Abog. Sergio Luis Cruz Ortiz

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23/10/2025

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El acto administrativo como título ejecutivo.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a mediante auto notificado el 20 de octubre de 2025, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso ejecutivo, examinó la idoneidad del acto administrativo ejecutoriado como título ejecutivo y la improcedencia de revocar el mandamiento de pago fundado en una resolución vigente.

El fallo interpretó los artículos 88, 91, 93 y 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), reafirmando la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos como fuente válida de obligación ejecutiva.

📌 Aspectos Relevantes

1️⃣ Naturaleza ejecutiva del acto administrativo.

El Tribunal precisó que los actos administrativos ejecutoriados que imponen obligaciones dinerarias a cargo de los particulares prestan mérito ejecutivo, conforme al artículo 99 numeral 1 del CPACA y al artículo 422 numeral 4 del CGP.

La resolución administrativa en firme constituye una manifestación válida de la voluntad estatal con fuerza obligatoria y exigible, siempre que haya sido debidamente notificada y no esté suspendida o revocada.

De esta manera, el acto administrativo se erige en una fuente autónoma de obligación ejecutiva, susceptible de cobro judicial sin necesidad de pronunciamiento previo del juez contencioso.

2️⃣ Presunción de legalidad y ejecutoriedad del acto.

La Sala destacó que todo acto administrativo goza de presunción de legalidad y ejecutoriedad, lo cual implica que es obligatorio y produce efectos mientras no sea suspendido o anulado por autoridad competente.

En virtud de esta presunción, el juez civil no puede abstenerse de ejecutar un acto en firme alegando eventuales vicios de legalidad, ya que su control corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Esta garantía protege la seguridad jurídica y la eficacia de las decisiones administrativas dentro del proceso ejecutivo.

3️⃣ Competencia judicial y límites del control de legalidad.

El Tribunal subrayó que el juez ordinario carece de competencia para examinar la validez intrínseca de los actos administrativos, pues dicho control pertenece exclusivamente al juez contencioso.

Su función se limita a verificar que el acto reúna los requisitos formales del título ejecutivo: que sea claro, expreso y actualmente exigible.

De este modo, el control que ejerce el juez civil es instrumental y no de legalidad, garantizando la separación funcional entre jurisdicciones y la conservación de la ejecutoriedad de los actos públicos.

4️⃣ Revocatoria y pérdida de ejecutoria.

La providencia enfatizó que la revocatoria o pérdida de ejecutoria de un acto administrativo requiere un acto posterior y formalmente motivado, expedido por la misma autoridad que lo dictó o por su superior jerárquico.

En consecuencia, una comunicación, solicitud o manifestación administrativa no tiene la aptitud para extinguir su fuerza ejecutoria ni suspender sus efectos.

Mientras no exista acto expreso de revocatoria, el título conserva su validez y obligatoriedad, garantizando su exigibilidad judicial.

5️⃣ Requisitos de exigibilidad del título.

El Tribunal verificó que la resolución aportada cumplía con las exigencias del artículo 422 del CGP: la obligación contenida era clara, expresa y actualmente exigible, y se acompañó de certificación de ejecutoria expedida por la autoridad emisora.

Por tanto, el título reunía los elementos necesarios para respaldar el mandamiento de pago, sin requerir pronunciamiento adicional de legalidad o confirmación administrativa.

⚖️ Decisión

Se revocó el auto apelado que había dejado sin efecto el mandamiento de pago.

Se declaró la validez y exigibilidad del acto administrativo base de la ejecución.

Se ordenó continuar con el proceso ejecutivo conforme a la demanda.

Sin condena en costas, por prosperar el recurso de apelación.

🔎 Conclusión

El Tribunal reafirma que los actos administrativos ejecutoriados constituyen títulos ejecutivos válidos cuando imponen obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme al artículo 422 del CGP y al artículo 99 del CPACA.

