29/07/2015
Me permito trascribir un extracto de la Resolucion 000086-F-TC-14, aclaro que dicha informacion la pude leer gracias al aporte del señor Lic. Wilbert Arroyo Alvarez parte del grupo GRUA, lo reenvio con el afan de que aquellos colegas que no esten dentro de su grupo de amigos puedan tener acceso a tan IMPORTANTISIMO APORTE.
Exp. 12-000629-1027-CA
Res. 000086-F-TC-14
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas del once de setiembre de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LEÓN MONTOYA HERNÁNDEZ, vecino de Heredia; contra COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, representado por su fiscal, Cindy Vanessa Solórzano Núñez, vecina de Heredia. Figuran además, como apoderadas especiales judiciales de la parte demandada, Arnoldo Segura Santisteban, soltero y Diego Moya Meza. Todos son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “solicito dar curso a mi demanda de pago de la pensión, así como los intereses, del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Colegio de Abogados, en forma retroactiva al momento en que solicité el estudio respectivo, a la Junta del Colegio de Abogados. Además solicito condenar a la parte demandada al pago de ambas costas procesales.”
2.- El demandado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
3.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Novena, integrada por el juez Elías Baltodano Gómez y las juezas Sandra María Quesada Vargas y Claudia Elena Bolaños Salazar, con redacción de la última, en sentencia no. 426-2013-IX de las 11 horas 30 minutos del 27 de junio de 2013, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley no. 3245, del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se establecerán en etapa de ejecución de sentencia.”
4.- La apoderada del demandado formula recurso de casación.
5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- El licenciado León Montoya Hernández demandó al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Alegó, en esencia, es miembro de ese Colegio desde hace más de 45 años. Le asiste el derecho a disfrutar de la pensión prevista en la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963, que creó el Timbre del Colegio de Abogados y el fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Adujo haber realizado varias gestiones ante el accionado, con el propósito de informarse sobre ese fondo y se dispusiera si podía obtener su pensión. Manifestó, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, quien ordenó al citado Colegio pronunciarse sobre el particular. La junta directiva lo hizo, estimando improcedente la solicitud de otorgamiento de una pensión. Con la demanda, pidió se disponga en sentencia dar curso a la solicitud del pago de la pensión e intereses, en forma retroactiva al momento en que solicitó el estudio a la junta directiva del citado Colegio, condenándose también a cancelar ambas costas del proceso. El demandado se opuso y planteó la excepción de falta de derecho. La justificó en que la susodicha Ley determina que los fondos provenientes del Timbre serán para el sostenimiento de la Corporación y para tratar de colaborar con los agremiados cuando presupuestariamente se logre recaudar lo suficiente para solventar esa acción social. Es decir, sostuvo, lo que se pretendía era crear un fondo de ayuda, no propiamente de pensiones, como así se desprende de las actas legislativas. Además, señaló, el monto que se le destina no genera recursos suficientes para otorgar pensión a sus agremiados. No existen estudios actuariales que permitan crear el fondo y solo por asamblea general se podría tomar la determinación de pagar un estudio de esa naturaleza, para establecer si resulta posible constituirlo, en tanto la inversión sería sufragada con dineros públicos. El Tribunal resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado (sic) en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley no. 3245 del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se estableceran (sic) en etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese de forma personal al Presidente del Colegio de Abogados”.
