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09/07/2026

LA CORTE SUPREMA PROTEGE A LOS NIÑOS: NINGÚN PATRIMONIO DE FAMILIA PUEDE LEVANTARSE SIN ESCUCHAR AL MENOR BENEFICIARIO.

La Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela presentada por una madre, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, contra un Juzgado de Familia que había decretado la cancelación de un patrimonio de familia inembargable sobre un inmueble. La accionante alegó que, aunque ella y el padre de la menor fueron vinculados al proceso, la niña —beneficiaria directa del patrimonio de familia— nunca fue convocada formalmente ni contó con un representante que defendiera exclusivamente sus intereses. Además, el juzgado omitió la intervención de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público.

La Corte concluyó que dicha omisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la menor, pues los niños, niñas y adolescentes son sujetos autónomos de derechos y deben ser vinculados expresamente cuando una decisión judicial pueda afectar sus intereses. Precisó que la representación ejercida por los padres no sustituye la comparecencia procesal del menor cuando existe la posibilidad de un conflicto de intereses, situación que exige la designación de un curador ad litem. Asimismo, señaló que era obligatoria la intervención de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público para garantizar la protección integral de la menor.

En consecuencia, la Corte confirmó el fallo de tutela que dejó sin efectos la sentencia que canceló el patrimonio de familia y ordenó retrotraer la actuación para vincular formalmente a la menor, designar su representante cuando corresponda y notificar a las autoridades competentes de protección de la infancia antes de adoptar una nueva decisión.

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09/07/2026

LA TUTELA NO REEMPLAZA LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA CONTROVERTIR MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

Sala Civil confirmó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que negó una acción de tutela promovida por una madre contra varias Comisarías de Familia, juzgados y otras entidades, mediante la cual pretendía dejar sin efectos las medidas de protección dictadas en su contra, recuperar la custodia de sus hijos, modificar la cuota alimentaria y cuestionar la actuación de las autoridades administrativas. La accionante alegó que durante el trámite adelantado por la Comisaría de Familia de Barrios Unidos se vulneraron sus derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, porque no se valoraron adecuadamente los antecedentes de violencia intrafamiliar que había denunciado contra el padre de sus hijos, se restringió su contacto con los menores, se otorgó la custodia provisional al progenitor y no se le permitió ejercer plenamente su defensa. También manifestó que las valoraciones psicológicas carecían del rigor técnico necesario y solicitó que el caso fuera analizado con enfoque de género. La Corte concluyó que la tutela era improcedente porque no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la medida de protección cuestionada fue adoptada el 15 de julio de 2024 y la acción constitucional solo fue presentada en marzo de 2025, superando el término razonable para acudir a este mecanismo. Además, la accionante no interpuso el recurso de apelación previsto por la ley contra la decisión de la Comisaría de Familia, pese a que fue informada de esa posibilidad durante el trámite administrativo.

Igualmente, la Sala reiteró que la acción de tutela no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios ni para reabrir oportunidades procesales que la propia parte dejó vencer. Añadió que las controversias relacionadas con la custodia, el régimen de visitas y la cuota alimentaria deben resolverse ante los jueces de familia, quienes son los competentes para adoptar decisiones en protección del interés superior de los menores. Respecto del enfoque de género, la Corte precisó que este no implica otorgar automáticamente un trato favorable a la mujer, sino identificar si existen situaciones de discriminación o desigualdad derivadas del género que deban corregirse para garantizar la igualdad material y el acceso efectivo a la justicia.

En el caso concreto no encontró elementos que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional bajo ese enfoque. Finalmente, al no acreditarse un perjuicio irremediable ni cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Corte Suprema confirmó la sentencia que negó el amparo, reiterando que la accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios previstos por la legislación de familia para controvertir las decisiones sobre custodia, alimentos y demás asuntos relacionados con sus hijos

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09/07/2026

¡LA CORTE PONE LÍMITES A COLPENSIONES! NO PUEDE QUITAR SEMANAS DE COTIZACIÓN QUE YA HABÍA RECONOCIDO SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCESO.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de una afiliada a Colpensiones a quien le fue negada la pensión de vejez luego de que la entidad modificara unilateralmente su historia laboral y eliminara semanas de cotización que previamente había reconocido mediante una decisión definitiva de corrección. La controversia se centró en determinar si esa actuación administrativa era válida y si podía impedir el reconocimiento de la prestación pensional. La Corte concluyó que la respuesta emitida por Colpensiones en 2018, mediante la cual aceptó la corrección de la historia laboral, constituía un verdadero acto administrativo de carácter particular que generó confianza legítima en la afiliada. En consecuencia, la administradora no podía revocarlo o modificarlo de manera unilateral para eliminar semanas cotizadas, sin contar con el consentimiento de la interesada o sin acudir al procedimiento judicial previsto para ello. Al hacerlo, vulneró el debido proceso y el principio de buena fe.

