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RESTRICCION VEHICULAR SANITARIA, nuevo documento sera REQUERIDO, desde 1 Diciembre 2020 a 31 Enero 2021.COn el afan de n...
24/11/2020

RESTRICCION VEHICULAR SANITARIA, nuevo documento sera REQUERIDO, desde 1 Diciembre 2020 a 31 Enero 2021.
COn el afan de no exponer a nuestros amados lectores, adjunto el formato de la Nueva Carta a la execpcion vehicular sanitaria, recuerden que la misma opera por un periodo de 2 meses del 1 de diciembre del 2020 a 31 de Enero 2021. no se exponga cumpla con los requisitos de Ley.

Tomar en consideracion el cambio de la fecha de vigencia, pues el periodo actual vence este 30 de Noviembre.

Nota: La anterior publicacion se realiza con la conviccion de mantener informado al lector, en ningun momento podra tomarse como un criterio juridico, que pueda generar algun tipo de responsabilidad de Bufete Arias Barrios.

AVISO IMPORTANTE SOCIEDADES INACTIVASDIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓNMODIFICACIONES Y ADICIONES A LA RESOLUCIÓNN° DGT-R-...
10/11/2020

AVISO IMPORTANTE SOCIEDADES INACTIVAS

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA RESOLUCIÓN
N° DGT-R-075-2019 SOBRE EL DEBER DE INSCRIPCIÓN,
DESINSCRIPCIÓN Y DECLARACIÓN DE SOCIEDADES
INACTIVAS Y ADICIÓN A LA RESOLUCIÓN
N° DGT-R-012-2018 SOBRE COMPROBANTES
ELECTRÓNICOS
N° DGT-R-38-2020.—San José, a las ocho y cinco horas del cinco de noviembre de dos mil veinte.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Que conforme el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, Ley N° 7092 del del 21 de abril de 1988 y sus reformas, son contribuyentes “todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país (...)” lo que implica que ellas deben estar inscritas en dicho impuesto,
presentar la declaración jurada y cumplir todas las obligaciones formales y materiales aplicables a los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
III.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley N° 9428 del 21 de marzo de 2017 y sus reformas, así como lo contemplado en el artículo 5 de su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 40417-H del 8 de mayo de 2017, publicado en el Alcance 114 a La Gaceta N ° 99 del 26 de mayo 2017, la Administración Tributaria con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario realizó la inscripción de oficio en ese impuesto a los obligados tributarios en el Registro Único Tributario, sin necesidad de notificación alguna, por la sola constatación de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (en adelante RPJRN).
IV.—Que en el Alcance N° 286 a La Gaceta N ° 243 del 20 de diciembre de 2019, se publicó la resolución N ° DGT-R-075-2019, dictada por la Dirección General de Tributación de las ocho horas cinco minutos del día 12 de diciembre de 2019, denominada “Resolución sobre el deber de inscripción y declaración de sociedades inactivas y adición a la resolución N° DGT- R-012-2018 sobre comprobantes electrónicos”.
V.—Que en relación con las personas jurídicas que no realizan actividades lucrativas o sustantivas, denominadas para estos efectos en el inciso b del artículo 4 del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la Renta como sociedades inactivas, es necesario crear opciones de cumplimiento que sean sencillas y que no supongan costos elevados de cumplimiento.
VI.—Que la desinscripción de las personas jurídicas procede solo en el caso que dejen de existir desde el punto de vista jurídico, no cuando dejen o cesen sus actividades lucrativas o sustantivas, por cuanto persiste el cumplimiento de otras obligaciones tributarias inherentes a la realización del hecho generador y no a estas actividades.
VII.—Que mediante el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016, se adicionó el artículo 131 bis al Código de Normas y Procedimiento Tributarios, a efecto de que los organismos que expiden patentes y licencias verifiquen, previo al otorgamiento de cualquier patente o licencia y por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria.
Esta reforma tiene como propósito que las personas físicas y jurídicas que obtienen patentes o licencias estén inscritas como contribuyente en la medida que dichas patentes o licencias los facultan para realizar actividades económicas lucrativas o sustantivas, de manera que no basta, para estos efectos, la inscripción como contribuyente del Impuesto sobre la Renta que,
en general, pesa sobre las personas jurídicas, sino que estas deben haber registrado su actividad económica lucrativa o sustantiva y encontrarse al día en la presentación y pago de las declaraciones a que esté obligado.
