Abogada Derecho de Familia - Asesorías Jurídicas

Abogada Derecho de Familia - Asesorías Jurídicas Asesorías en el área del Derecho de Familia, trámites judiciales y representación en procesos Asesoría cita previa

29/11/2025
25/11/2025

|💜 Las mujeres menores de 18 años son víctimas de violencia sexual, física, trata y explotación sexual comercial (ESCNNA), también de violencia psicológica y feminicida, entre otras violencias. Por eso hoy es tiempo de reflexionar y decir .✨️💪🏻💜👧🏻👩🏻

17/10/2025

Configuración de la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008-00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa intención de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados,3 punto sobre el cual otra decisión de la Corte Suprema de Justicia, esta vez con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla,4 mencionó que la comunidad de vida permanente y singular: (…) “implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de "la vida", no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda "la vida", concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir toda la vida con más de una pareja”.

Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 4671 del 24 de noviembre de 2021, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la comunidad de vida “no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos”, en este caso, ninguna de las pruebas reflejan la intención del finado de conformar una familia con la demandante, por lo que la funcionaria de primera instancia no incurrió en anomalía al valorar en la forma en como lo hizo, los medios de prueba.

Recuérdese que: “el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia...; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.

Ello porque “una de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una familia. Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Ocurre lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis, ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la ejecución de ese proyecto de vida en común, que el legislador ha denominado «unión de marital de hecho», y que se caracteriza por su singularidad, el propósito y el compromiso de un acompañamiento permanente.

Cualquiera que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»”.

Precisamente sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la mencionada providencia SC3982 de 2022, Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta: “La intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla - artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido2; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo».

Es así como la decisión de conformar familia y su exteriorización son presupuesto constante de la unión marital y es ahí donde centra su atención el ordenamiento jurídico para reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida puede concretarse. El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma”.

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://wa.link/vdqijy

17/10/2025

Eventos en que se vulnera el non bis in idem

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos como, por ejemplo, el Caso La Cantuta Vs. Perú, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, se refirió a la relación entre la cosa juzgada y el principio del non bis in idem, así: La Corte Interamericana -al igual que otros tribunales internacionales y nacionales- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables. Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad (sic). Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada.

En sintonía con lo anterior, en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, se establece como parte integral del debido proceso, el derecho que tiene el procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre este principio, esta Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010, rad. 35524; reiterado en CSJ AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. 43568, sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa10. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in idem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe partir del estudio de los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007, rad. 24629; reiterada en CSJ SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad. 42400:

i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.
ii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.

v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es factible concluir que la violación a la garantía de non bis in idem imposibilita iniciar o continuar el ejercicio del ius puniendi, siempre que se presente la concurrencia de las tres identidades mencionadas en precedencia (SP3228-2019, 14 ago. 2019, rad 47387)

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉https://wa.link/vdqijy

17/10/2025

VALOR PROBATORIO DE LAS CAPTURAS DE MENSAJE DE WHATTSAP.

👨‍⚖️ ¿DESEAS ESTAR ACTUALIZADO A DIARIO DE TODA LA JURISPRUDENCIA DEL PAIS? SUSCRIBETE 👉 wa.link/kcbprlI

26/08/2025

Prescripción de la disolución y liquidación de sociedad patrimonial

De acuerdo con el artículo 2 de la ley 54 de 1990 se presume la sociedad patrimonial: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”; sin que sea requisito la liquidación de dichas sociedades o la exigencia temporal de un (1) año de su disolución que inicialmente contemplaba el precepto, pues ello fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional4, Corporación que también ha sido enfática en la imprescriptibilidad de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, por ser un asunto que atañe al estado civil, así como en el término de prescripción, que no de caducidad, de las acciones para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, para lo cual el legislador en el artículo 8° de la ley 54 de 1990 ha señalado un (1) año, contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

Pero esta disposición, requiere para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

Sin embargo, como lo ilustró el alto Tribunal en la sentencia SC5680 de 2018: “no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia sino están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización.

Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión.

De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.

De ahí que la norma que acaba de citarse prevea que tales medidas sólo han de notificarse a la parte contraria después de su cumplimiento, pues de no tomarse en cuenta tal prevención se correría el riesgo de que el resultado de la acción judicial no pueda hacerse efectivo”. Esta cuestión, no solo ha sido valorada por la Sala de Casación Civil, también lo ha sido por la Sala de Casación Laboral5 de la Corte Suprema de Justicia, iterando en la sentencia SL030 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) que es: “necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada»

Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios»

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://wa.link/q6gjne

19/08/2025

La obligación alimentaria de mayor de edad y el Precedente jurisprudencial, su vinculatoriedad del precedente vertical y los presupuestos para que una sentencia sea precedente

En el contexto de la ejecución de obligaciones alimentarias, la Corte ha reiterado que el juez de ejecución carece de competencia para declarar la terminación del proceso con base en hechos nuevos como la mayoría de edad o la falta de acreditación de estudios del alimentario. Su función se limita a verificar el cumplimiento del título ejecutivo previamente definido en sede declarativa. Por tanto, la modificación, extinción o exoneración de la obligación alimentaria solo puede decretarse mediante sentencia dictada en el proceso correspondiente, lo que en el caso examinado ocurrió únicamente hasta el 6 de junio de 2025, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de exoneración proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia.

La providencia impugnada incurrió en un defecto procedimental absoluto, en tanto actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, al aplicar la terminación del proceso ejecutivo bajo una causal inexistente, en lugar de dar curso a la liquidación del crédito, y además incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al apartarse —sin soporte alguno— de las providencias en las que esta Corporación ha tratado y resuelto situaciones semejantes a la temática acá examinada, otorgándoles un resultado que difiere sustancialmente del que se censura. Esta conducta configura una vía de hecho, en tanto se presenta un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial.

La improcedencia de la exoneración oficiosa de la obligación alimentaria respecto de mayores de edad ha sido abordada de forma reiterada por esta Sala en decisiones como la STC797-2015, STC8178-2015, STC11594-2015, STC1677-2022, STC2676-2022 y STC4344-2022. En esta última, se advirtió que no corresponde al juez de la ejecución desatar la excepción de “cobro de lo no debido”, ni limitar oficiosamente el cobro de las cuotas alimentarias bajo la simple consideración de que el alimentario ha superado los 25 años. Tal proceder desborda la competencia del juez de ejecución, siendo procedente únicamente la acción de exoneración de alimentos conforme al artículo 21-7 del Código General del Proceso.

La Corte ha sido enfática en señalar que la obligación alimentaria no cesa automáticamente con la mayoría de edad del beneficiario. Si bien los 25 años han sido tomados como una referencia razonable para considerar la autosuficiencia, este no es un parámetro absoluto. En cada caso, el juez debe analizar las especificidades, pues pueden darse situaciones en que la obligación se extinga antes o se prolongue más allá de ese límite. Tal ha sido la interpretación sostenida por esta Corporación en sentencias como STC6066-2018 y STC14750-2018, según las cuales debe evaluarse la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.

Respecto del precedente, esta Sala ha reiterado que si bien el juez está facultado para resolver los asuntos con independencia y autonomía, el precedente jurisprudencial resulta obligatorio cuando es especializado y vertical. En consecuencia, al afrontar un caso que guarde connotaciones similares, está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas susceptibles de protección constitucional. El desconocimiento del precedente, sin motivación razonada, constituye un defecto de orden sustantivo y procedimental que puede ser corregido en sede de tutela.

