Derecho y Familia Abogados

Derecho y Familia Abogados En DERECHO & FAMILIA ABOGADOS contamos con 25 años de experiencia ofreciendo la más efectiva representación legal en temas de Familia.

Nuestro equipo especializado está listo para asistirle en asuntos de pensión alimentaria, guarda, visitas, etc. Con más de 20 años de experiencia, sirviendo al público costarricense en la obtención de justicia en materia de pensiones alimentarias. Buscamos un justo equilibrio entre las necesidades de la persona beneficiaria de la pensión, y las posibilidades económicas de la persona obligada a dar

alimentos. Representamos tanto a hombres como a mujeres y niños, en estos procesos, en busca de una solución en la que todos ganen, y se pueda hacer valer el derecho alimentario de las personas con respeto hacia la persona obligada a pagar la pensión.

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08/03/2026

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En librerías jurídicas y Universal
19/02/2026

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14/01/2026

𝐋𝐨𝐬 𝐚𝐮𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨𝐬 𝐚𝐮𝐭𝐨𝐦á𝐭𝐢𝐜𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐝𝐞 𝐩𝐞𝐧𝐬𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐚𝐥𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐫𝐢𝐚𝐬 𝐞𝐧 𝐂𝐨𝐬𝐭𝐚 𝐑𝐢𝐜𝐚
Mag. Arcelio Hernández Mussio
Abogado & Notario Público
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El aumento automático de la pensión alimentaria en Costa Rica debe comprenderse como una herramienta de tutela efectiva del derecho de alimentos frente a la erosión natural que produce el incremento del costo de vida. Desde una perspectiva de política pública judicial, el mecanismo responde a una realidad incontestable: una cuota fijada en un momento determinado, si permanece inalterada durante largos períodos, puede convertirse en una obligación nominalmente vigente pero materialmente insuficiente para satisfacer las necesidades del alimentario.
El Código Procesal de Familia, vigente desde el 1 de octubre de 2024, incorporó una regulación expresa del instituto en el artículo 279, con lo cual dotó de previsibilidad y coherencia a un tema históricamente sensible en la práctica forense de pensiones alimentarias.

Este precepto parte de una distinción funcional relevante: no es lo mismo ajustar una cuota cuando el obligado es asalariado que cuando no lo es. En el primer supuesto, con un alimentante que es 𝐚𝐬𝐚𝐥𝐚𝐫𝐢𝐚𝐝𝐨, el legislador optó por un esquema semestral de reajuste en enero y julio, alineado con los aumentos legales decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda. 𝐋𝐚 𝐜𝐮𝐨𝐭𝐚 𝐬𝐞 𝐫𝐞𝐚𝐣𝐮𝐬𝐭𝐚 𝐜𝐚𝐝𝐚 𝐬𝐞𝐢𝐬 𝐦𝐞𝐬𝐞𝐬, 𝐞𝐧 𝐞𝐧𝐞𝐫𝐨 𝐲 𝐣𝐮𝐥𝐢𝐨, 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐞 𝐚𝐥 𝐚𝐮𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐞𝐲 𝐝𝐞𝐜𝐫𝐞𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐨𝐫 𝐞𝐥 𝐄𝐬𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐞𝐥 𝐬𝐞𝐜𝐭𝐨𝐫 𝐩ú𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨 𝐨 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚𝐝𝐨, 𝐬𝐞𝐠ú𝐧 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐚 𝐚𝐥 𝐞𝐦𝐩𝐥𝐞𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐨𝐛𝐥𝐢𝐠𝐚𝐝𝐨.

