Bufete Jurídico FLASH

Bufete Jurídico FLASH Somos un grupo de Abogados apegados a la Ley, para hacer valer tus derechos sin estropear los derechos de los demás. Somos FLASH!! Somos FLASH.

Somos un grupo de Abogados apegados a la Ley, hacemos valer tus derechos sin pisotear los derechos de los demás. Actuando Rápido en Justicia!!

25/02/2017

A todos nuestros seguidores​ les informamos que esta página dejará de funcionar por razones ajenas a nuestra voluntad, pero hemos creado una página nueva donde podrán seguirnos, escribirnos y expresar sus inquietudes, estamos en:

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La primera Constitución de la República Dominicana fue promulgada el 6 de noviembre de 1844 en San Cristóbal, República ...
06/11/2016

La primera Constitución de la República Dominicana fue promulgada el 6 de noviembre de 1844 en San Cristóbal, República Dominicana. La vigente constitución dominicana fue proclamada el 13 de junio del 2015, en Santo Domingo mediante la gaceta oficial no. 10561.

La República Dominicana ha modificado en 40 ocasiones su Carta Magna, 33 de ellas directamente relacionadas sobre el tema de la reelección presidencial.

El Tribunal Constitucional se enorgullece por el Decreto 310-17 del Presidente de la República Dominicana, Lic. Danilo M...
06/11/2016

El Tribunal Constitucional se enorgullece por el Decreto 310-17 del Presidente de la República Dominicana, Lic. Danilo Medina, que dispone la enseñanza obligatoria de la Constitución en las escuelas a nivel primario y secundario del país.

04/11/2016

Declaración Jurada???

Se denomina declaración jurada a la manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales. Como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario.

La institución de la declaración jurada ha sido establecida por diversos sistemas jurídicos, tanto de Common law como del Derecho continental, en gran parte para dar rapidez a ciertos trámites legales, sustituyendo transitoriamente a la presentación de documentos escritos o testimonios de terceros, mediante una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario).

La importancia de la declaración jurada se halla en el hecho que permite abreviar procedimientos tanto ante autoridades judiciales como administrativas, y al mismo tiempo genera una responsabilidad legal para el declarante en caso que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se acrediten posteriormente, equiparando la declaración jurada con un efectivo juramento o promesa de decir la verdad. Esté último elemento puede tener consecuencias a nivel penal en los ordenamientos jurídicos que consideran al perjurio (o violación de juramento) como un delito, o en los países que imponen castigos penales o administrativos para quien formula cualquier declaración falsa ante ciertas autoridades.

En la mayoría de sistemas jurídicos que la aceptan, la declaración jurada es un elemento determinado sólo para algunos supuestos específicamente previstos en la norma jurídica, para evitar una utilización excesiva que eventualmente pueda generar situaciones de abuso de derecho. Una declaración jurada se diferencia de la declaración simple en que esta última genera una responsabilidad menor para el declarante que miente a la autoridad, y porque la declaración simple no suele generar una presunción de veracidad sino sólo una formulación de posiciones personales.

Hoy se cumplen 15 años del fallecimiento del profesor Juan Bosch.República Dominicana recuerda en esta fecha el fallecim...
01/11/2016

Hoy se cumplen 15 años del fallecimiento del profesor Juan Bosch.

República Dominicana recuerda en esta fecha el fallecimiento de su primer presidente electo por la vía del voto, luego de la caída de la tiranía de Rafael Leonidas Trujillo Molina. Hoy se cumplen 15 años...

Hoy se cumplen 15 años de la muerte del Profesor Juan Bosch.

Para la casi totalidad de los dominicanos, Bosch ha sido la figura más preclara e impoluta de la política dominicana.

El fallecimiento del político, escritor y cuentista se produjo a los 92 años de edad, luego de padecer algunas enfermedades y achaques de la vejez.

Agenda de este día. El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) tiene previsto una serie de actos para conmemorar el 15 aniversario por la partida de su fundador. A las 9:00 de la mañana habrá una ofrenda floral en La Vega. La Fuerza Bochista hará lo mismo a las 10:00 en el busto de Bosch, en la Casa Nacional, en Gascue.

A las 6:00 de la tarde habrá una eucaristía en la iglesia San Antonio de Padua, en Gascue.

Una hora más tarde, en la casa nacional tendrán lugar un encuentro de reflexión sobre la vida y obra del Profesor Juan Bosch.

01/11/2016
Conoce tus Derechos Fundamentales??Existe una frase popular que dice que "la Constitución es un pedazo de papel", y la v...
31/10/2016

Conoce tus Derechos Fundamentales??

Existe una frase popular que dice que "la Constitución es un pedazo de papel", y la verdad es que esta frase no está del todo equivocada. Si no conocemos nuestra Constitución y la hacemos valer, ésta se quedará siendo un "pedazo de papel".
El pueblo es el soberano, nosotros somos los responsables de hacer valer nuestros derechos. Aquí les mostramos un resumen con algunos de nuestros derechos fundamentales. ¡Conócelos! Por ahí comenzamos a construir la patria que los buenos dominicanos queremos.
Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las p***s privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.
Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a p***s, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;
2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;
3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida.
Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.
Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.
1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia;
2) Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales.
Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.
Artículo 49.- Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.
1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley;
2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley;
3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley;
4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley;
5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado.
Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público.

