Estudio Juridico Dr. Leonardo F. Ochoa Andrade

Estudio Juridico Dr. Leonardo F. Ochoa Andrade La adulación rastrera hunde a los buenos y eleva a los malos Eloy Alfaro 1.916 en la obra de Roberto Andrade Vida y muerte de Eloy Alfaro. [email protected]

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REMUNERACIONESINICIO   DOCTRINAS   DERECHO LABORAL Aspectos generales  Tal como lo determina el Art. 328 de la Constituc...
03/03/2019

REMUNERACIONES
INICIO DOCTRINAS DERECHO LABORAL



Aspectos generales



Tal como lo determina el Art. 328 de la Constitución Política de la República: “La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.



El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.

El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.

Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios…”

Determinación de la remuneración

A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, s**o, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se deben tener en cuenta para los efectos de la remuneración. (Art. 79 CT.)

Nuestra legislación laboral respecto a la remuneración, aún mantiene los conceptos de sueldo y salario, así: “Salario es el estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato de trabajo; y sueldo, la remuneración que por igual concepto corresponde al empleado.

El salario se paga por jornadas de labor y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas. El sueldo, por meses, sin suprimir los días no laborables.” (Art. 80 CT.)

Remuneración básica

Tal como lo establece el Art. 81 del Código del Trabajo, los sueldos y salarios se estipulan libremente, pero en ningún caso pueden ser inferiores a los mínimos legales.

Se entiende por Salario Básico la retribución económica mínima que debe recibir una persona por su trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la remuneración y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en servicio, que perciba por razón de trabajos extraordinarios y suplementarios, comisiones, participación en beneficios, los fondos de reserva, el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, las remuneraciones adicionales, ni ninguna otra retribución que tenga carácter normal o convencional y todos aquellos que determine la Ley.

El monto del salario básico lo determina el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, o el Ministerio del Trabajo en caso de no existir acuerdo en el referido Consejo.

La revisión anual del salario básico se realiza con carácter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República.

Mediante Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-270, el abogado Raúl Clemente Ledesma Huerta, Ministro del Trabajo, expidió el la Norma que fija el Salario Básico Unificado del Trabajador en General para el año 2019.

Mediante este Acuerdo se fija a partir del 1 de enero de 2019, el salario básico unificado del trabajador en general, incluidos los trabajadores de la pequeña industria, trabajadores agrícolas y trabajadores de maquina, trabajador o trabajadora remunerada del hogar, operarios de artesanías y colaboradores de la microempresa, en $ 394,00 dólares de los Estados Unidos de América, mensuales.

El incremento salarial equivale al 2,073%, considerando las variables de la inflación proyectada y productividad laboral para el año 2019, componentes que también fueron utilizados para el cálculo de los salarios mínimos de las 22 Comisiones Sectoriales.

El Acuerdo está en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

Forma de pago

En todo contrato de trabajo se debe estipular el pago de la remuneración por horas o días, si las labores del trabajador no fueran permanentes o se trataren de tareas periódicas o estacionales; y, por semanas o mensualidades, si se tratan de labores estables y continuas.

Si en el contrato de trabajo se estipula la prestación de servicios personales por jornadas parciales permanentes, la remuneración se debe pagar tomando en consideración la proporcionalidad en relación con la remuneración que corresponde a la jornada completa, que no podrá ser inferior a los mínimos vitales generales o sectoriales.

De igual manera se deben pagar los restantes beneficios de ley, a excepción de aquellos que por su naturaleza no pueden dividirse, que se pagarán íntegramente. (Art. 82 CT.)

Sueldo o salario y retribución accesoria

Tal como lo determina el Art. 95 del Código del Trabajo: “Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades el pago mensual del fondo de reserva, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta remuneraciones, la compensación económica para el salario digno, componentes salariales en proceso de incorporación a las remuneraciones, y el beneficio que representan los servicios de orden social.”

