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Abogada-Derecho de Familia Abogada en derecho de Familia, pensiones, violencia doméstica, régimen de visitas

 Serían tan amables de reaccionar con un “me importa” en esta publicación. Es en apoyo a mi prima Dar Esteysi Bogantes
07/08/2024

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GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN ¿Qué es?La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.Los po...
01/08/2019

GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN
¿Qué es?
La guarda, crianza y educación son atributos esenciales de la patria potestad.

Los poderes-deberes de cuidar a la persona menor de edad, de tenerlos en su compañía (guarda), proporcionarles los alimentos y los estímulos físicos para su adecuado desarrollo (crianza), y prepararlos para su vida (educación), son inherentes a las dos personas progenitoras (padre y madre).

¿Quién (es) la tienen?
Durante la convivencia normal del padre y madre, éstos ejercen conjuntamente la guarda de sus hijos e hijas menores de edad. La guarda integra las relaciones paterno-filiales de la patria potestad y comprende, respecto de padre y madre, la obligación de protegerles, educarles, vigilar su conducta y en su caso corregirles adecuadamente sin la implementación del castigo físico (corporal) o cualquier otro tipo de castigo humillante y, respecto de los hijos e hijas, la obligación de convivir en el hogar con su padre y madre, o dónde ellos determinen.

Producida la separación personal del padre y de la madre, y aún cuando alguno de estos continúe en el ejercicio de la patria potestad, parece evidente que en lo sucesivo a la guarda no puede ser asumida por ambos progenitores. Al disgregarse (disolverse) el hogar común y residir padre y madre separadamente, es inevitable atribuir los deberes de guarda a uno u otro.

Es así, que la atribución de la guarda se logra mediante la llamada convivencia habitual de los hijos e hijas menores de edad.

Pero al declarar el divorcio, el Tribunal o Juzgado de Familia que por jurisdicción corresponda, tomando en cuenta el interés superior de los hijos e hijas menores de edad y las aptitudes física y moral de las personas progenitoras, determinará a quién confía la guarda, crianza y educación de aquellos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores está en capacidad de ejercerlas, se confiarán al Patronato Nacional de la Infancia o persona idónea, quienes asumirán las funciones de tutor.

El Tribunal adoptará, además, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padre, madre, hijos e hijas. Cualquiera que sea la persona o institución a cuyo cargo queden las personas menores de edad, los y las progenitoras quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos (por concepto de pensión alimentaria).

Lo resuelto no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podrá modificarlo de acuerdo con la conveniencia de las personas menores de edad o por un cambio de circunstancias.

¿En qué casos el Juez puede modificarla?
Puede ser modificada cuando la persona progenitora que ejerza la Guarda, Crianza y Educación incumpla sus deberes parentales, por situaciones de negligencia, abandono, maltrato físico o psicológico, exposición a situaciones violatorias de los derechos de las hijas e hijos.

¿Cómo se solicita el cuido de mi hijo (os)?
En caso de separación del padre o la madre se podría acudir al Juzgado de Familia más cercano donde reside la persona menor de edad para solicitar el cuido de estos, o bien una modificación, o incluso la sustitución de quién ostenta la guarda, crianza y educación.

En procesos de custodia de personas menores de edad se procura la tramitación de la forma más expedita posible según principio de inmediatez, para así procurar que se dilucide la condición lo antes posible.

Para consultas y asesoría puede comunicarse al 6069 6671.
Licda. Elena Núñez

LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE¿Cómo hacer para acogerse a la Ley de Paternidad Responsable?En el momento del nacimiento d...
07/05/2019

LEY DE PATERNIDAD RESPONSABLE
¿Cómo hacer para acogerse a la Ley de Paternidad Responsable?
En el momento del nacimiento del niño o la niña en el hospital, a la hora de la declaración, un o una funcionaria del Registro Civil informa a la madre sobre el alcance y la importancia de la ley. Una vez que recibe esta información, puede decidir si acogerse o no. En caso de acogerse, debe declarar el nombre del supuesto padre y brindar la información necesaria para su localización. Después de la declaración de nacimiento y contando con toda la información solicitada, la madre firma el formulario de aplicación de la ley y el formulario de inscripción de nacimiento.