Puede la mujer casarse inmediatamente después de un divorcio??? El Tribunal Constitucional (TC) declaró nulo el artículo...
29/10/2016

Puede la mujer casarse inmediatamente después de un divorcio???

El Tribunal Constitucional (TC) declaró nulo el artículo 35 de la Ley de Divorcio, que establece que la mujer no podrá volver a casarse, sino diez meses después que este sea definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha separado.

Mediante la sentencia TC/0070/15, consideró que la disposición de la norma, del 21 de mayo de 1937, es contraria a la Constitución.

La alta corte acogió una acción directa de inconstitucionalidad incoada por Ángela Merici Mendoza Minier contra la ordenanza.

El TC ordenó que sea notificada la sentencia a la accionante y al Congreso Nacional.

Es de criterio que prohibir a la mujer que contraiga nueva nupcias, antes de que transcurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto a su condición de persona, porque parte de una presunción de dolo consistente en que puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo.

Sostiene que los avances tecnológicos permiten a la mujer determinar, mediante procedimiento sencillo y confiable, si se encuentra en estado de embarazo al momento de contraer el nuevo matrimonio, y comunicarlo al esposo, "de manera que mantener en la actualidad la prohibición del matrimonio solo se explicaría, si partimos del supuesto indigno de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de la relación matrimonial anterior".

Plantea que resulta evidente que el mismo no se justifica en la actualidad, ya que conforme a lo expuesto, para evitar dificultades en la determinación de la paternidad de una niña o de un niño existe la prueba de ADN, "de manera que no es necesario condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de diez meses previsto en la norma cuestionada".

Observa que el texto cuestionado impone a la mujer que se divorcia un requisito para poder casarse de nuevo, no así al hombre, que puede hacerlo en el momento que lo decida.

LA PENSIÓN ALIMENTICIA?!!La pensión alimenticia está dirigida a garantizar la protección de los menores de edad procuran...
28/10/2016

LA PENSIÓN ALIMENTICIA?!!

La pensión alimenticia está dirigida a garantizar la protección de los menores de edad procurando que obtengan de sus progenitores o tutor lo necesario para subsistir de forma adecuada, mediante la protección de éste derecho garantizado en la Ley 136-03 (Código del Menor).

Qué son alimentos? Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente, es decir, la comida, vivienda, el vestido, la asistencia médica, educación, etc., necesarios para el sustento del hijo (a).

Derecho de Alimentos.

Los alimentos en Derecho De Civil O Derecho De Familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia.

Esta alimentación comprende:

Alimentos: El alimento es cualquier sustancia (sólida o líquida) normalmente ingerida por los seres vivos.
Educación: El proceso multidireccional mediante el cual se transmiten conocimientos, valores, costumbres y formas de actuar. La educación no sólo se produce a través de la palabra: está presente en todas nuestras acciones, sentimientos y actitudes.
Transporte
Vestuario
Cuidados médicos.

Ley 136-03, Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica.

De acuerdo a la Ley 136-03 el concepto de “Alimentación”, abarca las necesidades básicas para la subsistencia del menor, este concepto va más allá de lo que generalmente se tiene como alimentación, puesto que incluye lo necesario para que el menor pueda vivir de formar digna.

La pensión de alimentos puede comprender también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otra forma. Ejemplo: pensión a una mujer que aun no ha dado a luz. Artículo 173 de la Ley 136-03, el cual dice:

Ley 136-03, Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La mujer grávida o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.

LA PENSIÓN ALIMENTICIA

La pensión alimentaría es la cantidad de dinero que el padre o madre que no tiene la custodia de sus hijos(as) viene obligado(a) por ley a pagarles para su manutención.

La obligación de satisfacer alimentos viene impuesta por la sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento de divorcio correspondiente, y en ella se fija la persona que está obligada a satisfacerlos, su cuantía así como las bases para su actualización, el periodo y la forma de pago.

En la práctica, generalmente la demanda en pensión alimenticia se hace por separado o de forma independiente ante la jurisdicción correspondiente, es decir, los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescente o en ausencia de éste ante los Juzgados de Paz de la circunscripción correspondiente.

La pensión alimenticia es un procedimiento tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (hijo). También puede solicitarse el aumento o reducción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia.

QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS?

El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre o madre, en su ausencia deben atender con los alimentos los hermanos mayores de edad, los abuelos, los parientes colaterales hasta el tercer grado u otros responsables del niño o adolescente.

En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaría del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.

Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad.

¿QUIÉNES PUEDEN DEMANDAR EN PENSIÓN ALIMENTICIA?

Ley 136, Art. 172.- Tendrán derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.

De acuerdo a la Ley 136-03, pueden demandar:

Padre, madre o persona responsable que tenga la guardia del niño, niña o adolescente.
Las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
La mujer embarazada.

