26/05/2016
Pensiones Alimentarias ( Proceso Judicial )
¿Qué es pensión alimentaria?
Es el derecho de cualquiera de los cónyuges o concubinos de recibir por parte del otro cónyuge o concubino, o bien de los ascendientes o colaterales dinero o especie para sufragar las necesidades primordiales.
Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona, que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocida judicialmente.
¿Qué incluye la Pensión?
Según nuestra Ley de Pensiones Alimentaria dentro de la pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:
Comida.
Habitación.
Vestido.
Educación.
Atención Médica o medicamentos.
Diversión.
Transporte.
Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.
Gastos Extraordinarios como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de los que se encuentran:
a) Médicos, de necesidad notoria y urgente.
b) Sepelio del beneficiario (a).
c) Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia.
d) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica. (Art. 164 Código de Familia en adelante Código de Familia).
Igualmente las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (art. 16 Ley de Pensiones Alimenticias)
¿Quién tiene la obligación de dar la pensión alimentaria?
Los esposos a las esposas o bien las esposas a los esposos.
Los padres a los hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una profesión u oficio.
Los(as) hijos(as) a los padres.
Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o mayores incapaces.
Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces.
Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as).
En los últimos tres casos, únicamente se puede establecer cuando la persona que está en primer orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la obligación., esto según el artículo 169 del Código de Familia.
¿Cuáles son los pasos del proceso?
Presentación de la demanda: La actora, legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su pretensión, solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas partes. (Art. 12 y 17 Ley de Pensiones Alimentarias)
Auto de traslado y fijación de la pensión provisional, si procediera. El juez con base en lo expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto establecido. (Art. 20 y 21 Ley de Pensiones Alimentarias y art. 165 del Código de Familia)
Notificación de la demanda a todas las partes (actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores de edad). La resolución anterior se notifica al demandado personalmente o en su casa de habitación. La fecha del mes en que se efectúa la notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva) vigente. (Art. 18, 22 y 28 Ley de Pensiones Alimentarias)
Después de que todas las partes estén notificadas, a partir de la fecha de la última notificación, cuentan tres días para pedir la revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional fijado en el proceso. Si el monto fuera rebajado la actora puede presentar los recursos de revocatoria y apelación contra esa variación. (Art. 21 Ley de Pensiones Alimentarias)
También después de ésta notificación, la parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste la demanda, indique si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo, presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones que estime convenientes. (Art. 20 Ley de Pensiones Alimentarias)
Después de contestada la demanda, se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación con las partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión alimentaria. De no prosperar la conciliación en esa misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas testimoniales y confesionales propuestas. (Art. 36 y 44 Ley de Pensiones Alimentarias)
Dictado de la sentencia. El juez resuelve el asunto, y si fuera procedente determina el monto de pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la demanda. (Art. 45 y 46 Ley de Pensiones Alimentarias )
Si alguna de las partes no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después de la notificación de la misma, para apelar. (Art. 52 a 57 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda por pensión alimentaria?
La demanda de alimentos contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones:
Nombre, apellido y calidades del gestionante y del presunto obligado.
Nombre y apellidos de los beneficiarios.
Monto de la parte demandante que pretende para cada uno de los beneficiarios.
Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades del beneficiario.
Pruebas que fundamenten los hechos de la demanda.
Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:
Matrimonio
Nacimiento de los hijos (as)
Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada por el juzgado de Familia en caso de que hubiese existido convivencia de hecho.
Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda:
Dirección exacta de la persona demandada, esto es necesario para poder notificarla rápidamente.
Ingresos aproximados de la persona demandada, lo mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la pensión provisional.
La cantidad que se solicita para cada beneficiario, también es necesario para fijar el monto provisional. Se aconseja además, hacer una lista en donde se detallen todos los gastos de los beneficiarios.
Indicar un lugar a donde puede usted recibir notificaciones, esto para estar informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos.