El mismo criterio se aplica para efectos del pago de los siguientes conceptos: bonificación por desahucio, fondos de reserva, la decimotercera remuneración, vacaciones y el pago de los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Fuentes:

- Constitución de la República

- Código del Trabajo

- Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2018-270

- Acuerdo Ministerial Nro. MDT-2019-008-A

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ELEMENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRAAutor: Dr. Pablo Castañeda Este artículo se basa en aportes de Esteban Torres[1]...
22/07/2018

ELEMENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRA
Autor: Dr. Pablo Castañeda



Este artículo se basa en aportes de Esteban Torres[1], Fernando Ortega Cárdenas[2], Miguel Costa[3], Andrés Martínez, y el COA.




Origen del Derecho Administrativo



El derecho administrativo del Ecuador tiene su origen en el español y a su vez del derecho francés; en el país, las últimas décadas se legisló la materia.



Como hitos históricos, se encuentran: en 1967 se crea el Tribunal Contencioso Administrativo; el 31 de marzo de 1994, se publicó en el Registro Oficial Suplemento Segundo No.411 de 31 de marzo de 1994, el Decreto Ejecutivo No. 1634, que creó el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva(ERJAFE), que regula las entidades de la función mencionada, como un reglamento autónomo, conforme lo ordenado en el art. 40 de la Ley de Modernización del Estado, expedida el 31 de diciembre de 1993. En la última década, se han implementado muchas normas que regulan temas de derecho público.



El Estatuto Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, se publicó en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo del 2002, posee 215 artículos, 2 Disposiciones Generales, 3 Disposiciones Finales, 10 Disposiciones Transitorias y 3 Disposiciones Finales, regula el ámbito de la función ejecutiva. El ERJAFE, en sus artículos 5, 80, 82,84 refieren a la potestad reglamentaria de la Presidencia de la República, cuyos actos normativos surten efectos desde su publicación en el Registro Oficial y excepcionalmente desde la fecha de su expedición, define la competencia administrativa como la medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. Y finalmente enuncia la potestad sancionadora detallando sus principios, así como detalla las atribuciones d cada una de los organismos de la función ejecutiva en forma detallada, el art. 192 señala que el principio de legalidad es la base de la potestad sancionadora.



El Código Orgánico Administrativo COA tiene como objeto, el ejercicio de la función administrativa del sector público, de todas las funciones del estado, a diferencia del ERJAFE solo en la función ejecutiva (art. 1); los arts. 42.4, 5, 6, 7 señalan como objeto del COA: los procedimientos administrativos, reclamos- recursos administrativos en sede administrativa, responsabilidad extracontractual del Estado, potestad sancionadora, disciplinaria y la coactiva; de acuerdo al art. 14, rige el principio de juridicidad y legalidad en las actuaciones administrativas, la potestad discrecional se utilizará conforme a Derecho; según el principio de responsabilidad previsto en el art. 15, el Estado responde por las personas que actúan en ejercicio de una potestad pública.



Las potestades discrecionales, observan los derechos individuales, el deber de motivación y la razonabilidad. (art. 18); por el ejercicio de la potestad de organización, la Presidencia puede crear, reformar o suprimir los órganos de la función ejecutiva (art.45.1); las potestades exorbitantes de la administración se sujetará al régimen de contratos administrativos (art. 76.4; la potestad de revisión se ejerce de oficio o por pedido del interesado (art. 106); la potestad revocatoria, a través de lesividad, caduca a los tres años desde que se notificó el acto administrativo (art. 116 ) la potestad reglamentaria corresponde al Presidente (art. 129); los procedimientos de la potestad sancionadora y la coactiva son especiales (art. 134). La potestad sancionadora caduca, en caso de en el plazo de seis meses, sino se notifica al interesado art. 179; la caducidad de la potestad termina el procedimiento administrativo art. 201.5.



