10/02/2019
LA ESTAFA. LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ESTE ACTO TÍPICO Y SANCIONADO CON UNA PENA.
Reformado por el artículo 2 de la Ley s/n, R.O. 5983S, del 30-IX-2015)
El artículo 186 del Código Orgánico Integral Penal, tipifica como delito; la estafa. " La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La pena máxima se aplicará a la persona que:
1.- Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario.
2.- Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático, para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, debito, pago o similares.
3.- Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica.
4.- Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias, respecto de cualquier valor.
5.- La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
6.- La estafa cometida a través de una institución del sistema financiero nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos privados, públicos o de la seguridad social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
7.- La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días".
Al referirse a la Estafa, el Dr. Efraín Torres Chávez, en su obra: Breves Comentarios al Código Penal del Ecuador, Volumen IV, Pág. 223 y 224, manifiesta que…“Estafar es, según la acepción castiza, pedir o sacar dinero o cosas de valor con artificios y engaños y con ánimo de no pagar. En la estafa interviene la inteligencia y no la violencia, como en el robo. El núcleo del tipo está dado por los verbos hacerse entregar fondos, muebles, etc., el fin del ilícito es apropiarse de una cosa perteneciente a otro, como fondos, muebles, obligaciones, finiquitos o recibos, las modalidades dolosas varían: uso de nombres falsos, o uso de falsas cualidades, o empleo de manejos fraudulentos”. Opinión doctrinaria que es coincidente con la expresada por el autor peruano, José Urquizo Olaechea, (Código Penal. Tomo I, Editorial - Edinsa, Pág. 664) que al referirse a la Estafa señala:...que “quien procura para sí u otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento…”; Por su lado, Gustavo Labatut Glena, en su obra Derecho Penal, tomo II, editorial jurídica de Chile, 1977, pp. 242-244, dice: “…puede definirse como la lesión del patrimonio ajeno mediando engaño o artificio apto para engañar y ánimo de lucro. Son elementos generales de la estafa, por consiguiente, la lesión o perjuicio patrimonial, el engaño que debe ser idóneo para estafar, y el ánimo de lucro en el hechor…Para la existencia de la estafa se requiere ante todo una defraudación, que se traduce en un efectivo detrimento del patrimonio de la víctima o en la posibilidad de que se produzca. En consecuencia, la estafa es un delito material…El perjuicio patrimonial se da incluso cuando la víctima se desprende gratuitamente de la cosa, en una donación de caridad por ejemplo fue inducida a error por el estafador, que para el logro de sus propósitos simuló una situación inexistente. A este respecto se plantea también el problema de saber si existe daño en aquellos casos en que se priva a alguien de una mera expectativa. Los autores se pronuncian generalmente por la afirmativa, porque, como observa Manzini, el perjuicio se produce no sólo cuando la víctima pierde efectivamente un bien, sino además cuando ve esfumada una ventaja económica que esperaba obtener mediante su prestación, obtenida por engaño…Elemento característico de la estafa, y que permite diferenciarla de otros delitos contra la propiedad, es el engaño…El engaño consiste en la mutación o alteración de la verdad, tendiente a provocar o mantener el error ajeno, como medio de conseguir la entrega de la cosa. Conviene insistir en que el engaño tiene por objeto y por efecto la entrega de valores. Puede revestir innumerables formas, tantas como sea capaz de concebir la imaginación humana, circunstancia ésta que distingue el engaño constitutivo de estafa del que caracteriza el delito de falsificación documentaria…El tercer elemento integrante de la estafa es el ánimo o propósito de lucro.”. Por su lado, Raúl Goldestein en su Diccionario de Derecho Penal y Criminología, 2ª edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, al referirse a la estafa, dice: “Estafa quien hace adoptar a otro, con ánimo de lucro, una disposición patrimonial que resulte perjudicial para sí o para terceros, mediante un despliegue de medios engañosos tendientes a provocar en la víctima el error acerca de la conveniencia de su decisión.”
DR. FERNANDO ROSERO