Estudio Juridico Dr. Leonardo F. Ochoa Andaerde

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04/05/2016
August Friedrich Siegert. El pequeño experto en el arte (1863).info@ochoaandarde.com
04/05/2016

August Friedrich Siegert. El pequeño experto en el arte (1863).
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LA TEORÍA DEL CASO1. Importancia de la teoría del casoLa teoría del caso consiste en subsumir los hechos (teoría fáctica...
28/02/2016

LA TEORÍA DEL CASO
1. Importancia de la teoría del caso
La teoría del caso consiste en subsumir los hechos (teoría fáctica), dentro de la normal aplicable (teoría
jurídica), según los elementos de convicción recopilados (teoría probatoria), de modo que permitan construir
una historia Con significado penal relevante. No importa si el significado penal relevante es condenatorio o
absolutorio; basta con que la teoría del caso concluya: Fulano es [o no es] autor responsable de tal delito, y lo
demuestre.
¿Cómo procede la teoría del caso? Identifica la acción, el sujeto activo, el sujeto pasivo, los objetos
involucrados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las compara con los requisitos que en ese mismo
sentido exige el tipo penal.
Si se logra un encuadre significativo, se relaciona con la prueba que se ha acopiado. Si cada elemento de la
historia tiene un referente en la prueba que así lo demuestre, se tiene una teoría del caso.
Desde la perspectiva de la acusación, la teoría del caso es una explicación jurídica de por qué ciertos hechos
ocurridos deben dar lugar a una sanción penal en contra de su autor. Desde la óptica de la defensa, la teoría del
caso es la explicación jurídica de por qué no debe sancionarse a aquel a quien se tiene por autor. Según lo verá
el órgano jurisdiccional, la teoría del caso es la postulación que cada parte le presenta para que la asuma como
una verdad jurídica. El juez deberá, finalmente, admitir una y solo una teoría del caso, la cual plasmarán en su
decisión final.
2. La teoría del caso
En términos muy sintéticos, diremos que teoría del caso es el resultado de la conjunción de las hipótesis fáctica,
jurídica y probatoria que manejan el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto de
hechos que él ha reconstruido mediante la prueba, y ha subsumido dentro de las normas penales aplicables de
un modo que pueda ser probado; este conjunto es el que defenderá ante el juez.
La teoría del caso, entonces, está compuesta por tres niveles de análisis:
a) La teoría de los hechos o teoría fáctica
b) La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al caso
c) La base probatoria
La razón de describir la teoría del caso como compuesta por tres elementos, es que si se dejara por fuera la base
probatoria, lo que tendría el litigante sería una buena historia, pero no un buen caso, porque le faltarían los
elementos de convicción que lo demuestren. Para que haya caso penal, es necesario que tengamos prueba.
Tanto es así, que si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que
demuestre el dicho del ofendido, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una
conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir.
La prueba es el elemento que permite formular un requerimiento acusatorio. Si el fiscal o acusador no tiene
suficientes elementos de convicción en dicha audiencia de control, el juez encargado le rechazará su
requerimiento por falta de fundamentación probatorio.
La relación entre los tres elementos de la teoría del caso es de continuidad: Primero encontramos que los hechos
(teoría fáctica) tienen relevancia penal. En segundo lugar, los encuadramos dentro de las normas penales que
creemos aplicables (teoría jurídica y subsunción). En tercer lugar, contrastamos esos hechos con la prueba
(teoría probatoria); cada elemento, típico de la historia será demostrado por otro elemento de convicción.
En las situaciones fácticas, jurídicas o probatorias discutibles, será la habilidad del fiscal la que pueda
demostrarle al juez o al jurado que su hipótesis de la historia sí es una teoría del caso admisible.