Su presunción de legalidad y ejecutoriedad impide que el juez civil cuestione su validez o suspenda sus efectos, salvo que exista un acto posterior que los revoque o anule.
Este pronunciamiento consolida la doctrina según la cual el acto administrativo firme representa una fuente autónoma de obligación ejecutiva, fortaleciendo la eficacia, la seguridad jurídica y la autoridad del Estado en el ámbito judicial.

Para descargar auto, ingresar al link: https://drive.google.com/file/d/1u1m3pddS85sNuINh5dKeZoCJLBXJhTFf/view?usp=drivesdk

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28/02/2025

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Reparación directa por pérdida de bienes muebles embargados y secuestrados, en virtud de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía

La sentencia analizada fue proferida por el Consejo de Estado, en la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, en relación con una acción de reparación directa promovida por Tomás Arduino Fajardo Hernández contra la Nación - Rama Judicial. En este proceso, el demandante alegó que fue víctima de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia debido a la pérdida de bienes muebles embargados y secuestrados dentro de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. La demanda pretendía el reconocimiento de indemnización por los daños emergentes, intereses moratorios y perjuicios morales, derivados de la falta de custodia y protección de sus bienes. El caso tuvo su origen en la indebida ejecución de un mandamiento de pago basado en una prueba anticipada que, según el actor, no cumplía los requisitos legales.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El fallo estableció que tanto el juzgado de conocimiento como el secuestre designado incumplieron su deber de cuidado sobre los bienes embargados y secuestrados, permitiendo que estos se extraviaran. Se destacó que el juzgado no exigió una adecuada rendición de cuentas ni adoptó las medidas necesarias para la protección de los bienes incautados. Además, se rechazaron los argumentos de la defensa en cuanto a la configuración de eximentes de responsabilidad, como el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Uno de los puntos centrales analizados en la sentencia fue la validez del título ejecutivo que dio lugar al proceso en el que se ordenó el embargo de los bienes del demandante. Se determinó que la prueba anticipada que fundamentó el mandamiento de pago no reunía los requisitos exigidos por la ley procesal, lo que llevó a la terminación del proceso ejecutivo. El Consejo de Estado ratificó este aspecto, confirmando que existió un error en la expedición del mandamiento de pago al no contar con un título ejecutivo válido. A pesar de que el proceso ejecutivo fue posteriormente anulado, el demandante no pudo recuperar sus bienes muebles, los cuales desaparecieron bajo la custodia del secuestre designado.

Al resolver la apelación interpuesta por la Nación - Rama Judicial, el Consejo de Estado analizó los argumentos de la parte demandada, que insistió en que la responsabilidad recaía en el secuestre y no en la Administración de Justicia. No obstante, la Sala concluyó que el juzgado que conoció el proceso ejecutivo tenía la obligación de supervisar la gestión del secuestre y garantizar la seguridad de los bienes incautados. Se evidenció que la bodega donde fueron almacenados los bienes cerró sus operaciones sin que el secuestre tomara medidas para garantizar su protección, lo que derivó en la pérdida de los mismos. Esta falta de control por parte del juzgado constituyó una omisión que comprometió la responsabilidad del Estado.

En cuanto a la indemnización, el Consejo de Estado confirmó la condena en abstracto por daño emergente, dado que se probó la existencia de los bienes muebles secuestrados y su posterior desaparición, pero no se tenía certeza sobre su estado y valor exacto al momento del embargo. En consecuencia, se ordenó un incidente de liquidación de perjuicios para determinar el monto preciso de la indemnización. Sin embargo, se negó el reconocimiento del lucro cesante, ya que no se demostró que la pérdida de los bienes afectara la capacidad económica del demandante en términos de ingresos futuros. Asimismo, se rechazó la indemnización por daño moral, al no encontrarse acreditado un perjuicio subjetivo de entidad suficiente.

