BUFETE JIMENEZ BENAVIDES

BUFETE JIMENEZ BENAVIDES Bufete Jiménez Benavides Asesorías legales ( Der.

Familia, Civil, Comercial, Laboral), Procesos de Pensiones Alimentarias, Contravenciones, Sucesorios.Matrimonios, Divorcios,
Traspasos de Bienes Muebles e Inmuebles, Estudios Registrales y Certificaciones Notariales.

27/07/2017

Ley 9343 Reforma Procesal Laboral

09/06/2016

LA LEGITIMA DEFENSA
Artículo 28 del Código Penal

Por “agresión ilegítima” la doctrina del derecho penal ha indicado que es un ataque injustificado y violento, un acto de fuerza o acontecimiento inesperado que ponga en peligro la vida de la persona que es objeto de una agresión. Lo que indica que si no existe una agresión no puede haber defensa, es más, la doctrina penal indica que no basta solo la agresión, en el sentido de que el acto de agredir a otro tiene que ser inminente y actual. Si se argumenta que medió la legítima defensa y por eso se le quitó la vida a otra persona, esto obedece a una reacción necesaria contra un ataque injusto, actual y no provocado. Por ejemplo, un sujeto utiliza la violencia contra otro para robarle un celular, la víctima responde al ataque y le quiebra un brazo a su agresor. Si bien esta acción puede encuadrar dentro del delito de lesiones, tal hecho no es delito, pues la legítima defensa actúa como una causa objetiva de justificación, en el tanto que la acción es necesaria para defender la existencia de la víctima y sus bienes.

El Código Civil es claro sobre este punto, del legítimo derecho a defender la propiedad ante ataques violentos, dice el artículo 305 “El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, puede defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza”, así de clara es la norma civil. El derecho no le impone al agredido la obligación de evitar la agresión mediante un medio distinto de la defensa, es decir, exigirle a una persona a la cual se le están metiendo a robar a su casa a que salga corriendo de esta, por el contrario puede tomar un arma de fuego y matar al agresor.



Continuando con el ejemplo, una vez que el delincuente es reducido a la impotencia y ya no representa ningún peligro para el bien jurídico protegido como lo es el derecho a la propiedad, aquí opera la “legítima defensa”. Si el ofendido, no conforme con haber quebrado el brazo de su atacante, minutos después se arma con un tubo metálico y empieza a darle de golpes al delincuente hasta dejarlo en estado de coma, es aquí cuando ya no puede alegar la víctima que actuó en legítima defensa.



La responsabilidad penal es excluida, cuando la víctima reacciona ante la necesidad inmediata de evitar un peligro que amenaza la seguridad personal y la creencia de buena fe que su vida peligra. Dicho en términos penalistas, la legítima defensa excluye la “antijuridicidad” penal, mas no su tipicidad, ya que la acción, la conducta esta seleccionada por el Código Penal, que castiga el homicidio como el delito más grave. Es decir, el mandato constitucional en su artículo 21 dice que “la vida humana es inviolable”, por tanto, la acción, el acto, el hecho de matar a otro ser humano o de lesionarlo es una acción tipificada, seleccionada en la ley penal o sea que es una acción, típica, mas no “antijurídica”, ya que si una persona le quita la vida a otra y media la legítima defensa, esta acción no contradice el ordenamiento jurídico y por lo tanto no se comete un delito.

Uno de los grandes juristas del derecho penal, Hans Welzel, dijo en relación con este tema que “el que mata en legítima defensa es tan irrelevante como si se hubiera matado una 'mosca'”. Considero que este argumento es un tanto exagerado, por parte de este destacado teórico del derecho penal, pero sirve para formarse una idea que cuando se mata o se lastima a otra persona y opera la legítima defensa la ley excluye toda responsabilidad penal por el acto realizado. No hay reproche, lo que en términos del derecho penal se le denomina “culpabilidad”.