¿Qué pasa después de que la madre solicitó aplicar la Ley de Paternidad Responsable?
Una vez que se disponga de toda la información necesaria, el Registro Civil le notifica al supuesto padre y le da 10 días hábiles para que se presente a sus oficinas y manifieste si acepta o no su paternidad.

¿Qué requisitos se deben cumplir para realizar el trámite de reconocimiento mediante esta Ley?
Si el nacimiento se da en la casa: presentar cédula de identidad o tarjeta de identidad en caso de ser menor de edad, presentar una declaración jurada de la persona que atendió el parto y testigos que confirmen los datos del nacimiento. En caso de ser la madre extranjera debe presentar su pasaporte o cédula de residencia y las copias del control prenatal. Si el nacimiento ocurre en un hospital: debe presentar la cédula de identidad o la tarjeta de identidad en caso de ser menor de edad.

¿Qué pasa si la madre se acoge a la Ley y el presunto padre niega la paternidad?
El Registro Civil da una única cita para la realización de la prueba de ADN en el Laboratorio de Paternidad Responsable de la Caja Costarricense de Seguro Social.

¿Después del nacimiento, hasta que edad se puede hacer el trámite de reconocimiento paterno?
Siempre y cuando la persona menor de edad tenga los apellidos de la madre, se puede realizar el trámite hasta antes de que el mismo cumpla los 18 años de edad.

¿Se puede aplicar la Ley en casos donde el padre es extranjero?
Si es posible. En estos casos es importante que la madre brinde la mayor cantidad de información posible, de manera que se pueda agilizar el trámite de notificación.

¿En qué consiste la prueba de ADN?
Tomando en cuenta que el contenido genético de una persona proviene en un 50% de su madre y en un 50% de su padre biológico, se realiza un estudio comparativo de la información genética presente en los tres para determinar cual parte de la información genética del niño o la niña proviene de su madre y cuál de su padre biológico, que debería ser coincidente con la del supuesto padre.

¿En que casos hay que hacer la prueba de ADN?
Se realiza únicamente en aquellos casos en donde la madre se ha acogido a la Ley y el supuesto padre, luego de ser notificado, duda o rechaza la paternidad y solicita la prueba para confirmarla. Es entonces cuando el Registro Civil otorga una única cita para la realización de la prueba en el Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social.

¿Cómo se interpreta el resultado final de la prueba de ADN?
Si no se puede excluir la paternidad del supuesto padre con respecto al niño o niña, el resultado se expresa en forma de Probabilidad de Paternidad. Esta probabilidad debe ser superior al 99.9% y quiere decir que existe una probabilidad del 99.9% de que el supuesto padre corresponda al padre biológico de la persona menor de edad. Si existen 3 o más marcadores en los que se detecte una exclusión de paternidad, el supuesto padre queda excluido como el padre biológico del menor.

¿Una persona menor de edad está reconocida legalmente por un padre NO biológico puede perder el apellido si la madre lo desea, para ponerle únicamente los apellidos de ella?
Sí, pero es necesario interponer un proceso ante el Juzgado de Familia.
Es importante tomar en cuenta que el padre, aun no siendo padre biológico, al reconocer a la persona menor de edad ante el Registro Civil adquiere derechos bajo la autoridad parental, por lo que podría oponerse y hacer valer los mismos.

¿Un hombre puede reconocer legalmente a un niño o niña que haya criado aunque no sea su padre biológico si su madre no está de acuerdo?
Como vimos anteriormente el Reconocimiento discrecional o complaciente se da cuando un hombre reconoce voluntariamente a una persona como hijo suyo, sin que exista un nexo biológico, ello significa que el reconociente tiene pleno conocimiento, al momento de otorgar el acto, que la relación jurídica establecida no coincide con la realidad biológica, y así como se puede anular por diversas razones legales expresadas anteriormente, cabe decir que la única forma legal de realizar el acto es mediante la adopción, por lo tanto si la madre no está de acuerdo no se tramitará el reconocimiento.

DERECHOS DE LAS UNIONES DE HECHOAunque el matrimonio sigue siendo la opción preferente en nuestro país, la uniones estab...
25/04/2019

DERECHOS DE LAS UNIONES DE HECHO
Aunque el matrimonio sigue siendo la opción preferente en nuestro país, la uniones estables de pareja cada vez toman más fuerza.