La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino desde la misma
investigación. Con la notitia criminis y las primeras entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en
posición de iniciar lo que será el borrador de su teoría del caso. Las pruebas que vayan acopiando irán
perfilando esa idea, hasta hacerla tomar cuerpo de hipótesis.
No hay duda de que en la teoría del caso el abogado deberá ir añadiendo y desechando elementos. Para cuando
llegue al juicio, el litigante deberá haber acopiado todos los elementos probatorios que demostrarán su hipótesis
fáctica y jurídica, los cuales serán muy importantes en la preparación del caso.
No todos los elementos de la historia son útiles, y algunos que parecen no serIo cobrarán importancia después.
La construcción de la teoría del caso es un continuo ir y venir por los hechos, hasta armar el rompecabezas de -
una historia donde no todos los testigos están, ni todas las evidencias se encuentran, o bien hasta ir armando una
historia donde es evidente que los hechos no se dieron de cierto modo y por esa razón la prueba de la
contraparte es inconsistente. Ahí adquiere fortaleza la hipótesis que el abogado ha forjado para su caso.
3. Historias delictivas y teoría del caso
• Si los hechos que el abogado maneja no son subsumibles dentro de un tipo penal, no tiene un caso penal sino
una historia, pura y simple.
• Si los hechos son subsumibles dentro del tipo penal, pero no hay prueba, se tiene una buena historia
delictiva.
• Si los hechos son subsumibles dentro del tipo y demás se tiene una buena prueba, el fiscal tienen un caso.
4. La teoría fáctica
Es la reconstrucción de los hechos que el interesado le ha narrado al profesional en Derecho, los cuales son
obtenidos primero por medio de la notitia criminis y posteriormente por el acopio de entrevistas y
documentación probatoria. La etapa de investigación es la que agotará la búsqueda de elementos probatorios o
de descargo, los cuales sustentarán la hipótesis del litigante.
Con esas piezas de la investigación, el abogado formará una historia, con hechos, personajes que realizan las
acciones, personajes sobre los que recaen las acciones, instrumentos u objetos con los que se realizan los
hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La recomendación más aplicable en el montaje de la teoría fáctica es la secuencia cronológica, pues es el modo
como el entendimiento humano capta mejor las ideas que le son comunicadas.
En la fase de investigación, a UD. se le presentará el caso por partes, sin ningún tipo de orden. La narración que
le harán los primeros testigos o sujetos intervinientes será ambiguas, oscuras, con lagunas, inconclusas,
desordenadas.
El trabajo del investigador y del fiscal es preguntar para conocer el orden cronológico, hasta tener montada una
historia creíble, con secuencias históricas lógicas. En el caso del acusador, buscará que exista una acción y:
prevista en un tipo penal, y se vayan cumpliendo los diversos requisitos del delito mediante la historia que el
ofendido, la evidencia física o los testigos le van narrando Habrá muchos otros elementos de la historia que so
irrelevantes, pero el testigo los querrá narrar todos. Las preguntas, no obstante, se dirigirán solamente a la parte
de la historia que es penalmente relevante.
Diversas partes de la historia le irán llegando, sin que Ud. pueda lograr una secuencia correcta, históricamente
creíble, o históricamente lógica. No obstante, el reacomodo de elementos le permitirá ir esclareciendo cómo sucedieron los hechos, para que pueda cotejarlos con los diversos tipos penales y decidir si la historia encaja en
alguno o algunos de ellos.
Desde la perspectiva de la defensa, el abogado debe buscar en la historia del adversario cuáles piezas faltan
cuya ausencia hace inverosímil o imposible el hecho, o lo hacen cierto pero no logran poner a su defendido en
la escena y desarrollando la acción ilícita.
5. Aplicación de la teoría del caso
Para determinar con exactitud cómo ha de presentar su caso, el fiscal deberá saber de antemano qué prueba