En el segundo caso, el del alimentante 𝐧𝐨 𝐚𝐬𝐚𝐥𝐚𝐫𝐢𝐚𝐝𝐨, se estableció un reajuste anual en enero de cada año, atado a parámetros legales objetivos vinculados al salario mínimo. El propósito es claro: ofrecer una fórmula de actualización automática que refleje, con razonable aproximación, la dinámica económica general del país. 𝐋𝐚 𝐜𝐮𝐨𝐭𝐚 𝐬𝐞 𝐚𝐜𝐭𝐮𝐚𝐥𝐢𝐳𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚 𝐚𝐧𝐮𝐚𝐥 𝐚𝐩𝐥𝐢𝐜𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐮𝐧 𝐩𝐨𝐫𝐜𝐞𝐧𝐭𝐚𝐣𝐞 𝐢𝐠𝐮𝐚𝐥 𝐚 𝐥𝐚 𝐯𝐚𝐫𝐢𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐬𝐚𝐥𝐚𝐫𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐟𝐞𝐫𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐯𝐢𝐧𝐜𝐮𝐥𝐚𝐝𝐨 𝐚𝐥 𝐚𝐫𝐭í𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟐 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐋𝐞𝐲 𝐍.° 𝟕𝟑𝟑𝟕. En la práctica, esto sirve como parámetro objetivo de actualización para quienes no tienen un salario formal sujeto a aumentos decretados.

Debe subrayarse que el aumento automático no constituye una vía encubierta para alterar discrecionalmente el equilibrio económico de la obligación. Su naturaleza es estrictamente correctiva frente a la inflación y, por ello, su uso no sustituye ni desplaza los mecanismos ordinarios de modificación por cambio de circunstancias.

Si existe una variación sustancial en la capacidad económica del obligado, en las necesidades del alimentario o en la estructura familiar que incida en los rubros de manutención, el ordenamiento mantiene intacto el camino procesal para solicitar aumento, rebajo o revisión con base probatoria, por medio de un proceso de modificación de la cuota alimentaria, según lo regulado en los artículos 277 y 278 del CPF. Así, el sistema combina dos lógicas complementarias: una actualización periódica objetiva para salvaguardar el valor real de la cuota y una revisión judicial individualizada para responder a transformaciones concretas de la vida familiar.

Desde el ángulo de las garantías procesales, el elemento más importante no es solo la fórmula de reajuste, sino el deber de información y claridad judicial al fijar la pensión. La incorporación expresa del aumento automático en la resolución que establece la cuota alimentaria contribuye a la transparencia, reduce litigiosidad innecesaria y previene conflictos derivados del desconocimiento del régimen aplicable. En materia de familia —donde la tensión entre protección del alimentario y resguardo de las garantías del obligado es permanente—, la previsibilidad normativa cumple una función pacificadora relevante.

En la práctica judicial, el aumento automático debe aplicarse con una lectura finalista y prudente del artículo 279. No se trata de un privilegio para una parte ni de una carga arbitraria para la otra, sino de una técnica jurídica destinada a mantener vigente la eficacia real del derecho alimentario. Ello exige que los operadores jurídicos —jueces, defensores públicos, abogados litigantes y estudiantes en formación— reconozcan la diferencia conceptual entre “actualizar” y “modificar” una cuota de alimentos. Actualizar no requiere reabrir el debate sobre prueba de gastos o ingresos; modificar sí, porque implica una nueva ponderación judicial de la proporcionalidad, necesidad y posibilidad.

El aumento automático cumple una función de justicia material: evita que la pensión alimentaria se convierta en una cifra congelada que pierde contacto con la realidad económica. Al mismo tiempo, su coexistencia con los procedimientos de variación por cambio de circunstancias preserva el carácter dinámico y humano del derecho de familia, cuyo norte último no es la rigidez de una fórmula, sino la protección integral de las personas en situación de dependencia y la distribución equitativa de las cargas familiares conforme a la realidad de cada caso.