Algunos lo atribuyen a ciertos factores actuales coyunturales: el complicado acceso a un trabajo estable, un menor apego a la vivienda en propiedad y el conocimiento de la realidad de las parejas en países vecinos, está provocando un cambio en la concepción de esta institución.

En otras palabras, el matrimonio ya no aparece desde hace décadas como única opción aceptable en nuestra sociedad para formar una familia.

Es por eso que si usted es una persona que ha convivido por más de tres años en una unión de hecho, es importante que se informe de los derechos que le corresponden en caso de una separación.

Matrimonio y unión de hecho son instituciones diferentes que responden a planteamientos y elecciones personales. Nuestra sociedad y nuestro Derecho, respetan ambas opciones. Sin embargo, el contenido de ambas instituciones es diferente.

Hay que tener muy claro que pareja “de hecho” no quiere decir que la ley solo dé entidad a aspectos fácticos. Las parejas de hecho son parejas de “Derecho” a efectos de pensiones, protección de la vivienda y otros aspectos importantes de contenido personal y patrimonial. Los derechos y el contenido de estas uniones dependerán en gran medida, como adelantábamos, de las leyes autonómicas.

La ley que regula las uniones de hecho es la Ley Nº 7532 del 8 de agosto del año 1995, en una modificación al Código de Familia que introdujo los artículos 243 y siguientes.

En primer lugar, la unión de hecho es una vivencia, una circunstancia que debe ser probada. El matrimonio se prueba con un certificado de matrimonio expedido por el Registro Civil. Esa constituye la primera gran diferencia.

La unión se reconoce precisamente cuando termina. Esto significa que la unión de hecho no es nada mientras la pareja siga junta. Terminada esa relación real, actual, permanente, entre dos personas, sin ligamen matrimonial, antes de que pasen dos años de esa ruptura real o por fallecimiento de uno de los dos, se podrá iniciar el proceso de reconocimiento.

Lo que se prueba con una certificación al día siguiente de contraído el matrimonio, en la unión de hecho solo se iniciará el procedimiento cuando esta ha terminado. Si pasan más de dos años sin que se inicie el proceso judicial de reconocimiento, la acción caduca. Otra diferencia.

Para comprobar la existencia de ese vínculo, debe presentarse demanda, aportarse testigos, prueba en general, de que la pareja vivió junta por más de 3 años, que su relación fue única, pública y estable.

Aprobada esa unión por el juez la fecha de inicio tiene importancia para repartición de bienes, de una eventual pensión alimentaria y el reconocimiento de los hijos. Su casa se reparte entre sus herederos, que por el momento son sus padres y sus hijos. Si se llevara adelante el procedimiento judicial de reconocimiento y se prueba que la casa se compró dentro de la relación, a usted le podría corresponder el 50% de la vivienda.

Para que estos derechos se reconozcan se necesita la demanda ante el Juzgado de Familia.

¿Cómo se tramita un proceso de adopción en Costa Rica?Para adoptar en Costa Rica, existe el Patronato Nacional de la inf...
25/03/2019

¿Cómo se tramita un proceso de adopción en Costa Rica?

Para adoptar en Costa Rica, existe el Patronato Nacional de la infancia.

El trámite de adopción de niños, niñas y adolescentes que realizan las personas solicitantes de adopción nacional a través del PANI tiene tres etapas:

1) Etapa Administrativa de determinación de la idoneidad de las personas solicitantes.

Esta etapa consiste en la determinación de la idoneidad psicológica, social y legal de las personas solicitantes de ubicación con fines de adopción de un niño, niña o adolescente con fines de adopción.

1.a) Condiciones Generales que deben cumplir las personas solicitantes:

Para poder adoptar, las personas solicitantes de adopción deben cumplir con las condiciones generales establecidas por el Código de Familia, a saber:

1. Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles.

2. Ser mayor de veinticinco años, en caso de adopciones individuales. En adopciones conjuntas, bastará que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad.

3. Ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá con respecto al adoptante de menor edad.

4. Ser de buena conducta y reputación

5. Poseer condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud, que evidencien aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental.

