Fabian R. Baralt Abogados SRL.

Fabian R. Baralt Abogados SRL. Firma 63 Años en Ejercicio-Asesoría Materia Civil Responsabilidad- Laboral - Penal - Registros Mercantil-Prensa

13/02/2026

Probar, en el sentido corriente del término, es hacer aparecer o reconocer alguna cosa como verdadera, real, cierta.

La prueba es entonces lo que sirve para establecer que una cosa es verdadera (o veraz).

No es diferente en materia jurídica, haciendo la precisión de que es al Juez a quien se trata de convencer de la verdad de un alegato.

La prueba jurídica es una prueba judicial. Ciertamente, una cuestión de prueba puede ser examinada fuera de todo proceso. Pero ella se aprecia entonces en función de lo que decidiría el Juez si un litigio fuese formado.

El análisis revela que en materia judicial la palabra "Prueba" es tomada en tres acepciones diferentes:

1ro. Ella designa el hecho de proponer al Juez elementos de convicción (actus probandi). Es en este sentido que se habla generalmente de carga de la prueba; 2do. Se entiende como elemento de convicción propio (hablando propiamente), en otros términos, del procedimiento empleado para persuadir al Juez de la verdad de un alegato; y, 3ro. Ella indica que el resultado de la producción de esos elementos en cuanto a la convicción del Juez. Es el caso cuando se dice que tal prueba es hecha o que la prueba es más o menos completa.

La prueba judicial no es fundamentalmente diferente de la prueba en general, en particular de la prueba en materia histórica o científica.

La gestión intelectual es siempre la misma.

La prueba judicial presenta sin embargo características propias. El cuadro del proceso civil en el cual se resuelve a contestación no deja las mismas libertades de imvestigación que en otros dominios.

Si toda prueba tiende a establecer la verdad, en materia jurídica, es la verdad judicial, a la vez relativa e irrevocable, a la cual conduce la prueba.

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10/02/2026

Excelente !

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Un joven sevillano ha sido absuelto de una denuncia por agresión sexual gracias a una prueba de ADN que resultó decisiva. Los forenses encontraron saliva de la supuesta víctima en el envoltorio del pr********vo, confirmando que fue ella quien lo abrió y que la relación sexual fue consentida. La sentencia ya es firme y deja claro que, ante pruebas científicas contundentes, la Justicia actuó en consecuencia.

El tribunal también destacó la coherencia y claridad de ambos testimonios, pero subrayó que los datos genéticos eran “insalvables e incompatibles” con la versión de agresión. Este caso pone de manifiesto la importancia de la evidencia científica en los juicios por delitos sexuales y cómo puede marcar la diferencia entre condena y absolución.

05/02/2026

Reproducción del
Post de la Licenciada
Johanna Jimenez Jimenez
Materia Civil!
Recursos En Casasion.
¿Hasta que punto le conviene al recurrido hacer un Recurso de Casacion Incidental conjuntamente con el Memorial de Defensa; cuando la sentencia esta a su favor y el unico error fue no referirse al interes solicitado en el Recurso de Apelacion?.

Teniendo en cuenta que en el Memorial de Defensa hay una solicitud de inadmision y que este corre la suerte del Memorial de Casacion;

Y que luego ya no podras interponer un Memorial de Casacion principal sobre la misma sentencia, aunque este dentro de los plazos.

Cosas que pasan en el derecho que hay que razonarlas antes de actuar, pues una vez hechas no hay vuelta atras.

20/01/2026
Un legado de alta casta jurídica!la AI! Sobre nuestro padre y co-fundador.Falta, pero esta bien ahí, está muy bien!Prese...
28/12/2025

Un legado de alta casta jurídica!
la AI! Sobre nuestro padre y co-fundador.
Falta, pero esta bien ahí, está muy bien!
Presenta incluso dos boletines judiciales, uno referente al caso en representación de Don Fredy Prestol Castillo (Gran jurisconsulto también y un excelente escritor).
Y el otro boletín, referente a un caso en representación de Don Joaquín Ramírez de la Rocha, también gran Jurisconsulto y empresario Dominicano.