necesitará, y deberá conocer los requisitos técnicos del tipo penal o de las normas que va a utilizar (teoría
jurídica) a la hora de presentar su historia (teoría fáctica), con el propósito de que el juez o tribunal capte que se
le está presentando una relación de hechos ilícitos atribuibles a una o varias personas, debidamente
concatenados y probados (teoría del caso).
La presentación del caso ante el juez o jurado, implica proveerse de:
a) una posición específica y firme sobre la teoría del caso (teoría fáctica y teoría jurídica subsumidas);
b) un acerbo de material probatorio que debió acopiarse en la fase de investigación (elementos de convicción);
c) un interrogatorio y contrainterrogatorio eficientes, que se realizarán en la misma audiencia;
d) La producción de prueba no testimonial que se obtendrá en juicio;
e) una conclusión o argumentación final que asocia todos los elementos anteriores y los
presenta organizadamente como una historia verosímil y debidamente probada en cada
extremo pertinente.
6. La teoría del caso y la organización de la prueba
6.1. Tipos de prueba o tipos de evidencia Construida la teoría del delito, el paso siguiente es organizar la prueba
de tal forma que la misma apoye la teoría en la forma en que la estoy presentando:
Por su naturaleza física, la evidencia se puede organizar por clases:
1. Evidencia personal o testimonial. Es el llamamiento de testigos y peritos. Comprende el interrogatorio
directo para los testigos y peritos ofrecidos por la parte, y contrainterrogatorio para los testigos y peritos
ofrecidos por la contraria.
2. Evidencia documental. Son los documentos, a saber, cualquier superficie que soporte un mensaje
comunicante: fotografías, planos, pictografías, fórmulas comerciales (cheques, facturas, letras), fórmulas
legales (escrituras públicas, testimonios de escritura pública).
3. Evidencia real. La palabra "real" viene del latín res, que significa "cosa". Es la evidencia compuesta por
cosas, o sea, por objetos: cuchillos, armas, lesión visible en el cuerpo. También es llamado "exhíbit" por la
doctrina.
Por su fuerza demostrativa, la evidencia se puede clasificar en dos tipos, según:
l. Evidencia directa: Establece existencia del hecho en forma inmediata. Ejemplo: en el caso de prueba
testimonial, está dada por el testigo que vio la realización de la acción típica matar, falsificar, librar el cheque
sin fondos, el desapoderamiento, la usurpación.
2. Evidencia indirecta o circunstancial: En materia de evidencia real, está dada por el rastro de sangre; en
materia de evidencia demostrativa, está dada por la fotografía del vehículo donde consta el hundimiento de la
puerta cuyo testigo indica que fue a causa de las patadas del ofensor. En materia de evidencia testimonial, sería
el caso del testigo que oyó un grito, volvió a ver y pudo constatar que el ofendido estaba herido en el suelo y había varios sujetos, de los cuales uno tenía un cuchillo en la mano. Esta evidencia es indirecta porque el testigo
no presenció la acción típica sino su momento inmediato posterior.
Principios que rigen el orden de presentación de testigos
• Principio de orden cronológico
• Principio de primacia y novedad
• Principio de testimonio más creible
• Principio del testigo más creible
• Principio de adecuación al tipo de tribunal
7. Sinopsis de la teoría del caso
¿Para qué sirve la teoría del caso?
Es el medio ideal para:
• Dirigir la investigación
• Planificar, direccionar y ejecutar la práctica de pruebas en el juicio.
• Tener un concepto claro de la importancia de cada prueba y eliminar la prueba superflua e innecesaria
• Determinar la forma en que se realizan los interrogatorios y contrainterrogatorios en el juicio
• Preparar los alegatos
Características de la teoría del caso
• tiene que ser lógica
• tiene que ser creíble
• tiene que ser legalmente suficiente.
• tiene que ser flexible Documento preparado por Ana Montes Calderón del PFYAJ “USAID” y tomado del libro Teoría del Caso
que elaboró el Proyecto de Fortalecimiento
de la Justicia de USAID. Nicaragua