6. Como regla general tienen impedimento para adoptar las personas mayores de 60 años. (Sin embargo excepcionalmente si la autoridad judicial competente la autoriza procede la adopción por parte de personas mayores de dicha edad).

1.b) Documentos que deben presentar las personas solicitantes de adopción para determinar su idoneidad:

La constatación de todas las condiciones señaladas anteriormente se hará a través de una serie de documentos-requisitos que deberán aportar las personas solicitantes de adopción ante el PANI, con el fin de determinar su idoneidad para tales fines. Dichos documentos son los siguientes:

Formulario oficial de Adopción Nacional del PANI (completo y debidamente firmado), dos fotografías tamaño pasaporte de ambos solicitantes, certificado de nacimiento del o los promoventes (emitido por el Registro Civil), certificado de matrimonio o estado civil (emitido por el Registro Civil), certificado de delincuencia (expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial), certificado de ingresos económicos (emitido por un Contador Público o por el funcionario responsable del Departamento de Recursos Humanos de la empresa o institución para la que laboran), dictamen médico de salud emitido por un profesional de la CCSS o privado (El médico tratante deberá llenar el formulario guía de dictamen del PANI), Valoración social, Valoración Psicológica, copia de cédulas de identidad, copia certificada de su cédula de residencia (en caso de personas de nacionalidad distinta a la costarricense, con residencia habitual en el país).

En cuanto a los requisitos número 3, 4 y 5 anteriormente señalados, las personas de nacionalidad distinta a la costarricense, con residencia habitual en el país, deberán aportar lo siguiente:

Requisito 3: Certificación de nacimiento expedida por la autoridad estatal oficial competente del país que se trate. Dicho documento deberá ser traducido por un Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al español y traer los visos consulares y legalizaciones correspondientes.

Requisito 4: Certificación de estado civil expedida por la autoridad estatal oficial competente del país que se trate. Dicho documento deberá ser traducido por un Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al español y traer los visos consulares y legalizaciones correspondientes.

Requisito 5: Certificación de buena conducta o delincuencia expedida por el F.B.I. (si su país de origen es los Estados Unidos de América) o por la autoridad judicial federal o nacional competente del país de origen. Dicho documento deberá ser traducido por un Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al español y traer los visos consulares y legalizaciones correspondientes.

La documentación remitida por las familias solicitantes es de uso confidencial y propiedad de la institución. El PANI no recomienda a ninguna familia hacer trámites de adopción internacional de niños por las llamadas entregas directas en Costa Rica. Dichas adopciones son aquellas – en su mayoría de bebés- en las que los padres biológicos del niño o niña consienten directamente ante un Juez de Familia, su voluntad de entregar a su hijo o hija con el fin de que sea adoptado por una familia extranjera. En la mayoría de casos, estas adopciones se dan por medio de la intervención de intermediarios, con el riesgo del cobro de honorarios desproporcionados por sus servicios a las familias adoptantes. Este tipo de adopciones no son avaladas por el PANI, pues en la mayoría de casos, con ellas se violentan los derechos de los niños y niñas a permanecer con su familia biológica o en su defecto, a crecer y desarrollarse con una familia adoptiva nacional (Principio de Subsidiariedad), siendo que las mismas se encuentran al margen de las condiciones y procedimientos establecidos por el Convenio de La Haya.

INTERRELACIÓN FAMILIARAl producirse la separación entre padre y madre, el Tribunal o Juez de Familia, deberá determinar ...
11/03/2019

INTERRELACIÓN FAMILIAR
Al producirse la separación entre padre y madre, el Tribunal o Juez de Familia, deberá determinar tanto los aspectos relativos a la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad, como al régimen de interrelación entre estos.

El régimen de interrelación entre el padre y la madre es el comúnmente denominado régimen de visitas, que establece la forma de relación de estos cuando viven con la persona menor de edad.

El régimen de visitas está desarrollado a nivel internacional tanto en la Convención de los Derechos del Niño como en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Dispone el artículo 9, párrafo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, lo siguiente:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

Por su parte, el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores señala en el artículo 5 inciso b, el contenido del derecho de visita, al disponer:

“el "derecho de visita” comprenderá el derecho de llevar al menor, por un tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual”.