Estimados clientes:En esta Navidad, en DERECHO Y FAMILIA MUSSIO ABOGADOS queremos expresar nuestro más sincero agradecim...
25/12/2025

Estimados clientes:
En esta Navidad, en DERECHO Y FAMILIA MUSSIO ABOGADOS queremos expresar nuestro más sincero agradecimiento por la confianza depositada en nosotros durante este año. Ha sido un honor acompañarles y brindarles respaldo jurídico con compromiso, seriedad y cercanía.
Les deseamos una Navidad llena de paz y armonía en familia, y que el Año Nuevo llegue colmado de bendiciones, salud y prosperidad para ustedes y sus seres queridos.
Con aprecio,
Mag. Arcelio Hernández Mussio
Director
DERECHO Y FAMILIA MUSSIO ABOGADOS

12/12/2025

𝐄𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫 𝐣𝐮𝐫í𝐝𝐢𝐜𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐠𝐞𝐧𝐢𝐭𝐨𝐫 𝐜𝐮𝐬𝐭𝐨𝐝𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐩𝐫𝐨𝐦𝐨𝐯𝐞𝐫 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐥𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐨𝐭𝐫𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐠𝐞𝐧𝐢𝐭𝐨𝐫: 𝐝𝐢á𝐥𝐨𝐠𝐨 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐞 𝐥𝐚 𝐩𝐬𝐢𝐜𝐨𝐥𝐨𝐠í𝐚 𝐟𝐨𝐫𝐞𝐧𝐬𝐞 𝐲 𝐞𝐥 𝐃𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐝𝐞 𝐅𝐚𝐦𝐢𝐥𝐢𝐚 𝐜𝐨𝐬𝐭𝐚𝐫𝐫𝐢𝐜𝐞𝐧𝐬𝐞

Lic. Arcelio Hernández Mussio, M.A.
Abogado, notario y traductor oficial del idioma inglés
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La evolución del Derecho de Familia contemporáneo ha desplazado el eje desde la titularidad formal de la patria potestad hacia la noción funcional de responsabilidad parental, concebida como un conjunto de deberes jurídicos orientados a la protección integral del niño. En este marco, uno de los estándares más relevantes, y todavía subvalorado en la práctica forense, es la capacidad del progenitor custodio para promover y proteger la relación del hijo con el otro progenitor que mantiene interés en su crianza. Este criterio, lejos de ser una construcción aislada de la jurisprudencia nacional, responde a un diálogo consistente entre los desarrollos de la psicología forense internacional y la consolidación de criterios propios en la jurisdicción de familia costarricense.

Desde la psicología forense, los lineamientos elaborados por la Asociación Americana de Psiquiatría a través de su Task Force on Clinical Assessment in Child Custody han incorporado de forma expresa el llamado “friendly parent factor”, entendido como la disposición y capacidad del progenitor para facilitar la relación del niño con el otro padre o madre que muestra un interés real en ejercer su rol.

Este parámetro no se agota en una actitud abstracta de buena voluntad, sino que se plasma en conductas verificables: no obstaculizar injustificadamente las visitas o contactos, no descalificar al otro progenitor frente al niño, no instrumentalizar el conflicto de pareja en el vínculo filial, colaborar en la logística de traslados y actividades, y respetar el lugar simbólico del otro progenitor como figura de apego significativa.

La evidencia empírica acumulada en este campo ha demostrado que, salvo en supuestos de violencia, abuso o grave inidoneidad parental, la preservación de vínculos significativos con ambos progenitores se asocia a mejores resultados en el ajuste emocional, social y académico de las personas menores de edad. En consecuencia, la disposición a favorecer la coparentalidad se ha consolidado como un indicador central de idoneidad parental, al mismo nivel que la estabilidad emocional y las capacidades de cuidado.

En el plano interno, el Tribunal de Familia costarricense ha recogido este estándar de manera expresa, particularmente en su resolución 00632-2023. En dicha decisión, el Tribunal afirma que el progenitor custodio, o guardador jurídico, es el principal obligado a consentir y facilitar las relaciones personales del hijo con el otro progenitor, destacando que esta obligación no se limita a una simple omisión de obstáculos, sino que conlleva deberes accesorios complementarios dirigidos a hacer efectivos y significativos esos contactos.

