Ramón Martínez, Servicios Legales

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27/04/2026

La responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para estructurar esta obligación reparatoria bajo el título de falla en el servicio, es imperativa la acreditación de tres elementos concurrentes: la existencia de un daño antijurídico, una falla u omisión administrativa y el nexo causal entre dicha falla y el daño producido. En el ámbito de la seguridad vial, la actuación de los agentes de tránsito está sujeta a principios de legalidad y diligencia, por lo que una maniobra indebida o negligente puede generar responsabilidad estatal si se demuestra que fue la causa determinante del perjuicio. Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que esta responsabilidad no es automática, pues el demandante tiene la carga de probar el incumplimiento concreto de un deber funcional y su conexión directa con el siniestro.

En el caso analizado, se pretendía declarar la responsabilidad del Municipio de Medellín debido a una colisión en la que un agente de tránsito, identificado con la placa No. 828, supuestamente emitió una orden de avance errónea que conllevó al impacto de un vehículo particular por una volqueta. Los demandantes sustentaron su pretensión en una resolución de un inspector de tránsito que calificó el hecho como un error humano del agente por no ubicarse en la parte central de la intersección al impartir la instrucción. No obstante, el juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar que el material probatorio no permitía deducir una falla en el servicio atribuible a la administración. El fallo cuestionado señaló que la conclusión del inspector de policía no se apoyó en un análisis técnico serio sobre el presunto error del funcionario.

Un punto jurídico fundamental desarrollado en la providencia es la autonomía de la jurisdicción contencioso-administrativa para valorar las pruebas de manera independiente a las decisiones en materia contravencional. La sentencia aclara que los comparendos o resoluciones sancionatorias de tránsito no poseen un valor probatorio absoluto ni carácter vinculante en procesos de reparación directa, pues sus efectos son relativos y no constituyen cosa juzgada. En consecuencia, el juez administrativo no está atado a lo decidido por las autoridades de tránsito y debe analizar el acervo probatorio —testimonios, dictámenes e informes policiales— bajo las reglas de la sana crítica. Esto implica que las decisiones administrativas son solo un medio de prueba adicional que no goza de una presunción de veracidad irrefutable dentro del juicio de responsabilidad estatal.

Finalmente, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones al concluir que no se demostró con certeza el nexo causal entre la actuación del agente y el daño sufrido. A través de evidencias como el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y un registro audiovisual, se observó que el siniestro pudo obedecer al incumplimiento de normas por parte de terceros, específicamente por el exceso de velocidad y el irrespeto a la señal roja del semáforo por el conductor de la volqueta. Al no acreditarse que la orden del agente fuera la causa determinante del accidente, la Sala determinó que no se desvirtuaron los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Por último, se resolvió no condenar en costas en la segunda instancia, al seguir un criterio objetivo valorativo donde no se encontró demostrada su causación procesal.

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19/03/2026

Tener como perito a ChatGPT no resulta conducente, pertinente ni oportuno ya que el medio probatorio propuesto no se ajusta a la naturaleza y linaje de un dictamen pericial en los términos del artículo 226

La providencia resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión que negó el decreto de una “prueba técnica basada en inteligencia artificial”, pedida para autorizar “la comparecencia [en audiencia] del Modelo de Lenguaje Avanzado basado Inteligencia Artificial ChatGPT Pro”, a fin de que el juez y las partes le formularan preguntas sobre los dictámenes, la historia clínica y demás hechos del proceso. La Sala indicó que el problema jurídico consistía en establecer “si la denegatoria de la práctica del medio de prueba, en los términos y forma solicitados, encuentra abrigo en los requisitos recabados tanto legal como jurisprudencialmente”. En ese marco, recordó que el derecho a la prueba hace parte del debido proceso probatorio y que, aunque el artículo 165 del Código General del Proceso consagra libertad probatoria, el modo de pedir, decretar y practicar las pruebas exige “la satisfacción de determinadas exigencias consagradas en la norma procesal”, por tratarse de “una ritualidad de orden público” que vincula tanto a las partes como al juez.

