13/04/2024
A través de la sentencia No. 2006-18-EP/24 la Corte Constitucional del Ecuador estableció una regla general en torno a los actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y los servidores públicos. La Corte señala que en los casos relativos a terminación de contratos ocasionales, finalización de nombramientos provisionales, homologación salarial, supresión de partidas, liquidación, entre otras, deben ser tramitados en vía ordinaria a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, a no ser que sean casos que comprometan notoria o gravemente la dignidad y autonomía del servidor como en los casos de discriminación o cuando se requieran respuestas urgentes lo que deberá ser justificado por el accionante siendo por ejemplo el caso de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. Se afirma que esta regla general obedece a un trato igualitario en relación con los servidores públicos sujetos al Código del Trabajo y a la Ley Orgánica de Empresas Públicas pues para conflictos laborales regulados por esas normas es la jurisdicción ordinaria la vía adecuada, salvo excepciones como situaciones de discriminación, esclavitud, trabajo forzoso, afectación a la integridad personal o vulneración de grupos prioritarios, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados en las sentencias No. 1679-12-EP/20, 1617-16-EP/21, y, 224-23-JP/24.
En mi opinión esta regla general desarrollada en la sentencia No. 2006-18-EP/24 crea un obstáculo irrazonable para el ejercicio de las garantías a partir de una interpretación restrictiva que crea un trato discriminatorio que no es justificado, afectando la tutela judicial en el componente de acceso a la justicia y el derecho a la igualdad formal. El trato igualitario que afirma la Corte respecto de trabajadores y servidores públicos no es tal, ya que las acciones ordinarias laborales y las contenciosas no son comparables bajo ninguna circunstancia, en principio, porque el juez natural del trabajador despedido es el juez de su domicilio sea un juez de trabajo o un juez multicompetente, mientras que el juez del servidor público es el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, judicaturas que no existen en todas las provincias del país. Por ejemplo, para el caso de los servidores públicos domiciliados en la ciudad de Machala, estos deberán acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil porque en la provincia de El Oro no existe, esta circunstancia es una limitación geográfica para el ejercicio de la acción. En segundo lugar, estos tribunales al ser distritales tienen una carga procesal elevadísima que hace que las agendas siempre estén copadas y que los despachos sean extremadamente lentos a pesar del impulso de parte, pero lentos con énfasis, a esos tribunales el justiciable no va a pedir justicia sino va a mendigarla, a esta problemática hay que sumarle el tiempo de espera de un eventual recurso de casación ante la Corte Nacional de Justicia que para nadie es un secreto la desproporcionada tardanza con la que avanzan los procesos allí. En estas condiciones, la acción contenciosa no es un medio de defensa ni adecuado ni eficaz porque no ofrece una respuesta oportuna al servidor público cuyos derechos constitucionales son conculcados. En tercer lugar, a diferencia de las garantías constitucionales en donde no es necesario contar con el patrocinio de un abogado, en las acciones contenciosas este si es un requisito a cumplir, en consecuencia, el servidor publico se encuentra en franca desventaja porque se le obliga acudir a un proceso muy largo, con mayores formalidades y sobre todo costoso, que difícilmente podrá financiar si se encuentra desvinculado y sin recursos, porque a diferencia del trabajador despedido que recibe indemnización por despido, el servidor cuyo contrato ocasional o nombramiento provisional es terminado no recibe nada.
Finalmente, la Corte tampoco considera que al despojar al servidor público de su puesto de trabajo de forma arbitraria indistintamente de su condición se afecta la seguridad jurídica y en paralelo se le priva no solo del derecho al trabajo, sino también de derechos esenciales como la vida digna, pues la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, y otras necesidades básicas dependen de la remuneración que este recibe mes a mes, por tanto, visto así, estos conflictos no son un asunto estrictamente patrimonial, sino que comprometen en su núcleo varios derechos constitucionales.
Lejos de corregir el abuso de las garantías, esta regla otorga una licencia para la impunidad y para la vulneración de los derechos de los servidores públicos, pues le permite a las instituciones del Estado actuar de forma arbitraria precarizando las relaciones laborales con los servidores sin que estos puedan defenderse a través de un recurso judicial oportuno, visto que las limitaciones geográficas, procesales y económicas que supone acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa hacen que esa vía no sea ni adecuada ni eficaz, por carecer de inmediación y no ofrecer una solución en un plazo razonable.
La privación impuesta a los servidores públicos para el ejercicio de la justicia constitucional constituye una afectación directa del derecho a la protección judicial prescrita en el artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al deber de garantía contenido en el artículo 1.1. de la misma norma, por la que los Estados se obligan a brindar un recurso sencillo, rápido y efectivo ante la vulneración de derechos fundamentales. En el caso en cuestión, por las razones ya expuestas, la acción ordinaria en vía contenciosa administrativa es la antítesis de un recurso sencillo, rápido y efectivo.
A mi entender, la regla de la sentencia No. 2006-18-EP/24 no es una decisión fundada en el derecho, por el contrario, es una decisión que obedece a una agenda política, que favorece el abuso sistemático y la precarización laboral por parte del Estado.
Prepárense que se vienen las desvinculaciones masivas en el sector público.