Abogado Mariano de Jesús Amaris Consuegra

Abogado Mariano de Jesús Amaris Consuegra Abogado laboral especializado derecho laboral y salud ocupacional de la Universidad Nacional de Colombia. Salud ocupacional de la Universidad del norte.

Litigante hace 20 años aún en servicio. Número de contacto: 3002166610
Número fijo: 5898003

23/11/2024
17/11/2024
16/11/2024

Nuevas reglas en extinción de dominio: la de la se pronunció ante conflicto de competencias entre dos juzgados de Medellín y fijó nuevas directrices para resolver ese tipo de situaciones en el futuro.
Cuando el conflicto sea entre despachos pertenecientes territorialmente a distritos de extinción de Bogotá y Medellín, la será competente para resolverlo y, frente a despachos pertenecientes al mismo distrito, competente será la respectiva sala de Bogotá o Medellín.
Ver: https://acortar.link/S0YME7

14/11/2024

estableció que para que se configure la solidaridad bajo el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la actividad contratada debe ser afín a las actividades normales del beneficiario.
La Sala señaló que el , según sus atribuciones constitucionales y legales, no es responsable de la ejecución directa de los proyectos definidos en las políticas públicas para el desarrollo rural y la explotación económica del sector agropecuario y pesquero.

https://acortar.link/InfuNy

08/11/2024
24/01/2024

Criterios de la Corte sobre la orden de captura cuando el procesado se encuentra en libertad y se emite fallo condenatorio

La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia constitucional con la norma en mención, precisó que la privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita es la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.

A propósito del alcance dado a los artículos 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, se impone recordar lo ya explicado por la Sala en el sentido que, una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, la privación de la libertad que surge en dichos estancos procesales no es una «medida cautelar» de detención preventiva, como lo asegura el procesado en el recurso de apelación que aquí se resuelve, sino la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.

la Corte precisó que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio [Art. 154.8 Ley 906 de 2004], pues allí el juez debe hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, de ser necesario.

Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales.

Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.

La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita. Cada uno encierra distintos estándares de motivación.

El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.

De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante. Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria. Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento.

Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad. Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita.

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24/01/2024

Oportunidades procesales en la cual puede surtirse una negociación: primer, segundo y tercer momento

Respecto a la oportunidad procesal en la cual puede surtirse esta negociación, el C.P.P. señala que los preacuerdos podrán celebrarse en tres momentos distintos: i) desde antes de la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación; ii) una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y iii) instalado el juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad.

En ese sentido, los artículos 350 y 351 del C.P.P. desarrollan la posibilidad de que se celebren los preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, momento en el cual, una vez se realice, deberá presentarse ante el juez de conocimiento como escrito de acusación y se puede presentar: “[i] una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible [por ese delito]; o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, [ii] también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. [iii] Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”.

Sobre el segundo momento, esto es, una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, se contempla la posibilidad de aceptar la responsabilidad, caso en el cual la pena imponible se reducirá en una tercera parte, luego de lo cual y una vez aprobado el preacuerdo por el juez, éste procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Un tercer escenario, se presenta cuando aun habiéndose instalado el juicio oral, luego de ser interrogado sobre la aceptación de su responsabilidad, el acusado manifieste que se declara culpable, momento para el cual tendrá derecho a una rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. En esta hipótesis, el juez le preguntará al acusado si su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la fiscalía, y de advertirse algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.

Ahora bien, Sobre la modalidad de preacuerdos. Para analizar el tema, debemos considerar lo sostenido por la jurisprudencia nacional en reciente pronunciamiento radicado 52.227 de 20201, donde se consideró lo previsto en la sentencia SU-479 de 2019, distinguiendo dos formas en las que suelen presentarse en la práctica jurídica los preacuerdos, cuando NO se acude a la modalidad de allanamiento a cargos, como forma de disminuir la sanción, ellos son i) La degradación plena de la calificación jurídica en las diversas modalidades posibles, caso en la cual NO se deben admitir sin base fáctica.

ii) Aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino la pena. Este último evento lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde luego sin exigir soporte probatorio alguno, motivo por el cual, el control judicial que del mismo cabe hacer para que corresponda a la órbita de discrecionalidad de la Fiscalía y no a su arbitrariedad, con miras a que no se afecte ni la legalidad, ni el prestigio de la administración de justicia, se ha radicado en la elaboración de un juicio de proporcionalidad entre los cargos imputados y la compensación punitiva que se concede, como si el justiciable hubiera actuado en una situación menos gravosa, acudiendo al criterio del momento procesal en el que se hace.