VIII.—Que corresponde adicionar un párrafo final al artículo 2 de la resolución número DGT-R-012- 2018 del 19 de febrero de 2018, que advierta a las personas jurídicas que la inscripción como contribuyente del Impuesto sobre la Renta que, en general, pesa sobre las personas jurídicas, no es suficiente para autorizar la emisión de comprobantes electrónicos, sino que deben registrar la actividad económica lucrativa que realicen y actualizar sus datos en el Registro Único Tributario.
IX.—De conformidad con lo que se establece en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, esta Dirección General determinó que la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos a cargo del administrado, por lo cual, se omite el trámite de control previo revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
X.—Que, por la urgencia de contar con el presente cuerpo normativo, y en atención a la posibilidad que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de prescinde de la publicación previa de la misma. Por tanto,
RESUELVE:
MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA RESOLUCIÓN
N° DGT-R-075-2019 SOBRE EL DEBER DE INSCRIPCIÓN,
DESINSCRIPCIÓN Y DECLARACIÓN DE SOCIEDADES
INACTIVAS Y ADICIÓN A LA RESOLUCIÓN
N° DGT-R-012-2018 SOBRE COMPROBANTES
ELECTRÓNICOS
Artículo 1°—Modifíquense los artículos 1° y 2° de la resolución N° DGT-R-075-2019, del 12 de diciembre de 2019, para que digan:
“Artículo 1º—Deber de inscripción e inscripción de oficio de las personas jurídicas
1. Deber de Inscripción
Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, mercantiles o no, de capital o de personas, deben inscribirse en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación como contribuyentes del Impuesto Sobre la
Renta, sea que realicen actividades de carácter lucrativo o sustantivo o no. Las personas jurídicas que no desarrollen actividades lucrativas deben inscribirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a que queden legalmente constituidas con el código de actividad “960113 Persona jurídica legalmente constituida”, en las condiciones reguladas por los artículos 22 y siguientes del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas y las regulaciones de la presente resolución. Para estos fines, deberán utilizar la plataforma digital denominada Administración Tributaria Virtual (ATV), disponible en el sitio web www.hacienda.go.cr.
Las personas jurídicas que inicien actividades lucrativas o sustantivas deben proceder a incluir la información de tales actividades por medio del formulario de Modificación de datos del RUT en el portal de ATV a partir de la fecha en que inicie tales actividades u operaciones.
2. Inscripción de oficio
No obstante, lo indicado en el apartado 1.- de este artículo, con base en la información suministrada por el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional (en adelante RPJRN), todas las personas jurídicas serán inscritas de oficio por la Administración Tributaria, sin necesidad de notificación alguna e inmediatamente queden debidamente constituidas ante dicho Registro, bajo el código de actividad “960113 Persona jurídica legalmente constituida” y se les dará de alta en el Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de la obligación que prevalece para el obligado tributario de suministrar la información que indica el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Tributario dentro del plazo establecido al efecto.
La inscripción de oficio rige a partir de la fecha de inscripción de la sociedad por parte RPJRN. La Administración Tributaria procederá con la inscripción de oficio de otro tipo de personas jurídicas distintas de las mercantiles, en el tanto los organismos que autorizan la constitución suministren la información requerida.”
“Artículo 2º—Obligación de declarar de las personas jurídicas contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta - Impuesto a las Utilidades
1. Personas jurídicas activas.
Conforme lo establece el inciso a.) del artículo 4 del Reglamento a la Ley del impuesto Sobre la Renta, se consideran activas las personas jurídicas constituidas en el país que hayan desarrollado, efectiva y materialmente, en forma parcial o durante todo el período fiscal, actividades lucrativas de fuente costarricense con arreglo a la definición del artículo 1 de dicho
Reglamento. Dichas personas deben cumplir con la totalidad de deberes formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos, la presentación de la declaración autoliquidativa anual de ese impuesto.
2. Personas jurídicas inactivas.
Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades lucrativas o sustantivas en el período fiscal deberán presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, formulario D-101, que establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 y sus reformas. Para tal efecto deberán incluir la información de activos, pasivos y capital social atendiendo las Normas Internacional de Información Financiera (NIIF) y la resolución DGT-R-029-2018 de las 8:05 horas del 15 de junio de dos mil dieciocho, en cuyo caso el monto a pagar por concepto del Timbre Educación y Cultura se calculará con base en el monto del capital social declarado. En todos los casos, a las personas jurídicas inactivas, se les aplicará la tarifa que dispone el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 9428 del Impuesto a las Personas jurídicas.