Asimismo, la sentencia consideró que las herramientas de inteligencia artificial pueden prestar utilidad en labores de apoyo, pero su uso no es irrestricto ni puede asumirse de manera acrítica. Recogió que la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AC739-2026, precisó que “la Inteligencia Artificial generativa puede constituir un auxiliar valioso si se la emplea con criterio profesional y se someten sus resultados a una verificación rigurosa”; y que la Sentencia T-323 de 2024, junto con el Acuerdo PCSJA24-12243, fijó criterios de transparencia, responsabilidad, verificación de la información, prevención de riesgos, control humano efectivo y no sustitución de la racionalidad humana en la adopción de decisiones judiciales. A partir de ello, la providencia desarrolló los riesgos que suscita su eventual empleo en el escenario probatorio: afectación del debido proceso y de la contradicción, opacidad algorítmica, dificultades de trazabilidad y verificabilidad, sesgos, “alucinaciones” y problemas de fiabilidad de la información generada.

En relación con la solicitud concreta, la Sala fue enfática en señalar que se trataba de una petición “abiertamente genérica, indeterminada y abstracta”, porque no contenía “ni un conato elemental acerca de cuál es el objeto de la prueba, qué hechos pretende acreditar, qué aspectos específicos de los dictámenes o de la historia clínica pretende analizar”, ni aportaba un análisis técnico previamente elaborado en forma de mensaje de datos. De allí concluyó que lo que realmente se pretendía era “mantener en audiencia un diálogo abierto o conversatorio judicial con un chatbot al que la parte define como experto, sin un cuestionario previo, sin una metodología definida ni delimitación alguna”, lo cual resultaba incompatible con “las exigencias mínimas de necesidad, pertinencia y conducencia”. La parte más relevante de la providencia quedó fijada al expresar que “tener como perito a ChatGPT no resulta conducente, pertinente ni oportuno”, porque el medio probatorio propuesto “no se ajusta a la naturaleza y linaje de un dictamen pericial en los términos del artículo 226 del C.G.P.”; y agregó que “ni remotamente puede ser catalogado como una ‘prueba técnica’”, pues para conferirle ese tratamiento habría que situarlo dentro del ámbito de la prueba pericial, sometida a una regulación precisa y a requisitos rigurosos que aquí no se satisfacían.

Igualmente, la providencia precisó que no se estaba frente a una declaración testimonial, ni a un testigo técnico, ni a un informe técnico, ni a un mensaje de datos, “pues ninguno de tales elementos fue efectivamente allegado al proceso”. Añadió que, aun desde el plano técnico, no era plausible catalogar esos sistemas generativos como expertos, porque “el sistema no ‘sabe’ nada en el sentido convencional del término”, sino que opera con “una representación estadística de regularidades lingüísticas”, produciendo respuestas coherentes sin comprensión real del contenido. La sentencia admitió que, en una aproximación teórica, pruebas derivadas del uso de inteligencia artificial podrían eventualmente incorporarse como mensajes de datos, pero ello exigiría presupuestos mínimos de fiabilidad, integridad, identificación del sistema, trazabilidad, reproducibilidad y contradicción efectiva.

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13/03/2026

Nuestro objetivo no es solo llevar procesos: es defender tus derechos, proteger tus intereses y acompañarte en cada paso con transparencia y responsabilidad.

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Cuando una persona, empresa o entidad causa un daño, la ley en Colombia establece que debe repararlo. Sin embargo, mucha...
12/03/2026

Cuando una persona, empresa o entidad causa un daño, la ley en Colombia establece que debe repararlo. Sin embargo, muchas víctimas no reclaman porque creen que el proceso es complicado, costoso o que no vale la pena.

La realidad es diferente: si existe un daño, puede existir el derecho a una indemnización.

En RAMÓN MARTÍNEZ, soluciones jurídicas especializadas, analizamos tu caso con rigor jurídico y enfoque estratégico para determinar si puedes reclamar una compensación por los perjuicios sufridos, ya sea por:

✔ Accidentes
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✔ Responsabilidad del Estado
✔ Daños causados por terceros
✔ Perjuicios económicos o morales

Nuestro objetivo es claro: que obtengas la reparación que la ley reconoce.

Sabemos que detrás de cada caso hay una historia, una afectación y una necesidad de justicia. Por eso te ofrecemos asesoría seria, honesta y especializada, evaluando primero la viabilidad jurídica de tu reclamación.

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03/03/2026

Gracias a la señora Leticia y a los diferentes clientes que han depositado su confianza en nosotros.

En Ramón Martínez, entendemos que detrás de cada caso hay una persona, una familia o una empresa que necesita soluciones reales. Por eso no trabajamos con fórmulas genéricas: analizamos cada situación con rigor jurídico, diseñamos una estrategia clara y actuamos con determinación.