Según lo ha precisado la Corte Constitucional, una sentencia constituye precedente vinculante cuando su ratio decidendi (i) establece una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) ha servido de base para solucionar un problema jurídico semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho similar. Estos criterios fueron reiterados por esta Sala, al identificar que el despacho judicial accionado se apartó injustificadamente del precedente sentado en casos que presentan supuestos fácticos y jurídicos análogos, con lo cual se afectó el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

En suma, la Corte ratificó que en el presente caso, al juez de ejecución no le correspondía entrar a debatir si el título ejecutivo había perdido o no vigencia, pues la edad de la persona beneficiaria o el simple transcurso del tiempo no constituyen motivos suficientes para variar aspectos sustanciales como la existencia, validez y eficacia de la obligación alimentaria. Esta situación ya había sido superada en la fase de conocimiento, y sólo podía controvertirse mediante el proceso especial de exoneración, cuya decisión se produjo el 4 de febrero de 2025, y quedó ejecutoriada el 6 de junio del mismo año, fecha que debe tomarse como límite para la liquidación de la obligación en ejecución.

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://wa.link/q6gjne

19/07/2025
08/07/2025

La imposición de la sanción económica consistente en condenar al demandado a suministrarle alimentos

Ahora en relación con los alimentos, se prevé en el numeral 4 del artículo 411 del C.C., lo siguiente: “Se deben alimentos: “(…) “4º) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.

Y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, puede decirse que los alimentos otorgados a la demandante corresponden a la concepción tradicional, en la que constituyen todo cuanto resulta indispensable para el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la educación y, en general, el desarrollo integral de una persona que no está en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y se encuentran a cargo de los miembros más cercanos de la familia que cuentan con la capacidad económica para suministrarlos, en atención al deber de solidaridad que se exige a cada uno de los integrantes de la misma, siendo tres los requisitos que deben acreditarse para que puedan ordenarse, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, como son la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del primero y la necesidad del segundo.

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://wa.link/q6gjne

08/07/2025

Ocultamiento o distracción de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal

El artículo 1824 del Código Civil dispone que “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.”, puede observarse que el legislador estableció una sanción por la conducta dolosa del cónyuge o heredero suyo que pretenda defraudar al otro. En palabras de la Corte: “Dicha norma busca asegurar la exactitud y buena fe en la confección del inventario, sancionando civilmente los fraudes que en tal caso se cometan y para su aplicación se requiere que la distracción u ocultación sea dolosa, es decir, que se ejecute con el propósito o intención positiva de perjudicar al otro cónyuge y a sabiendas de que el bien distraído u ocultado hace parte del haber social.

Conforme a la hermenéutica jurisprudencial de la norma indicada, se encuentra que contempla dos elementos, uno de carácter objetivo y el otro de orden subjetivo: la ocurrencia del ocultamiento o distracción de bienes sociales y, el dolo en la actuación. El ocultamiento “(..) concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio.

Por su parte, el dolo como elemento subjetivo concierne a la “conciencia y conocimiento de causa en el infractor de los derechos y de los deberes de la pareja, que con el acto patrimonial defraudatorio afecta al otro compañero o cónyuge. El dolo, entonces, no debe quedarse en el propósito o la malicia, sino que el acto censurado en la regla en cuestión debe materializarse, de tal manera que ese dolo debe ser determinante en el perjuicio patrimonial. Simples omisiones, por ejemplo, en los inventarios sociales, no aparejan la sanción.

Portal de actualización Jurisprudencial. Solicita tu suscripción aquí 👉 https://wa.link/q6gjne

Dirección

Carrera 15 # 4/96
Zipaquirá
250252

Horario de Apertura

Lunes 9am - 6pm
Martes 9am - 6pm
Miércoles 9am - 6pm
Jueves 9am - 6pm
Viernes 9am - 6pm
Sábado 9am - 2pm

Teléfono

+573144175021

Página web

Notificaciones

Sé el primero en enterarse y déjanos enviarle un correo electrónico cuando Abogada Derecho de Familia - Asesorías Jurídicas publique noticias y promociones. Su dirección de correo electrónico no se utilizará para ningún otro fin, y puede darse de baja en cualquier momento.

Contacto La Empresa

Enviar un mensaje a Abogada Derecho de Familia - Asesorías Jurídicas:

Compartir