Características del COA



Como algunas de sus características se tienen:



1.- El COA contiene 5 libros: un preliminar, y 4 que comprenden: 1) Las personas y las administraciones públicas, 2) Procedimiento administrativo común, para todas entidades públicas, 3) Procedimientos Especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora;4) Responsabilidad Extracontractual del Estado. 5) impugnación de los procedimientos; 6) La ejecución coactiva. 7) Establece los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia, evaluación, juridicidad, responsabilidad, proporcionalidad, interdicción arbitrariedad, racionalidad, motivación, tipicidad, Irretroactividad, confianza legítima y seguridad jurídica



2.- En el art. 2 señala que el COA regula el “ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público”, señalados en el Art 225 de la Constitución, el art. 42 señala el ámbito de aplicación, procedimientos administrativos, ejecución coactiva, a los órganos y entidades del sector público, incluyendo a los GADs y exceptuando las empresas públicas que tienen normas especiales (art. 43); abarca todo el sector público: gobiernos autónomos descentralizados (GADS), función ejecutiva (administración pública central), presidente, vicepresidente, ministerios, organismos adscritos a los ministerios, y para la administración pública institucional (Aduanas, Contraloría, Procuraduría, Banco Central, etc.),



3.- En las Disposiciones Derogatorias primera y novena se deroga, todas las disposiciones relativas a procedimientos y las que se opongan, así se deja sin efecto, leyes reglamentos o resoluciones, a través de las cuales se aplicaban otros procedimientos en los organismos públicos y todas las normas que contradigan sus disposiciones: de esta forma se deroga la Ley de Modernización; deroga varias normas del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD, Código Orgánico Monetario y Financiero COMF, Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Ley Orgánica de Donación y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células, Ley Orgánica de Empresas Públicas, Ley Orgánica de Comunicación, LOSEP .



4.- Las normas sobre procedimientos administrativos tienen que aplicarse desde su vigencia, por otro lado el COA da dos años plazo para que las autoridades expidan normas de aplicación del COA, en el ámbito de cada entidad, referente a su estructura, gestión de procesos internos, cumpliendo con el mandato de “Identificar, modificar y fusionar las entidades u órganos administrativos cuyas competencias se superpongan, dupliquen o puedan ser ejercidas de mejor manera con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia, efectividad y economía”, establecido en la DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA numeral 3, siendo deber de las autoridades públicas tomar múltiples medidas internas de aplicación del COA, conforme lo señala sus Disposiciones Transitorias.



5.- En cuanto a los recursos: se elimina el de reposición, la apelación se debe formular ante la máxima autoridad del órgano del que nace el acto impugnado, en el término de diez días de notificado el acto impugnado; el recurso extraordinario de revisión se interpone contra de la resolución, bajo causales taxativamente señaladas.



6.- Sobre los derechos de las personas, el COA, establece en su art. 31, el derecho que tienen los ciudadanos a la “buena administración pública”, aplicando los principios, derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenios Internacionales y normativa vigente.

7.- El art. 89 del COA, sobre las actuaciones administrativas, distingue cinco: 1. Acto administrativo; 2. Acto de simple administración; 3. Contrato administrativo; 4. Hecho administrativo; y, 5. Acto normativo de carácter administrativo.



8.- Los arts. 90, 95, refieren al gobierno electrónico, se considera a la sede electrónica, como la dirección electrónica única, uso de la firma electrónica, gestión de los archivos, a través de soportes digitales; los arts. 90, 91, 92 y 93, orientan a que la administración pública gestione información relacionada con los servicios públicos, sus trámites y procedimientos administrativos a través de las plataformas digitales y con la emisión de documentos electrónicos; se define expediente administrativo y al expediente electrónico (arts. 145 y 146).



9.- El art. 31 enuncia el derecho a la buena administración pública, el derecho al debido procedimiento administrativo; el art. 33, señala el deber de abstenerse de conductas abusivas del derecho; que aparece cuando la conducta del administrado, causa daño a terceros o al interés general (art. 40).



10. El Estado posee personalidad jurídica única en sus relaciones internacionales, pero también se le reconoce personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al derecho interno, a la administración pública central, las empresas públicas y otras creada por la Constitución y la ley (art. 46); se precisa la representación administrativa y judicial, se establece regulaciones de los cuerpos colegiados y se regula el ejercicio de las competencias en la delegación dentro de la administración.

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22/07/2018

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