El fallo también abordó la posible concurrencia de culpa del demandante en la pérdida de los bienes. La Rama Judicial argumentó que el demandante no reclamó oportunamente la restitución de sus enseres ni exigió la ejecución de las pólizas de garantía del secuestre. Sin embargo, la Sala concluyó que no existía una omisión relevante por parte del afectado, pues era el juzgado el que tenía la carga de velar por la restitución de los bienes. Se estableció que la negligencia del juzgado y la inadecuada supervisión del secuestre fueron los factores determinantes de la pérdida de los bienes, por lo que no se configuraba la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

En conclusión, el Consejo de Estado confirmó la condena contra la Nación - Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, al demostrarse la pérdida de los bienes muebles del demandante como consecuencia de la negligencia del juzgado y del secuestre. Se estableció que existió una omisión en la supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares y en la custodia de los bienes incautados, lo que generó un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.

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21/02/2025

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Recuérdese que la convivencia que se requiere para conformar una UMH no se limita a compartir un espacio físico, sino que requiere la intención sería y responsable de formar una familia

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para consolidar una unión marital de hecho se requiere la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido” 4, o si se quiere, la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida.

De igual forma, ha profundizado esa alta Corporación que “…esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia” 6, encontrándose integrada por unos elementos “…fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis…”; lo que implica que la simple convivencia, sin el lleno de los demás elementos propios de la convivencia en pareja, no puede dar origen a una unión marital de hecho.

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28/01/2025

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Tasación daño moral conforme a referentes jurisprudenciales de jurisdicción ordinaria. Tasación lucro cesante, contradicción dictamen PCL y presunción de ingresos víctima de la víctima SMLMV

Estos elementos, tratados extensamente en la jurisprudencia nacional, tienen como propósito garantizar una reparación justa y proporcional a las víctimas de hechos dañosos. El análisis de estos conceptos debe partir del reconocimiento de principios rectores como la reparación integral, la equidad y la aplicación de criterios técnicos, todo ello enmarcado en los precedentes judiciales que buscan armonizar las decisiones en casos similares.

El daño moral, como parte de los perjuicios extrapatrimoniales, se refiere a la afectación subjetiva del individuo en su esfera emocional y psicológica. En el caso bajo estudio, la víctima sufrió graves lesiones físicas derivadas de un accidente de tránsito, lo que impactó de manera significativa su calidad de vida y bienestar emocional. El juez de primera instancia, considerando la magnitud de las secuelas, tasó el daño moral en seis SMLMV, monto que fue reducido en un 50% debido a la concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor del vehículo implicado.

No obstante, la demandante solicitó un incremento a 40 SMLMV, argumentando que la gravedad de las lesiones y su impacto permanente justificaban una reparación mayor. Este debate pone de manifiesto la dificultad inherente en la cuantificación de los daños morales, los cuales, por su naturaleza intangible, no son susceptibles de medición matemática exacta.

La jurisprudencia ha establecido que la tasación del daño moral debe realizarse bajo el prudente arbitrio del juez, quien, basado en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, evalúa las circunstancias específicas del caso. Este análisis toma en cuenta la gravedad de las lesiones, la magnitud del sufrimiento y las consecuencias a largo plazo para la víctima. Para este tipo de situaciones, la Corte Suprema de Justicia ha fijado precedentes importantes, destacando que los montos otorgados deben reflejar la intensidad del daño, aunque sin convertirse en una fuente de enriquecimiento injustificado. Así, en casos de gravedad media, como el presente, los valores reconocidos en otros fallos oscilan entre 20 y 50 SMLMV, dependiendo de las particularidades del evento lesivo y las condiciones personales de la víctima.

En cuanto al lucro cesante, el caso plantea una discusión relevante respecto a la presunción de ingresos y la valoración de la pérdida económica derivada de la incapacidad laboral de la víctima. La demandante sostenía que ejercía como confeccionista independiente y que sus ingresos equivalían al SMLMV. Sin embargo, la aseguradora objetó esta afirmación, alegando que no existían pruebas concluyentes de su actividad económica, indicando además que la víctima era ama de casa, lo que descartaría la generación de ingresos. El juez de primera instancia, siguiendo la jurisprudencia vigente, consideró que en ausencia de pruebas documentales sobre ingresos, debe presumirse la capacidad laboral de toda persona y tomarse como referencia el SMLMV. Este criterio, reiterado en múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia, garantiza que las víctimas no queden desprotegidas debido a la informalidad de sus actividades económicas o la falta de documentación.