Artículo 2°—Modifíquese el párrafo final del artículo 2 de la resolución de esta Dirección N° DGT- R-012-2018 del 19 de febrero de 2018, para que diga:
“Aquellas personas jurídicas registradas ante la Administración Tributaria únicamente bajo el código de actividad económica “960113 Persona jurídica legalmente constituida”, no deberán ni podrán emitir comprobantes electrónicos. Asimismo, las personas jurídicas que realicen actividad lucrativa o sustantiva, que no hayan registrado los datos requeridos por el artículo 22 y siguientes del Decreto Ejecutivo N°38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, en el Registro Único Tributario, no pueden ni deben emitir comprobantes electrónicos autorizados, hasta que cumplan con el deber formal de registrar dicha información.”
Artículo 3°—Renumérese el actual artículo 5 de la resolución N° DGT-R-075-2019, del 12 de diciembre de 2019, para que lleve el número 7 y adiciónense los artículos 5 y 6 siguientes:
“Artículo 5º—Imposibilidad de desinscripción de sociedades inactivas.
Las personas jurídicas no podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta en tanto existan y mantengan su vigencia jurídica, de manera que mantendrán su condición de contribuyentes sea que realicen o no actividades lucrativas o sustantivas. Asimismo, las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Personas Jurídicas, así como las que estén sujetas al Timbre Educación y Cultura mantendrán su condición de contribuyentes de dichos impuestos mientras existan jurídicamente, aun cuando dejen de realizar una actividad lucrativa o sustantiva. Por dicha razón, a las personas
jurídicas no se les habilitará el formulario de desinscripción en el Registro Único Tributario en el portal de ATV.
Las personas jurídicas que cesen de realizar actividades de carácter lucrativo o sustantivo deben actualizar su condición por medio del formulario de Modificación de datos del RUT en el portal de ATV. dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del cese de las actividades u operaciones.
La Administración Tributaria desinscribirá de oficio, sin necesidad de notificación alguna, con la sola constatación de su estado de extinción jurídica debidamente inscrito ante el RPJRN, ya sea por motivo de liquidación, cerrada, cancelada de oficio, cancelada, o ante el organismo donde se tramitó su constitución.”
“Artículo 6º—Verificación de la inscripción para efectos del otorgamiento de patentes o licencias.
Conforme lo establece el artículo 131 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los organismos que expiden patentes y licencias deben verificar, previo al otorgamiento de cualquier patente y licencia y por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la Administración Tributaria y al día en la presentación y pago de las declaraciones a que esté obligado según sea la actividad económica que realice, en este sentido, la inscripción de las personas jurídicas inactivas en la actividad económica “960113 Persona jurídica legalmente constituida”, no es suficiente, sino que debe mantener activa una actividad lucrativa o sustantiva adicional a la 960113.
Bajo ninguna circunstancia podrá otorgarse una patente o licencia a una persona jurídica que se encuentre inscrita únicamente en la actividad “960113 Persona jurídica legalmente constituida”.”
Artículo 4°—Adiciónese un Transitorio a la resolución N° DGT-R-075-2019, del 12 de diciembre de 2019, que diga:
“TRANSITORIO ÚNICO. - En tanto se deshabilita la desinscripción en el Registro Único Tributario en el portal de ATV para las personas jurídicas, según indica el artículo 5 de esta resolución, la presentación de dicho formulario no surtirá efectos de desinscripción sino únicamente para indicar la fecha de fin de las actividades lucrativas previamente registradas, sin necesidad de notificación alguna al interesado”.
Transitorio Único.—En relación con el párrafo penúltimo del artículo 1° de la resolución N° DGT-R-075-2019, del 12 de diciembre de 2019, que se modifica por la presente resolución, si las sociedades que se inscriben de oficio estaban inscritas en el RPJRN con anterioridad a la vigencia de esta
resolución, está inscripción regirá a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución.
Artículo 5°—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese.—Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General a.i.—1 vez.—O.C. Nº 4600035422.—Solicitud Nº 231783.—( IN2020499445 ).