Finalmente debe presentar toda la prueba que estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el nombre completo de los testigos y especificar sobre que punto o puntos de la demanda desea que se tome confesión a la otra parte.
Estos serían los requisitos principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas consten con prontitud en el proceso; por ello es conveniente que las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y demás elementos probatorios que permitan al juez, establecer en forma pronta y justa el monto alimentario. (Art. 17, 46 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos?
En esos casos, el juzgado tiene que hacer una resolución en donde le previene a la parte actora o demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple, entonces no se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco se podrá fijar el monto de la pensión provisional y hasta puede archivarse la demanda. (Art. 19, 46 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al establecer la demanda?
La parte actora o demandada deben ofrecer prueba que demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades del deudor alimentario, permitiéndole contar con mayores elementos de juicio para establecer el monto de pensión alimentaria, provisional y definitiva, de conformidad con la situación de las partes. (Art. 36, 37 y 38 46 Ley de Pensiones Alimentarias).
¿Cuándo cesa la obligación de dar pensión?
Cuando el que la tiene carece de los medios para cumplirla.
Cuando el que recibe la pensión deja de necesitarla
En caso de violencia familiar o injurias graves del acreedor alimentista mayor de edad hacia el que los otorga.
Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad.
Cuando el alimentista abandona sin consentimiento del que debe dar alimentos, la casa de éste por causas injustificables.
Determinación de la Pensión Alimentaria
La pensión alimentaria se determina en atención a la capacidad económica del alimentante y a las necesidades del alimentista.
Para determinar la suma que será fijada por concepto de pensiones alimentarias, existen las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Costa Rica, conocidas popularmente como las "tablas". El uso de las Guías es obligatorio.
Se toma en consideración el ingreso neto de cada parte, luego de realizada las deducciones legales; las edades de los alimentistas; el número de hijos menores de edad del alimentante; y las necesidades de vivienda, educación privada, cuido y otras extraordinarias de los alimentistas.
El monto establecido de la pensión alimentaria equivale a un 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo. Si se tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno es equivalente al 30% del ingreso.
Existen diferentes formas de cancelar el dinero de la pensión alimentaria, siempre y cuando sea autorizado por el juez correspondiente, por ejemplo: mediante depósitos a una cuenta de ahorro o entregarlo directamente, obteniendo un recibo por dinero como comprobante debidamente firmado o se le puede realizar el descuento directamente del salario, si la persona interesada así lo solicita al juez correspondiente.
Modificación de la Pensión Alimentaria
Una vez fijada la pensión alimentaria, ésta permanece inalterada durante 3 años, excepto si alguna de las partes solicita la revisión y acredita un cambio sustancial en su situación económica o en las necesidades del alimentista que justifique su solicitud.
La parte interesada en la revisión de la pensión alimentaria tiene que solicitarla al Tribunal y acreditar el cambio que da base a su solicitud. El cambio tiene que ser imprevisto; la parte no podía conocerlo en la fecha cuando fue fijada la pensión alimentaria.
Cambios significativos que pudieran justificar una revisión de pensión alimentaria son los siguientes: despido no provocado del empleo de alguna de las partes, enfermedad incapacitante de alguna de las partes, problemas educativos del alimentista y enfermedad del alimentista, entre otros.
Para determinar la pensión alimentaria que procede cuando se solicita una revisión, también se utilizan las Guías para Determinación y Modificación de Pensiones Alimentarias.
El aumento de pensión alimentaria es efectivo a la fecha cuando éste fue solicitado.
La rebaja de pensión alimentaria tiene que ser solicitada tan pronto ocurre la imposibilidad de pagar la suma establecida porque, en caso de ser declarada con lugar, es efectiva a la fecha cuando sea dictada la resolución. El alimentante tiene que cumplir con los pagos vencidos de la pensión alimentaria, excepto cuando pueda acreditar que un accidente o enfermedad le impidió solicitar inmediatamente la rebaja de pensión alimentaria.
