, se entiende que el deudor no posee la solvencia para cubrir sus obligaciones (a.416 COGEP), por lo que es declarado insolvente e interdicto DE ENTRADA, en el auto inicial (obviamente apelable, a.424 inc.5 COGEP), y mantendrá esa condición durante todo el proceso, AL FINAL del cual puede ser rehabilitado, si con sus bienes se ha podido pagar todas las deudas (a.430 COGEP). Si no, quedará interdicto de administrar bienes, pero el 50% de lo que adquiera será para su familia, y el resto para cubrir a los acreedores aún impagos (a.1635.3 C.Civil /a.432 COGEP). Así... hasta que pague todo... o los acreedores le perdonen el saldo (a.430 inc.2 COGEP).

4. Sin entrar en detalles de un trámite cuya complejidad dependerá de la cantidad, clase y prelación de las deudas (a.437 COGEP), y de las objeciones de las partes (a.425, a.426, a.428, a.429 COGEP), este proceso es básicamente una 'cobranza extrema', que en general ocasiona un 'congelamiento' de la actividad comercial del fallido, el que no podrá obligarse en pagos sino los permitidos por ley (a.438 COGEP), mientras dure el trámite. No obstante, la ley reserva al fallido un grupo de bienes e ingresos para la subsistencia, que no entran en el embargo (a.1634, a.1640 C.Civil). Particularmente... los ingresos del trabajador no son embargables, salvo por pensiones alimenticias (a.91 C. del Trabajo / a.1634 C. Civil).

5. Si bien la insolvencia y su consecuente procedimiento concursal (concurso de acreedores) crean una situación grave, ha de considerarse que no se llega a ésta fácilmente, sino que primero se ha dado un juicio completo (a.371 COGEP), sobre alguna deuda, en que el deudor y acreedor pudieron acordar formas de pago (a.233 COGEP). Luego, estuvo la 'fase de ejecución', en la que el deudor condenado pudo pagar, u ofrecer una propuesta de pago (a.374 COGEP). Y aún así no intentó cumplir.

Esto, sin perjuicio de los detalles de ley.

30/05/2020

El asunto es más claro con la entrada en vigencia del COGEP, pues la acción por despido ineficaz se tramitará en juicio sumario pero con la reducción de plazos que establece el Art.195.2 del Código del Trabajo; y en cuanto al término para contestar la demanda, rigen las nuevas disposiciones del COGEP, en aplicación de la Disposición Derogatoria Décimo Cuarta, pues al tratarse de normas de igual jerarquía, esto es, leyes orgánicas, prevalecen las disposiciones del COGEP.

Por lo tanto, el término para contestar la demanda en general es el de 48 horas contadas a partir de la citación, antes de celebrarse la audiencia de juzgamiento, aún para las entidades, instituciones u organismos del sector público.

28/05/2020

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