Gallurdo Moya &Asocs.

Gallurdo Moya &Asocs. Elegimos una carrera que nos permite interactuar con las personas en procura de justicia, aplicando los conocimientos legales, éticos y morales.

Ofrecemos servicios de notaria y asuntos jurídicos en general.

17/09/2023

"- Lo que están haciendo los haitianos es ilegal.. - Desde el punto de vista técnico, es un disparate.. - Desde el punto de vista legal, es una violación a la ley.. - Desde el punto de visto diplomático, una provocación" Ricardo Nieves

28/01/2023
Es la celebración de los 50 años de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, La Romana...
12/08/2022

Es la celebración de los 50 años de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, La Romana se viste de gala con esta actividad.

Para los que tienen pensado visitar a la DGII.
10/08/2021

Para los que tienen pensado visitar a la DGII.

Al momento de solicitar actas del estado civil, ten pendiente esta información.-
22/07/2021

Al momento de solicitar actas del estado civil, ten pendiente esta información.-

Esperamos corregir, mejorar y ayudar a otros
25/06/2021

Esperamos corregir, mejorar y ayudar a otros

21/06/2021

JCE aprueba resolución que valida actas del estado civil con errores de letra y número.-

La Junta Central Electoral (JCE) dispuso la validación, de oficio, de las actas del estado civil que contengan error material de escritura en letras o números, y que el mismo haya sido subsanado mediante sello de la oficialía del estado civil en el mismo formato que el utilizado para su instrumentación, siempre que el dato sea interpretado correctamente.

La medida fue dispuesta en la resolución número 11/2021, del 25 de mayo del 2021, que subsana errores materiales de las actas del estado civil y fija criterios para su validación, dentro del plan de eliminación del Trámite de Legalización de Actas (ETLA) que implementa de forma gradual.

En la resolución, la Junta valida también los datos contenidos en las actas del estado civil, y que por error material del escribiente, una letra o número figura sobreescrita o levemente adulterada, y no fue sellada por el oficial civil, pero el significado del dato es interpretado inequívocamente.
La resolución indica que en los casos en que el dato no esté legible, basta que en el folio homólogo lo esté para su validación.

También valida las fechas contenidas en las actas en número, abreviaturas de lugares, nacionalidad, país, meses y omisiones de algunos datos.

En las motivaciones de la resolución, la Junta se apoya en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), que estableció que las irregularidades cometidas por los oficiales del estado civil en las actas no pueden ser jamás imputables a las partes, debido a que no es por falta de ellas que son mal llevados los registros.

La JCE fundamenta también la disposición en la necesidad de afianzar acciones mediante la emisión de instrumentos jurídicos complementarios, tendientes a subsanar los errores materiales en las actas del estado civil que no han sido por inobservancia de las partes y cuya enmienda no altera la veracidad del acto.