La utilización del SMLMV como base para calcular el lucro cesante responde a principios de equidad y sentido común. Este enfoque evita que la indemnización quede sujeta a controversias probatorias excesivas y garantiza una protección mínima para las víctimas. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad laboral es un atributo inherente a toda persona, y su presunción debe aplicarse incluso en el caso de quienes desempeñan labores domésticas o no formales. En casos similares, la Corte ha reconocido la posibilidad de calcular el lucro cesante para amas de casa, argumentando que su labor, aunque no remunerada, tiene un valor económico asociado al ahorro de recursos en el hogar, y que, en caso de incapacidad, genera una pérdida patrimonial real.

El dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) fue otro punto de conflicto en el caso analizado. La aseguradora cuestionó la imparcialidad del perito, indicando que había elaborado múltiples dictámenes para el abogado de la parte demandante, lo que podría comprometer su objetividad. Asimismo, sostuvo que el dictamen no consideraba adecuadamente aspectos como la rehabilitación de la víctima ni su verdadera actividad laboral, lo que afectaría la calificación del 27,7% de PCL asignada. Sin embargo, el tribunal valoró que el dictamen cumplía con los estándares técnicos y procesales establecidos en el Decreto 1507 de 2014, que regula la evaluación de la pérdida de capacidad laboral en Colombia. Durante el proceso, las partes tuvieron oportunidad de contrainterrogar al perito y cuestionar su metodología, lo que garantizó el principio de contradicción. El juez concluyó que el dictamen era sólido y objetivo, reafirmando su validez como prueba para determinar tanto el lucro cesante como el daño moral.

Por otro lado, la concurrencia de culpas jugó un papel determinante en la reducción del monto indemnizatorio. Según el artículo 2357 del Código Civil, cuando el comportamiento de la víctima contribuye al daño, la indemnización puede reducirse proporcionalmente. En este caso, la víctima, al transitar por una vía vehicular sin utilizar el andén disponible, infringió las normas del Código Nacional de Tránsito. No obstante, el conductor del vehículo también actuó de manera negligente al no extremar precauciones en un área donde la presencia de peatones era habitual. Este análisis llevó al juez a determinar una responsabilidad compartida, asignando un 50% de incidencia causal a cada parte y reduciendo en igual proporción las indemnizaciones reconocidas.

En conclusión, este caso evidencia la complejidad de la tasación de daños en el derecho de responsabilidad civil colombiano. La jurisprudencia ha desarrollado herramientas importantes para garantizar la reparación integral, como la presunción de ingresos basados en el SMLMV, la utilización de dictámenes técnicos de PCL y la aplicación del prudente arbitrio del juez en la valoración de los daños morales. No obstante, también subraya la importancia de un análisis riguroso y detallado que tenga en cuenta las particularidades de cada caso, asegurando que las decisiones judiciales reflejen un equilibrio entre los derechos de las víctimas y las limitaciones de los responsables.

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25/01/2025

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Responsabilidad médica, debido al fallecimiento por una neumonía necrotizante de origen bacteriano

El caso gira en torno a la responsabilidad médica atribuida a la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena debido al fallecimiento de Jhonattan Alejandro Castiblanco Páez. La familia del paciente alegó negligencia en la atención médica recibida en 2008, lo que culminó en su fallecimiento por una neumonía necrotizante de origen bacteriano. Los demandantes solicitaron una reparación por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, argumentando que la atención médica fue tardía, negligente y que no se cumplieron con los estándares médicos esperados en el diagnóstico y tratamiento oportuno. La Congregación y su aseguradora, en cambio, negaron responsabilidad y plantearon que el fallecimiento fue producto de causas naturales no imputables a las actuaciones médicas.