II.- La representante del demandado presenta recurso de casación por quebranto de normas procesales. Alega, el órgano sentenciador señala que la pretensión medular del accionante, es ordenar el pago de una pensión a su favor, retroactiva el momento de gestionarla, pero que no puede ser concedida en tanto no se constituya el régimen de pensiones aplicable, con la determinación de los requisitos y procedimientos respectivos. Aduce: “…existe a todas luces un vicio de incongruencia en la sentencia que provoca indubitablemente la falta de motivación de la resolución impugnada, acción con la cual se viola de forma directa y flagrante el numeral 155 del Código Procesal Civil”. Se apoya en una sentencia de la Sala Primera, la cual no identifica, aunque en ella se hace remisión a los fallos 82 de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero de 2005 y 618 de las 9 horas 15 minutos del 20 de mayo de 2010 de esa misma Cámara. Destaca, en la demanda nunca se solicitó ordenarle al Colegio implementar un fondo de pensiones; solo se pidió el pago de la pensión e intereses, de manera retroactiva. Por eso, sostiene, los juzgadores desbordaron la competencia funcional al apartarse de la pretensión, incurriendo en extra petita, cuando conceden al demandante un derecho que no fue objeto de litigio y crean un beneficio excesivo que causa indefensión, vulnera el bloque de legalidad y el debido proceso. Cita el fallo 1180-F-SI-2011 de las 9 horas 35 minutos del 22 de setiembre de 2011 de la Sala Primera y transcribe los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, alusivos a la temática de nulidades. En un apartado que denomina: “REPROCHE DE INCONSTITUCIONALIDAD”, manifiesta que de conformidad con lo señalado en los numerales 73, 75, siguientes y concordantes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, acusa la inconstitucionalidad de la frase “…y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros”, parte del artículo 3 de la Ley 3245 del 3 de “noviembre” de 1963.
III.- La casacionista incurre en el yerro de concebir aplicable normativa y principios procesales civiles para el caso concreto, cuando en realidad se rige por otras reglas, como de seguido se ahondará. Nótese, acusa infracción del numeral 155 del Código Procesal Civil, atinente al deber de congruencia que deben observar los juzgadores al resolver el fondo de la contienda. Sin embargo, esta disposición legal es impertinente en el sub lite, pues los jueces contencioso administrativos se han de ajustar a otras disposiciones al momento de sentenciar. Como lo ha expuesto la Sala Primera, en la sentencia 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010: “…debe considerarse la potestad oficiosa del juzgador. El inciso 1) del canon 119 del CPCA, establece que resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el Código. Esto último, entiende la Sala, son aquellos pronunciamientos que “…deberá hacer, según corresponda, entre otros,” cuando declare procedente la pretensión, total o parcialmente, conforme lo establecido en el precepto 122, así como los contenidos en los numerales siguientes, que dejan en claro los amplios poderes sentenciadores del Tribunal, en protección de los derechos o intereses del justiciable, restableciendo o reconociendo su situación jurídica”. En este sentido, no corresponde verificar a este órgano casacional, si lo resuelto por el Tribunal se aparta o no del mandato 155 del Código Procesal Civil, cuando estatuye que las sentencias: “No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido”, pues el presente asunto no es civil ni se rige por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual remitía a las reglas del Código Procesal Civil en materia casacional. Se trata de un proceso regulado por el Código Procesal Contencioso Administrativo, que propugna un modelo y principios diferentes, como también lo ha expuesto la referida Sala en varios de sus pronunciamientos. Verbigracia, en el fallo 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010 dispuso: “…resulta oportuno referirse a la posibilidad que tiene el Tribunal de imponer conductas a la parte demandada aún y cuando no hayan sido solicitadas por la parte. El CPCA otorga un rol