27/03/2026
LA INGRATITUD EN EL CONTRATO DE DONACION
Fernando Montero Piña
El contrato de donación, según el diccionario prehispánico del español jurídico, consiste en “Un acuerdo legal mediante el cual una persona (donante) transfiere de forma gratuita e irrevocable la propiedad de parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra (donatario), quien la acepta. Es un acto de liberalidad que busca enriquecer el patrimonio del donatario sin contraprestación económica”.
La donación adquiere eficacia a partir del momento en que el beneficiado manifiesta su anuencia, por lo cual, el donante puede revocarla, mientras no haya sido aceptada. La aceptación la puede hacer el donatario en la misma escritura de donación, o en otra escritura separada, pero en este caso, tiene que hacerse cuando el donador está vivo y dentro de un año contado a partir de la fecha de la escritura y debe notificarse al donador. Consecuentemente, si se hace cuando ha fallecido el transmitente o, aunque esté con vida, si se acepta después del año, es absolutamente inválido e ineficaz.
La ingratitud, en términos generales, se conceptúa como un castigo que se impone al donatario, por haber faltado de un modo grave a las consideraciones debidas a su benefactor con hechos reveladores que denotan animadversión u odio, actos de ofensas o de injurias, así como atentados contra la vida o integridad física del donante, que dañen su honor, o en casos de negativa injustificada de alimentos cuando el donante se encuentra en estado de necesidad, en vez de agradecimiento y amor, para quien en un acto de desprendimiento y altruismo disminuyó su patrimonio, en beneficio de esa persona.
Se aplica la figura únicamente a la donación y está específicamente regulada por el artículo 1405 del Código Civil, que fue reformado en abril de 2024, el cual ordena: “Una vez aceptada no puede revocarse sino por ingratitud, en los siguientes casos: 1) El donatario dé muerte o atente contra la vida del donante, sus padres, consorte, hijos, les ocasione lesiones, cometa violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, cause alguna ofensa grave contra una persona adulta mayor, su honra o su memoria, siempre que las conductas sean debidamente comprobadas. 2) El donatario acuse o denuncie falsamente al donante por un delito que no cometió o en un proceso penal declare falsamente contra él. 3) El donatario se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo 196 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. 4) El donatario se niegue a proporcionar alimentos al donante, estando obligado a ello, de conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de Familia. 5) El donatario abandone al donante u omita brindarle un trato en condiciones dignas, brindarle auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo, hallándose el donante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de edad o adulta mayor. 6) El donatario que, por recibir por donación, mediante fraude o intimidación obligue al donante a suscribir el contrato a su favor o lo fuerce a donarle. 7) El donatario, mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un estado especial de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al donante a realizar actos de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos, de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes directos” Reformado por ley # 10455, La Gaceta el 4 de abril de 2024.
Siendo la declaración de ingratitud una sanción impuesta al ingrato, cuya consecuencia es la pérdida del bien donado, su trámite y determinación implica el reconocimiento a las partes de un proceso plenario que garantice la mayor posibilidad de debate en su tramitación, como lo es el proceso ordinario, ya que la declaratoria de ingratitud permite al donante recuperar los bienes donados cuando se comprueban judicialmente las causales previstas en la norma citada, las que no podrán ser interpretadas ampliamente, pues están limitadas a los supuestos taxativos establecidos en el artículo 1405 transcrito. Dadas las circunstancias, la carga de la prueba corresponde al donante, pues tiene la obligación de demostrar de manera fehaciente la existencia del hecho y su calificación como grave, pues de lo contrario, la demanda será declarada sin lugar.
Entonces, no es cualquier comportamiento que el donante considere desagradable o descortés el que justifica una revocación, ya que la donación es un acto de generosidad que una vez aceptado convierte al donatario en titular de la propiedad, o sea, que debe protegerse al donatario respecto al bien que ya ha ingresado en su esfera patrimonial y por su naturaleza de ser una sanción excepcional impide que se pueda especular con conductas no previstas por la norma, es decir, que la intencionalidad del ofensor tiene que ser reveladora de un desprecio manifiesto o una hostilidad clara hacia el benefactor, por lo que no se toman en cuenta actos aislados de menor relevancia o simple roces personales entre el donante y el donatario.
El artículo 1407 del Código Civil ordena que la acción de revocación de la donación por motivos de ingratitud prescribe en un año, que se cuentan a partir del hecho conductual del donatario, o a partir de que el donador tuvo conocimiento de lo sucedido. Mi criterio es que la norma denomina erróneamente a este plazo como de “prescripción”, porque este período de tiempo está establecido para el ejercicio de una acción, por lo que es de caducidad y no de prescripción. Otra característica consiste en que los plazos de prescripción son más largos que los de caducidad, siendo éstos generalmente de un año. Otra diferencia que se extrae de la legislación así como de la doctrina, es que, en la prescripción, el acto procesal que interrumpe y hace desaparecer el plazo que ha venido transcurriendo, es la notificación de la demanda, según el numeral 36.2 del Código Procesal Civil, pero en la caducidad, el acto jurídico que enerva o hace que desaparezca el plazo legal es la presentación de la demanda y ninguna otra conducta del interesado, puede tener la virtud de producir la desaparición de la caducidad, pues ese comportamiento es el único que representa el ejercicio de la acción, y al no hacerlo, se pierde el derecho procesal de establecer la litis, juntamente con el derecho sustantivo que se reclama, es decir, se extinguen ambos. Además, la prescripción admite la interrupción ad infinitum, así como la suspensión del cómputo del plazo, lo que no sucede con la caducidad, pues cuando se ha enervado la caducidad, ejerciendo la acción dentro del plazo de ley, ya no hay ningún motivo para que se extinga del derecho a reclamar la revocación del acto jurídico de donación.
El instituto jurídico de la caducidad, como lo explica el profesor Víctor Pérez Vargas, “es el resultado de una valoración jurídica que se atribuye a una determinada situación de hecho. Lo que interesa determinar para captar el sentido de la misma, es cuál es la situación de hecho y cuál es el problema que se plantea, para luego establecer, sobre la base, y el sentido del efecto que al mismo se atribuye … es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción…Frente a la falta de ejercicio en forma determinada de una situación de poder sujeta a caducidad, con el cumplimiento del término se produce un efecto de orden innovativo – extintivo (lo que implica otra diferencia respecto de la prescripción dónde el efecto es más bien preclusivo.) De lo dicho, puede observarse que cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término, cómo veremos, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente”. Derecho Privado. Págs. 203 y 204.
Otra discordancia conceptual, la tenemos en el artículo 1406 del Código Civil donde se ordena: “Rescindida la donación, se restituirán al donador los bienes donados…”. Mi opinión es que la norma denomina erróneamente como “rescisión” a la revocatoria de la donación, porque no estamos en presencia de un vicio genético que provoca una nulidad relativa, sino que se trata de una situación en la cual deviene o sobreviene una causal que implica una resolución del contrato de donación, debido a una patología que produce la invalidez, o la ineficacia del acto, y eso hace que se tenga que expresar “resuelta la donación, se restituirán al donador los bienes donados”.
Por último, debemos decir que la acción revocatoria o de resolución de la donación por motivos de ingratitud es de carácter personalísimo, lo que significa que únicamente puede promoverla el donante, por lo que, una vez que éste ha fallecido, ni sus parientes, ni el albacea pueden plantearla contra el donatario, excepto que en vida el donante la haya accionado, en cuyo caso, el representante de la sucesión sí puede continuar con el proceso ordinario de revocatoria de la donación por motivo de ingratitud.
Send a message to learn more