El Código Penal, en su artículo 28, establece dos causales para que se pueda argumentar en un estrado judicial la legítima defensa y estos son: “la agresión ilegítima y la necesidad razonable de la defensa empleada para impedir la agresión”. En relación a la agresión ilegítima, esta debe ser una acción con todos sus elementos penales, el sujeto que actúa se rige por el “Dolo” y sus dos componentes: conocimiento y voluntad. Un sujeto desea agredir a otra persona o atacar sus bienes, ejemplo, quiere asaltar a un transeúnte en una vía pública, al cual le aplica una “llave” para despojarlo de un bien, ejemplo, un teléfono celular. El asaltante desea el resultado ilícito, ya que esta es su voluntad, apoderarse de un bien ajeno en forma ilegítima. Conocimiento, el asaltante sabe que lo que hace está mal, que robar no es correcto y que además la ley lo castiga, y aún con esta comprensión realiza el acto de asaltar a un transeúnte en vía pública. La reacción del ofendido tiene que ser “inminente” y por tanto “inequívoca”, se puede deducir que va a sufrir una agresión que es ilegítima, que va a suceder en “cualquier momento” o “amenaza con suceder prontamente”.



En cuanto a la necesidad razonable de la defensa empleada, esto hace relación a que en efecto se esté ante una situación de peligro para la vida o la propiedad, el peligro tiene que ser inminente, que amerite por ejemplo, el uso de un arma. Debe de haber proporcionalidad para que guarde relación entre el acto de defenderse y el medio empleado para repeler el ataque. Si esto no se da, se estará en lo que el Código Penal en su artículo 29 cataloga como “exceso en la defensa” o no hay legítima defensa y la acción es un delito como cualquier otro.

No queda únicamente a criterio de la persona que es atacada cuándo se actúa en legítima defensa, “subjetividad”, ya que esto también obedece a una “objetividad” penal que debe de ser valorada por un Juez, si el caso que se le presenta merece ser catalogado como un acto donde se actuó en legítima defensa o si por el contrario está ante un delito que merece ser sancionado. Nuevamente el conocimiento y manejo de la “teoría del delito” es necesaria para dar una respuesta correcta ante estos hechos que son de una gran complejidad penal y doctrinaria.