mucho más activo al juez, para lo cual lo empodera con una serie de facultades tendientes a garantizar el objetivo final del proceso, cual es, tutelar las situaciones jurídicas de las partes, dando una solución definitiva al conflicto que es sometido a su conocimiento, como manifestación de uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento para alcanzar una finalidad ulterior, como lo es, garantizar la convivencia social entre los sujetos de derecho. Así, se incluyen una serie de habilitaciones que procuran potenciar el resguardo de las situaciones jurídicas que se pretenden tutelar al acudir a la jurisdicción. Ejemplo de ello, se puede citar el canon 122 del CPCA, el cual contiene una serie de disposiciones en esta línea, como lo es el inciso d), donde se posibilita al despacho para que adopte cuantas medidas resulten necesarias para reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable. De igual forma, el acápite k) le habilita para suprimir, de manera oficiosa, toda conducta administrativa directamente relacionada con la sometida al proceso cuando sea disconforme con el ordenamiento. Estos supuestos se enmarcan, claro está, dentro del objeto definido por las partes al momento de plantear el litigio, siendo que deben ser entendidos como mecanismos mediante los cuales se procura garantizar la efectividad del resultado del proceso, para así dar cabal cumplimiento a la función del proceso judicial, siempre resguardando los derechos de los intervinientes. A partir de estas normas, sin embargo, el juzgador no puede sustituir la voluntad de las partes, incorporando, ex novo, aspectos sobre los cuales las partes no han instado la competencia jurisdiccional. Por el contrario, el ejercicio de las habilitaciones oficiosas otorgadas al Tribunal sentenciador deben ser entendidas como consecuencia del objeto del proceso, en particular, lo que solicita cada una de las partes y la causa petendi sobre la cual se basa lo pedido. Dicho de otra forma, constituyen disposiciones complementarias a los extremos acogidos en la sentencia, por lo que siempre se deben encontrar relacionados, en forma mediata o inmediata, con lo otorgado”. (Pueden consultarse, asimismo, los fallos 12-F-S1-12 de las 9 horas 30 minutos del 12 de enero de 2012, 477-S1-F-2011 de las 11 horas 30 minutos del 7 de abril de 2011, 505-S1-F-2010 de las 9 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010). Por paridad de razón, tampoco son de recibo las manifestaciones de censura que se asientan en los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil. Estas normas aluden a situaciones causantes de nulidad en el curso del procedimiento, no así del fallo; tampoco se justifica cómo podrían resultar vulneradas en virtud del modo en los juzgadores resolvieron. De todas maneras, como se indicó, el alcance de su pronunciamiento se sujetó a las previsiones contempladas en los artículos 119 y 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De esta última disposición, destacan los diferentes supuestos contenidos en los incisos que la conforman, entre los cuales se faculta y también obliga al juzgador, a proyectarse hacia actos o actuaciones administrativas conexas respecto a aquella cuyo combate se pida en la demanda. La posibilidad de adaptar o variar la conducta administrativa a las reglas jurídicas que al efecto procedan. Pronunciarse sobre cualquier situación jurídica tutelable. Imponerle a la Administración realizar conductas específicas que obligue el bloque de legalidad; abstenerse de adoptar o ejecutar las que puedan atentar contra el interés público o situaciones actuales o potenciales del administrado; suprimir, de oficio, todas las que se relacionen directamente con la sometida al proceso, en tanto sean contrarias al ordenamiento jurídico. En este predicado, tampoco resultan admisibles las citas de jurisprudencia que la impugnante presenta en apoyo de sus censuras; aunado a que ni siquiera llegó a identificar una de esas sentencias, otra recayó en un proceso ordinario civil y las demás en procesos regidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por ende, son pronunciamientos que respondieron a un modelo procesal diferente al que se aplica en el caso concreto.
