Abogado Vicente Ronquillo C

Abogado Vicente Ronquillo C Consultoría-Patrocinio-Capacitación
Especialista en Derecho Procesal y Civil
Asociado y Director

La Sala Provincial de lo Civil de El Oro, acogió mediante sentencia nuestra tesis, en donde planteamos que la emergencia...
10/12/2021

La Sala Provincial de lo Civil de El Oro, acogió mediante sentencia nuestra tesis, en donde planteamos que la emergencia Sanitaria por COVID-19 es considerada como un caso fortuito y debido a esto existió una suspensión de los plazos para el cumplimento de obligaciones contractuales extra judiciales; basándonos en la teoría de la imprevisión, la cual señala que el incumplimiento de obligaciones no debe depender de la voluntad de los contratantes sino de hechos externos y que también se busque subsanar el incumplimiento; por cuanto mediante sentencia se resolvió que nuestro cliente cumplió con la obligación dentro del plazo establecido, tomando en consideración la suspensión de los plazos causados por el COVID-19, revocando así la sentencia de primer nivel dentro del proceso Nro. 07333-2020-01144.

La respuesta es afirmativa.El caso fortuito, implica un evento propio cuya naturaleza es impredecible; es decir, respond...
30/11/2021

La respuesta es afirmativa.
El caso fortuito, implica un evento propio cuya naturaleza es impredecible; es decir, responde a factores o elementos propios del entorno natural, en donde vive el ser humano. Mientras que la fuerza mayor, en cambio, implica un evento ocasionado o generado por el mismo hombre, que es inevitable, pero no deja de ser impredecible al igual que el caso fortuito.

La respuesta es afirmativa: La acción ejecutiva, conforme el sistema procesal civil vigente, no puede prosperar sino bas...
10/11/2021

La respuesta es afirmativa: La acción ejecutiva, conforme el sistema procesal civil vigente, no puede prosperar sino basada en dos presupuestos esenciales, como son: un título ejecutivo y una obligación ejecutiva.
Respecto a los primeros, según el Código Orgánico General de Procesos en su Art. 347 numeral 2, constan las Escrituras Públicas.
Por lo tanto, el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del enjuiciamiento, queda fuera de duda, esto es, el título ejecutivo o escritura de promesa de compraventa.

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28/10/2021

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La letra de cambio, según la doctrina y la jurisprudencia, es un título formal que integra un derecho de crédito abstrac...
26/10/2021

La letra de cambio, según la doctrina y la jurisprudencia, es un título formal que integra un derecho de crédito abstracto con independencia del negocio jurídico que la haya originado o que en ella se invoque. No procede, por lo mismo, averiguar la causa de la obligación.

Cuando una letra de cambio ya ha circulado, por los endosos NO es procedente investigar la causa de la obligación con el girador o los anteriores endosantes.

En este mismo sentido, la Corte Nacional de Justicia lo determinó en la Resolución Nro. 140-2008

Sí es procedente, por cuanto este derecho sigue la regla general de la prescriptibilidad de las cosas, y así lo ha decla...
15/09/2021

Sí es procedente, por cuanto este derecho sigue la regla general de la prescriptibilidad de las cosas, y así lo ha declarado la Corte Suprema, “… Los derechos sucesorios están dentro del comercio humano; en consecuencia, son susceptibles de ser adquiridos por prescripción…”, pero con la particularidad que normalmente se adquiere por la prescripción extraordinaria en 15 años; esto es concordante con el Art. 1292 del Código Civil, según el cual el derecho de petición de herencia expira en 15 años.

La lera de cambio sí goza de una autenticidad y  presunción legal, la que a su vez es una proposición normativa acerca d...
03/09/2021

La lera de cambio sí goza de una autenticidad y presunción legal, la que a su vez es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho.

El Art. 32 Código Civil coincide con este criterio. El que debe probar las excepciones que enfrentan a la presunción son los deudores ( prueba alguna contra la presunción legal). El documento ejecutivo goza de la presunción iuris tantum, esto es, de credibilidad; dicha presunción admite, sin embargo, prueba en contrario.

La base legal de este argumento lo encontramos en las Disposiciones Generales (Décimo Primera) del CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LEY DE MERCADO DE VALORES, LEY GENERAL DE SEGUROS.

El embargo o secuestro de un inmueble no interrumpe la posesión para efectos de la prescripción adquisitiva extraordinar...
21/08/2021

El embargo o secuestro de un inmueble no interrumpe la posesión para efectos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, tales limitaciones al dominio no están comprendidas en los casos especificados del Código Civil.

Conforme la Resolución Nro. 070-2013 de la Corte Nacional de Justicia, en la que se indica que el embargo o secuestro no interrumpe la posesión, como consecuencia no impide que se consume la prescripción adquisitiva extraordinaria, ya que por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa embargada o depositada.