Terminación de la obligación alimentaria
La obligación de prestar alimentos termina una vez se prueba ante el Tribunal la ocurrencia de cualquiera de las razones siguientes:
Muerte del alimentante.
Muerte del alimentista.
Que los ingresos o capacidad económica del alimentante se hayan limitado tanto que no pueda pagar la pensión alimentaria sin dejar de atender sus necesidades.
Que el alimentista tiene ingresos que hacen innecesaria la pensión alimentaria para su subsistencia.
Que el alimentista ha cometido una de las faltas graves que dan lugar a la desheredación.
Que la necesidad del alimentista subsiste por su mala conducta o vagancia.
Que el alimentista ha alcanzado la mayoría de edad. No obstante, si la condición física o emocional del alimentista lo requiere, la obligación puede continuar indefinidamente. Cuando el alimentista haya cumplido los 25 años de edad.
¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda de pensión alimentaria?
La demanda de pensión alimentaria se presentará ante el juzgado de Pensiones Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada (obligado) o de la actora (beneficiarios), a elección de ésta última cuando formula la demanda. (Art. 4 y 5 Ley de Pensiones Alimentaria en adelante Ley de Pensiones Alimentarias)
De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias se presentará ante el juzgado mixto del lugar o en el que el Poder Judicial designe para tal efecto.
El apremio corporal:
Una vez que el obligado alimentario ha sido notificado del auto que da traslado a la demanda de alimentos, sin ese pronunciamiento se fijo un monto de pensión provisional, deberá depositarlo en los tres días siguientes a la notificación y a partir de esa fecha en forma mensual. De no hacerlo la parte actora podrá solicitar apremio corporal (detención) en su contra, a través de escrito debidamente autenticado o personalmente firmara la solicitud de apremio corporal en el despacho judicial ante el que se tramite la pensión.
Se privilegia la retención del empleador, como forma de pago de la pensión, tratándose de trabajadores dependientes, el juez esta obligado a decretar como forma de pago la retención el empleador. Esto significa que el empleador deberá descontar del sueldo del trabajador la pensión alimenticia y pagársela directamente a quien recibe los alimentos.
Si el trabajador que esta forma de pago perjudique su trabajo, el juez podrá eximirlo por una vez, pero si no cumple, el juez volverá a la regla general y ordenara que su empleador le descuente por planilla el monto de la pensión.
Antes de la modificación, el juez podía ordenar la retención, por muchas veces los demandados le pedían que no lo hiciera para no perjudicar su trabajo.
El aumento automático es un aumento en el monto de la pensión fijada, de conformidad con los aumentos salariales decretados por ley, según la parte demandada labore para el sector publico o privado, o bien, si no es asalariado, de conformidad en el porcentaje fijado n el salario mínimo legal. Para esto mientras no exista un sistema de automatización en los despachos judiciales, la parte actora podrá hacerla solicitud respectiva en el Juzgado de Pensiones correspondiente.
El rebajo de pensión alimentaria por la ley para el caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota alimentaria
La inclusión o exclusión del beneficiario, previstos para incluir nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos conforme a la ley,
La restricción migratoria en materia haya perdido el derecho a recibir alimentos. La restricción migratoria en materia de pensión alimentaria: ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo.
Para estos efectos el poder judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva.
Según el artículo 24 de la Ley de Pensiones Alimenticias, de incumplirse el deber alimentario podrá librarse de orden de apremio corporal contra el deudor moroso, salvo que sea menor quince años o mayor de setenta y un años.
Prioridad de la cuota alimentaria sobre otras deudas
La prestación alimentaria tiene su fundamento en el artículo 51 de la Constitución Política que determina como dignos de protección especial por parte del Estado el niño, el anciano, y el enfermo desvalido. En congruencia con el espíritu de este principio constitucional se ha elaborado toda una legislación integral, que ha definido la obligación alimentaria como una de carácter privilegiado sobre cualquier otro crédito. El artículo 171 del Código de Familia señala que la deuda alimentaria tendrá prioridad sobre cualquier otra, sin excepción.