27/04/2026
La responsabilidad extracontractual del Estado por accidentes de tránsito se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para estructurar esta obligación reparatoria bajo el título de falla en el servicio, es imperativa la acreditación de tres elementos concurrentes: la existencia de un daño antijurídico, una falla u omisión administrativa y el nexo causal entre dicha falla y el daño producido. En el ámbito de la seguridad vial, la actuación de los agentes de tránsito está sujeta a principios de legalidad y diligencia, por lo que una maniobra indebida o negligente puede generar responsabilidad estatal si se demuestra que fue la causa determinante del perjuicio. Sin embargo, la jurisprudencia ha reiterado que esta responsabilidad no es automática, pues el demandante tiene la carga de probar el incumplimiento concreto de un deber funcional y su conexión directa con el siniestro.
En el caso analizado, se pretendía declarar la responsabilidad del Municipio de Medellín debido a una colisión en la que un agente de tránsito, identificado con la placa No. 828, supuestamente emitió una orden de avance errónea que conllevó al impacto de un vehículo particular por una volqueta. Los demandantes sustentaron su pretensión en una resolución de un inspector de tránsito que calificó el hecho como un error humano del agente por no ubicarse en la parte central de la intersección al impartir la instrucción. No obstante, el juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar que el material probatorio no permitía deducir una falla en el servicio atribuible a la administración. El fallo cuestionado señaló que la conclusión del inspector de policía no se apoyó en un análisis técnico serio sobre el presunto error del funcionario.
Un punto jurídico fundamental desarrollado en la providencia es la autonomía de la jurisdicción contencioso-administrativa para valorar las pruebas de manera independiente a las decisiones en materia contravencional. La sentencia aclara que los comparendos o resoluciones sancionatorias de tránsito no poseen un valor probatorio absoluto ni carácter vinculante en procesos de reparación directa, pues sus efectos son relativos y no constituyen cosa juzgada. En consecuencia, el juez administrativo no está atado a lo decidido por las autoridades de tránsito y debe analizar el acervo probatorio —testimonios, dictámenes e informes policiales— bajo las reglas de la sana crítica. Esto implica que las decisiones administrativas son solo un medio de prueba adicional que no goza de una presunción de veracidad irrefutable dentro del juicio de responsabilidad estatal.
Finalmente, el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones al concluir que no se demostró con certeza el nexo causal entre la actuación del agente y el daño sufrido. A través de evidencias como el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y un registro audiovisual, se observó que el siniestro pudo obedecer al incumplimiento de normas por parte de terceros, específicamente por el exceso de velocidad y el irrespeto a la señal roja del semáforo por el conductor de la volqueta. Al no acreditarse que la orden del agente fuera la causa determinante del accidente, la Sala determinó que no se desvirtuaron los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Por último, se resolvió no condenar en costas en la segunda instancia, al seguir un criterio objetivo valorativo donde no se encontró demostrada su causación procesal.
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