EL JUICIO ORAL EN EL COGEPAutor: Dr. Pablo CastañedaLa vigencia del Código Orgánico General de Procesos, plantea la nece...
28/02/2016

EL JUICIO ORAL EN EL COGEP


Autor: Dr. Pablo Castañeda

La vigencia del Código Orgánico General de Procesos, plantea la necesidad de quienes forman parte del sistema judicial, abogados y funcionarios judiciales de afrontar el reto de su aplicación, por lo que es conveniente revisar el tema.
El juicio oral existía ya en el imperio romano (27 a 284 AC),
lo escrito surge con la apelación, para facilitar la revisión por la instancia de alzada.

El Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia (960), es un antecedente de oralidad, en 1216, el Papa Inocencio III ordenó fijar por escrito los juicios; en la edad media la escritura se consolidó.

En el s. XIX, Francia, con la codificación napoleónica se recupera la oralidad procesal, sigue la ley alemana de 1887, luego en Austria; en América latina el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, propuso el Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica.

Los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hacen referencia al derecho a ser oído por la autoridad competente, la oralidad es una obligación supranacional para los Estados suscritores.

La oralidad como principio legitima la administración de justicia, porque el proceso por audiencias realiza a plenitud los principios procesales de un sistema judicial eficiente, fortalece la democracia y da seguridad jurídica a los negocios en un país.

Para Olga Restrepo (2006) en un estado intervencionista, como es el constitucional, el Juez debe intervenir activamente en el proceso y no ser un mero arbitro de las partes, ni receptáculo de las pruebas de las partes que puesto que si bien a las partes les asiste un interés, este es de naturaleza sesgada individual y privada de sacar adelante sus pretensiones y defensas.

CONDUCCIÓN DE LA AUDIENCIA

Desde la calificación de la demanda y su contestación, se debe identificar de manera temprana las teorías del caso que proponen las partes, y definir los problemas jurídicos de la litis para una adecuada preparación de la audiencia.

El Juez construye un “plan de caso” que contiene un esquema de las decisiones judiciales a adoptar, jurisprudencia y base legal, ruta para la dirección de la audiencia. Cuando se trata de asuntos de puro derecho, pues se dictará sentencia oral en la audiencia preliminar.
El manejo de la audiencia depende de la preparación.

DIALOGO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia las herramientas de comunicación son: debate, diálogo y discurso.

La palabra audiencia viene del latín “audire” que significa oír.
La actitud dialógica es condición necesaria para la dirección material de la audiencia en la búsqueda de la verdad y en la legitimidad de la decisión judicial, porque es el sello de humanización del proceso, lo cual justifica la oralidad.
La actitud dialógica también es antídoto de los conflictos que nos genera la “disonancia cognitiva”, la cual se presenta en la audiencia cuando no existe armonía, congruencia o consonancia entre lo que escuchamos y lo que nos convence.

La dirección crea un ambiente favorable para la comunicación racional, en donde ha de predominar la mentalidad abierta, prima la lealtad procesal que como consecuencia de la buena fe, excluye las trampas judiciales.

LA DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA

El desarrollo de la oralidad requiere de una eficiente comunicación humana verbal y no verbal, conforme lo señala William Hernández (2009).
La comunicación humana no es sólo verbal pues está enriquecida con signos no verbales.

Los estudiosos del tema señalan que la comunicación tendría un componente no verbal de hasta un 60% o 70%; en la oralidad se requiere mayor dominio, y ante todo, capacidad de síntesis para que sea racional, coherente y comprensible.

El estilo del juez en la audiencia es preciso y asertivo, consiste en hacer uso del lenguaje con énfasis en la agudeza y la exactitud, con palabras sencillas y maneras suaves, sosegado, sin retórica artificiosa, ordenado, centrado en la claridad de lo que expone, para que los presentes en la audiencia entiendan la decisión judicial y las razones en que se sustenta.

La verdad es un ideal al que se aspira sin que sea conseguible en términos absolutos, la verdad es la coincidencia
con la realidad y un valor, en el proceso judicial la verdad es relativa, la verdad procesal, el proceso debe ser verosímil, es decir, lo más próximo posible a la verdad.