03/06/2016

DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO O CONSENTIMIENTO

Es cuan ambos cónyuges deciden, mutuamente, librarse del vínculo matrimonial
Ahora, dentro de los requisitos exigidos para poder dar trámite al divorcio por mutuo consentimiento se encuentran la escritura con el convenio de disolución y la solicitud ante el juez respectivo. Previamente se requería, además, al menos 3 años de matrimonio. Sin embargo, este último fue declarado inconstitucional a través de la sentencia 2008-16099 de la Sala Constitucional. ( ya no es necesario haber cumplido con tres años de matrimonio)
En general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código Procesal Civil, el divorcio por mutuo consentimiento se sujetará al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa. Dicho proceso, en esencia, comprende los siguientes pasos:
1. El proceso inicia con la presentación de un escrito por el interesado, que debe contener la pretensión correspondiente y acompañarse de los documentos necesarios.
2. Si es necesario, se dará audiencia a alguna persona, por el plazo de tres días.
3. Cuando existan menores de edad involucrados, se da audiencia al Patronato Nacional de la Infancia.
4. De oficio, el juez puede ordenar la realización de cualquier prueba.
5. Listo el expediente para resolver, el juez debe decidir lo pretendido en el plazo de 10 días.
Ahora bien, concretamente para el proceso de interés se aplicarán las siguientes reglas:
1.- Junto con el convenio en escritura pública, deben presentarse las certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código Procesal Civil. Además, deben presentarse la certificación de bienes inmuebles.
2.- El Patronato Nacional de la Infancia se puede oponer a la aprobación del convenio en lo relativo a los menores, en ese caso, debe proponer las modificaciones correspondientes, lo que se pondrá en conocimiento de los padres, para que se pronuncien dentro de tres días.
3.- El Tribunal puede ordenar que se complete o aclare el convenio, si es omiso u oscuro en los puntos señalados.
4.- El Tribunal no puede otorgar a las partes un plazo perentorio para que corrijan o aclaren el convenio, sino que se debe limitar a realizar la prevención correspondiente y, si pasados tres meses, no se cumple lo advertido, deberá archivar el asunto, sin perjuicio de que el mismo acuerdo sea homologado posteriormente.
5.- La autoridad judicial puede resolver en cualquier momento el divorcio, sin que tenga que esperar que transcurra algún plazo.
6.- Lo convenido respecto a los hijos puede ser modificado por el Tribunal.
7.- Si el Tribunal deniega la homologación, debe hacerlo en resolución motivada.
8.- El juez no puede decretar el divorcio y, al mismo tiempo, dejar sin efecto las cláusulas del convenio que considere contrarias al orden público, pues ello implicaría sustituir la voluntad de las partes. Lo anterior, a excepción de las cláusulas que lesionen el interés de los menores.
9. - Si no hay oposición a la solicitud y el convenio es procedente, la autoridad judicial aprobará el convenio y decretará el divorcio en resolución razonada que no requerirá las formalidades de una sentencia, pero tendrá carácter de esta. En caso de oposición, la sentencia se dictará con todos los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles.
10.- La sentencia que aprueba el convenio y decreta el divorcio, una vez firme, se comunica al Registro Público y al Registro Civil, a través de ejecutoria.
Debe añadirse que lo acordado en un convenio de divorcio ante notario público, una vez homologado por la autoridad judicial, tiene fuerza de ley entre las partes. Así, el incumplimiento de lo pactado puede dar lugar al reclamo de daños y perjuicios. Respecto del vínculo conyugal, lo acordado, una vez que ha sido homologado, tiene la fuerza y efecto de la cosa juzgada material, de forma tal que se extingue el vínculo matrimonial.
Lo convenido en cuanto a la guarda, crianza y educación de los hijos; la falta de capacidad de los padres para ejercerlos; y, las relaciones entre padres e hijos y alimentos, podrá ser modificado por el tribunal, en virtud del interés superior de los menores involucrados. Ahora bien, lo resuelto no adquiere carácter de cosa juzgada, por lo que puede ser modificado de acuerdo a la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.
Por último, el convenio solo puede ser impugnado por dos razones. Por un lado, puede ser cuestionado por la existencia de vicios en el consentimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Procesal Civil. El otro motivo por el cual el convenio puede ser impugnado es por la existencia de acuerdos lesivos para los menores, esto en virtud del principio de protección del interés superior del menor.
Ahora bien, el Tribunal de Familia ha admitido la posibilidad de impugnar el acuerdo por la pérdida de actualidad.
De tal modo podemos afirmar que la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de la causal de divorcio por mutuo consentimiento pretende brindar a las parejas que se quieran dispensar de la vida en común una solución jurídica más ágil, pacífica y confidencial, la cual se encuentra regulada en el artículo 48, inciso 7 del Código de Familia, y, para su cristalización resulta indispensable el mutuo consentimiento. Para efectuar el divorcio por mutuo consentimiento, se deben cumplir los siguientes requisitos: convenio en escritura pública que cumpla las exigencias del artículo 60 del Código de Familia y presentar una solicitud o petición de divorcio por mutuo consentimiento.
Por otra parte, el divorcio por mutuo consentimiento se debe sujetar al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil para la actividad judicial no contenciosa. Lo pactado entre las partes tiene fuerza de ley, y tiene la virtud de disolver el vínculo conyugal, además tiene el carácter de cosa juzgada en cuanto a estos aspectos; sin embargo, nunca la adquiere respecto de las cuestiones que atañen a los menores de edad.
Y una vez suscrito el convenio prácticamente se torna inexpugnable, de tal forma que únicamente puede ser cuestionado si existen vicios en el consentimiento, en los términos del artículo 842 del Código Procesal Civil, o si hay oposición porque el clausulado vulnere derechos de los menores. Una vez homologado, la sentencia que lo hizo puede ser casada o apelada.

31/05/2016

Proceso Contravencional.

¿Qué es una contravención?

Es una falta menor que una persona comete contra la integridad corporal de las personas (como por ejemplo: lesiones levísimas, amenazas personales y otras).
Las contravenciones no son consideradas como un delito, sino que constituye una falta menor que se sanciona con días multa, según sea el caso.
La multa impuesta deberá ser cancelada, ya que se exige obligatoriedad para la cancelación de la misma, de lo contrario se ordenará la orden de captura contra el infractor.

