18/10/2026
LA VENTA DE DERECHOS SUCESORALES ANTES DE LA PARTICIÓN: ALCANCE Y LÍMITES JURÍDICOS
En el derecho sucesoral dominicano, el fallecimiento de una persona produce la apertura de su sucesión y da lugar a la transmisión de los derechos que correspondan a sus herederos. Sin embargo, cuando existen varios sucesores y todavía no se ha realizado la partición, los bienes que integran la herencia permanecen, por regla general, en estado de indivisión.
Esta situación plantea una cuestión jurídica de importancia: ¿puede un heredero vender sus derechos sucesorales antes de que se determine cuáles bienes le corresponderán individualmente?
En principio, sí. El heredero puede disponer de los derechos que le pertenecen en la sucesión abierta, sin que necesariamente deba esperar la partición. Lo que no puede hacer es atribuirse unilateralmente la propiedad exclusiva de un inmueble determinado que todavía no le ha sido adjudicado, ni disponer válidamente de los derechos que pertenecen a los demás coherederos.
La distinción es fundamental: una cosa es vender la participación que corresponde al heredero en el patrimonio sucesoral y otra, jurídicamente diferente, es vender como propietario exclusivo un bien específico que permanece indiviso.
En el primer supuesto, el adquirente obtiene los derechos que legítimamente correspondían al cedente, sujetos a las reglas de la indivisión y a los resultados de la partición. En el segundo, la operación no puede interpretarse automáticamente como una transmisión de propiedad exclusiva, con desconocimiento de los derechos de los demás sucesores.
La Sentencia núm. 38, del 29 de junio de 2018, atribuida a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se invoca en relación con esta materia. No obstante, para determinar con precisión su alcance como precedente, deben examinarse el texto íntegro del fallo, sus hechos y sus fundamentos jurídicos.
Desde esta perspectiva, la venta de derechos sucesorales constituye una manifestación legítima del poder de disposición patrimonial del heredero, pero no una autorización para alterar unilateralmente la composición de los derechos de los demás sucesores.
En conclusión, el derecho a vender lo que legítimamente pertenece al heredero no debe confundirse con el derecho a disponer de lo que todavía no le ha sido adjudicado en propiedad exclusiva. La seguridad jurídica exige respetar tanto la facultad de disposición del cedente como los derechos de los demás coherederos, pues ninguna transferencia puede servir de fundamento para desconocer derechos ajenos.