06/02/2017
DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN EXTROARDINARIA DE PROTECCIÓN.
La Acción Extraordinaria de Protección, prevista en el artículo 94 de la Constitución y 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, procede contra sentencias o autos definitivos que se encuentren ejecutoriados, en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución de la República y será presentada dentro del término de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron parte; y, para quienes debieron serlo, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de procesos de Competencia de la Corte Constitucional, reformado mediante Resolución No.- 001-2013-CC, emitida por el Pleno de la Corte Constitucional, el 05 de Marzo del 2013 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.- 906 del 06 de Marzo del 2013. El accionante, señalará en su demanda, los derechos constitucionales que se vulneraron y no recibieron la tutela judicial efectiva. Presentada la Acción Extraordinaria de protección, dentro del termino para accionar, irá a la Corte Constitucional y deberá pasar por un primer "filtro" constituido por la Sala de Admisión, en la que tres jueces constitucionales antes de que el pleno de la Corte Constitucional conozca la señalada Acción, emitirán una resolución de admisibilidad o inadmisibilidad para su trámite y realizará las siguientes consideraciones: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado cuarto, agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional, deberá certificar que el accionante no ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. SEGUNDO.- Que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, que señala: "Las persona, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales". El numeral 1 del artículo 86 ibídem, señala " Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones; 1.- Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.".- TERCERO.- El artículo 94 del texto constitucional determina: " La acción extraordinaria de protección, procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se hayas violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos, no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derechos constitucional vulnerado". CUARTO.- La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en sus artículos 61 y 62 establece los requisitos de admisibilidad para la acción extraordinaria de protección. La Acción Extraordinaria de Protección, debe referirse a la vulneración por acción u omisión de los derechos constitucionales y al debido proceso, en sentencias o autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia que se encuentren ejecutoriadas y la Sala de Admisión deberá verificar si la Acción Extraordinaria de Protección presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva y que se encuentra ejecutoriada, cumple con los requisitos previstos en los ocho numerales del artículo 62 de la señalada Ley. Si la Acción Extraordinaria de Protección se sustenta en la falta de aplicación o errónea interpretación de la ley y la fundamentación de la acción se refiere a la apreciación de la prueba, no será admitida a trámite. En caso de considerar admisible la demanda, inmediatamente se designará por sorteo a la jueza o juez constitucional ponente quien elaborará un informe para conocimiento del Pleno. Cumplidos con estos requisitos, debe suponerse que seguidamente se aplicará el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional y el Pleno de la Corte Constitucional, emitirá sentencia, pero antes viene el segundo y más severo "filtro". El señor Presidente de la Corte Constitucional debe ordenar, cumplidas todas estas diligencias, que el señor Secretario General, ponga en el orden del día, el expediente de sustanciación de la Acción Extraordinaria de Protección. Pueden cumplirse todas las diligencias de Admisibilidad de la indicada garantía Constitucional, pero si no existe la disposición del señor Presidente de la Corte Constitucional para que el señor Secretario General ponga en el orden del día, dicha Acción, ésta no podrá ser conocida por el Pleno. ¿Se cumplen en la práctica con los términos máximos por parte de la Corte Constitucional, para pronunciar sentencia, de conformidad con lo que se establece en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional ?; ¿Se cumplen con la aplicación del principio de la debida diligencia en los procesos que se sustancian en la Corte Constitucional ?; ¿Se encuentra debidamente garantizada la oportuna, rápida y eficaz protección de nuestros derechos constitucionales, y el debido proceso cuando éstos han sido vulnerados, con estos "filtros" en especial el segundo, que no está previsto ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional ?. ¿De donde surge esta facultad del señor Presidente de la Corte Constitucional, para decidir y ordenar si entra o no al Pleno, una Acción Extraordinaria de Protección, previamente admitida y debidamente sustanciada por el juez ponente ?. Existen expedientes respecto de Acciones Extraordinarias de Protección, que tienen años sin ser conocidos ni despachados y peor resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador y polvorientos se encuentran en los archivos del mas alto Organismo Constitucional del País, en espera de que algún día, se dicte sentencia en estos olvidados expedientes y si se determina que en efecto han sido violados los derechos constitucionales del o los accionantes, se administre justicia, aunque de manera tardía, ordenándose la inmediata reparación integral por el daño material e inmaterial causado al afectado.