El Tribunal enfatiza que, cuando no exista una justificación razonable y demostrable para la limitación de la comunicación, la conducta obstructiva del progenitor residente puede generar consecuencias jurídicas relevantes en diversos planos: penal, mediante la eventual subsunción en el delito de incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental; de Derecho de Familia, a través de la suspensión, limitación o privación del ejercicio de la autoridad parental; y civil, por la eventual responsabilidad por daños y perjuicios tanto frente al progenitor no residente como frente a la propia persona menor de edad.

Esta perspectiva evidencia un cambio de enfoque. La custodia deja de ser un “premio” otorgado a uno de los progenitores para convertirse en un instrumento jurídico orientado al cumplimiento de la responsabilidad parental y al interés superior de la persona menor de edad.

Dentro de esa lógica, el progenitor que ostenta la custodia material no adquiere un poder de veto sobre la relación del niño con el otro progenitor, sino una obligación reforzada de garantizar que ese vínculo se mantenga y se fortalezca, salvo que concurran causas objetivas de riesgo que legitimen su restricción. La idoneidad parental, por tanto, ya no se mide únicamente en términos de capacidades de cuidado directo, sino también en función de la aptitud para ejercer una coparentalidad responsable, lo que implica integrar al otro progenitor en la vida del niño en la mayor medida compatible con su bienestar.

Desde el punto de vista probatorio, este giro tiene consecuencias prácticas que la judicatura, la abogacía y los equipos técnicos no pueden ignorar. La valoración de la custodia y del régimen de interrelación familiar no puede reducirse a determinar quién brinda mejores condiciones materiales o quién ha asumido históricamente el cuido cotidiano.

Es necesario incorporar, de forma expresa, la pregunta sobre cuál progenitor demuestra una mayor capacidad real para facilitar el vínculo del hijo con el otro. Ello implica que las pericias psicológicas y sociales en procesos de guarda y visitas deben ir más allá de la descripción de rasgos de personalidad o del entorno físico, y explorar en detalle los patrones de comunicación coparental, el historial de cumplimiento o incumplimiento de regímenes de contacto y el impacto que esa dinámica de cooperación o sabotaje tiene en la salud emocional del menor.

La resolución 00632-2023 ilustra con particular claridad las consecuencias jurídicas de la obstrucción injustificada del contacto. Se trata de una violación del derecho a la vida familiar, un derecho humano, que es tanto de los niños como de los padres. El Tribunal advierte que, cuando la limitación de las relaciones personales se deba a la manipulación o a la violencia parental ejercida por el progenitor residente, sin apoyo en un riesgo real o una causa legítima, cabe la posibilidad de investigar la comisión de delitos de acción pública perseguibles a instancia privada vinculados al abuso de la responsabilidad parental.

Paralelamente, la misma conducta puede justificar la revisión del régimen de autoridad parental, incluso hasta la suspensión o privación de sus atributos, cuando el progenitor custodio se convierte en fuente activa de daño para los derechos del niño. Finalmente, la obstaculización podría generar responsabilidad civil por los daños morales y materiales ocasionados tanto al progenitor excluido como al propio hijo, a la luz del principio de reparación integral.

Todo ello se inscribe en la transición conceptual de la patria potestad, término clásico que reune los atributos de la guarda, crianza, educación, administración de bienes y representación, a la responsabilidad parental. Esta última no consagra un “dominio” sobre el hijo, sino un conjunto de deberes funcionales orientados a su desarrollo integral.

La lealtad exigible al progenitor no es una lealtad hacia el conflicto o hacia la narrativa del litigio, sino una lealtad al derecho del niño a mantener una red afectiva amplia y saludable. Un progenitor que satisface razonablemente las exigencias de cuidado directo, pero sabotea de forma sistemática la relación con el otro progenitor, incumple tanto los estándares de la psicología forense como las exigencias jurídicas del mejor interés del niño.

