29/01/2022
Ley de Creación del fondo de garantía de depósito y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros. N° 9816
TÍTULO III
DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS SUJETOS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
ARTÍCULO 30- Objetivos de la resolución de los intermediarios financieros supervisados
La resolución de los intermediarios financieros supervisados por la Sugef perseguirá los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso:
a) Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la prestación de servicios esenciales para la economía real o la estabilidad financiera.
b) Conservar la confianza del público en la estabilidad y el buen funcionamiento del sistema financiero.
c) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.
d) Asegurar la utilización más eficiente de los recursos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.
e) Proteger el ahorro de los clientes de las entidades contribuyentes.
La consecución de estos objetivos procurará, en todo caso, minimizar el costo de la resolución y evitar toda destrucción de valor, excepto en la medida en que sea imprescindible para alcanzar los objetivos de la resolución.
El proceso de resolución deberá concluir en alguno de estos dos procesos:
i) Uso de los mecanismos de resolución y la liquidación de la entidad residual, o
ii) Pago de la garantía de depósitos y solicitud de apertura del proceso concursal de la entidad, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
ARTÍCULO 31- Autoridad de resolución
El Conassif asumirá las funciones y competencias de autoridad de resolución.
Para desarrollar sus funciones en relación con la resolución contará con el apoyo técnico de la Sugef.
ARTÍCULO 32- Causal de un proceso de resolución
Deberá iniciarse un proceso de resolución cuando la entidad financiera supervisada se encuentre en una situación de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, según se define en el inciso d) del artículo 136 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y el Conassif, previo informe del Interventor en que se recomiendan las medidas a aplicar, dicte el acto de resolución.
Artículo 33- Inicio del proceso de resolución
Cuando corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), tras informe razonado y a propuesta del interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
En el acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley.
Con esa designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y directivos de la entidad.
Asimismo, en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos contratos también se suspenderán por el mismo período.
(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
ARTÍCULO 34- Entidades sujetas a la resolución
Las entidades sujetas al régimen de resolución son las definidas como intermediarios financieros en el artículo 3 de esta ley.
ARTÍCULO 35- Administradores de la resolución
Los administradores de la resolución designados por el Conassif podrán ser funcionarios de las superintendencias del sistema financiero o podrán ser también profesionales externos con título académico en áreas afines, experiencia y competencias en materia financiera y bancaria, así como prestigio y conocimiento sobre ese tipo de procesos.
Para la designación de profesionales externos, el Conassif abrirá y mantendrá actualizado un registro de personas (físicas) especializadas e independientes. El Conassif definirá, vía reglamento, los requisitos de competencia que deberán cumplir los administradores de la resolución. El Conassif podrá sustituir, en cualquier momento, a los administradores de la resolución.
La remuneración de los administradores será fijada por el Conassif y se hará con cargo a los recursos de la entidad en resolución.
Al finalizar su función, el administrador de la resolución deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.
ARTÍCULO 36- Responsabilidades de los administradores de la resolución
Los administradores de la resolución tendrán a su cargo el proceso de resolución, según los términos y procedimientos establecidos en esta ley y en el reglamento que al efecto emita el Conassif. Además, tendrán la representación judicial y extrajudicial de la entidad suspendida en resolución, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos.
ARTÍCULO 37- Formas de resolución
La resolución podrá combinar una o varias de las siguientes opciones:
a) La venta del negocio de la entidad.
b) La exclusión y transmisión total o parcial de activos y pasivos a otra entidad financiera solvente o a una entidad puente.
c) La exclusión y transmisión de activos y pasivos a un fideicomiso o a un vehículo de propósito especial.
d) La recapitalización interna, es decir, la transformación de pasivos en capital.
e) Cualquier otro que proponga el administrador de la resolución y que sea aprobado por el Conassif, para lo cual se podrán aplicar además, en lo que sea congruente, las potestades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en torno a materia concursal.
El Fondo podrá apoyar cualquiera de estas opciones, aplicando el principio de menor costo.
Los intermediarios financieros supervisados que sean propiedad, total o parcialmente, del Estado o públicos podrán participar como adquirentes en los anteriores mecanismos de resolución. Para este propósito estarán exentos del procedimiento de contratación administrativa establecido en la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, aunque deberán respetar sus principios. Asimismo, en los procesos de resolución no aplicará la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en la materia respectiva. En todos los casos estas operaciones estarán exentas de cualquier tributo, tasa, timbre o impuesto de traspaso.