¿ Qué sucede en la contravención de lesiones levísimas?
*Esta contravenciones según el Código Penal Vigente, cuando la persona reincide en este tipo de conducta la pena será de días de prisión, por ejemplo para el caso de lesiones levísimas la pena será de 10 a 30 días de prisión.
*Cuando una persona es condenada al pago de una multa por cometer la contravención de lesiones levísimas, se procede a inscribir a esta persona ante el registro judicial, la cual aparecerá inscrita en su hoja de delincuencia y en caso de reincidencia, esta persona no se podrá someter en otro proceso penal a la conciliación.
Requisitos para formular una denuncia.
1. Presentar cédula de identidad o pasaporte vigente, en caso de ser menor de edad, deberá presentar cédula de menor o ir acompañado por un o de sus padres o tutores.
2. Deberá saber el nombre del imputado con al menos un apellido, asimismo la dirección exacta de su domicilio o lugar de trabajo.
3. Aportar prueba testimonial o documental.

Pasos del Proceso.
* Formular una denuncia, ya sea que la parte se presente al Juzgado a interponerla o también puede ser por medio de un informe policial o un escrito de denuncia presentado por un abogado.
*Se convoca a una audiencia de conciliación y juicio oral y público, si no se logra conciliar, se pasa a la etapa de juicio enseguida.
*Si las partes concilian, se dará el término de un mes en el cual las partes deberán comprometerse a partes respetarán el acuerdo a que llegaron y si dentro de este mes la parte denunciada incumple, la parte ofendida podrá reabrir el caso y se pasará a la etapa de juicio.
*Si las partes no concilian luego de la etapa de juicio se dictara la sentencia correspondiente, ya sea absolutoria o condenatoria.

Pasos del Proceso
Si alguna de las partes no esta de acuerdo con la sentencia, tiene 3 días hábiles después de la notificación de la misma, para interponer el recurso de apelación. El juzgado resuelve si está en tiempo el recurso se admite y se eleva ante el superior, que en este proceso sería ante el Juzgado Penal, el cual el Juez Penal debe indicar si el recurso de apelación se declara con lugar o no.

¿ Qué sucede cuando la parte ofendida no cumple con algún requisito antes mencionado?
El juzgado le hace una prevención de tres días hábiles para que indique lo requerido, en caso de que la persona no lo pueda hacer, la causa se archivara, siempre y cuando este archivo no produzca cosa juzgada, es decir, que puede reabrir el proceso cuando cumpla con el requisito faltante.
¿Qué sucede en caso de que la parte imputada no pueda cancelar la multa impuesta en sentencia condenatoria?
En estos casos el denunciado o infractor podrá acogerse a un procedimiento especial previsto en la Ley, donde comunicará esta situación antes de cumplir el plazo de 15 días después de la notificación de la sentencia condenatoria, si desea realizar un servicio de utilidad pública o un pago en tractos, que se especificará en que consiste según sea el caso.

30/05/2016

Procesos de aumento, rebajo y exoneración de pensión alimentaria.

Según el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimenticias el
Para el alimentante no asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año, en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo, ya sea que esta persona labore para el sector privado o público.
Para los asalariados, se reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.
En los casos de modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia, planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.
El rebajo de pensión alimentaria por la ley para el caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota alimentaria, la inclusión o exclusión del beneficiario, previstos para incluir nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos conforme a la ley.
Los procesos de modificación o extinción de la cuota alimentaria son procesos mediante los cuales, cumplidas las circunstancias expresamente previstas por la ley, se puede modificar el monto que se debe pagar por concepto de pensión alimentaria, o incluso, en otros supuestos, extinguir la obligación.
Aumento automático de la pensión alimentaria
Previsto para que semestral o anualmente, dependiendo del sector productivo asalariado o no asalariado en que se desempeñe el deudor alimentario, se aumente la cuota alimentaria en una proporción equivalente a los aumentos por costo de vida. (Art. 58 Ley de Pensiones Alimenticias)
Aumento/rebajo de pensión alimentaria
Previsto por la ley para el caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota alimentaria. (Art. 58 párrafo 2do., 59 y 60 Ley de Pensiones Alimenticias)
Inclusión/exclusión de beneficiario
Previsto para incluir nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos que conforme la ley, hayan perdido el derecho a recibir alimentos.
Ejecución de sentencia
Previsto para hacer efectiva la obligación alimentaria, cuyo monto ha sido impuesto y determinado en un proceso de familia.