Desarrollado de la Jurisprudencia Francesa, la Responsabilidad Civil de los Médicos.
15/12/2025

Desarrollado de la Jurisprudencia Francesa, la Responsabilidad Civil de los Médicos.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MÉDICOS

Si bien, fuera de los casos de urgencia en los cuales el médico cuida u opera un enfermo sin haber obtenido su acuerdo o el de su familia, ha sido después de largo tiempo admitido que existía un contrato entre el enfermo y su médico, lo que permite a éste reclamar el pago de sus honorarios sobre el terreno contractual, habiendo sido necesario aguardar un largo tiempo para que la Jurisprudencia situara en el cuadro de la Responsabilidad Contractual la obligación de cuidados que pesa sobre el médico respecto a su paciente.

Si la duda ha persistido por largo tiempo es porque, del lado del médico no ha parecido fácil determinar la extensión de las obligaciones asumidas y decidir si la obligación de cuidados era una obligación de medios o una obligación de resultados.

En favor de la primera solución se podían hacer valer los áleas del arte médico: Las reacciones de los pacientes son diversas y a veces no bien atendidas, o bien la adaptación de los conocimientos científicos en el caso a tratar es difícil. En favor de la segunda solución se podía poner de resalto el papel pasivo del paciente que, colocado en una situación física a veces disminuida, se abandona por completo en las manos del médico e ignora con frecuencia las técnicas utilizadas en su caso.

En el año 1936, la Corte de Casación Francesa ha consagrado claramente la primera solución, a tal punto que la obligación que pesa sobre el médico ha podido ser considerada como el prototipo de las obligaciones de medios.

Según los términos de la Corte de Casación, el práctico (médico) no ha asumido la obligación de "sanar al enfermo" sino la de "darle cuidados, no cualesquiera, sino conforme a los conocimientos adquiridos de la ciencia", lo que quiere decir que el médico debe ser diligente, que debe conocer y aplicar a aquel que trata los remedios generalmente empleados en casos semejantes.

A esas obligaciones, la Jurisprudencia posterior ha agregado la de informar al paciente de los riesgos de la operación o del tratamiento aconsejado, lo que obliga al médico, según la Jurisprudencia más reciente, a señalar no sólo los riesgos banales sino también los riesgos excepcionales que pueden ser graves.

Si la carga de la prueba de una falta del médico a su obligación de cuidados pesa sobre el enfermo, en lo adelante va a ser diferente en lo que concierne a su obligación de información. Es al médico responsable de una obligación particular de información a quien corresponde probar que él ha ejecutado esta información.

Si la Jurisprudencia ha tenido de ocasión de manifestar firmemente su fidelidad a la existencia de una obligación de medios, es necesario sin embargo subrayar que algunos autores, argumentando el progreso de la Medicina y de la utilización cada vez más frecuente de aparatos muy sofisticados, han estimado que los médicos deberían, al menos en ciertos casos, estar sometidos a una obligación de resultado.

Y la Jurisprudencia no ha permanecido insensible a estas consideraciones. Puesto que en sus consideraciones más recientes, la Jurisprudencia parece presta a abrir una etapa suplementaria.
En efecto, al reafirmar que el médico no está sujeto sino una obligación de medios, la Corte de París ha descubierto, al margen de esta obligación, una obligación accesoria de seguridad que lo obliga a reparar el daño causado a su paciente por un acto quirúrgico necesario en su tratamiento, aun en ausencia de falta, cuando el daño no tiene relación con el estado anterior del paciente y la evolución previsible de ese estado.

La Jurisprudencia ha decidido también sobre las responsabilidades incurridas del hecho de transfusiones de sangre contaminada por virus del SIDA y de la administración de sangre.