La aplicación de las formas de resolución deberá ajustarse a la naturaleza jurídica de la entidad financiera supervisada en problemas.
ARTÍCULO 38- Venta del negocio de la entidad en proceso de resolución
El Conassif podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente de la totalidad o una parte de los activos, pasivos y derechos de la entidad en proceso de resolución, previa recomendación del administrador de la resolución.
Para seleccionar al adquirente, el Conassif seguirá un procedimiento competitivo, transparente y no discriminatorio, al objeto de maximizar el precio de venta, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero. El Conassif deberá tomar, además, las medidas necesarias para gestionar adecuadamente las situaciones de conflicto de intereses.
En caso de que la entidad en resolución sea pública y el adquirente sea privado, la transmisión del capital deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno. En el caso del Banco Popular y Desarrollo Comunal lo acordará la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras. Si el Consejo de Gobierno se opusiera y otras formas de resolución resultaran inviables, la autoridad de resolución ordenará la liquidación.
ARTÍCULO 39- Transmisión total o parcial de los activos y pasivos a una entidad financiera solvente o a una entidad puente
Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución podrá acordar y ejecutar la transmisión a una entidad financiera solvente o a una entidad puente, de todos o parte de los activos y pasivos. La entidad puente podrá ser una sociedad anónima y será creada por el Conassif para los fines específicos que establecen esta ley y sus reglamentos. En caso de que se trate de una sociedad anónima, el Conassif también nombrará a la Junta Directiva y al gestor o los gestores de la entidad puente.
La transmisión de los activos y pasivos de una entidad en resolución a una entidad financiera solvente o a una entidad puente se realizará en firme y en representación y por cuenta de los socios de la entidad en resolución, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros y sin tener que cumplir los requisitos exigidos por las normas societarias o los requisitos de autorización previa exigidos por las normas del mercado de valores.
No podrán iniciarse acciones administrativas o judiciales sobre los activos trasladados cuya transferencia haya sido dispuesta por el Conassif, tendientes a impedir u obstaculizar su traspaso, salvo que tuvieran por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
Si el total de los activos que se trasladan fuera insuficiente para cubrir los pasivos que corresponden a los depósitos garantizados, la autoridad de resolución podrá autorizar que el Fondo, previa verificación del principio de menor costo, suministre los recursos necesarios para cubrir los depósitos garantizados.
ARTÍCULO 40- Autorización de la entidad puente
La entidad puente debe obtener la autorización oportuna de la Sugef para realizar todas las actividades necesarias para la consecución de los objetivos de la resolución. No obstante lo anterior, al inicio de su funcionamiento, y durante el tiempo estrictamente necesario, se podrá establecer y autorizar a la entidad puente sin necesidad de cumplir los requisitos previstos para el acceso a la actividad correspondiente, cuando ello sea necesario para alcanzar los objetivos de la resolución. A tal fin, la autoridad de resolución instruirá al supervisor competente el periodo durante el cual la entidad estará eximida de cumplir aquellos requisitos.
Para cumplir su objetivo, la entidad puente tendrá un plazo de autorización hasta de un año.
ARTÍCULO 41- Atribuciones y gestión de la entidad puente
La entidad puente será administrada y gestionada con el objeto de mantener el acceso a las funciones comerciales y operativas esenciales de la entidad financiera en resolución, para luego vender esa entidad puente, o sus activos y pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas, de conformidad con los supuestos que se establezcan reglamentariamente.
El cumplimiento de los objetivos de la entidad puente no conllevará ninguna obligación o responsabilidad respecto a los socios y acreedores de la entidad en resolución, y la junta directiva y los gestores de la entidad puente no tendrán ninguna responsabilidad frente a dichos accionistas y acreedores por actos u omisiones en cumplimiento de sus obligaciones, a menos que tal acto u omisión implique una falta o infracción grave que afecte directamente los derechos de los accionistas y acreedores, lo cual tendrá que ser establecido por una sentencia en firme emitida por una autoridad judicial.
ARTÍCULO 42- Venta, fusión y terminación de la entidad puente
La venta de la entidad puente o de sus activos o pasivos, o la fusión de la entidad puente con otra entidad, se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios y se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas. Cuando se ponga fin a las actividades de la entidad puente, se solicitará su disolución y liquidación. Asimismo, la autoridad de resolución podrá decidir la terminación de la entidad puente, cuando se verifique el incumplimiento de su objetivo o de los requisitos normativos.