Bajo la misma inteligencia, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dispone en el artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3. Para los efectos de esta Convención:... b) El derecho de visitas comprende la facultad de llevar al menor por un periodo limitado a un lugar diferente al de su residencia habitual...”

El derecho de visita, , está concebido como un medio idóneo para fortalecer el afecto y la relación entre personas a las que unen vínculos de filiación con o sin relación de sangre y hasta llega a hablarse de los padrinos bautismales y corresponsabilidad en cuanto a su bienestar.

Se dirige a mantener la unidad familiar en circunstancias de deterioro de las relaciones entre las personas progenitoras, o entre estos y ascendientes o colaterales y consiste, en la comunicación con las personas visitadas, ya sea a través de entrevistas personales, correspondencia postal, comunicación por cualquier otro medio (teléfono, internet, etc.) o estancias a fin de estrechar las relaciones protegidas.

En nuestro país, específicamente lo acoge el Código de Familia y diversos instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica.

¿Es legal que en caso de separación de los progenitores, uno de los dos se lleve a los hijos e hijas y no permita que el otro los pueda ver y relacionarse? ¿Qué hacer ante esos casos?

Lo conveniente en caso de separación del padre y la madre es establecer un régimen de visitas para que así ninguno tenga restricciones para ver a sus hijos e hijas; ya que se debe respetar el derecho de la(s) persona(s) menor(es) de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior.

El proceso se plantea por medio de un abogado, ante el Juzgado de Familia correspondiente.

VIOLENCIA DOMÉSTICAToda persona tiene derecho a una vida sin violencia y las mujeres no tienen por qué ser la excepción....
26/02/2019

VIOLENCIA DOMÉSTICA
Toda persona tiene derecho a una vida sin violencia y las mujeres no tienen por qué ser la excepción. Es un derecho que no se pierde ni al que renuncia una mujer por el hecho de estar en una relación, sea ésta doméstica o de cualquier otro tipo.

La violencia doméstica es cualquier situación de maltrato físico, psicológico, sexual o patrimonial, en el que la persona que realiza el acto violento tiene una relación de consanguinidad, afinidad o adopción con la persona agredida.

Desde 1996, Costa Rica cuenta con la Ley Contra la Violencia Doméstica, mediante la cual se le dan herramientas especialmente a las madres, niños, personas de sesenta años o más, discapacitadas y víctimas de violencias en las relaciones de pareja, para que soliciten medidas de protección que les garanticen la vida, la integridad y la dignidad. El artículo 3 de esa ley contiene una lista extensa, pero no exclusiva, de las medidas de protección que puede ordenar un Juzgado de Violencia Doméstica, Contravencional o de Familia en contra de la persona agresora y evitar así la violencia doméstica.

Artículo 3º. Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente podrá
acordar cualesquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se
resiste, se utilizará la Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja de
agresiones futuras, si así lo solicita.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia doméstica, se arriesgue
gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de
sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación,
cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas
citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda, crianza y educación
de sus hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso
de agresión sexual contra menores de edad.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa
función, si tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea
menor de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta
años o más, que no pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del
grupo familiar.
k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de la
persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la Ley de Pensiones
Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán a la
autoridad judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo no
mayor de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución
que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de
habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación
alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan,
conforme a la ley.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional,
en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la
persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje
amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta
años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí
misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños
ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para
continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la
propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo
proceso, mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los
daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad
Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda
acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.

DIVORCIO EN COSTA RICANinguna pareja contrae matrimonio pensando en divorciarse. Es por eso que debe tomar en cuenta var...
12/02/2019

DIVORCIO EN COSTA RICA
Ninguna pareja contrae matrimonio pensando en divorciarse. Es por eso que debe tomar en cuenta varios aspectos antes de un divorcio.

Es una de las decisiones más difíciles que enfrentarán como individuos y afectará a muchas personas en sus vidas.

Por ello es importante tomarse el tiempo para meditar la decisión y contemplar una serie de aspectos que deben ser considerados antes de proceder.

El Divorcio en Costa Rica, está regulado en el artículo 48 y siguientes del Código de Familia.