De parte de nuestra empresa, les agradecemos el tiempo que dedican a instruirse con nosotros, ustedes son la razón primo...
10/11/2020

De parte de nuestra empresa, les agradecemos el tiempo que dedican a instruirse con nosotros, ustedes son la razón primordial de nuestro existir. Mil Gracias

CÓDIGO DE TRABAJOARTÍCULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los traba...
10/11/2020

CÓDIGO DE TRABAJO
ARTÍCULO 11.- Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan.

Los trabajadores y en especial los patronos, deberán de tener sumo cuidado al establecer acuerdos privados con el colaborador, las condiciones con las que pactan, las remuneraciones que se entregan y en especial, el respeto a la legislación laboral que nos cobija a todos y todas.
El simple acuerdo entre partes, donde una de ambas entregue una suma liquida a cambio de que la otra renuncie a una serie de derechos pre establecidos, es contraria a derecho y sin importar el monto recibido, la parte trabajadora tendrá el derecho de realizar sus reclamos ante los Tribunales en defensa de sus derechos laborales.
Señor Patrono evítese un dolor de cabeza antes de tiempo, con antelación visite a su abogado de confianza, el como su medico de cabecera, garantizo le recetara anticipadamente la medicina a sus problemas.

09/11/2020

SOCIEDADES INACTIVAS CUMPLIMIENTO LEY 9635
La Ley No.9635 “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, aprobada por la Asamblea Legislativa el 03 de diciembre del 2018, en su artículo 2, inciso a, obliga a todas las personas jurídicas, independientemente de si estas realizan actividades lucrativas, a realizar la declaración del Impuesto sobre la Renta. En pocas palabras, la Ley obliga a las sociedades inactivas a declarar renta.

Por esta razón, y con el objetivo de facilitar el cumplimento de la Ley por parte de las sociedades inactivas, el Ministerio de Hacienda puso a disposición en su sitio web, por medio de ATV, el formulario D140 para que las personas jurídicas inactivas, que no tengan registrado ante la Administración Tributaria los datos de representante legal y domicilio fiscal actualicen los datos correspondientes.

Para facilitar el registro la Administración Tributaria creó un código de actividad especial número 960113 (personas jurídicas constituidas en el país que no desarrollan actividad económica de fuente costarricense).

Con el fin de que este proceso se realice de una manera sencilla, Hacienda estableció un crono grama según el último número de la cédula jurídica, tal y como se detalla a continuación:

Último dígito de la cédula jurídica

Fecha

1-2

Enero 2020

3-4

Febrero 2020

5-6

Marzo 2020

7-8

Abril 2020

9-0

Mayo 2020

Además, con el fin de simplificar el cumplimiento de este deber, la Administración Tributaria estableció que las sociedades que no han tenido en el período correspondiente actividad económica, deben suministrar la información correspondiente al balance de la situación de la sociedad, como por ejemplo activos, pasivos y patrimonio. Sin que tengan que completar las demás casillas de la declaración de renta convencional.

En el caso de los activos se debe suministrar el valor global de estos conforme a los valores de adquisición, y en el caso del patrimonio se debe indicar al menos el capital social.

TOMADO DEL SITIO WEB WWW.HACIENDA .GO.CR

09/11/2020

LABORAL
Articulo 502. Proposiciones. Fundamentos Jurídicos. No es Obligación indicarlos.
Sabia usted que con la nueva Reforma Procesal Laboral, ningún Juzgado o Juez, podrá prevenirlo la anotación de los fundamentos jurídicos de sus proposiciones, a partir de la reforma deberá la parte que los invoque hacer un planteamiento claro y preciso, indicando en estos las razones que a su consideración amparen sus dichos, ya no sera motivo de rechazo o archivo de su demanda la falta de estos.
Podemos concordar este articulo con el articulo 478 del Código de Trabajo

01/06/2016

Mi colega Jhonny Rodriguez, realiza el siguiente aporte, sentencia muy importante, creo que las dilaciones en los Tribunales de Justicia, son desconsideradas con tan importante Poblacion ADULTO MAYOR, creo que todos absolutamente todos, vamos hacia esos caminos; y si ahora no sembramos como podremos recoger buenos frutos cuando nos toque llegar ahi..... reflexionemos y logremos un cambio ya.
Disfruten de tan importante SENTENCIA .

Poder Judicial CR
30 de mayo a las 11:19 ·

Sentencia: 2016-5282

LAS INSTITUCIONES DEBEN VELAR POR SOLUCIONES INTEGRALES AL TRATARSE DE ADULTOS MAYORES

La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por una adulta mayor de 79 años, quien es pensionada del régimen no contributivo y vive con sus dos hijos diagnosticados con retardo mental (de 46 y 49 años). La recurrente presentó el recurso contra el Ministerio de Salud por declararle inhabitable su casa y ordenar el desalojo, pese a que no posee recursos económicos para construir una vivienda nueva, lo que provocaría que ella y sus hijos queden en estado de indigencia.