Estando en presencia, entonces, de "una responsabilidad contractual para ambas partes", debe ponerse de resalto el criterio de la Doctrina al respecto:

"CUIDADOS Y OPERACIONES TERAPÉUTICAS DADOS. En el dominio contractual, la aceptación de los riesgos tiene por efecto mínimo descargar toda obligación de resultado porque, al aceptar los riesgos, el acreedor (debe leerse paciente) reconoce que existe un álea (azar), o crea ese álea. En consecuencia, ese álea excluye toda obligación de resultado. Eso es particularmente exacto la materia: el acto médico es intrínsecamente aleatorio; el riesgo le es consustancial, "el práctico opera sobre tejidos vivos cuyas reacciones nunca son completamente previsibles". Por tanto, todo consentimiento a un acto médico conlleva una parte de aceptación de los riesgos. Es preciso que el paciente haya sido convenientemente informado y que haya dado su consentimiento". - Derecho de la Responsabilidad, por Philippe Le Torneau y Loic Cadiet, Dalloz Action, 1996, Pág. 284, No. 991-

A) "Ausencia de álea: OBLIGACIÓN DE RESULTADOS. PRINCIPIO. El rigor para el deudor de la obligación de resultado no puede explicarse más que si la ejecución de esta obligación es normalmente posible. El resultado promedio aparece como suficientemente cierto para constituir el objeto mismo de la obligación, de suerte que la obtención del resultado permite presumir la responsabilidad del deudor. La obligación es de resultado en la medida en que ella no es aleatoria".

B) "PRESENCIA DE ALEA: OBLIGACIONES DE MEDIOS. PRINCIPIO. En sentido inverso, si no es anormal que una diligencia apropiada no conduzca al resultado deseado, el resultado deseado (anhelado) es aleatorio; él no puede entonces ser el objeto de la obligación; éste (el objeto) es la diligencia, un determinado comportamiento del deudor (médico cirujano). La obligación es de medios. El resultado (el éxito), en esta hipótesis, no depende sólo de la actitud del deudor (médico cirujano), sino también de otros factores sobre los cuales no hay apreciación (o estimación).

Hay siempre un riesgo bastante grande de fracaso, es el caso fortuito o la casualidad. El álea puede ser un álea técnica, por ejemplo, en medicina, obligar a la persona del acreedor (que conserva un papel activo en el cual las capacidades personales son tomadas en cuenta), o tener un carácter ilícito en el objeto del contrato. El álea excluye con toda equidad la obligación de resultado porque hace incierto el resultado de la operación. De donde, el fracaso en la persecución el resultado no permite presumir la responsabilidad del deudor (médico cirujano).
Ejemplo: de esta manera, el médico no puede prometer la curación del enfermo, pues ella no depende sólo de sus cuidados diligentes, la curación está en gran parte determinada por elementos imponderables fuera de su potestad. La curación está sometida a áleas. El riesgo es inherente al acto médico; además, del interés del enfermo impone frecuentemente al médico a tomar riesgos deliberados. Más generalmente, cada vez que la prestación (del médico) toca a la vida, a la naturaleza, la obligación no puede ser más que de medios" -Derecho de la Responsabilidad, por Philippe Le Torneau y Loic Cadiet, Dalloz Action, 1996, Pág. 413, núms. 1534, 1536 y 1537-

A MODO DE RESUMEN: En el dominio contractual, la aceptación de los riesgos tiene por efecto descartar toda obligación de resultado porque, al aceptar los riesgos, el acreedor reconoce que su curación está sujeta a áleas o circunstancias fortuitas, lo que excluye la existencia de este tipo de obligación.

Que, eso es particularmente exacto en el campo de la Medicina: el acto médico es intrínsecamente aleatorio; el riesgo le es consustancial.

En este sentido, ha sido considerado que "el práctico opera sobre tejidos vivos cuyas reacciones nunca son completamente previsibles" (Sentencia Corte de Apelación de París, 16 de Junio, 1995, Reproducida de Dalloz, año 1995, Informaciones, Pág. 194).

Por tanto, todo consentimiento a un acto médico comporta una parte de aceptación de los riesgos.

Breve artículo recordatorio!
12/12/2025

Breve artículo recordatorio!