Causales de Divorcio: El adulterio, el atentado contra la vida del cónyuge o los hijos, tentativa de prostitución o corrupción al otro cónyuge y a los hijos, la sevicia, entendida esta como maltrato físico o psicológico, la separación judicial por un término mayor a un año, la ausencia del cónyuge legalmente declarada, la separación de hecho por un termino no menor de tres años, y el Mutuo Consentimiento de ambos cónyuges.

Bienes gananciales: De acuerdo al artículo 41 del Código de Familia, con la disolución del matrimonio por divorcio o muerte del cónyuge, su nulidad, y declaratoria de separación judicial, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatado en el patrimonio del otro.

Bienes no gananciales: Los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito, los comprados con valores propios de los conyuges destinados a ello en capitulaciones matrimoniales, aquellos cuya causa de adquisición precedió al matrimonio, y los bienes adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.

Afectación a Patrimonio Familiar: El artículo 42 del Código de Familia, permite que el inmueble destinado a habitación familiar, sea Afectado a Patrimonio Familiar en el Registro Público de la Propiedad, no pudiendo ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges, ni podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en deudas contraídas por ambos cónyuges o por el propietario con anterioridad a la inscripción de la afectación.

¿Qué es la pensión alimentaria?Es una obligación de los padres y primordialmente un derecho que tienen las personas meno...
30/01/2019

¿Qué es la pensión alimentaria?

Es una obligación de los padres y primordialmente un derecho que tienen las personas menores de edad, de que sus padres cubran sus necesidades básicas. Quien está facultado a solicitarla es el padre o madre que ejerza la guarda, crianza y educación del o los hijos.

¿Qué comprende el monto de la pensión alimentaria?

Dentro de la pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:

*Comida
*Habitación
*Vestido
*Educación
*Atención Médica o medicamentos
*Diversión
*Transporte
*Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.

Gastos Extraordinarios como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de los que se encuentran:

*Médicos de necesidad notoria y urgente
*Sepelio del beneficiario (a)
*Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia
*Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.
(Art. 164 Código de Familia en adelante

Igualmente las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros veinte días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (Art. 16 Ley de Pensiones Alimentarias)

¿Existe una tabla de montos para las pensiones alimentarias? ¿Bajo qué parámetros se calcula dicho monto?

No hay una tabla que establezca el monto que se debe cancelar por concepto de pensión alimentaria, esta cifra se calcula mediante las posibilidades económicas de las personas y las necesidades de las y los beneficiarios. Los patronos tienen el deber de informar sobre el salario del deudor alimentario. No será excusa atendible que el obligado no tenga trabajo, sueldo ni ingresos; tampoco el que sus negocios no le produzcan utilidades. También se toma en cuenta el estilo de vida al cual estaba acostumbrado disfrutar la persona menor de edad y el mismo no se puede desmejorar, el juez emitirá su criterio utilizando la sana crítica racional y analizará la prueba recibida, como la documental, prueba testimonial, pericial o reconocimiento judicial.

¿Quién tiene la obligación de dar la pensión alimentaria?

*Los padres y/o madres a los hijos y/o hijas menores de edad o los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
*Los padres y/o madres a los hijos y/o hijas mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una profesión u oficio.
*Los hijos y/o hijas al padre y/o madreLos hermanos y/o hermanas a sus hermanos y/o hermanas menores de edad o mayores incapaces.
*Los abuelos y/o abuelas a los nietos y/o nietas y bisnietos y/o bisnietas a personas menores de edad o incapaces.
*Los nietos y/o nietas y bisnietos y/o bisnietas a sus abuelos y/o abuelas o bisabuelos y/o bisabuelas.

¿Qué elementos se toman en consideración para determinar el monto?

En el juicio de ponderación se ha de tomar en cuenta tanto las condiciones de quien está a cargo la obligación alimentaria, como en los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y necesidades de ambas partes de la relación alimentaria.

Artículos 164 y 166 Código de Familia

Es importante recordar que normalmente la pensión provisional se fija prima facie, es decir con la sola demanda de la acreedora o acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado.

Dirección

San Isidro Del General
10901

Horario de Apertura

Lunes 09:00 - 17:00
Martes 09:00 - 17:00
Miércoles 09:00 - 17:00
Jueves 09:00 - 17:00
Viernes 09:00 - 17:00

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