ARTÍCULO 43- Transmisión de activos y pasivos a un fideicomiso o vehículo de propósito especial
Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución podrá obligar a la entidad objeto de resolución o a la entidad puente a transmitir a uno o varios fideicomisos, o vehículos de propósito especial, determinadas categorías de activos y pasivos que figuren en el balance de la entidad, en los casos siguientes:
a) Cuando la utilización de un procedimiento de quiebra pueda alterar significativamente el valor de mercado de los activos de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente;
b) Cuando la transmisión de los activos y pasivos sea necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente; o
c) Cuando la transmisión de los activos y pasivos sea necesaria para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
En caso de quiebra, la transmisión de activos y pasivos estará exenta de la aplicación de la acción revocatoria de la entidad transmitente. El fideicomiso o vehículo de propósito especial no adquirirá ninguna responsabilidad fiscal o laboral derivada de los activos transmitidos.
El fideicomiso o vehículo de propósito especial tendrá las atribuciones de la entidad puente, en lo que le sea aplicable, y se gestionará similarmente. Su objetivo final será lograr el traspaso de los activos y pasivos excluidos a otra entidad en marcha en el sistema financiero nacional, conforme lo reglamente la autoridad de resolución.
ARTÍCULO 44- Recapitalización interna
Conforme lo establezca reglamentariamente, la autoridad de resolución podrá adoptar medidas de recapitalización interna para convertir en capital o reducir el principal de los pasivos o instrumentos de deuda de la entidad en resolución. El objetivo de la recapitalización interna es que la entidad en resolución pueda recuperar las condiciones para continuar sus actividades, manteniendo la confianza del mercado. Al efecto, los administradores de la resolución elaborarán un plan de reorganización operacional de la entidad.
ARTÍCULO 45- Pasivos excluidos de la recapitalización interna
La recapitalización interna no afectará los siguientes pasivos:
a) Los depósitos garantizados, hasta por la cuantía cubierta por el Fondo de Garantía de Depósitos.
b) Los créditos con garantía real.
c) Los créditos proporcionados por el Banco Central.
d) Los pasivos de otras entidades, excluidas las sociedades que formen parte del mismo grupo, cuyo plazo de vencimiento inicial sea inferior a siete días.
e) Los pasivos laborales.
f) Los créditos fiscales y parafiscales.
g) Los créditos por bienes y servicios esenciales para la operación de la entidad.
ARTÍCULO 46- Principios de la recapitalización interna
Los pasivos de la entidad, a excepción de aquellos indicados en el artículo anterior, podrán ser objeto de la recapitalización interna, bajo el principio de que las pérdidas deben ser asumidas en primer lugar por los accionistas y después, en general, por los acreedores de la entidad objeto de resolución, por orden inverso al orden de preferencia de los créditos. Como resultado de la recapitalización interna, ningún accionista o acreedor podrá quedar en una posición económica peor que la que le hubiera correspondido en caso de quiebra de la entidad.
Para proceder a la recapitalización interna, la autoridad de resolución llevará a cabo una valoración de los pasivos, activos y derechos de la entidad, al objeto de determinar el importe por el cual deben convertirse los pasivos admisibles en acciones u otros instrumentos de capital para restablecer el coeficiente de capital exigido por la normativa prudencial vigente en la entidad objeto de resolución o en la entidad puente.
ARTÍCULO 47- Ejecución de la recapitalización interna
La recapitalización interna consistirá en la reducción o cancelación forzosas del capital de la entidad y en la conversión, parcial o total, de los pasivos crediticios admisibles en instrumentos de capital, con carácter obligatorio, y en la medida necesaria para restablecer el nivel del capital exigido por la normativa prudencial o el nivel de capital superior que sea necesario para asegurar la viabilidad de la entidad. La conversión de los pasivos crediticios en capital se realizará de forma inversa a la jerarquía de acreedores aplicable en la quiebra.
Los socios y acreedores afectados por la recapitalización interna no tendrán derecho a indemnización alguna, salvo, en el caso de los accionistas, por los pasivos laborales y, en el caso de los acreedores, por lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley.
ARTÍCULO 48- Aplicación del principio del menor costo
En todas las opciones de resolución, el Fondo de Garantía de Depósitos podrá aportar los recursos necesarios para cubrir la diferencia entre el valor de los activos y el de los depósitos asegurables, previa verificación de que se cumple el principio del menor costo, es decir, siempre que el costo de realizar ese aporte sea menor que el costo que supondría el pago de los depósitos garantizados en caso de quiebra de la entidad.