Así lo señaló: “La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad del procesado por el delito cometido, señaló que debe ser proporcional, esto es, no debe conceder descuentos desmesurados, para ello, se debe tener en cuenta el momento procesal en el que se hace la negociación por las partes, de tal forma que la gracia por readecuación típica, la eliminación de una agravante o la consideración de una disminuyente de punibilidad, no puede resultar superior a ese máximo que se permite dado el estado del proceso en que se hace la negación, pues se haría desproporcionado.

Naturalmente en estos eventos, los jueces no tienen injerencia en el tipo de convenio al que llegue Fiscalía, defensa y procesado, cuyo diseño responde al consenso que se pueda producir entre ellos, con lo que no cabe la intromisión del juez, sin embargo en su cabeza si está el ejercicio del control funcional para aprobarlos o desaprobarlos, según se ajusten o no al derecho.

En cuanto a las atenuantes de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema Las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas hacen referencia a fenómenos concurrentes y concomitantes con la realización de la conducta punible, siendo por esta razón que el artículo 56 del C.P. enseña que se debe realizar la conducta bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan contribuido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad.

Significa lo anterior que como estas circunstancias son concurrentes, hacen parte de la realización de la conducta punible y por tanto, deben ser reconocidas e imputadas por la fiscalía teniendo como sustento una base fáctica probatoria. Sobre el alcance de este tipo de diminuente la Corte Suprema de Justicia sostuvo:

"(...) Del texto trascrito surge que las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible. Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente…”

En relación con la especifica circunstancia de atenuación reconocida en este evento como es la ignorancia, la corte Suprema de Justicia ha enseñado: “La ignorancia corresponde a la falta de conocimientos respecto de un ámbito específico, es decir, no se conoce algo o no se comprende. Desde luego, en el contexto del artículo 56 del Código Penal y por expresa voluntad del legislador, el desconocimiento no debe ser de tal magnitud que, por ejemplo, configure un error de prohibición capaz de sustentar la exclusión de responsabilidad.

A su vez, no se trata de cualquier falta de conocimiento, sino de aquél profundo y extremo en el caso concreto, con incidencia en la comisión de la conducta delictiva, como que por regla general no se tiene la condición de ignorante absoluto, pues el desconocimiento puede recaer en un ámbito específico del saber. Piénsese por ejemplo en la ama de casa que desconoce las exigencias de la contratación pública, pero tiene amplios y calificados conocimientos culinarios.

La marginalidad y la pobreza son de carácter objetivo en cuanto son aprehensibles por los sentidos, mientras que la ignorancia corresponde a un estado subjetivo respecto de un ámbito del conocimiento. Entonces, en la medida que la marginación, la ignorancia o la pobreza conlleven unas diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay duda que corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por la dignidad humana y en especial por su diferencia, además de materializar el principio de igualdad, reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean “profundas” y “extremas” tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es preciso aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en sede de la categoría dogmática de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen el ámbito de libertad del autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición legal y, a partir de ello, también deberá ser disminuida la sanción imponible.

Por consiguiente, para que opere el reconocimiento de esta diminuente puntiva, es necesario que se acredite que al momento de su comisión, el autor se encuentre en alguna de aquellas circunstancias, siempre que sean “profundas” y “extremas” y tengan tengan relación e incidencia directa en la ejecución de la conducta.

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01/11/2023

modifica la pena de hombre condenado por portar un arma de fuego, sin permiso. Por el tipo de pi***la, no se trató de un arma privativa de las Fuerzas Armadas, sino de uso personal. ¿Cómo se diferencian estos dos delitos? Ver y sentencia: https://acortar.link/rfBafg

06/01/2023

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