Los Magistrados ordenaron al Director Regional de la Rectoría de la Salud Central Sur y a la Directora del Área Rectora de Salud de Santa Ana a mantener la suspensión de la orden sanitaria en la que se ordenó el desalojo contra la amparada y coordinar con las demás entidades competentes – sea Municipalidad de Santa Ana, Banhvi e Imas – bajo la dirección del CONAPAM, una solución definitiva (y mientras tanto una solución temporal) a la situación de vivienda que presenta la amparada, con las recomendaciones del informe social realizado por el CONAPAM. Esta solución deberá ejecutarse en el plazo máximo de tres meses calendario, contando a partir de la notificación de esta resolución.

El Tribunal pudo corroborar que el Ministerio de Salud ordenó el desalojo de la recurrente, sin haber coordinado antes con el CONAPAM. Si bien es cierto, dicho Ministerio procedió con el envío de oficios a distintas instituciones, en cuenta el CONAPAM, ello lo hizo con posterioridad a la emisión de la orden sanitaria. Ciertamente, no corresponde a la Autoridad de Salud solucionar el problema de vivienda, pero sí ejercer sus funciones en acatamiento y respeto de los derechos fundamentales y especiales de las personas adultas mayores. Es claro, que la recurrente y los demás habitantes de la vivienda quedarían en una grave situación de desamparo, ya que no cuentan con los recursos económicos suficientes para afrontar esta situación.

La Sala considera que se le debe garantizar a la tutelada una opción digna donde puedan habitar, antes de pensar siquiera en ejecutar una orden de desalojo.

La normativa nacional e internacional, además de la Jurisprudencia Constitucional hace referencia a la especial protección que demandan los adultos mayores para disfrutar de una vivienda adecuada y tener prioridad en la asignación respectiva. Además, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor obliga a las entidades públicas a garantizar, a este sector de la población, una vida digna en todos sus ámbitos, así como su efectiva protección frente a cualquier riesgo.

La Sala estuvo integrada por el Magistrado Fernando Cruz Castro quien presidió y los Magistrados Paul Rueda Leal, Nancy Hernández López, Luis Fdo. Salazar Alvarado, José Paulino Hernández Gutiérrez, Rosa María Abdelnour Granados y Enrique Ulate Chacón (como redactor).-

29/07/2015

Me permito trascribir un extracto de la Resolucion 000086-F-TC-14, aclaro que dicha informacion la pude leer gracias al aporte del señor Lic. Wilbert Arroyo Alvarez parte del grupo GRUA, lo reenvio con el afan de que aquellos colegas que no esten dentro de su grupo de amigos puedan tener acceso a tan IMPORTANTISIMO APORTE.