Articulo de Wanda Méndez
Listin Diario
21-6-2021
L

18/06/2021

A propósito de que muchos se preguntan si la pandemia del Covid-19 puede ser considerada como un evento de caso fortuito o fuerza mayor, abro este hilo con ciertas precisiones al respecto.
Las causas de irresponsabilidad civil se refieren a la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la misma, como pudiera ser la ausencia de un hecho dañino o la ausencia del lazo de causalidad, dentro del cual se inscribe la fuerza mayor o el caso fortuito. Vale decir que a nivel de sus efectos, fuerza mayor y caso fortuito son equivalentes, pues ambos implican exoneración de responsabilidad. Sin embargo, son eventos de naturaleza distinta, pues el primero se refiere a un acontecimiento del todo externo a la actividad del responsable (terremoto, huracán, etc.), mientras el segundo es de origen interno (incendio de una fábrica, explosión de caldera, etc.). De todas formas, si ambos revisten los elementos característicos, esto es, externalidad, impredecibilidad e irresistibilidad, el deudor escapa de responsabilidad, a menos que para el caso de obligaciones contractuales - los hechos tengan un carácter momentáneo en cuyo caso implican una suspensión del contrato. Los requisitos de la fuerza mayor son los mismos tanto para la materia contractual como para la materia extracontractual. Sin embargo, ciertas precisiones deben ser realizadas respecto del momento de apreciación de los requisitos, así como a la relatividad de sus caracteres. En materia extracontractual, el momento de apreciación de la previsibilidad se sitúa en la ocurrencia de los hechos, mientras que para la materia contractual esta debe ser
analizada al momento de la conclusión del contrato. Mientras que, de su lado, la irresistibilidad debe ser apreciada al momento de la ejecución del contrato. En adición, en materia contractual se añade el elemento “razonable”, siendo fuerza mayor lo razonablemente impredecible, razonablemente externo y razonablemente irresistible. Lo anterior nos lleva a un análisis casuístico. En efecto, no es posible tener un listado a priori de los eventos que constituyen, “de acuerdo a su naturaleza”, caso fortuito o de
fuerza mayor (ver sentencia Colombia 23 de junio de 2000). Siempre se deberá tener en consideración las circunstancias que rodearon el evento para establecer si frente al deber de conducta insatisfecto se reunen las características específicas de la causa exoneratoria.
El recurso a la razonable quedó plasmado en la modificación de 2016 del Código Civil francés. El nuevo artículo 1218 define la fuerza mayor como: “un evento que escapa al control del deudor, que no puede ser razonablemente previsto al momento de la conclusión del contrato y cuyos efectos no pueden ser evitados con la adopción de medidas apropiadas por parte del deudor y que impide la ejecución de su obligación. Desglosemos elementos: Exterioridad: se encuentra implícito en la redacción del Art. 1147: que no le pueda ser imputable al deudor. De todas formas es un elemento fluctuante, al punto que cierta doctrina sugiere que no es una condición autónoma sino que se aprecia como un elemento de la irresitibilidad. Razonablemente previsto al momento de la conclusión del contrato (Ass. Plen. 14 abril 2006): La relatividad se impone. No es imprevisibilidad metafísica (todo es posible
preveerse) es imprevisibilidad circunstanciada. Hay que prever lo que es suficientemente probable no lo que es simplemente posible. Consecuentemente, todos los contratos concluidos antes de la declaración de epidemia no habrían podido razonablemente preveer este evento. Si el evento es posible preverlo al momento de concluir el contrato (contrato de febrero de 2020), pero no se incorporó de manera expresa en él, se entiende que el deudor ha
renunciado a esta causal de exoneración, salvo que sus efectos sean tan irresistibles (inevitables) que de todas formas se causa el incumplimiento. Hacemos la salvedad de que la mayoría de la jurisprudencia requiere los 3 elementos de manera acumulativa, sin embargo hay casos (Cass. Civ. 1er 9 marzo 1994) en los que ha
admitido la fuerza mayor solo con la irresistibilidad cuando la previsión no haya podido evitar los efectos y el deudor ha tomado todas las medidas requeridas para evitar la realización del daño.
Irresistible: A lo imposible nadie está obligado. Debe ser irresistible en cuanto a sus efectos. Esta es la condición principal. Si el cumplimiento es más difícil o más oneroso no hay fuerza mayor (Cass civ. 1er. 8 dic. 1998, el transporte pudo ser aéreo así fuera
mas caro). Es una imposibilidad objetiva de evitar los efectos derivados de la materialización de los hechos externos.
Esto se une a la ausencia de culpa del agente. Se debe apreciar su comportamiento para determinar si adoptó todas la medidas y precauciones razonables para evitar el daño. Jurisprudencia dividida entre apreciación in abstracto e in concreto. El carácter irresistible es fáctico no conceptual. Hay que analizar el comportamiento del deudor, antes, durante y después del evento. Por ejemplo, si pudiendo ordenar materia prima antes de la declaratoria de pandemia y con ello evitar el incumplimiento derivado de la falta de entrega, el Covid-19 no es fuerza mayor para él. La culpa prevalece. Por ejemplo una universidad no puede invocar el Covid-19 como fuerza mayor para no dar sus clases, porque existe la posibilidad de dar clases virtuales. Entonces no es
irresistible.
Otro ejemplo de lo casuístico del concepto, según Fuero Laneri citado por Hinestrosa: no pueden ser considerados “imprevistos imposibles de resistir” los temblores de regular intensidad que puedan ocurrir en chile, país en el cual se repiten estos fenómenos con cierta frecuencia. Efecto: Aún reuniendo todos los elementos debe ser la causa del incumplimiento, de lo contrario tampoco hay fuerza mayor. Estas reglas no son de orden público, el deudor puede asumir la carga de la fuerza mayor (obligación de garantía) o extender su contenido. Estas cláusulas son válidas si no afectan la esencia del contrato y no son una condición potestativa. Finalmente, el hecho del príncipe puede ser una causa de exoneración de responsabilidad, si, como cualquier otro hecho de un tercero, reviste todos los caracteres de la fuerza mayor y el deudor no debe responder de él. Entonces, ¿es el Covid-19 fuerza mayor? Definitivamente tiene el carácter de externo y de impredecible (para todos los contratos anteriores a que fuera declarada una pandemia de fácil contagio). Para la irresistibilidad el análisis es necesariamente casuístico.

