26/02/2019
VIOLENCIA DOMÉSTICA
Toda persona tiene derecho a una vida sin violencia y las mujeres no tienen por qué ser la excepción. Es un derecho que no se pierde ni al que renuncia una mujer por el hecho de estar en una relación, sea ésta doméstica o de cualquier otro tipo.
La violencia doméstica es cualquier situación de maltrato físico, psicológico, sexual o patrimonial, en el que la persona que realiza el acto violento tiene una relación de consanguinidad, afinidad o adopción con la persona agredida.
Desde 1996, Costa Rica cuenta con la Ley Contra la Violencia Doméstica, mediante la cual se le dan herramientas especialmente a las madres, niños, personas de sesenta años o más, discapacitadas y víctimas de violencias en las relaciones de pareja, para que soliciten medidas de protección que les garanticen la vida, la integridad y la dignidad. El artículo 3 de esa ley contiene una lista extensa, pero no exclusiva, de las medidas de protección que puede ordenar un Juzgado de Violencia Doméstica, Contravencional o de Familia en contra de la persona agresora y evitar así la violencia doméstica.
Artículo 3º. Medidas de protección
Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente podrá
acordar cualesquiera de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar al presunto agresor que salga inmediatamente del domicilio común. Si se
resiste, se utilizará la Fuerza Pública.
b) Fijarle, a la persona agredida, un domicilio diferente del común, que la proteja de
agresiones futuras, si así lo solicita.
c) Ordenar el allanamiento de la morada cuando, por violencia doméstica, se arriesgue
gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de
sus habitantes. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Penales.
d) Prohibir que se introduzcan o se mantengan armas en la casa de habitación,
cuando se utilicen para intimidar, amenazar o causar daño a alguna de las personas
citadas en el inciso a) del artículo 2 de esta ley.
e) Decomisar las armas en posesión del presunto agresor.
f) Suspenderle provisionalmente, al presunto agresor, la guarda, crianza y educación
de sus hijos e hijas menores de edad.
g) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, en cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas.
h) Suspenderle al presunto agresor el derecho de visitar a sus hijos e hijas, en caso
de agresión sexual contra menores de edad.
i) Confiar la guarda protectora a quien la autoridad judicial considere idóneo para esa
función, si tal guarda ha sido encargada al presunto agresor, cuando la víctima sea
menor de edad, discapacitada física o mental o se trate de una persona de sesenta
años o más, que no pueda valerse por sí misma.
j) Prohibir, al presunto agresor, que perturbe o intimide a cualquier integrante del
grupo familiar.
k) Prohibir el acceso del presunto agresor al domicilio, permanente o temporal, de la
persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio.
l) Fijar una obligación alimentaria provisional de conformidad con la Ley de Pensiones
Alimenticias. Una vez fijada, de oficio se testimoniarán piezas y se remitirán a la
autoridad judicial correspondiente.
m) Disponer el embargo preventivo de los bienes del presunto agresor, por un plazo no
mayor de tres meses, contado a partir de la fecha en que se ejecute la resolución
que lo ordene. Para aplicar esta medida, no será necesario ningún depósito de
garantía ni el pago de honorarios ni de otros gastos.
A juicio de la autoridad judicial competente, el embargo recaerá sobre la casa de
habitación familiar y sobre los bienes necesarios para respaldar la obligación
alimentaria en favor de la persona agredida y los dependientes que correspondan,
conforme a la ley.
n) Levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el núcleo habitacional,
en particular el menaje de casa u otros que le sirvan como medio de trabajo a la
persona agredida.
ñ) Otorgar el uso exclusivo, por un plazo determinado, del menaje de casa a la
persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje
amparado al régimen de patrimonio familiar.
o) Ordenar, al presunto agresor, que se abstenga de interferir en el uso y disfrute de
los instrumentos de trabajo de la persona agredida. Cuando esta tenga sesenta
años o más o sea discapacitada, el presunto agresor no deberá interferir en el uso y disfrute de instrumentos indispensables para que la víctima pueda valerse por sí
misma o integrarse a la sociedad.
p) Ordenar al presunto agresor, la reparación en dinero efectivo de los daños
ocasionados a la persona agredida, o a los bienes que le sean indispensables para
continuar su vida normal. Se incluyen gastos de traslado, reparaciones a la
propiedad, alojamiento y gastos médicos. El monto se hará efectivo en el mismo
proceso, mediante el embargo y remate de los bienes necesarios para cubrir los
daños ocasionados, a juicio de la autoridad judicial competente.
q) Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad
Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda
acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su
domicilio.