Exp. 12-000629-1027-CA
Res. 000086-F-TC-14
TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas del once de setiembre de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LEÓN MONTOYA HERNÁNDEZ, vecino de Heredia; contra COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, representado por su fiscal, Cindy Vanessa Solórzano Núñez, vecina de Heredia. Figuran además, como apoderadas especiales judiciales de la parte demandada, Arnoldo Segura Santisteban, soltero y Diego Moya Meza. Todos son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
RESULTANDO
1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “solicito dar curso a mi demanda de pago de la pensión, así como los intereses, del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Colegio de Abogados, en forma retroactiva al momento en que solicité el estudio respectivo, a la Junta del Colegio de Abogados. Además solicito condenar a la parte demandada al pago de ambas costas procesales.”
2.- El demandado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
3.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Novena, integrada por el juez Elías Baltodano Gómez y las juezas Sandra María Quesada Vargas y Claudia Elena Bolaños Salazar, con redacción de la última, en sentencia no. 426-2013-IX de las 11 horas 30 minutos del 27 de junio de 2013, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley no. 3245, del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se establecerán en etapa de ejecución de sentencia.”
4.- La apoderada del demandado formula recurso de casación.
5.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Rojas Morales
CONSIDERANDO
I.- El licenciado León Montoya Hernández demandó al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Alegó, en esencia, es miembro de ese Colegio desde hace más de 45 años. Le asiste el derecho a disfrutar de la pensión prevista en la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963, que creó el Timbre del Colegio de Abogados y el fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Adujo haber realizado varias gestiones ante el accionado, con el propósito de informarse sobre ese fondo y se dispusiera si podía obtener su pensión. Manifestó, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, quien ordenó al citado Colegio pronunciarse sobre el particular. La junta directiva lo hizo, estimando improcedente la solicitud de otorgamiento de una pensión. Con la demanda, pidió se disponga en sentencia dar curso a la solicitud del pago de la pensión e intereses, en forma retroactiva al momento en que solicitó el estudio a la junta directiva del citado Colegio, condenándose también a cancelar ambas costas del proceso. El demandado se opuso y planteó la excepción de falta de derecho. La justificó en que la susodicha Ley determina que los fondos provenientes del Timbre serán para el sostenimiento de la Corporación y para tratar de colaborar con los agremiados cuando presupuestariamente se logre recaudar lo suficiente para solventar esa acción social. Es decir, sostuvo, lo que se pretendía era crear un fondo de ayuda, no propiamente de pensiones, como así se desprende de las actas legislativas. Además, señaló, el monto que se le destina no genera recursos suficientes para otorgar pensión a sus agremiados. No existen estudios actuariales que permitan crear el fondo y solo por asamblea general se podría tomar la determinación de pagar un estudio de esa naturaleza, para establecer si resulta posible constituirlo, en tanto la inversión sería sufragada con dineros públicos. El Tribunal resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado (sic) en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley no. 3245 del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se estableceran (sic) en etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese de forma personal al Presidente del Colegio de Abogados”.
II.- La representante del demandado presenta recurso de casación por quebranto de normas procesales. Alega, el órgano sentenciador señala que la pretensión medular del accionante, es ordenar el pago de una pensión a su favor, retroactiva el momento de gestionarla, pero que no puede ser concedida en tanto no se constituya el régimen de pensiones aplicable, con la determinación de los requisitos y procedimientos respectivos. Aduce: “…existe a todas luces un vicio de incongruencia en la sentencia que provoca indubitablemente la falta de motivación de la resolución impugnada, acción con la cual se viola de forma directa y flagrante el numeral 155 del Código Procesal Civil”. Se apoya en una sentencia de la Sala Primera, la cual no identifica, aunque en ella se hace remisión a los fallos 82 de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero de 2005 y 618 de las 9 horas 15 minutos del 20 de mayo de 2010 de esa misma Cámara. Destaca, en la demanda nunca se solicitó ordenarle al Colegio implementar un fondo de pensiones; solo se pidió el pago de la pensión e intereses, de manera retroactiva. Por eso, sostiene, los juzgadores desbordaron la competencia funcional al apartarse de la pretensión, incurriendo en extra petita, cuando conceden al demandante un derecho que no fue objeto de litigio y crean un beneficio excesivo que causa indefensión, vulnera el bloque de legalidad y el debido proceso. Cita el fallo 1180-F-SI-2011 de las 9 horas 35 minutos del 22 de setiembre de 2011 de la Sala Primera y transcribe los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, alusivos a la temática de nulidades. En un apartado que denomina: “REPROCHE DE INCONSTITUCIONALIDAD”, manifiesta que de conformidad con lo señalado en los numerales 73, 75, siguientes y concordantes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, acusa la inconstitucionalidad de la frase “…y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros”, parte del artículo 3 de la Ley 3245 del 3 de “noviembre” de 1963.