Carmen Luisa Martínez Coss.
Coordinadora General de Ciencias Jurídicas de Postgrado PUCMM y miembro del Comité Jurídico.

17/06/2021

Prescripción de la Acción en Reclamación de Paternidad.-

Jurisprudencia actual de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

A partir del nacimiento de una persona, y a veces antes (en el caso del concebido), se origina la situación de establecer su filiación, es decir la relación con su padre o con su madre, de donde se deriva una serie de consecuencias que van desde el apellido hasta la herencia de los bienes. En palabras simples, de lo que se trata es de saber quién es el padre o la madre de una persona. Con respecto a la madre no existen mayores problemas, pues el nacimiento se establece en cuanto a ella por el simple hecho del nacimiento, lo cual se explica porque ya sea mediante el parto natural o mediante cesárea quedan huellas comprobables de que una mujer “tuvo” una criatura. Pero con respecto al padre el asunto no es tan sencillo. Cuando la criatura nace dentro del matrimonio los problemas son mínimos, pues la ley determina que el esposo de la madre se considera padre de la criatura. Es lo que en derecho se denomina una presunción legal. Sin embargo, cuando el nacimiento se produce fuera del matrimonio de los padres, en sentido general ese vínculo filial se establece por la declaración voluntaria que hace el padre de que la criatura nacida o por nacer es suya, para lo cual la ley establece una serie de formalidades; es lo que denomina declaración voluntaria de paternidad. Pero cuando el padre se niega a reconocer la criatura la misma ley le otorga a la madre y a la criatura misma una acción judicial, que cae en lo que se denomina acciones del estado civil. A nuestros fines, la acción de que se trata se denomina acción en reconocimiento judicial de paternidad, que es la conferida por la ley a la madre o a la criatura misma para que la ejerzan contra quien corresponda a fin de que un tribunal del orden judicial establezca la filiación. En sentido general las acciones judiciales se encuentran sometidas a diferentes plazos de prescripción extintiva. En lenguaje sencillo podemos decir que la prescripción consiste en el plazo establecido por la ley para que una persona realice una actuación, normalmente procesal, dentro de un tiempo establecido. Si no se hace en ese lapso pierde la posibilidad de ejercer la acción. Se dice que la acción está prescrita. La acción en reconocimiento judicial de paternidad históricamente en nuestro país se ha visto afectada por diferentes plazos de prescripción. Es así como en la ley 985 de 1945 el plazo era de cinco años a partir del nacimiento. Luego la ley 14-94 estableció que ese plazo era también de cinco años, pero a partir de la mayoría de edad del hijo que reclamaba la paternidad. La vigente ley 136-03, denominada Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”. También el artículo 211, literal a) de dicho Código, dispone que el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas. Traigo el tema a colación a propósito de una sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fundamentada en la Ley núm. 136-03 y el artículo 17.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, dispuso que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, es decir que es imprescriptible. Es decir, que por más tiempo que transcurra, el hijo o la hija puede ejercer la acción en reconocimiento judicial de paternidad. Veamos los considerandos más importantes de esa sentencia. “Considerando, que el artículo 64 de la Ley núm. 136-03, reza: “la filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la persona del hijo o hija”; que la corte a-qua realizó, al decidir en el sentido que lo hizo, una interpretación errónea de la norma antes señalada, en función de lo cual aplicó las leyes núms. 985 y 14-94, declarando prescrita la acción en reconocimiento de paternidad incoada por la señora Miguelina Domínguez; que se debe observar que, el texto antes citado, al hacer referencia a la ley personal de la madre, hace alusión a los atributos de las personas, los cuales son a saber: su identificación individual, mediante el uso de un nombre, estado civil, sus relaciones de familia y matrimonio, haciendo abstracción del régimen de los bienes; que la expresión: “ley personal”, tiene conexión con el sentido de extraterritorialidad de las leyes, pues, sus normas siguen a la persona donde quiera que se encuentre. Por tanto, este artículo forma parte integral del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de establecer cuál es la norma aplicable (nacional o internacional) cuando