27/01/2023
"El Tribunal ha revisado minuciosamente el expediente y aprecia que el Licenciado Ramírez Salas no ostenta tales poderes, sino que el único que ostenta es el de Apoderado GENERALÍSIMO del señor K, y este es insuficiente para actuar en este proceso. Sobre este particular, debe señalarse que el poder generalísimo no faculta para representar a una parte en un proceso familiar, porque el artículo 1253 del Código Civil claramente establece que este mandato está limitado a la administración y disposición de bienes y negocios del poderdante; y aunque incluye la posibilidad de gestionar judicialmente, esto es en ese contexto patrimonial, ya que este mandato no implica que la representación del mandatario abarque los aspectos de derechos personales o personalísimos del mandante.
En materia familiar, el régimen patrimonial del matrimonio (en términos genéricos) y la discusión que se pueda generar sobre la ganancialidad de bienes y su posible liquidación anticipada (en términos concretos) parte de la premisa de que los bienes han sido adquiridos dentro de una relación conyugal o convivencial. Además, desde siempre se ha considerado que el eventual derecho que tienen los cónyuges o los convivientes a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, es un derecho personal y de crédito, no un derecho real o de copropiedad. Bajo estas circunstancias, quien ostente la condición de apoderado GENERALÍSIMO de cualquiera de los cónyuges o convivientes no goza de facultad suficiente para representarlos ni judicial ni extrajudicialmente. Por este motivo, el apoderado generalísimo no puede representar al mandante en la suscripción de un contrato de capitulaciones matrimoniales o convivenciales (consideración amplia del régimen patrimonial del matrimonio o de la convivencia), ni podría representar a su mandante en un proceso judicial de divorcio, separación judicial, nulidad de matrimonio, reconocimiento judicial de unión de hecho o liquidación anticipada de bienes gananciales. Tampoco podría adoptar acuerdos conciliatorios -judiciales o extrajudiciales- en representación del mandante."
El Tribunal de Familia ha sido claro en todo este tiempo que un Apoderado Generalísimo no puede contestar una demanda de familia, en 2019 lo reitera y en 2022 los tribunales de instancia han dicho que no pueden representar en un pensión alimentaria ni en separación Judicial. He visto en la jurisprudencia como un juicio por esta situación fue declarado nulo de pleno derecho al punto que se tuvo que traer todo hasta el traslado de demanda. Está práctica es muy común en los juzgados de familia y pensiones alimentarias. Por favor seamos conscientes de la práctica indebida que tienen colegas y jueces en este tema.