Tienes alguna pregunta?? Estas pasando alguna situación en la cual no sabes cómo actuar?? Quieres saber el significado d...
28/10/2016

Tienes alguna pregunta?? Estas pasando alguna situación en la cual no sabes cómo actuar?? Quieres saber el significado de algún término jurídico?? Tienes un problema y no sabes que pasó dar?? No dudes en escribirnos, estamos para hacer valer tus derechos!!! Somos FLASH!! Actuando Rápido en Justicia!!

Entre los efectos que produce el divorcio es importante mencionar que:Los cónyuges que vuelvan a casarse entre sí no pod...
28/10/2016

Entre los efectos que produce el divorcio es importante mencionar que:

Los cónyuges que vuelvan a casarse entre sí no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.

La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino 10 meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.

Existen 2 tipos de procedimiento de divorcio en la República Dominicana: el procedimiento ordinario de divorcio y el procedimiento de divorcio especial.

Divorcio ordinario en República Dominicana

El procedimiento ordinario de divorcio debe tener una causa específicamente establecida por la Ley de Divorcio; a saber:

el mutuo consentimiento.

incompatibilidad de caracteres.

ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el tribunal.

adulterio

condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal.

servicias o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro.

abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges.

alcoholismo y/o drogadicción.

Divorcio por mutuo consentimiento en República Dominicana

El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la esposa cincuenta años de edad.

Para llevar a cabo este procedimiento los cónyuges están obligados, por el llamado acto de estipulaciones y convenciones suscrito ante Notario Público, a:

formalizar un inventario de todas sus propiedades.

convenir a quién de ellos se confía el cuidado de los hijos del matrimonio, durante el procedimiento y luego de pronunciado el divorcio.

convenir en qué lugar deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cual será el monto convenido como pensión alimenticia que deberá suministrarle el esposo.

Una vez cumplidas estas formalidades, los cónyuges, personalmente o representados por un mandatario, provistos del acto de estipulaciones y convenciones, copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos se presentarán al Juez de Primera Instancia, declarando su intención de divorciarse y solicitando la admisión del mismo. El juez levantará acta, y luego de cerciorarse de que se han cumplido las exigencias de la ley, autorizará la demanda, fijando una fecha de audiencia, y pronunciará la sentencia a los 8 días francos después de la misma.

En este procedimiento de divorcio, el Juez tiene la obligación de ajustarse a lo establecido en el acto de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes, el cual sólo podrá sufrir las modificaciones que los mismos cónyuges quieran introducir por mutuo acuerdo el día de la audiencia.

Los cónyuges, o el más diligente de ellos, deberán transcribir en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas la sentencia que admite el divorcio y hacer pronunciar el divorcio por ante cualquier Oficial del Estado Civil correspondiente a más tardar 8 días después pronunciada la sentencia. Ocho días después, el esposo que haya obtenido el divorcio, deberá publicar el dispositivo de la misma en un periódico de circulación nacional depositando un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal. Esta publicación es responsabilidad de las partes y el divorcio no es válido sin la misma. Dicha sentencia será inapelable.

Divorcio por otras causas determinadas

Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante.

El demandante citará al demandado para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.

Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:

Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre.

Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.

Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.

En toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.

Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio, transcrita ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento.

El divorcio especial o divorcio «al vapor»

El divorcio especial o “divorcio al vapor” es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.

Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación donde se hagan constar cuestiones como la división de los bienes comunes, la custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio (si los hay) y las pensiones alimenticias que deberá pasar el esposo a su esposa, durante el procedimiento de divorcio, e hijos menores de edad, después del mismo. Dicho acuerdo deberá ser suscrito por ante un Notario Público de la jurisdicción del domicilio del matrimonio y debidamente legalizado por ante el Consulado dominicano más cercano a dicho domicilio. En el mismo, de manera expresa, se debe atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia.

Los cónyuges podrán divorciarse por mutuo consentimiento siempre que por lo menos uno de ellos se presente a la audiencia, y el otro sea representado por un apoderado especial. El cónyuge que comparezca a la audiencia deberá presentar al tribunal apoderado un documento de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, carnet de seguridad social o licencia de conducir.

El tribunal requerirá tanto una copia del certificado de matrimonio como copias de las actas de nacimiento de los niños nacidos dentro del matrimonio, si los hubiese, debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de estar escritos en otro idioma.

Luego de autorizada la demanda, el juez apoderado fijará la audiencia dentro del término de 3 días para que los cónyuges comparezcan en el tribunal. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dé su dictamen en el plazo de 3 días francos, y el Juez dictará sentencia dentro de los 3 días siguientes. En general, para que sea evacuada la sentencia de divorcio y subsiguientemente transcrita en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente serán necesarios de 8 a 10 días, dependiendo del volumen de trabajo del tribunal apoderado.

Una vez transcrita la sentencia se pronunciará el divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció el caso. Para ello será necesario la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.

Para que dicha sentencia de divorcio tenga validez en el extranjero deberá ser legalizada en la Procuraduría General de la República así como en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y finalmente en la embajada o consulado correspondiente al país en donde se quiere hacer valer dicho divorcio.

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