El Fondo deberá procurar la recuperación de los fondos públicos que se utilicen para apoyar las medidas de resolución, incluida la recapitalización que efectúe para darle viabilidad a la entidad. Para esto emitirá la reglamentación correspondiente.
El Fondo deberá gestionar la recuperación de todo gasto en que haya incurrido relacionado con la utilización de los instrumentos o el ejercicio de las facultades de resolución previstas en la ley, para lo cual emitirá la reglamentación correspondiente.
Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los contratos
El inicio de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior, o constituir un evento que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente y sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 139 y 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica)
ARTÍCULO 50- Salvaguardias para los acreedores y accionistas
La autoridad de resolución no podrá:
a) Transferir activos de una entidad en proceso de resolución que se encuentren sujetos a cualquier gravamen, hipoteca u otro tipo de garantía, a menos que el crédito garantizado sea también transferido. Esta transferencia estará exenta de toda comunicación a los acreedores y deudores.
b) Transferir parcialmente los derechos y las obligaciones protegidos por una cláusula de compensación contenida en un contrato financiero.
ARTICULO 51- Solicitud de quiebra
En los casos en los que el proceso de resolución no consiga que la entidad recupere la viabilidad financiera, así como en los casos en los que se haya concluido la transmisión total o parcial de activos y pasivos contemplada en la resolución, el Conassif solicitará al juez la declaración de quiebra de la entidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 162 a 177 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, que serán aplicables a todos los intermediarios financieros supervisados, sean de naturaleza privada o pública.
Adicionalmente, el Conassif revocará la autorización de funcionamiento a la entidad financiera. Al momento de nombrarse el liquidador o la junta liquidadora cesarán sus funciones los administradores de la resolución.
Los pagos de la garantía de depósitos para los depositantes de las entidades contribuyentes deberán iniciarse dentro de los diez días naturales siguientes a la orden girada por el Conassif, de la forma en que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 52- Actuaciones en el proceso de resolución
Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras dispuestas por el Conassif, así como cualquier otro acto que las complemente o resulte necesario para concretar el proceso de resolución, se regirán exclusivamente por lo dispuesto en esta ley y no están sujetos a autorización judicial o administrativa, ni a la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, ni de los deudores cedidos o sus socios, ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuera anterior a cualquiera de dichos actos.
No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzosa ni acciones administrativas o judiciales sobre los activos cuya transferencia hubiera dispuesto el Conassif en el marco de esta ley, tendentes a impedir u obstaculizar la exclusión y el traspaso de estos, salvo que tuvieran por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán dictarse medidas cautelares, embargos o anotaciones sobre los activos de la entidad en proceso de resolución y los jueces o funcionarios administrativos intervinientes ordenarán, de oficio o a pedido de parte interesada, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de las medidas cautelares, embargos y anotaciones que se hayan realizado.
Los acreedores del intermediario financiero en resolución no tendrán acción o derecho alguno contra la entidad que adquiera activos de la entidad en resolución, salvo que tuvieran garantías reales o privilegios sobre bienes determinados.
El adquirente en propiedad plena o fiduciaria de un activo, como consecuencia de la aplicación de medidas de resolución, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como parte o tercero y que involucre los citados activos, en igual calidad que este, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte contraria.
ARTÍCULO 53- Recursos contra las decisiones administrativas
Los actos adoptados por el Conassif, al dictar la intervención y resolución de las entidades financieras supervisadas, se producirán inmediatamente a partir del dictado de la resolución que así lo disponga, aun cuando sean impugnados. La oportunidad, el mérito y la conveniencia de los actos adoptados por la autoridad de resolución, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos, el superintendente general de entidades financieras, los administradores y agentes designados por la autoridad de resolución para el cumplimiento de las actividades de resolución, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por la presente Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, y normas concordantes y complementarias de las anteriores, serán revisables en sede administrativa o judicial bajo los siguientes principios:
a) Los recursos interpuestos contra el acto administrativo en cuestión no tendrán efecto suspensivo y se ejecutarán sin restricciones durante el período de la impugnación y cualquier acción conexa al recurso interpuesto.
b) El juez competente u órgano administrativo podrá disponer el pago de daños y perjuicios a la parte perjudicada.