28/05/2016

Fijación Régimen de Vistas a niños menores de edad

Es el desarrollo del vínculo afectivo con el padre no conviviente, el derecho a la privacidad y la naturaleza jurídica del contacto de los hijos con el padre no conviviente: derecho-deber del progenitor y derecho del hijo.
Desde el punto de vista del niño o niña, podemos decir que es la forma en que se materializa el derecho que ella o él tienen, de mantener una relación directa y regular con su padre y con su madre.
Desde el punto de vista del padre o de la madre, podemos decir que es la forma en que se materializa el derecho y deber que ella o él tienen, de mantener una relación directa y regular con todos/as y cada uno de sus hijos/as.
Con esto se pretende resaltar que aunque no se viva con los hijos/as, es necesario mantener una relación permanente con ellos, para dar estabilidad al vínculo afectivo y emocional entre los progenitores y sus hijos/as, fortaleciendo un conocimiento personal mutuo.
Si los padres están separados, es necesario regular la forma, frecuencia y condiciones en que aquel que no vive en el mismo hogar que el niño o niña, cumpla con la obligación de tener con ese niño o niña una relación directa y regular.
Existen esencialmente dos formas o caminos:
Camino extrajudicial: Puede intentar un acuerdo con el padre para fijar la frecuencia y condiciones de las visitas.
Camino Judicial: Si no es posible lograr un acuerdo extrajudicial, o no se ve otra opción por parte de la madre, es posible interponer una demanda para que sea el Juez de Menores, quien determine la forma, condiciones y frecuencia con que se verá a los hijos/as, según sea más adecuado y conveniente para el interés de los/as niños/as.
El juez puede suspender o restringir el ejercicio del derecho a visitas cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo/a.
¿Se requiere contar con abogado/a para presentar la demanda de visitas?
La ley permite que la persona acuda al tribunal y en forma personal, sin contar con patrocinio de abogado/a, presente su demanda.
Sin embargo, considerando lo complejo del proceso y sus etapas y en vista de la mejor protección de sus derechos, es importante contar con la asesoría de un abogado.
¿Si el padre no da pensión de alimentos a sus hijos/as tiene derecho a visitas?
Sí, aunque el padre no cumpla con su obligación económica de dar alimentos, de todas maneras tiene el derecho personal de mantener una relación directa y regular con los/as hijos/as. El derecho de alimentos y el de visitas son derechos y deberes independientes, por lo que no es lícito condicionar la visita de los /as niños/as, al pago de la pensión alimenticia.
¿Qué son las Visitas Provisorias?
Son aquellas que regula el juez, mientras se tramita el juicio de visitas, y hasta la declaratoria de la sentencia definitiva.
¿Cómo es el Comparendo en el juicio de visitas?
El comparendo en la Ley 19.585 es una audiencia de contestación y conciliación, esto es, el juez oirá la contestación de la demanda (que deberá presentarse también por escrito) y propondrá a las partes alternativas para un arreglo.
¿Qué ocurre si no se produce acuerdo en el comparendo en el juicio de visitas?
Si no se produce acuerdo, el juez pedirá a las partes, demandante y demandada, que presenten sus respectivas pruebas.
¿Qué debe contener la Sentencia del juicio de regulación de visitas?
Deberá contener la forma, duración y frecuencia en que se hará efectiva la visita, así como el lugar en que podrá practicarse.
¿Qué pasa cuando no se cumplen los acuerdos o las regulaciones judiciales para el ejercicio de la relación directa y regular con hijos e hijas?
En el caso que el padre o la madre se lleve a los niños/as o no los devuelva incumpliendo el régimen de visitas establecido en la transacción sometida a aprobación del Tribunal o decretada directamente por el Juez; se debe concurrir al Juzgado de Menores y solicitar la "entrega inmediata " de los/as niños/as, acompañando el certificado de nacimiento de ellos. Sólo así se autoriza el auxilio de la fuerza pública.
¿Si el padre o la madre que tiene visitas otorgadas por el Juez (o aprobadas por éste) no las ejerce o las cumple medianamente, se podrá manifestar esta situación al Tribunal, señalándole que este incumplimiento afecta el interés superior del niño/a y, por lo tanto, solicitar la suspensión del régimen otorgado?
Si existiendo régimen de visitas establecido por el Juzgado, el padre o madre que vive con los niños/s, impide que el otro padre o madre pueda ver a sus hijos, éste/a último/a podrá solicitar al Tribunal que apremie al/la primero/a para que le permita ver efectivamente a los niños.