III.- La casacionista incurre en el yerro de concebir aplicable normativa y principios procesales civiles para el caso concreto, cuando en realidad se rige por otras reglas, como de seguido se ahondará. Nótese, acusa infracción del numeral 155 del Código Procesal Civil, atinente al deber de congruencia que deben observar los juzgadores al resolver el fondo de la contienda. Sin embargo, esta disposición legal es impertinente en el sub lite, pues los jueces contencioso administrativos se han de ajustar a otras disposiciones al momento de sentenciar. Como lo ha expuesto la Sala Primera, en la sentencia 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010: “…debe considerarse la potestad oficiosa del juzgador. El inciso 1) del canon 119 del CPCA, establece que resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el Código. Esto último, entiende la Sala, son aquellos pronunciamientos que “…deberá hacer, según corresponda, entre otros,” cuando declare procedente la pretensión, total o parcialmente, conforme lo establecido en el precepto 122, así como los contenidos en los numerales siguientes, que dejan en claro los amplios poderes sentenciadores del Tribunal, en protección de los derechos o intereses del justiciable, restableciendo o reconociendo su situación jurídica”. En este sentido, no corresponde verificar a este órgano casacional, si lo resuelto por el Tribunal se aparta o no del mandato 155 del Código Procesal Civil, cuando estatuye que las sentencias: “No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido”, pues el presente asunto no es civil ni se rige por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual remitía a las reglas del Código Procesal Civil en materia casacional. Se trata de un proceso regulado por el Código Procesal Contencioso Administrativo, que propugna un modelo y principios diferentes, como también lo ha expuesto la referida Sala en varios de sus pronunciamientos. Verbigracia, en el fallo 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010 dispuso: “…resulta oportuno referirse a la posibilidad que tiene el Tribunal de imponer conductas a la parte demandada aún y cuando no hayan sido solicitadas por la parte. El CPCA otorga un rol mucho más activo al juez, para lo cual lo empodera con una serie de facultades tendientes a garantizar el objetivo final del proceso, cual es, tutelar las situaciones jurídicas de las partes, dando una solución definitiva al conflicto que es sometido a su conocimiento, como manifestación de uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento para alcanzar una finalidad ulterior, como lo es, garantizar la convivencia social entre los sujetos de derecho. Así, se incluyen una serie de habilitaciones que procuran potenciar el resguardo de las situaciones jurídicas que se pretenden tutelar al acudir a la jurisdicción. Ejemplo de ello, se puede citar el canon 122 del CPCA, el cual contiene una serie de disposiciones en esta línea, como lo es el inciso d), donde se posibilita al despacho para que adopte cuantas medidas resulten necesarias para reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable. De igual forma, el acápite k) le habilita para suprimir, de manera oficiosa, toda conducta administrativa directamente relacionada con la sometida al proceso cuando sea disconforme con el ordenamiento. Estos supuestos se enmarcan, claro está, dentro del objeto definido por las partes al momento de plantear el litigio, siendo que deben ser entendidos como mecanismos mediante los cuales se procura garantizar la efectividad del resultado del proceso, para así dar cabal cumplimiento a la función del proceso judicial, siempre resguardando los derechos de los intervinientes. A partir de estas normas, sin embargo, el juzgador no puede sustituir la voluntad de las partes, incorporando, ex novo, aspectos sobre los cuales las partes no han instado la competencia jurisdiccional. Por el contrario, el ejercicio de las habilitaciones oficiosas otorgadas al Tribunal sentenciador deben ser entendidas como consecuencia del objeto del proceso, en particular, lo que solicita cada una de las partes y la causa petendi sobre la cual se basa lo pedido. Dicho de otra forma, constituyen disposiciones complementarias a los extremos acogidos en la sentencia, por lo que siempre se deben encontrar relacionados, en forma mediata o inmediata, con lo otorgado”. (Pueden consultarse, asimismo, los fallos 12-F-S1-12 de las 9 horas 30 minutos del 12 de enero de 2012, 477-S1-F-2011 de las 11 horas 30 minutos del 7 de abril de 2011, 505-S1-F-2010 de las 9 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010). Por paridad de razón, tampoco son de recibo las manifestaciones de censura que se asientan en los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil. Estas normas aluden a situaciones causantes de nulidad en el curso del procedimiento, no así del fallo; tampoco se justifica cómo podrían resultar vulneradas en virtud del modo en los juzgadores resolvieron. De todas maneras, como se indicó, el alcance de su pronunciamiento se sujetó a las previsiones contempladas en los artículos 119 y 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De esta última disposición, destacan los diferentes supuestos contenidos en los incisos que la conforman, entre los cuales se faculta y también obliga al juzgador, a proyectarse hacia actos o actuaciones administrativas conexas respecto a aquella cuyo combate se pida en la demanda. La posibilidad de adaptar o variar la conducta administrativa a las reglas jurídicas que al efecto procedan. Pronunciarse sobre cualquier situación jurídica tutelable. Imponerle a la Administración realizar conductas específicas que obligue el bloque de legalidad; abstenerse de adoptar o ejecutar las que puedan atentar contra el interés público o situaciones actuales o potenciales del administrado; suprimir, de oficio, todas las que se relacionen directamente con la sometida al proceso, en tanto sean contrarias al ordenamiento jurídico. En este predicado, tampoco resultan admisibles las citas de jurisprudencia que la impugnante presenta en apoyo de sus censuras; aunado a que ni siquiera llegó a identificar una de esas sentencias, otra recayó en un proceso ordinario civil y las demás en procesos regidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por ende, son pronunciamientos que respondieron a un modelo procesal diferente al que se aplica en el caso concreto.