IV.- Este Tribunal aclara, el examen que en esta sede realiza, se circunscribe a determinar si los juzgadores cometieron los yerros acusados en el recurso. En concreto, como lo indica la recurrente, si lo ordenado en la sentencia combatida, no debió concederse en razón de la competencia funcional directa según la pretensión y, por ende, si resolvieron adoleciendo del vicio de extra petita en orden a lo dispuesto en las normas que en ese particular se citan. Ninguna censura apunta hacia el pronunciamiento de fondo o a cuestiones que se le relacionen, motivo por el que no es dable incursionar en esa temática. En punto a la extra petita denunciada, lo que debió considerar la recurrente son los presupuestos fácticos y jurídicos del canon 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo y con esa base formular sus reproches. Sobre ese precepto, dispuso la Sala Primera: “…Se trata, en última instancia, de la facultad de ajustar su resolución de forma que se garantice, de mejor manera, lo preceptuado en el numeral 49 de la Carta Magna. El derecho a una tutela judicial efectiva conlleva el deber de velar por el respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos del justiciable, y en particular, su disfrute pleno. De esta forma, la efectividad de la tutela es consustancial a la labor de los órganos que integran el aparato judicial. Asimismo, la función jurisdiccional atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, ejercida en forma directa por los jueces, obliga a garantizar la conformidad de sus fallos con la totalidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, la norma prescrita constituye un poder-deber, en la medida en que no sólo implica una facultad del juzgador, sino que al mismo tiempo se encuentra compelido a realizarlo, en aquellos casos en que así se justifique. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que los conflictos existentes entre los particulares y la Administración tienen su origen en una relación jurídico-administrativa, en la cual se vinculan situaciones jurídicas, activas y pasivas, correlativas. Por lo anterior, la tutela a que se ha venido haciendo referencia abarca a ambas partes del proceso, debiendo el Juez adoptar aquellas medidas necesarias, no sólo para dar cumplimiento a los principios antes citados, sino también, a fin de evitar que se produzcan situaciones antijurídicas que perjudiquen a alguna de las partes. Asimismo, al ser este uno de los aspectos sobre los cuales puede pronunciarse la sentencia, la facultad en comentario es propia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye a este órgano, como vértice último de fiscalización jurisdiccional. Esto se ve complementado con la finalidad propia de la casación, cual es la correcta interpretación y aplicación de la norma y del ordenamiento jurídico”. (Sentencia 954 de las 14 horas 48 minutos del 10 de setiembre de 2009). En la especie, el órgano sentenciador consideró viable la petición del demandante, en el tanto se llegue a instaurar el fondo de pensiones y jubilaciones previsto en la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963 y la reglamentación correspondiente, a partir de lo cual, el Colegio demandado deberá conocer la gestión del actor, reconociéndole la pensión e intereses, si es que éste llegase a cumplir con los requisitos establecidos en las normas que se lleguen a dictar dentro del plazo conferido al efecto por el Tribunal. En el recurso no se argumenta, mucho menos se determina, que los extremos dispuestos en la sentencia impugnada no guarden conexión entre sí, ni que ese pronunciamiento se aparte de los mandatos establecidos en los numerales 119 y 122 de comentario, siendo a ello a lo que se debió orientar, no a pretender dar por sentada una incongruencia en los términos regulados por disposiciones y principios que no aplican en el presente asunto. Considérese, según consta en la contestación de la demanda y en el fallo en examen, el demandado planificó y ejerció su derecho de defensa sobre la base de objeciones a la instauración del aludido fondo. Abordó la temática de las actas de discusión legislativas respecto a la creación del Timbre del Colegio de Abogados, el espíritu de la Ley 3245, los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria sobre la disposición y administración de recursos, cuestiones presupuestarias, estudios actuariales, criterios de la junta directiva respecto a no conceder beneficios ni acceder a solicitudes de pensión por no existir procedimiento ni normativa para su otorgamiento. En este sentido, no es dable sostener que se haya visto sorprendido ni que se le afectara su derecho de defensa al aplicarse las potestades conferidas en el canon 122 de cita. Tampoco se formula en el recurso, reparo alguno que combata la decisión de fondo adoptada por los juzgadores. Además, este Tribunal no es competente para declarar la inconstitucional de la frase que cuestiona la casacionista de la citada Ley; incluso, no emite justificación alguna para sostener sus manifestaciones. En esa virtud y como lógica consecuencia, debe rechazarse la impugnación, asumiendo la parte promovente el pago de las costas personales y procesales que genere, al abrigo de lo indicado en el artículo 150, inciso 3), del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso; son las costas personales y procesales a cargo de la parte que lo estableció.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez
FCR