En conclusión, se estima que los bienes que se hallen prohibidos de enajenar o con EMBARGO sí son susceptibles de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio.

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23/06/2021

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De conformidad con el Art. 169 primer inciso del COGEP, es una obligación de las partes probar los hechos que han propue...
03/06/2021

De conformidad con el Art. 169 primer inciso del COGEP, es una obligación de las partes probar los hechos que han propuesto afirmativamente. Esta concepción a criterio personal, es totalmente errada, a continuación hago mi explicación.

No puede haber obligación por falta de un elemento muy importante, que es la COACCIÓN, tampoco se lo puede considerar como un deber, puesto que en el proceso nadie está obligado a procurar por un propio interés o beneficio. Es decir, los sujetos se encuentran sometidos a una sujeción jurídica, a una típica coacción que le quitan su libertad de conducta.

En la carga de la prueba, el sujeto procesal se encuentra en absoluta libertad para escoger su conducta y ejecutar o no el acto que la norma contempla, no obstante, su inobservancia puede acarrearle consecuencias desfavorables, es decir, ninguna persona, ni el juez, puede exigir su cumplimiento, y menos aún obligarlos coercitivamente a ello. Es por esta razón que NO puede considerarse OBLIGACIÓN.

En estos últimos días, ha circulado una Absolución de consulta de criterio no vinculante, en el que se le pregunta a ...
27/05/2021

En estos últimos días, ha circulado una Absolución de consulta de criterio no vinculante, en el que se le pregunta a la Corte Nacional de Justicia sobre si el Juez está vedado de ordenar prueba testimonial de oficio. En respuesta, la Corte manifiesta que NO se puede, pero deja abierta una puerta muy peligrosa al manifestar que los Jueces SI pueden interrogar a los testigos de las partes procesales.

A criterio personal, la Corte Nacional de Justicia, confunde el término de Interrogar a los testigos con el de solicitar Aclaraciones a los mismos (cosa que tampoco estaría bien). Así, el Art. 174 COGEP enseña que el Juez “puede” pedir aclaraciones a los testigos sobre un tema puntual.

La gran diferencia entre interrogar y pedir aclaraciones, radica en que en el primero, se estaría introduciendo hechos nuevos que no han sido declarados, en cambio en el último, se aclara sobre hechos que las mismas partes mediante el interrogatorio han introducido al proceso.

En conclusión, el Juez NO puede INTERROGAR a ningún testigo, en caso de hacerlo acarrea nulidad por por violación al debido proceso. Lo que sí podría, conforme lo previsto en el artículo antes mencionado es, pedir aclaraciones sobre temas puntuales (si lo considera necesario).

Hecho notorio es aquel que es conocido por personas que sean de mediana cultura, personas creíbles, que se encuentran e...
06/05/2021

Hecho notorio es aquel que es conocido por personas que sean de mediana cultura, personas creíbles, que se encuentran en un determinado sector o sociedad, y que se encuentre en el tiempo preciso de haber ocurrido el hecho, y que puede ser conocido también por el juez.
El problema surge cuando analizamos el artículo 163 numeral 3 del COGEP, acerca de quién debe alegar el Hecho Notorio. La respuesta lógica sería, la parte interesada en aducir dicho hecho! Pero, el juez puede introducir un hecho notorio de oficio?
Es un vacío jurídico que la norma nos trae, ya que en el texto está claro que un hecho notorio está exento de prueba, pero no manifiesta si el hecho notorio debe ser alegado o no. Es aquí donde existen criterios de doctrinarios que son pilar fundamental, donde los estudiosos hacen ver sus posturas y aparecen dos corrientes dentro un mismo país: Una, expuesta por Hernando Devis Echandia, quien sostiene que, para que el Juez reconozca un hecho notorio es necesario que, el mismo exista y, que pueda desentrañar las consecuencias que se derivan del mismo. En contraposición, el profesor Jairo Parra Quijano afirma que “En materia civil, debe ser necesariamente alegado, tanto si sirve de supuesto a las pretensiones como a las excepciones”
En efecto, diferenciando que una cuestión es el hecho notorio y otra es la alegación del mismo, encuentro que no existe norma expresa que imponga la carga procesal de invocar el hecho notorio. Tampoco el Juez puede decretar de oficio esa prueba utilizando el Art. 168 COGEP, debido a que ese hecho, por ser notorio, esta eximido de prueba.
Entonces, el hecho notorio, por ser de conocimiento público, en un sector determinado, NO NECESITA SER ALEGADO, sin embargo, esto no significa que el Juez tenga las facultades investigativas de acudir o ir a verificar si un hecho es realmente notorio o no.

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