26/05/2016

Pensiones Alimentarias ( Proceso Judicial )

¿Qué es pensión alimentaria?
Es el derecho de cualquiera de los cónyuges o concubinos de recibir por parte del otro cónyuge o concubino, o bien de los ascendientes o colaterales dinero o especie para sufragar las necesidades primordiales.
Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona, que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocida judicialmente.

¿Qué incluye la Pensión?
Según nuestra Ley de Pensiones Alimentaria dentro de la pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:
Comida.
Habitación.
Vestido.
Educación.
Atención Médica o medicamentos.
Diversión.
Transporte.
Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.
Gastos Extraordinarios como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de los que se encuentran:
a) Médicos, de necesidad notoria y urgente.
b) Sepelio del beneficiario (a).
c) Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia.
d) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica. (Art. 164 Código de Familia en adelante Código de Familia).
Igualmente las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (art. 16 Ley de Pensiones Alimenticias)
¿Quién tiene la obligación de dar la pensión alimentaria?
Los esposos a las esposas o bien las esposas a los esposos.
Los padres a los hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una profesión u oficio.
Los(as) hijos(as) a los padres.
Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o mayores incapaces.
Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces.
Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as).
En los últimos tres casos, únicamente se puede establecer cuando la persona que está en primer orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la obligación., esto según el artículo 169 del Código de Familia.
¿Cuáles son los pasos del proceso?
Presentación de la demanda: La actora, legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su pretensión, solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas partes. (Art. 12 y 17 Ley de Pensiones Alimentarias)
Auto de traslado y fijación de la pensión provisional, si procediera. El juez con base en lo expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto establecido. (Art. 20 y 21 Ley de Pensiones Alimentarias y art. 165 del Código de Familia)
Notificación de la demanda a todas las partes (actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores de edad). La resolución anterior se notifica al demandado personalmente o en su casa de habitación. La fecha del mes en que se efectúa la notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva) vigente. (Art. 18, 22 y 28 Ley de Pensiones Alimentarias)
Después de que todas las partes estén notificadas, a partir de la fecha de la última notificación, cuentan tres días para pedir la revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional fijado en el proceso. Si el monto fuera rebajado la actora puede presentar los recursos de revocatoria y apelación contra esa variación. (Art. 21 Ley de Pensiones Alimentarias)
También después de ésta notificación, la parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste la demanda, indique si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo, presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones que estime convenientes. (Art. 20 Ley de Pensiones Alimentarias)
Después de contestada la demanda, se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación con las partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión alimentaria. De no prosperar la conciliación en esa misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas testimoniales y confesionales propuestas. (Art. 36 y 44 Ley de Pensiones Alimentarias)
Dictado de la sentencia. El juez resuelve el asunto, y si fuera procedente determina el monto de pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la demanda. (Art. 45 y 46 Ley de Pensiones Alimentarias )
Si alguna de las partes no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después de la notificación de la misma, para apelar. (Art. 52 a 57 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda por pensión alimentaria?
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones:
Nombre, apellido y calidades del gestionante y del presunto obligado.
Nombre y apellidos de los beneficiarios.
Monto de la parte demandante que pretende para cada uno de los beneficiarios.
Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades del beneficiario.
Pruebas que fundamenten los hechos de la demanda.
Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:
Matrimonio
Nacimiento de los hijos (as)
Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada por el juzgado de Familia en caso de que hubiese existido convivencia de hecho.
Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda:
Dirección exacta de la persona demandada, esto es necesario para poder notificarla rápidamente.