Asimismo, la Sala precisó que los errores en la administración y conservación de la historia laboral no pueden trasladarse al trabajador. Si fue la propia entidad la que generó en la afiliada la convicción de que debía seguir cotizando para completar las semanas exigidas, posteriormente no podía exigirle el retiro formal del sistema como requisito para reconocer la pensión ni negar el pago retroactivo de la prestación. Por estas razones, la Corte casó la sentencia del Tribunal, reconoció que las semanas eliminadas debían conservarse dentro de la historia laboral y reiteró que las administradoras de pensiones tienen el deber de garantizar la estabilidad, veracidad y seguridad jurídica de la información contenida en las historias laborales, protegiendo la confianza legítima de los afiliados y evitando que sus propios errores administrativos afecten el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.

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08/07/2026

CORTE SUPREMA AVALA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL EN PROCESOS DE LA LEY 906 MEDIANTE APLICACIÓN FAVORABLE DE LA LEY 600

La Corte Suprema de Justicia estudió la solicitud de la defensa de Miguel Ángel Flórez García para que se declarara la extinción de la acción penal por indemnización integral, dentro de un proceso seguido por el delito de lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito. Los hechos ocurrieron cuando el procesado, al conducir un tractocamión, invadió el carril contrario y colisionó con otro vehículo, causando lesiones a dos personas. Una de las víctimas sufrió incapacidad médica sin secuelas y la otra presentó secuelas permanentes de deformidad física. Aunque el procesado fue condenado por el Tribunal Superior de San Gil, la defensa solicitó la terminación del proceso argumentando que las víctimas habían sido reparadas integralmente mediante un acuerdo de transacción, en el cual se pactó el pago de $150 millones de pesos.

La Sala analizó la posibilidad de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 —que contempla la extinción de la acción penal por indemnización integral— a un proceso tramitado bajo la Ley 906 de 2004. La Corte recordó que existían dos posiciones jurisprudenciales, pero decidió retomar la postura favorable al procesado, al considerar que dicha figura es compatible con los principios de justicia restaurativa del sistema penal acusatorio y permite garantizar una reparación efectiva a las víctimas. La Corte verificó que se cumplían los requisitos legales: el delito correspondía a una conducta susceptible de indemnización integral, las víctimas recibieron la reparación acordada, no existían antecedentes de beneficios similares y la solicitud fue presentada oportunamente.

En consecuencia, la Sala declaró extinguida la acción penal por indemnización integral, decretó la preclusión de la investigación y se abstuvo de resolver la impugnación especial, al quedar sin objeto. Regla principal: La indemnización integral puede extinguir la acción penal en procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 cuando, por aplicación del principio de favorabilidad, se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y exista una reparación efectiva del daño causado a la víctima

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28/05/2026

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y VALIDEZ DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, analizó el caso de una trabajadora que prestó servicios para Papeles del Cauca SA mediante esquemas de tercerización laboral y que desarrolló enfermedades osteomusculares de origen laboral. La demandante solicitó el reconocimiento de un contrato realidad, la nulidad del acuerdo de terminación suscrito en 2014 y el reintegro por estabilidad laboral reforzada, argumentando que su desvinculación obedeció a su estado de salud.

El Tribunal reconoció la existencia de un contrato realidad entre la trabajadora y Papeles del Cauca S.A., al concluir que la intermediaria actuaba como simple fachada; sin embargo, negó el reintegro porque la terminación del vínculo se produjo mediante acuerdos de transacción suscritos voluntariamente por las partes y no por despido unilateral. En sede de casación, la trabajadora sostuvo que la estabilidad laboral reforzada también debía protegerla frente a terminaciones por mutuo acuerdo y que los acuerdos celebrados eran ineficaces por involucrar derechos ciertos e indiscutibles relacionados con su condición de salud.