Contáctanos y agenda tu consulta al WhatsApp +57 3025515715, para así defender tus derechos con conocimiento, estrategia y carácter.

legaladvice

03/03/2026

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24/01/2026

Responsabilidad médica, pérdida de oportunidad y retraso en la atención de la paciente en el servicio de urgencias por decisión de los familiares de la paciente de retirarla de la institución médica

No está probado que la falla del servicio médico frustró las serias probabilidades que tenía la paciente de recuperar o mejorar su estado de salud con una adecuada y oportuna intervención médica. / Quedó ampliamente dicho por todos y cada uno de los peritos y testigos técnicos citados, que para el momento en el que la menor ingresa al Hospital Universitario del Valle, ésta no presentaba signos de neumonía y, con todo, de ninguna de las respuestas de los profesionales de la salud que la abogada cita en su escrito de sustentación se advierte que alguno de ellos hubiese señalado que existió un error en la categorización del triaje, o en su defecto, que por la hipotética descompensación de la menor durante su estancia en el servicio de urgencias, ésta debió ser atendida de manera inmediata.

Con independencia del reproche que frente a la tardanza en el servicio de urgencias pueda efectuarse, es un hecho claro que, en punto de la obtención del diagnóstico y tratamiento del proceso séptico que afectó a la menor y originó la neumonía grave con derrame pleural derecho, la conducta de sus progenitores de retirarla del servicio de urgencias de la Fundación Clínica Infantil Club Noel resultó determinante de la exoneración de la responsabilidad de los facultativos de la entidad médica demandada, pues tal acto frustró la posibilidad de que la menor fuese examinada por éstos y pudiesen acercarse a un diagnóstico de cuadro séptico con compromiso pulmonar que orientara el tratamiento adecuado o más próximo para tratar esa condición médica.

Cobra importancia el hecho referido en el análisis de la historia clínica de la menor efectuado por el Coordinador del Comité de Morbimortalidad y por la Perito de la parte demandante en su experticia el cual da cuenta de las posibles omisiones por parte de la Institución Casa Madre Canguro en la atención inicial de la menor conforme lo indica la guía AIEPI y su proceso de remisión a la Clínica Infantil Club Noel, pues la menor no ingresa al servicio de urgencias de esta última institución bajo tal línea de remisión y debió someterse a la atención de urgencias que recibiría cualquier otro paciente que no contaba con atención y diagnóstico médico previo, en este caso de neumonía no especificada, a fin de que el mismo fuese confirmado o descartado por los galenos de la Fundación Clínica Infantil Club Noel conforme su criterio profesional, pues estos, en todo caso, ante el retiro de la paciente del servicio de urgencias no pudieron valorar su condición médica, efectuar el examen físico, enviar exámenes diagnósticos o inclusive, ante la eventual confirmación de las regulares condiciones de la paciente descritas por el profesional médico del Centro Médico Casa Madre Canguro tales como presencia de tirajes subcostales, quejidos respiratorios e inclusive de signos de respuesta inflamatoria sistémica dado por fiebre, taquicardia y taquipnea en la forma conceptuada por la perito PSM, iniciar el tratamiento o protocolo fijado por la AIEPI para neumonía grave; cumplimiento del protocolo de atención inicial que valga resaltar, es echado de menos y cuestionado por la perito Sierra Moreno en la atención recibida en tal institución particular y no así de los facultativos de la Fundación clínica demandada como se sugiere en la apelación.

No existiendo nexo causal entre la falla médica imputada a las demandadas y la pérdida de la oportunidad que alega la parte demandante que tenía la paciente de curarse, en tanto, de un lado el tiempo de espera en el servicio de urgencias de la Fundación Clínica Infantil Club Noel de cerca de 3 horas no incidió en el agravamiento de la enfermedad, que la causa del daño fue la condición misma de la enfermedad grave y agresiva que la afectó y no la omisión de atención demandada, no hay lugar a considerar que existió un daño por pérdida de oportunidad que deba ser reparado.

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17/01/2026

La estabilidad laboral reforzada y los presupuestos para declarar la existencia de un contrato realidad como también el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de la aplicación WhatsApp en sede de tutela

Según ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la protección especial de las mujeres gestantes y lactantes en el ámbito laboral encuentra su fundamento en cuatro mandatos constitucionales: “(i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; (ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo; (iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.”

