29/04/2026
📌 Distinción clave en la Ley 169: ¿Quién instruye y quién dicta el acto administrativo?
🔍 A sugerencia de uno de nuestros seguidores hoy abordamos una cuestión muy interesante. En la práctica del Derecho Administrativo en Cuba, uno de los aspectos que mayor rigor técnico exige es la correcta aplicación de los principios de separación de funciones dentro del procedimiento administrativo, tal como los regula la Ley No. 169 “Del Procedimiento Administrativo”.
Es frecuente la confusión entre dos figuras esenciales: el órgano instructor y el órgano competente para dictar la resolución. La distinción no es meramente orgánica, sino funcional, y su vulneración puede acarrear vicios de nulidad relativa o absoluta según el caso.
⚖️ Base normativa:
La Ley 169 establece en su Artículo 3 los principios rectores, entre ellos el de imparcialidad y el de debido proceso. Este último se concreta en la obligada separación entre la fase de instrucción y la fase decisoria.
Por su parte, el Artículo 45 y siguientes regulan la instrucción del procedimiento, atribuyéndola a un instructor (funcionario u órgano) que no puede ser el mismo que luego dicta el acto administrativo definitivo, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
· INSTRUCTOR: Es el sujeto (funcionario u órgano colegiado) que tiene a su cargo la tramitación del procedimiento: ordena la apertura, practica las pruebas, solicita los informes preceptivos, formula la propuesta de resolución y remite el expediente al órgano decisor. Su función es propositiva, no dispositiva.
· ÓRGANO QUE DICTA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Es aquel que ostenta la competencia para resolver, ya sea por atribución legal o por delegación. Ejerce la potestad decisoria y debe fundar su resolución en el expediente instruido, pudiendo apartarse motivadamente de la propuesta del instructor, pero sin sustituir la fase instructora.
📘 Ejemplo práctico:
Imaginemos un procedimiento sancionador por infracción a la legislación urbanística, seguido ante una Dirección Provincial de Ordenamiento Territorial.
· Instructor: Un funcionario designado por el jefe de la dependencia de inspección, que no forma parte del órgano colegiado decisor. Este instructor levanta el acta de infracción, incorpora pruebas, y eleva un informe con su propuesta de resolución (archivo, amonestación o multa).
· Órgano que dicta el acto: El Consejo de Dirección de la entidad (o el funcionario o cuadro con competencia resolutiva legalmente atribuida), es quien analiza el expediente, valora la propuesta y emite la resolución final que pone fin al procedimiento.
Si el Consejo de Dirección hubiera intervenido directamente en la práctica de pruebas sin delegar la instrucción, o si el mismo funcionario que instruyó dictara la resolución sin existir habilitación legal expresa, se quebrantaría el principio de separación funcional, haciendo vulnerable el acto ante una impugnación por violación al debido procedimiento.
Una conclusión obvia de todo esto es que los asesores jurídicos – especialmente aquellos que son propios en la plantilla de sus entidades – deben fungir solo como instructores en los procedimientos administrativos que sean de su competencia.
🧠 A tener en cuenta:
La Ley 169 apuesta por un modelo garantista donde la imparcialidad se asegura, entre otras vías, mediante esta distinción. Como operadores del Derecho, al evaluar un acto administrativo debemos preguntarnos:
✔️ ¿Quién instruyó el expediente?
✔️ ¿Quién dictó el acto?
✔️ ¿Existe identidad de órgano o funcionario en ambas fases sin justificación normativa?
La respuesta a estas preguntas puede ser determinante en la estrategia de defensa del administrado o en la propia validación del actuar de la Administración.
📚 ¿Ha tenido experiencias en procedimientos en los que esta separación funcional haya sido clave para impugnar o defender un acto administrativo? Compártenos su criterio. La práctica administrativa se enriquece con el análisis técnico.