La Corte Suprema decidió no casar la sentencia y reiteró que la estabilidad laboral reforzada no convierte el vínculo laboral en perpetuo ni impide que un trabajador en condición de discapacidad pueda terminar válidamente su contrato mediante conciliación, transacción o mutuo acuerdo. Señaló que dichas formas de terminación constituyen causas objetivas y legítimas, siempre que exista consentimiento libre, informado y sin vicios, y que no se demuestre discriminación por razones de salud. Además, la Sala se apartó parcialmente de la postura reciente de la Corte Constitucional según la cual toda transacción laboral celebrada por trabajadores con discapacidad requeriría control previo del Inspector del Trabajo. La Corte Laboral sostuvo que los trabajadores con discapacidad conservan plena capacidad de autodeterminación y pueden disponer válidamente de sus derechos laborales en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

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24/05/2026
24/05/2026
23/05/2026

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y LA PRUEBA DEL DESPIDO DISCRIMINATORIO EN CONTRATOS DOCENTES PRIVADOS

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, estudió el recurso de casación presentado por el Centro Educativo Infantil Los Ositos SAS contra la sentencia que había ordenado reintegrar a una docente despedida en condición de debilidad manifiesta por razones de salud. La trabajadora laboró durante varios años como profesora de preescolar mediante contratos sucesivos a término fijo. En 2013 sufrió un accidente laboral que le ocasionó graves lesiones en la rodilla, múltiples cirugías, incapacidades prolongadas y restricciones médicas permanentes que limitaban algunas de sus funciones físicas. A pesar de ello, continuó vinculada laboralmente hasta diciembre de 2017, cuando la institución educativa decidió no renovar su contrato alegando el vencimiento del plazo pactado. Durante el proceso judicial, la demandante aportó una grabación de la reunión sostenida con las directivas del colegio el día en que le comunicaron la terminación del vínculo.
En dicha conversación, las representantes del empleador reconocieron que la decisión obedecía a que la trabajadora ya no podía realizar normalmente las actividades exigidas por el cargo debido a sus limitaciones físicas. También manifestaron que la institución no podía mantener a una persona que no pudiera cumplir plenamente las funciones requeridas.

El Tribunal concluyó que la causa real de la terminación no fue el vencimiento del contrato, sino la condición de salud de la docente, configurándose así un despido discriminatorio contrario a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ello ordenó el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, aportes a seguridad social e indemnización especial. La Corte Suprema confirmó esa decisión al considerar que la grabación era válida como prueba, pues la trabajadora participó en la conversación y el contenido se refería exclusivamente a asuntos laborales. Además, reiteró que la estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores en situación de debilidad manifiesta aun cuando no exista una calificación previa de pérdida de capacidad laboral o incapacidad vigente al momento del despido.

En consecuencia, la Corte concluyó que el empleador utilizó formalmente la expiración del plazo contractual para encubrir una desvinculación basada realmente en las limitaciones médicas de la trabajadora, razón por la cual mantuvo la declaratoria de ineficacia del despido y las condenas impuestas.

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22/05/2026

LA INCAPACIDAD TEMPORAL NO ACTIVA AUTOMÁTICAMENTE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: REQUISITOS ACTUALES DE LA DISCAPACIDAD LABORAL PROTEGIDA.

La Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de casación interpuesto por Cristian Eduardo Espitia González contra la empresa Jardines de los Andes S.A.S., quien solicitaba el reintegro laboral por considerar que su despido fue discriminatorio debido a su estado de salud. El trabajador alegó que padecía vértigo, pérdida de equilibrio y visión borrosa, y que posteriormente fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 31.20%. Sostuvo que la empresa conocía su condición médica porque estuvo incapacitado los días 29 y 30 de mayo de 2018 y que, inmediatamente después de regresar al trabajo, le notificaron la terminación del contrato.

Sin embargo, la Corte concluyó que no se acreditaron los requisitos necesarios para la estabilidad laboral reforzada, porque: - No se demostró que al momento del despido existiera una discapacidad de mediano o largo plazo. - No había restricciones médicas, recomendaciones laborales o trámite de calificación vigente al terminar el contrato. - El empleador no tenía conocimiento de una condición discapacitante. - Las pruebas médicas y dictámenes de pérdida de capacidad laboral fueron posteriores a la terminación del vínculo laboral. - Una incapacidad temporal de dos días no activa automáticamente la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La Corte reiteró que la protección reforzada no cobija cualquier afectación de salud o “debilidad manifiesta”, sino únicamente situaciones de discapacidad conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013

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