Mediante la sentencia SU-075 de 2018 la Sala Plena modificó parcialmente el precedente en relación con la estabilidad laboral reforzada en los contratos y las relaciones laborales subordinadas en los supuestos en los cuales el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido. Según el precedente jurisprudencial vigente, la protección a la estabilidad laboral reforzada en contratos de trabajo a término indefinido para mujeres embarazadas y lactantes está sujeto a las siguientes reglas:

1. Si el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora: se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, por lo que procede declarar la ineficacia del despido, el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir.
2. Si existe duda acerca del conocimiento del empleador sobre el estado de gestación de la trabajadora: Opera la presunción de despido en razón del embarazo (artículo 239.2 del CST). En estos casos, se debe garantizar el derecho de defensa del empleador.
3. Si el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora: No hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, por lo que en este supuesto no es posible ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestación, ni que reintegre a la trabajadora ni que pague la licencia de maternidad.

Sin embargo, se destaca que el cambio de la jurisprudencia frente a la procedencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada y el conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo no cambia el enfoque que debe adoptar el juez en la valoración probatoria, la cual debe basarse “en el reconocimiento de la dimensión estructural de la discriminación, oculta en prácticas culturales aceptadas; o en la dimensión institucional de la discriminación, que se reproduce en los mecanismos de dominación propios de escenarios como la familia, la escuela o el trabajo”. Esta valoración probatoria, entonces, debe considerar que los actos discriminatorios son difíciles de probar y por lo general no quedan grabados en un documento y por ello la prueba del despido discriminatorio “debe ser alcanzada a partir de un examen que involucre inferencias razonables con base en las pruebas y también en los indicios disponibles”

En suma, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable cuya protección y alcance dependerá de cuatro factores: (i) la existencia de una relación laboral o de prestación, (ii) el estado de embarazo o lactancia en vigencia de dicha relación, (iii) el conocimiento del embarazo por parte del empleador y (iv) el tipo de contrato.

Y en cuento a los presupuestos para declarar la existencia de un contrato realidad: los elementos mínimos para estimar configurado un contrato realidad son tres: (i) la prestación personal del servicio, (ii) una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.[62] Según ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, la prueba del último elemento tiene el poder de demostrar la existencia de la relación laboral pues “la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios”. Por último, se destaca que en estos casos la prueba indiciaria resulta fundamental para inferir la estructuración de una relación laboral y el operador jurídico debe “prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo”

Ahora bien, el valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de la aplicación WhatsApp en sede de tutela, acudiendo a doctrina especializada, ha señalado que la aplicación WhatsApp “se constituye como ‘un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario’”. Adicionalmente, que dada la informalidad de las capturas de pantalla y las dudas que pueden generar sobre su autenticidad, se les debe otorgar un valor de prueba indiciaria y analizarse de manera conjunta con los demás elementos y medios de prueba obrantes en el expediente.

Posteriormente, en sede de revisión, la Corte reiteró que las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a través de una aplicación de mensajería instantánea como WhatsApp sí tienen valor probatorio y precisó que al no ser aportado en su formato original, deben ser valoradas según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica. Así, su fuerza probatoria dependerá del “grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso” y esta se determinará por: (i) la autenticidad, es decir, la identificación plena del creador del documento o, en otras palabras, la certeza que debe tener el juez respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento y (ii) la veracidad de la prueba, entendida como “la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados”.

Si bien las capturas de pantalla extraídas de WhatsApp han sido consideradas como pruebas indiciarias y por eso mismo no pueden ser el fundamento único de una decisión, teniendo en cuenta las barreras probatorias que pueden enfrentar los migrantes estas “no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto pues (…) estas pruebas, de acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente”.

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15/01/2026

¿Lo despidieron sin justa causa? No acepte abusos. Defienda sus derechos hoy.
Perder el empleo de forma inesperada no solo afecta su estabilidad económica, sino también su tranquilidad y dignidad. Muchos trabajadores son despedidos sin una causa legal, sin el pago correcto de indemnizaciones o mediante presiones para que firmen documentos que los perjudican. Si este es su caso, es importante que sepa algo fundamental: la ley está de su lado.
Nuestro enfoque es claro: hacer valer sus derechos y obtener la máxima compensación posible, ya sea mediante conciliación o a través de acciones judiciales sólidas.
No enfrente esta situación solo ni permita que el desconocimiento juegue en su contra. Cada caso tiene plazos y estrategias específicas, y actuar a tiempo marca la diferencia entre perder dinero o recuperarlo.
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Su despido no define su valor como trabajador, pero sí puede definir sus derechos si actúa ahora. Contácteme y convierta una injusticia en una solución legal a su favor.
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