Las implicaciones prácticas de este marco son significativas. Para la judicatura, supone fundamentar las decisiones de guarda y régimen de interrelación sobre la base de criterios que integren la coparentalidad responsable como componente de la idoneidad parental, y no como un aspecto accesorio. Para la abogacía, implica reorientar la estrategia litigiosa hacia la demostración de la capacidad de su representado para favorecer el vínculo del hijo con el otro progenitor, y no solo hacia la descalificación del contrario. Para los equipos técnicos interdisciplinarios, exige informes que aborden de forma específica la disposición de cada progenitor a incluir al otro en la vida cotidiana del niño, incorporando datos observables y no meras apreciaciones valorativas.

En definitiva, la convergencia entre los estándares de la Asociación Americana de Psiquiatría y la jurisprudencia del Tribunal de Familia revela un cambio de paradigma: la verdadera medida de la idoneidad parental no es quién “gana” la custodia, sino quién demuestra mayor capacidad para proteger el derecho de la persona menor de edad a no perder a ninguno de sus progenitores.

Bajo este prisma, el progenitor custodio no solo administra tiempos de cuido y decisiones cotidianas, sino que asume un deber jurídico positivo de garantizar que el niño mantenga relaciones personales significativas con el otro progenitor.

La psicología forense y el Derecho de Familia costarricense, lejos de discurrir por cauces paralelos, confluyen en un estándar común: la coparentalidad responsable como requisito jurídico, ético y técnico ineludible en toda decisión sobre custodia y régimen de interrelación familiar.

Hay que recordar que según la actual redacción del artículo 152 del Código de Familia, "será prioritario elegir la custodia y el ejercicio de la responsabilidad parental compartidas para ambos padres."

Este nuevo paradigma requiere de un cambio de mentalidad y de cultura, por lo que se ha de resaltar la importancia de crear conciencia en las esferas académicas y profesionales, y de actuar de manera responsable, dejando de lado perjuicios basados en el s**o de los progenitores, anteponiendo lo más beneficioso para los hijos.

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29/11/2025

👨‍⚖️👩‍⚖️ DERECHO Y FAMILIA ABOGADOS

Con más de 25 años de experiencia en el ejercicio del Derecho en Costa Rica, nuestra firma se ha consolidado como un despacho jurídico de confianza, comprometido con brindar el más alto nivel de servicios jurídicos y asesoría legal a cada uno de nuestros clientes.

Atendemos su caso con rigor técnico, seriedad y calidez humana, buscando siempre soluciones prácticas, eficientes y ajustadas a la realidad de cada familia y empresa. Nuestro objetivo es que usted se sienta acompañado en todo momento y tenga claridad sobre sus derechos, opciones y estrategias legales.

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23/11/2025
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Aunque el artículo 173 del Código de Familia explica claramente los supuestos en los que no existe la obligación de pagar pensión alimentaria, muchos costarricenses desconocen este detalle y pueden ser objeto de abuso por parte de personas que buscan beneficios económicos sin considerar la situación de su expareja. Dicho artículo presenta siete circunstancias que eximen del pago de la pensión. La primera es: cuando el deudor no puede suministrarla sin desatender sus propias necesidades alimentarias o sin incumplir la misma obligación con otras personas que, respecto de él, tengan título preferente. Esto sucede cuando a quien se pretende imponer una pensión ya tiene otras obligaciones alimentarias y, al asumir una nueva, dejaría desatendida a otra persona o a un menor. También aplica cuando está en riesgo el propio sustento del deudor, lo cual incidirá en el monto que eventualmente pueda fijarse.

El artículo 173 del Código de Familia establece siete causales para eximir del pago de pensión alimentaria. La primera libera al deudor cuando pagar afectaría su propia subsistencia o le impediría cumplir obligaciones alimentarias preferentes con otras personas, lo que también puede influir en el monto de la pensión.

23/11/2025

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