Ingresos aproximados de la persona demandada, lo mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la pensión provisional.
La cantidad que se solicita para cada beneficiario, también es necesario para fijar el monto provisional. Se aconseja además, hacer una lista en donde se detallen todos los gastos de los beneficiarios.
Indicar un lugar a donde puede usted recibir notificaciones, esto para estar informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos.
Finalmente debe presentar toda la prueba que estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el nombre completo de los testigos y especificar sobre que punto o puntos de la demanda desea que se tome confesión a la otra parte.
Estos serían los requisitos principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas consten con prontitud en el proceso; por ello es conveniente que las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y demás elementos probatorios que permitan al juez, establecer en forma pronta y justa el monto alimentario. (Art. 17, 46 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos?
En esos casos, el juzgado tiene que hacer una resolución en donde le previene a la parte actora o demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple, entonces no se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco se podrá fijar el monto de la pensión provisional y hasta puede archivarse la demanda. (Art. 19, 46 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al establecer la demanda?
La parte actora o demandada deben ofrecer prueba que demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades del deudor alimentario, permitiéndole contar con mayores elementos de juicio para establecer el monto de pensión alimentaria, provisional y definitiva, de conformidad con la situación de las partes. (Art. 36, 37 y 38 46 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Cuándo cesa la obligación de dar pensión?
Cuando el que la tiene carece de los medios para cumplirla.
Cuando el que recibe la pensión deja de necesitarla
En caso de violencia familiar o injurias graves del acreedor alimentista mayor de edad hacia el que los otorga.
Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
Cuando el alimentista abandona sin consentimiento del que debe dar alimentos, la casa de éste por causas injustificables.
Determinación de la Pensión Alimentaria
La pensión alimentaria se determina en atención a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades del alimentista.
Para determinar la suma que será fijada por concepto de pensiones alimentarias, existen las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Costa Rica, conocidas popularmente como las "tablas". El uso de las Guías es obligatorio.
Se toma en consideración el ingreso neto de cada parte, luego de realizada las deducciones legales; las edades de los alimentistas; el número de hijos menores de edad del alimentante; y las necesidades de vivienda, educación privada, cuido y otras extraordinarias de los alimentistas.
El monto establecido de la pensión alimentaria equivale a un 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo. Si se tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno es equivalente al 30% del ingreso.
Existen diferentes formas de cancelar el dinero de la pensión alimentaria, siempre y cuando sea autorizado por el juez correspondiente, por ejemplo: mediante depósitos a una cuenta de ahorro o entregarlo directamente, obteniendo un recibo por dinero como comprobante debidamente firmado o se le puede realizar el descuento directamente del salario, si la persona interesada así lo solicita al juez correspondiente.
Modificación de la Pensión Alimentaria
Una vez fijada la pensión alimentaria, ésta permanece inalterada durante 3 años, excepto si alguna de las partes solicita la revisión y acredita un cambio sustancial en su situación económica o en las necesidades del alimentista que justifique su solicitud.
La parte interesada en la revisión de la pensión alimentaria tiene que solicitarla al Tribunal y acreditar el cambio que da base a su solicitud. El cambio tiene que ser imprevisto; la parte no podía conocerlo en la fecha cuando fue fijada la pensión alimentaria.
Cambios significativos que pudieran justificar una revisión de pensión alimentaria son los siguientes: despido no provocado del empleo de alguna de las partes, enfermedad incapacitante de alguna de las partes, problemas educativos del alimentista y enfermedad del alimentista, entre otros.
Para determinar la pensión alimentaria que procede cuando se solicita una revisión, también se utilizan las Guías para Determinación y Modificación de Pensiones Alimentarias.
El aumento de pensión alimentaria es efectivo a la fecha cuando éste fue solicitado.