Artículo recordatorio. -Curiosidades Legales: Shadow Counsel or Shadow Lawyer; Consejero de la Sombra o Abogado de la Sombra, es un término usado en la legislación Norteamericana para nombrar un Abogado, o duplicar, los representantes en un caso o litigio, como auxiliar o suplente, en ocasión de qué el primer Abogado o equipo Legal, fallen en su encomienda.
El termino Legal Consejo de sombra tiene un detalle que lo hace muy particular, y es qué éste, se refiere realmente a un segundo Abogado que se nombró en SECRETO para proteger a un testigo de los otros acusados que están compartiendo el mismo Abogado u/o equipo legal, lo qué por lo tanto, podría hacer que el Abogado designado esté sesgado; es decir qué pueda estar inclinado a defender con más Interés o tener favoritismo, por otro u otros acusados, o sea que su defensa podría estar viciada.
Este tipo de situaciones especiales en él campo legal Norteamericano, se da más en casos por narcotráfico , Conspiraciones, o personas que tengan vínculos muy cercanos o sean cómplice de Jefes de la Mafia, o organización delictivas de alto nivel social y económico, peculiaridad ésta qué los dotaría de poseer o detentar información altamente clasificada y de envergadura para que la fiscalía sustente un caso procidementalmente factible y de altas probabilidades de ganar obteniendo condenas significativas en contra de él o los imputados más allá de toda duda razonable, o sea qué serían obligados legalmente a ser testigos claves contra estos infractores, es por tanto que el Abogado o Consejero de la Sombra es nombrado como asesor en el mejor Interés del Testigo.
En comparación con las legislación Dominicana; el Código De ética del Abogado prohíbe terminantemente este tipo de figura jurídica y/o maniobra legal.

09/12/2025

La traslación de la responsabilidad civil y penal, de los padres, tutores , maestros, no tiene tipificado grados específicos, por tanto; el proceso encaminado en hacer justicia para una de las partes, es un proceso encaminado a una vertiente de injusticia hacía la otra parte!
Declararlo complejo es lo que procede!

Artículo recordatorio (en materia laboral)El contra de Trabajo en la R.D.
19/11/2025

Artículo recordatorio (en materia laboral)
El contra de Trabajo en la R.D.

El contrato de trabajo

El art. 1 de la ley no.16-92 (codigo de trabajo) define el contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y direccion inmediata o delegada en esta”.

Este principio fundamental define el trabajo como una funcion social; aquí les dejo la terminacion de este contrato por despido del trabajador:

CAPITULO IV. DE LA TERMINACION POR DESPIDO DEL TRABAJADOR
Art. 87. Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.
Art. 88. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:
• 1. por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;
• 2. por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador;
• 3. por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;
• 4. por cometer el trabajador, contra algunos de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
• 5. por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3. del presente artículo;
• 6. por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herrramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;
• 7. por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
• 8. por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
• 9. por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
• 10. por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;
• 11. por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
• 12. por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
• 13. por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
• 14. por desobeceder el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
• 15. por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
• 16. por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1. , 2. , 5. y 6. del artículo 45;
• 17. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3. y 4. , del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
• 18. por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;
• 19. por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
Art. 89. El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad.
CAPITULO IV. DE LA TERMINACION POR DESPIDO DEL TRABAJADOR
Art. 87. Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.
Art. 88. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las causas siguientes:
• 1. por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;
• 2. por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de prestar servicios el trabajador;
• 3. por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;
• 4. por cometer el trabajador, contra algunos de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
• 5. por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3. del presente artículo;
• 6. por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herrramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;
• 7. por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
• 8. por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
• 9. por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
• 10. por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;
• 11. por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
• 12. por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
• 13. por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
• 14. por desobeceder el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
• 15. por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
• 16. por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1. , 2. , 5. y 6. del artículo 45;
• 17. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3. y 4. , del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
• 18. por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;
• 19. por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
Art. 89. El empleador que despide a un trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, no incurre en responsabilidad.

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