surjan dudas en la determinación de la ley aplicable para la solución de la controversia, lo cual no se aplica en la especie, pues no existe un conflicto de normas; Considerando, que, la interpretación que realizó la corte a-qua del artículo 64 de la Ley núm. 136-03, norma que le sirvió de base para indicar que la ley aplicable al caso era la núm. 985, del 5 de septiembre de 1945, que fue modificada posteriormente, por la Ley núm. 14-94 del 22 de abril de 1994; que la jurisdicción de segundo grado expresó, que al haber nacido la demandante original, hoy recurrente, el 29 de noviembre de 1982, tenía un plazo para intentar su acción hasta el día 29 de noviembre de 2005; que sin embargo, la demanda incoada por la señora Miguelina Domínguez, en reconocimiento de paternidad, se introdujo el 16 de septiembre de 2009, cuando ya había entrado en vigencia la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 7 de agosto de 2003, norma que deroga de forma expresa en su artículo 487 las leyes números 14-94 del 1994 y la 985 del 1945,
 en lo que le sea contraria; Considerando, que, el referido Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, es el instrumento legal aplicable al caso; que dicho instrumento legal ordena en el artículo 63, párrafo III, que: “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que, de igual forma, el literal “a” del artículo 211 de dicho cuerpo legal, consagra “el derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas”; que por consiguiente, la demanda en reclamación de filiación paterna por parte de los hijos es por su naturaleza imprescriptible, derecho que por demás tiene rango constitucional, al estar consignado en el artículo 55 ordinal 7 de nuestra Carta Magna, cuando expresa que “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”; que la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21 de enero de 1978, consigna en el artículo 18: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”; que por el contrario la Ley núm. 985, así como la Ley núm. 14-94, planteaban el carácter prescriptible de la acción en reconocimiento cuando se trataba de hijos extramatrimoniales, sin embargo, el artículo 328 del Código Civil, establece la imprescriptibilidad de la acción con relación a los hijos denominados legítimos (denominación que hoy se encuentra proscrita por la Constitución); que debe observarse, que dicha dualidad en las mencionadas normas constituye una violación al principio de la igualdad de todos ante la ley; que en consecuencia, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, consignó la imprescriptibilidad de la acción con relación a todos los hijos, creando uniformidad en la legislación y al mismo tiempo, permite aplicar el criterio de igualdad de todos ante la ley, estando pues en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17, literal 5 de la mencionada Convención Americana de los Derechos Humanos, que consigna: “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; Considerando, que es deber de esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley en las sentencias que son objeto del recurso de casación; que es evidente, en la especie, que la decisión impugnada contraviene las disposiciones de la Ley núm. 136-03, del 7 de agosto de 2003, así como también, la norma establecida en el supra indicado artículo 17.5, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, vinculantes para el país, al eludir toda vez que conocer del fondo del asunto, al declarar erróneamente prescrita la acción en reclamación de paternidad, no obstante consagrar de manera expresa la normativa antes mencionada, la imprescriptibilidad de la acción; que por tales motivos, procede acoger los medios del presente recurso de casación y casar con envío la sentencia atacada”. (Primera Sala, S.C.J., 28 de marzo de 2012, recurrente Miguelina Domínguez vs. Ángela Zomeni Aybar Ramos). Esa sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia merece el aplauso de todos, pues no solamente se hace una correcta aplicación de la ley, sino que se aplica una norma de derecho internacional, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual forma parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad.
Dr. Jorge A. Subero Isa
27 de Agosto 2012

Dirección

Dr. Teófilo Ferry Esq. Héctor Rene Gil
La Romana
22000

Horario de Apertura

Lunes 08:00 - 06:00
Martes 08:00 - 06:00
Miércoles 08:00 - 06:00
Jueves 08:00 - 06:00
Viernes 08:00 - 06:00
Sábado 09:00 - 12:00

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Gallurdo Moya &Asocs. publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Gallurdo Moya &Asocs.:

Compartir