En primera instancia, el juez negó las pretensiones de los demandantes, argumentando que no se probó la culpa médica ni el nexo causal entre las actuaciones de la clínica y el fallecimiento del paciente. Según el análisis realizado, aunque se sospechó de neumonía en el joven, no había evidencia suficiente que obligara a un tratamiento antibiótico antes del momento en que finalmente se inició. Además, se resaltó que la institución actuó conforme a los protocolos médicos, desplegando los recursos disponibles para salvaguardar la vida del paciente dentro de los estándares de la lex artis. Sin embargo, los demandantes apelaron, insistiendo en que la pérdida de oportunidad de tratamiento empeoró significativamente la condición de Jhonattan, siendo esta una conducta culposa atribuible a la institución médica.

Desde una perspectiva jurídica, el tribunal de apelación abordó el caso bajo el principio de la responsabilidad por pérdida de oportunidad, una doctrina que reconoce como daño indemnizable la privación de una oportunidad real y concreta de mejorar la salud o evitar un desenlace fatal. Este enfoque exige que se demuestre una conexión causal adecuada entre la omisión del demandado y la oportunidad perdida. En este caso, se analizó si los diagnósticos, tratamientos y acciones tardías de la clínica frustraron la oportunidad del joven de sobrevivir o evitar un deterioro acelerado de su salud.

El tribunal concluyó que existió una actuación médica culposa por parte de la clínica. Aunque inicialmente no era obligatorio iniciar un tratamiento antibiótico, la evolución del cuadro clínico, incluyendo fiebre persistente, dolor pleurítico y hallazgos en el hemograma, justificaban un tratamiento más agresivo desde el 13 de enero de 2008. Sin embargo, los antibióticos se iniciaron hasta 48 horas después, lo que fue considerado un manejo inadecuado según las pruebas científicas y experticias presentadas. Este retraso, sumado a la falta de acciones médicas decisivas entre el 13 y 15 de enero, representó una clara pérdida de oportunidad que contribuyó al fatal desenlace.

En su decisión, el tribunal también valoró los informes periciales y testimonios, destacando que la clínica tuvo la capacidad de iniciar un tratamiento antibiótico empírico, lo cual es un estándar reconocido en situaciones como la que enfrentaba el joven. La jurisprudencia enfatizó que en casos de duda diagnóstica, se debe actuar con diligencia para evitar daños mayores, particularmente en pacientes jóvenes con cuadros clínicos que sugieren procesos infecciosos severos. El incumplimiento de esta obligación marcó una transgresión de la lex artis, lo que generó responsabilidad para la institución.

Finalmente, el tribunal determinó que el daño consistió en la pérdida de oportunidad del paciente de recibir un tratamiento oportuno que hubiera podido salvarle la vida o, al menos, evitar el deterioro drástico de su condición. Aunque no se pudo establecer con certeza absoluta que el resultado hubiera sido distinto, se demostró que la conducta omisiva de la clínica redujo significativamente sus posibilidades de recuperación. Por ello, se condenó a la Congregación al pago de una indemnización proporcional al porcentaje de chance perdido, contemplando tanto los daños materiales como morales sufridos por los familiares del paciente.

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20/12/2024

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No es inconveniente para declarar la unión marital de hecho que uno de los consortes conserve un vínculo matrimonial anterior, porque esta situación comporta un obstáculo únicamente para que aquella alianza surta efectos de tipo patrimonial

En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos: a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones.

Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. (…) Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la parte apelante en su impugnación, se procederá a establecer si efectivamente en este evento se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria de la existencia de la unión marital, específicamente se analizará el extremo temporal inicial de la unión marital, dado que es el punto central objeto de cuestionamiento, pues el juzgado de instancia declaró la unión desde el del 17 de febrero de 2000, tomando como base la fecha en que se realizó el divorcio del matrimonio del señor ACUÑA SUAREZ y su anterior esposa; por su parte, el recurrente insiste en que la unión tuvo sus inicios en la fecha indicada en la demanda, esto es, 28 de agosto de 1997, sin que se haya reprochado ningún otros aspecto frente a la unión reconocida hasta el fallecimiento del compañero José Eduardo Acuña. Sentado lo anterior, es necesario precisar desde ya, que jurisprudencialmente se ha expuesto que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho que uno de los consortes conserve un vínculo matrimonial anterior, porque esta situación comporta un obstáculo únicamente para que aquella alianza surta efectos de tipo patrimonial y por tanto, no es motivo para desestimar la pretensión dirigida al reconocimiento del vínculo principal, que sus integrantes o uno de ellos no haya disuelto su anterior sociedad conyugal previamente.

Entonces, el requisito consistente en la disolución de la sociedad conyugal, no condiciona la existencia de una unión marital de hecho, sino que condiciona es el surgimiento de la sociedad patrimonial, dado que la única finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 es evitar la coexistencia de comunidades universales de bienes y como se ha expuesto por la Corte, acoger una interpretación diferente, equivaldría a darle prevalencia al vínculo matrimonial-solemne-sobre el vínculo marital de hecho, sin justificación alguna, en contravía al objeto y fin de la norma. Así las cosas, desde ya se advierte que el hito inicial de la unión marital de hecho, no podía desprenderse de la cesación de los efectos civiles de un matrimonio y la disolución y liquidación de la consecuente sociedad conyugal, por ende, era necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, para establecer el extremo temporal inicial de la relación y verificar si coincidía con la fecha del divorcio o si por el contrario los requisitos para declarar la unión se cumplían con anterioridad a dicha data.

El tribunal concluyó que no es posible establecer con certeza que la convivencia entre la demandante y su compañero José Eduardo Acuña haya iniciado en 1997, como se alegaba, debido a la falta de pruebas concluyentes que respalden dicha afirmación. Las declaraciones contradictorias de los hijos y la ausencia de evidencia objetiva llevaron a que no se pudieran despejar las dudas sobre la fecha exacta del inicio de la relación. A pesar de que se consideraron los registros civiles de nacimiento de los hijos, estos no fueron suficientes para probar el inicio de la convivencia en la fecha alegada. Además, tampoco se acreditó la fecha de separación de hecho entre el señor Acuña y su anterior esposa, lo que imposibilitó determinar un inicio previo a 2000. En consecuencia, el tribunal confirmó que la unión marital de hecho debe considerarse desde el 17 de febrero de 2000, única fecha probada como el término de la relación anterior del señor Acuña y posible inicio de su convivencia con la demandante.

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18/12/2024

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Poder especial: presunción de autenticidad del poder conferido a través de mensaje de datos, con la sola antefirma

Al respecto, sea lo primero aclarar que la impugnante cuestiona la autenticidad del poder que la apoderada de Edwing Arteaga Padilla aportó, pues no se acreditó que el mismo se remitiera desde el correo electrónico del poderdante en los términos de la Ley 2213 de 2022.

Claro lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, prevé que: […] Artículo 5º. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. […]

Nótese que el artículo referido únicamente establece la exigencia de demostrar la remisión del poder desde un correo electrónico cuando es conferido por una persona jurídica o natural inscrita en el registro mercantil, lo que no ocurre en este puntual caso según se advierte de los elementos de juicio suministrados.

De ahí que era suficiente que el poderdante otorgara el mandato a la profesional de derecho por mensaje de datos, para que se presumiera auténtico, como en ocurrió en este caso. En tal perspectiva, es evidente que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que requirió la acreditación del envío del mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante o la cadena de correos donde pueda establecerse tal hecho, pese a que dicho poder fue suscrito tanto por el poderdante como por su apoderada.

Además, no puede pasarse desapercibido que en el marco del artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos aportados al proceso se presumen auténticos, caso en el cual corresponderá a las partes desvirtuarlo. Y es que, precisamente, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que el juez no deberá exigir a las partes el cumplimiento de formalidades innecesarias, lo que además reiteró el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022, más aún cuando el referido poder se suscribió por parte de los interesados.

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