23/04/2021
** CONTRATO DE TRABAJO **
El contrato es un acuerdo de voluntades, oral o escrito, en el que dos o más personas adquieren obligaciones y derechos.
Nuestro Código Civil en su artículo 1454 define al contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
El artículo 8 del Código del Trabajo nos define al contrato individual de trabajo como el convenio en virtud del cual una persona se compromete con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia y por el pago de una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.
¿Sabías que la legislación laboral ecuatoriana reconoce varias modalidades de contratos?.
Te explico a continuación:
** POR FORMA DE LA CELEBRACIÓN**
CONTRATO EXPRESO: El contrato es expreso cuando existe una estipulación concreta y especifica de las condiciones de prestación del servicio o ejecución de obra. (Art. 12 CT).
CONTRATO TÁCITO: El contrato tácito es aquel en el no existe ninguna estipulación expresa. (Art. 12 CT).
** POR LA FORMA DE EJECUCIÓN **
CONTRATO POR OBRA CIERTA: El contrato es por obra cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecución de una labor determinada por una remuneración que comprende la totalidad de la misma, sin considerar el tiempo que se invierta en su ejecución. (Art. 16 CT).
CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO DENTRO DEL GIRO DEL NEGOCIO: Es aquel que una vez concluida la obra o servicio determinado dentro del giro del negocio, objeto del trabajo, termina la relación laboral. (Art. 16.1 CT).
CONTRATO POR TAREA: Es aquel dentro del cual el trabajador se compromete a ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o en un período de tiempo previamente establecido. Se entiende concluida la jornada o período de tiempo, por el hecho de cumplirse la tarea. (Art. 16 CT).
CONTRATO A DESTAJO: Es aquel en el que el trabajo se realiza por piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades de obra, y la remuneración se pacta para cada una de ellas, sin tomar en cuenta el tiempo invertido en la labor. (Art. 16 CT).
** POR NÚMERO DE TRABAJADORES **
CONTRATO DE GRUPO: El contrato es de grupo cuando el empleador da el trabajo en común a un conjunto de trabajadores y conserva, respecto de cada uno de ellos, sus derechos y deberes de empleador. (Art. 31 CT).
CONTRATO POR EQUIPO: Estamos frente a este contrato cuando un equipo de trabajadores, organizados jurídicamente o no, celebrare contrato de trabajo con uno o más empleadores, no habrá distinción de derechos y obligaciones entre los componentes del equipo; y el empleador o empleadores, como tales, no tendrán respecto de cada uno de ellos deberes ni derechos, sino frente al grupo. (Art. 32 CT).
** POR LA FORMA DE REMUNERACIÓN **
A SUELDO: El contrato de trabajo es a sueldo cuando la contraprestación por el servicio estable y continuo del empleado, se pacta tomando como base cierta unidad de tiempo, de manera mensual, sin suprimir los días no laborables, ni los de ausencia justificada. (Art. 13 CT).
A JORNAL: Cuando en el contrato se estipula el pago de la remuneración por días en labores no permanentes o cuando se trata de tareas periódicas o estacionales, aquel es a jornal. (Art. 13 CT).
EN PARTICIPACIÓN: Es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo. (Art. 13 CT).
MIXTO: Es mixto cuando, además del sueldo o salario fijo, el trabajador participa en el producto del negocio del empleador, en concepto de retribución por su trabajo. (Art. 13 CT).
** POR EL TIEMPO DE DURACIÓN **
CONTRATO POR TIEMPO INDEFINIDO: Es la modalidad típica de contratación, no tiene un plazo fijo para su terminación, el empleador no podrá dar por terminada la relación laboral con el trabajador, sino y únicamente por visto bueno. (Art. 14 CT).
CONTRATO DE JORNADA PARCIAL PERMANENTE: Son aquellos contratos que se celebran para que el trabajador preste sus servicios lícitos y personales durante una jornada diaria menor a ocho horas, menor a cuarenta semanales y menor a ciento sesenta horas mensuales. (Art. 11 - 82 CT).
CONTRATO ESPECIAL EMERGENTE: Es un contrato individual de trabajo por tiempo definido que se celebra, con el objeto de priorizar la producción y fuentes de ingresos en situaciones emergentes o para nuevas inversiones o líneas de negocio, productos o servicios, ampliaciones o extensiones del negocio, modificación del giro del negocio, incremento en la oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales o jurídicas, nuevas o existentes o en el caso de necesidades de mayor demanda de producción o servicios en las actividades del empleador.
• El contrato se celebrará por el plazo máximo de un (1) año y podrá ser renovado por una sola vez por el mismo plazo.
• La jornada laboral ordinaria objeto de este contrato podrá ser parcial o completa, con un mínimo de veinte (20) y un máximo de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en un máximo de seis (6) días a la semana sin sobrepasar las ocho horas diarias, y su remuneración y beneficios de ley serán proporcionales, de acuerdo con la jornada pactada.
• El descanso semanal será al menos de veinticuatro horas consecutivas. Las horas que excedan de la jornada pactada se pagarán con sujeción a lo determinado en el artículo 55 del Código del Trabajo. (Ley Orgánica de Apoyo Humanitario RO-S 229, 22-VI-20).
CONTRATO EVENTUAL: Son contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer exigencias circunstanciales del empleador, tales como reemplazo de personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia, enfermedad, maternidad y situaciones similares; en cuyo caso, en el contrato deberá puntualizarse las exigencias circunstanciales que motivan la contratación, el nombre o nombres de los reemplazados y el plazo de duración de la misma.
El contrato eventual esta también para atender una mayor demanda de producción o servicios en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato no podrá tener una duración mayor de ciento ochenta días continuos o discontinuos dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del trabajador se repite por más de dos períodos anuales, el contrato se convertirá en contrato de temporada. El sueldo o salario que se pague en los contratos eventuales, tendrá un incremento del 35% del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el trabajador. (Art. 17 CT).
CONTRATO OCASIONAL: Su objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya duración no excederá de treinta días en un año. El sueldo o salario que se pague en los contratos ocasionales, tendrá un incremento del 35% del valor hora del salario básico del sector al que corresponda el trabajador. (Art. 17 CT).
CONTRATO DE TEMPORADA: Son aquellos contratos que en razón de la costumbre o de la contratación colectiva, se han venido celebrando entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de trabajadores, para que realicen trabajos cíclicos o periódicos, en razón de la naturaleza discontinua de sus labores, gozando estos contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran. Se configurará el despido intempestivo si no lo fueren. (Art. 17 CT).