La rebaja de pensión alimentaria tiene que ser solicitada tan pronto ocurre la imposibilidad de pagar la suma establecida porque, en caso de ser declarada con lugar, es efectiva a la fecha cuando sea dictada la resolución. El alimentante tiene que cumplir con los pagos vencidos de la pensión alimentaria, excepto cuando pueda acreditar que un accidente o enfermedad le impidió solicitar inmediatamente la rebaja de pensión alimentaria.
Terminación de la obligación alimentaria
La obligación de prestar alimentos termina una vez se prueba ante el Tribunal la ocurrencia de cualquiera de las razones siguientes:
Muerte del alimentante.
Muerte del alimentista.
Que los ingresos o capacidad económica del alimentante se hayan limitado tanto que no pueda pagar la pensión alimentaria sin dejar de atender sus necesidades.
Que el alimentista tiene ingresos que hacen innecesaria la pensión alimentaria para su subsistencia.
Que el alimentista ha cometido una de las faltas graves que dan lugar a la desheredación.
Que la necesidad del alimentista subsiste por su mala conducta o vagancia.
Que el alimentista ha alcanzado la mayoría de edad. No obstante, si la condición física o emocional del alimentista lo requiere, la obligación puede continuar indefinidamente. Cuando el alimentista haya cumplido los 25 años de edad.
¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda de pensión alimentaria?
La demanda de pensión alimentaria se presentará ante el juzgado de Pensiones Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada (obligado) o de la actora (beneficiarios), a elección de ésta última cuando formula la demanda. (Art. 4 y 5 Ley de Pensiones Alimentaria en adelante Ley de Pensiones Alimentarias)
De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias se presentará ante el juzgado mixto del lugar o en el que el Poder Judicial designe para tal efecto.
El apremio corporal:
Una vez que el obligado alimentario ha sido notificado del auto que da traslado a la demanda de alimentos, sin ese pronunciamiento se fijo un monto de pensión provisional, deberá depositarlo en los tres días siguientes a la notificación y a partir de esa fecha en forma mensual. De no hacerlo la parte actora podrá solicitar apremio corporal (detención) en su contra, a través de escrito debidamente autenticado o personalmente firmara la solicitud de apremio corporal en el despacho judicial ante el que se tramite la pensión.
Se privilegia la retención del empleador, como forma de pago de la pensión, tratándose de trabajadores dependientes, el juez esta obligado a decretar como forma de pago la retención el empleador. Esto significa que el empleador deberá descontar del sueldo del trabajador la pensión alimenticia y pagársela directamente a quien recibe los alimentos.
Si el trabajador que esta forma de pago perjudique su trabajo, el juez podrá eximirlo por una vez, pero si no cumple, el juez volverá a la regla general y ordenara que su empleador le descuente por planilla el monto de la pensión.
Antes de la modificación, el juez podía ordenar la retención, por muchas veces los demandados le pedían que no lo hiciera para no perjudicar su trabajo.
El aumento automático es un aumento en el monto de la pensión fijada, de conformidad con los aumentos salariales decretados por ley, según la parte demandada labore para el sector publico o privado, o bien, si no es asalariado, de conformidad en el porcentaje fijado n el salario mínimo legal. Para esto mientras no exista un sistema de automatización en los despachos judiciales, la parte actora podrá hacerla solicitud respectiva en el Juzgado de Pensiones correspondiente.
El rebajo de pensión alimentaria por la ley para el caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota alimentaria
La inclusión o exclusión del beneficiario, previstos para incluir nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos conforme a la ley,
La restricción migratoria en materia haya perdido el derecho a recibir alimentos. La restricción migratoria en materia de pensión alimentaria: ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo.
Para estos efectos el poder judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva.
Según el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimenticias, de incumplirse el deber alimentario podrá librarse de orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor quince años o mayor de setenta y un años.
Prioridad de la cuota alimentaria sobre otras deudas
La prestación alimentaria tiene su fundamento en el artículo 51 de la Constitución Política que determina como dignos de protección especial por parte del Estado el niño, el anciano, y el enfermo desvalido. En congruencia con el espíritu de este principio constitucional se ha elaborado toda una legislación integral, que ha definido la obligación alimentaria como una de carácter privilegiado sobre cualquier otro crédito. El artículo 171 del Código de Familia señala que la deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.

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