La verdad procesal se basa en los hechos judicialmente relevantes, los cuales no se conocen directamente por el juez, sino como una representación o un juicio sobre ellos.

Para Jairo Parra (Parra, 2006):
1. Las partes no tienen derechos adquiridos sobre verdades aparentes.
2. El juez debe ser activo en la búsqueda de la verdad. “(…) Es parcial en la búsqueda de la verdad y, con este proceder, es imparcial con las partes (…)”.
3. Se protege intereses de terceros (evita la seudo-verdad).

El Juez puede ordenar las pruebas de oficio necesarias para el esclarecimiento de la verdad, el juez es proactivo, sin romper el equilibrio y el debido proceso, tiene como meta descubrir la verdad hasta donde fuere posible.

Las pruebas de oficio permiten fallar cuando no hay pruebas de las partes, pero tienen un límite razonable, la responsabilidad y carga probatoria de las partes.
Para Olga Restrepo (2006) en un estado intervencionista, como es el constitucional, el Juez debe intervenir activamente en el proceso y no ser un mero arbitro de las partes, ni receptáculo de las pruebas de las partes que puesto que si bien a las partes les asiste un interés, este es de naturaleza sesgada individual y privada de sacar adelante sus pretensiones y defensas


LA AUDIENCIA

Siguiendo a Pablo Bonorino (2006), la audiencia implica un “debate judicial”, de desacuerdos o disputas reguladas por el procedimiento; la acción comunicativa suele desarrollarse en tres niveles o estilos jurídicos, dependiendo del momento procesal, diálogo, debate y discurso.

El diálogo, es un intercambio discursivo argumentativo en donde los participantes buscan la verdad o tratan de resolver un problema de la mejor manera posible. Según lo indicado en la audiencia inicial básicamente hay un diálogo jurídico del juez y las partes, particularmente al momento de fijarse el litigio, o cuando se invita a las partes a conciliación y al decretar o recaudar las pruebas; la audiencia de pruebas, esto es la práctica de los interrogatorios, los peritajes, etc., son momentos procesales en donde predomina el diálogo.
El debate es el enfrentamiento directo entre las partes respecto de valoraciones probatorias, fácticas o normativas relacionadas con el caso concreto.
Los recursos de impugnación son ejemplo del debate, porque el recurso de apelación o reposición deberá sustentarse en la audiencia y en ella misma se dará traslado a los demás sujetos procesales para la réplica argumentativa correspondiente.
El discurso es la intervención de las partes en la audiencia, que busca convencer y persuadir, bajo los criterios de integralidad fáctica y normativa, sin lugar a interrupciones y con la especial predisposición a ser atentamente escuchados.
El juez se convence con razones jurídicas y fácticas debidamente probadas en el proceso, sin excluir la persuasión, recurso retórico basado en los sentimientos.
El convencimiento es interno, la persuasión es externa, inducida.
Normalmente en la audiencia repudiamos los intentos de persuasión, y en cambio valoramos el camino del convencimiento, el que nos acerca a la verdad del caso.

LA ADMINISTRACIÓN DEL TIEMPO


El Juez requiere habilidades para escuchar y recordar las intervenciones orales de los sujetos procesales en la audiencia, diversos autores aconsejan tomar apuntes que ayuden a memorizar, reconstruir argumentos, para efecto de apoyarlos o refutarlos en la decisión judicial, en la audiencia dependemos de la memoria.