IV.- Este Tribunal aclara, el examen que en esta sede realiza, se circunscribe a determinar si los juzgadores cometieron los yerros acusados en el recurso. En concreto, como lo indica la recurrente, si lo ordenado en la sentencia combatida, no debió concederse en razón de la competencia funcional directa según la pretensión y, por ende, si resolvieron adoleciendo del vicio de extra petita en orden a lo dispuesto en las normas que en ese particular se citan. Ninguna censura apunta hacia el pronunciamiento de fondo o a cuestiones que se le relacionen, motivo por el que no es dable incursionar en esa temática. En punto a la extra petita denunciada, lo que debió considerar la recurrente son los presupuestos fácticos y jurídicos del canon 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo y con esa base formular sus reproches. Sobre ese precepto, dispuso la Sala Primera: “…Se trata, en última instancia, de la facultad de ajustar su resolución de forma que se garantice, de mejor manera, lo preceptuado en el numeral 49 de la Carta Magna. El derecho a una tutela judicial efectiva conlleva el deber de velar por el respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos del justiciable, y en particular, su disfrute pleno. De esta forma, la efectividad de la tutela es consustancial a la labor de los órganos que integran el aparato judicial. Asimismo, la función jurisdiccional atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, ejercida en forma directa por los jueces, obliga a garantizar la conformidad de sus fallos con la totalidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, la norma prescrita constituye un poder-deber, en la medida en que no sólo implica una facultad del juzgador, sino que al mismo tiempo se encuentra compelido a realizarlo, en aquellos casos en que así se justifique. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que los conflictos existentes entre los particulares y la Administración tienen su origen en una relación jurídico-administrativa, en la cual se vinculan situaciones jurídicas, activas y pasivas, correlativas. Por lo anterior, la tutela a que se ha venido haciendo referencia abarca a ambas partes del proceso, debiendo el Juez adoptar aquellas medidas necesarias, no sólo para dar cumplimiento a los principios antes citados, sino también, a fin de evitar que se produzcan situaciones antijurídicas que perjudiquen a alguna de las partes. Asimismo, al ser este uno de los aspectos sobre los cuales puede pronunciarse la sentencia, la facultad en comentario es propia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye a este órgano, como vértice último de fiscalización jurisdiccional. Esto se ve complementado con la finalidad propia de la casación, cual es la correcta interpretación y aplicación de la norma y del ordenamiento jurídico”. (Sentencia 954 de las 14 horas 48 minutos del 10 de setiembre de 2009). En la especie, el órgano sentenciador consideró viable la petición del demandante, en el tanto se llegue a instaurar el fondo de pensiones y jubilaciones previsto en la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963 y la reglamentación correspondiente, a partir de lo cual, el Colegio demandado deberá conocer la gestión del actor, reconociéndole la pensión e intereses, si es que éste llegase a cumplir con los requisitos establecidos en las normas que se lleguen a dictar dentro del plazo conferido al efecto por el Tribunal. En el recurso no se argumenta, mucho menos se determina, que los extremos dispuestos en la sentencia impugnada no guarden conexión entre sí, ni que ese pronunciamiento se aparte de los mandatos establecidos en los numerales 119 y 122 de comentario, siendo a ello a lo que se debió orientar, no a pretender dar por sentada una incongruencia en los términos regulados por disposiciones y principios que no aplican en el presente asunto. Considérese, según consta en la contestación de la demanda y en el fallo en examen, el demandado planificó y ejerció su derecho de defensa sobre la base de objeciones a la instauración del aludido fondo. Abordó la temática de las actas de discusión legislativas respecto a la creación del Timbre del Colegio de Abogados, el espíritu de la Ley 3245, los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria sobre la disposición y administración de recursos, cuestiones presupuestarias, estudios actuariales, criterios de la junta directiva respecto a no conceder beneficios ni acceder a solicitudes de pensión por no existir procedimiento ni normativa para su otorgamiento. En este sentido, no es dable sostener que se haya visto sorprendido ni que se le afectara su derecho de defensa al aplicarse las potestades conferidas en el canon 122 de cita. Tampoco se formula en el recurso, reparo alguno que combata la decisión de fondo adoptada por los juzgadores. Además, este Tribunal no es competente para declarar la inconstitucional de la frase que cuestiona la casacionista de la citada Ley; incluso, no emite justificación alguna para sostener sus manifestaciones. En esa virtud y como lógica consecuencia, debe rechazarse la impugnación, asumiendo la parte promovente el pago de las costas personales y procesales que genere, al abrigo de lo indicado en el artículo 150, inciso 3), del Código Procesal Contencioso Administrativo.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso; son las costas personales y procesales a cargo de la parte que lo estableció.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez
FCR

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