La correcta administración del tiempo en la Audiencia es un reto para la dirección técnica de la misma. El “tiempo es oro” para el despacho judicial y para los sujetos procesales. Los abogados y abogadas litigantes normalmente están interesados en que la audiencia se desarrolle en el tiempo razonable y absolutamente necesario. Si el despacho judicial ha preparado adecuadamente la audiencia se ahorrará tiempo porque las “sorpresas” procesales serán mínimas. Desde luego, que el ahorro del tiempo no puede significar atropello al debido proceso. Se trata de guardar un delicado equilibrio que sólo se podrá ponderar en cada audiencia concreta y con la particularidad de los actores que intervienen en ella. Controlar los abusos del tiempo en las intervenciones de los sujetos procesales es una de las decisiones más difíciles. Si algún abogado o abogada se ha extendido más allá de lo razonable sería recomendable que se le invite a concretar sus argumentos. Incluso el juez podría hacer un breve resumen para ordenar las ideas expuestas y apremiarlo para que concluya.

La administración del tiempo no significa apresuramiento pues muchas veces es necesaria la pausa, como parte de la dinámica de la audiencia.

Para la dirección de la audiencia el juez tiene dos herramientas:

(i) la suspensión; implica un tiempo de días;
(ii) el receso; en momentos puede ser necesario consultar normas, sentencias o un respiro para tomar una decisión judicial, se puede recurrir al “receso”, para propiciar reuniones con todos los abogados, con el fin de requerir precisiones, aclaraciones o explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten;

Los poderes del juez en la audiencia, los principios de la oralidad están unidos a los poderes del juez para dirigir el proceso; el sistema oral ha renovado en el juez, una posición central y activa en el proceso, para lo cual debe contar las herramientas procesales ágiles y eficientes, que hagan valer su autoridad y así conducir el proceso con la mayor celeridad posible, con el respeto al debido proceso, en busca de la verdad para llegar a la decisión judicial más acertada.

LENGUAJE NO VERBAL

En la audiencia el lenguaje corporal transmite un “lenguaje silencioso”, el cual percibimos con una codificación social, este influye en la argumentación; el juez debe controlarlo para que se forje un ambiente de imparcialidad, de búsqueda de la verdad.

Los ojos, pueden emitir señales de aprobación o negación, los ojos son el espejo del alma, mirada fija y sostenida es una forma de amenaza para muchos animales y desde luego para los seres humanos, la mirada evasiva siembra dudas de honestidad o transparencia. Una mirada fija al computador, papeles, un solo punto puede despertar desconfianza en las partes.

Es recomendable que la mirada se atenta, espontánea, respetuosa, sincera.
Las cejas en movimiento, pueden significar sensibilidad social; cejas elevadas incredulidad; medio elevadas, sorpresa; fruncidas a medias, confusión; totalmente fruncidas, enfado. Lo ideal es mantener las cejas relajadas, normales, y evitar que el subconsciente emita gestos involuntarios. Las posturas corporales notorias, posición de las manos, pueden interpretarse.

LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

La mayoría de conflictos que regula el COGEP, se tramitarán en el procedimiento ordinario que posee dos audiencias: preliminar y juicio.
Audiencia Preliminar
es la primera audiencia dentro del procedimiento ordinario que se realiza en el proceso contencioso administrativo y se encuentra regulada en el COGEP.

Tiene como objetivos:
1. Sanear los vicios, de oficio o a petición de parte.
2. Resolver las excepciones previas: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción, caducidad.
3. Fijar el objeto del litigio.
4. Promover conciliación.
5. Señalar la fecha de la audiencia de juicio
6. Atender las pruebas que requieran diligencia-orden judicial

Si en la audiencia inicial prospera alguna de las excepciones mencionadas se da por terminado el proceso cuando haya lugar a dicha terminación; si se requiere la práctica de pruebas para comprobar la existencia de alguna excepción se podrá abrir un término de prueba para obtenerlas y al reanudar se decidirá al respecto.
Audiencia de juicio.

Se practican las pruebas de conformidad con lo señalado con las pruebas presentadas o anunciadas en la demanda, ratificadas y admitidas en la audiencia preliminar.

Las audiencias se realizan sin interrupción, la emisión de sentencia en temas como la niñez está prohibida, solo se suspende en caso excepcional, cuando en razón de la complejidad del asunto se lo considere necesario.
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