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Ley 1448 de 2011 proceso de indemnización a víctimas del conflicto armado ⚖️⚖️👨🏼‍⚖️⚖️⚖️
14/02/2026

Ley 1448 de 2011 proceso de indemnización a víctimas del conflicto armado ⚖️⚖️👨🏼‍⚖️⚖️⚖️

03/02/2026
18/07/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4465, rad. 69531, auto del 9 de julio de 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate.

TEMAS: i) “La decisión a través de la cual el juez determina el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal, constituye una «orden», razón por la cual, (…) «no caben recursos» en contra de ésta; y ii) “La audiencia de práctica probatoria del juicio oral, debe ser presencial, [tal regla general], tiene como excepción, el surgimiento de motivos de fuerza mayor acreditados ante el juez, como lo pueden ser la imposibilidad de desplazamiento del testigo por razones ajenas a su voluntad (salud, seguridad, declaratoria de estados de emergencia, falta de recursos y similares) e incluso, la imperiosa necesidad de agilizar el trámite procesal ante la inminente prescripción de la acción penal, cuando se observe que la dificultad de la realización presencial de la práctica probatoria pueda tornarse en factor dilatorio, entre otras posibles categorías de análoga comparación”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a través de un auto ordenó que la realización del juicio oral seguido en contra de un exgobernador se realizara de manera virtual, decisión que fue apelada por la defensa, al considerar que de conformidad con la sentencia C-134 de 2023 y la Ley 2430 de 2024, la práctica probatoria en materia penal debe ser presencial.

La Corte se abstuvo de resolver la apelación, porque sobre la mencionada decisión -orden-, no procede recurso, empero, realizó algunas precisiones al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“En efecto, conforme al artículo 1, parágrafo 4 de la Ley 2213 de 2022, la decisión a través de la cual el juez determina el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal, constituye una «orden», razón por la cual, expresamente lo señala la norma, «no caben recursos» en contra de ésta.

(…)

En tal virtud, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación propuesta.

2. Sin embargo, ante la importancia del tema y la diversidad de criterios que la actual práctica judicial aplica – como el aquí expuesto por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación— resulta necesario que la Sala
de Casación Penal de la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal, aclare las reglas a seguir, observando en todo caso, la interpretación conforme
a la Constitución, desarrollada por la Corte Constitucional en el ya mencionado fallo.

(…)

(…) es deber de los jueces aplicar el contenido de tanto de los artículos 1 (parágrafo 4) y 7 (incisos 3 y 4) de la Ley 2213 de 2022, como de los reformados cánones 122 y 123 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de esta última
normativa, esto es, del 09 de octubre de 2024.

Quiere entonces dejar en claro la Sala de Casación Penal, que tratándose de esta especialidad, la audiencia de práctica probatoria del juicio oral, debe ser presencial.

Esto, en aras de garantizar principios fundamentales del proceso penal, enfocados a la construcción de una verdad procesal lo más cercana posible a realidad material de lo acontecido, de tal forma que sea posible preservar tanto los derechos de las víctimas, como los derechos del procesado, lo que a su vez se traduce en el aseguramiento de los derechos a la defensa y a la obtención de justicia por parte de quienes resultaron afectados con el delito. Recuérdese adicionalmente, como lo resaltó la Corte Constitucional, que es el derecho penal el área del ordenamiento jurídico que más graves consecuencias trae para la persona, traducidas en la imposición de p***s privativas de la libertad.

Es por ello que con el fin de evitar los riesgos que una práctica probatoria ‘virtual’ puede traer consigo, como resultan ser: el incumplimiento al interrogatorio por separado de testigos, la consulta de documentos sin autorización del juez, la posible sugestión al testigo por un tercero cuya presencia no percibe el juez, la insuficiencia de elementos para una correcta apreciación del testimonio, la ocurrencia de problemas de conexión que impidan el
contrainterrogatorio del testigo por la contraparte y la imposibilidad de que el acusado tenga una comunicación libre y fluida con su defensor en el desarrollo de la práctica probatoria, entre muchos otros, y por estar correlacionada las resultas del proceso con la garantía fundamental a la libertad, es por lo que debe primar la práctica de pruebas de manera presencial.

Regla que en todo caso, en interpretación ‘conforme a la Constitución’ de la normativa, tiene como excepción, el surgimiento de motivos de fuerza mayor acreditados ante el juez, como lo pueden ser la imposibilidad de desplazamiento del testigo por razones ajenas a su voluntad (salud, seguridad, declaratoria de estados de emergencia, falta de recursos y similares) e incluso, la imperiosa necesidad de agilizar el trámite procesal ante la inminente prescripción de la acción penal, cuando se observe que la dificultad de la realización presencial de la práctica probatoria pueda tornarse en factor dilatorio, entre otras posibles categorías de análoga comparación.

En todo caso, la virtualidad excepcional que es posible de ser decretada por el Juez o Magistrado, conforme a las reglas atrás descritas, no es, de ninguna manera, una facultad para eximir el deber Estatutario y la obligación legal y constitucional que tienen los Funcionarios Judiciales de estar presencialmente en sus Despachos Judiciales como directores del Servicio Público de Administración de Justicia con el que simbólica y realmente representan al Estado Colombiano, como quiera que su función pública se ejerce en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”.

18/07/2025

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18/07/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1612, rad. 59.127, sentencia del 4 de junio de 2025, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

TEMA: “La variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin base fáctica, producto de [un preacuerdo], solo tiene efectos punitivos (…). Además, en punto de los subrogados y sustitutivos de la pena de prisión, el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto; sin embargo, en eventos donde ello no sea así, el juzgador debe analizar su procedencia en relación con el delito aceptado; esto es, el que se cometió y por el cual se declara la responsabilidad penal”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Fiscalía y defesa celebraron un preacuerdo que consistió en que, el procesado aceptada ser autor del delito de porte de armas de fuego, a cambio de que para efectos punitivos se reconociera la pena prevista para el cómplice, pactando la sanción en 64 meses de prisión. Un juzgado aprobó el mismo y profirió sentencia condenatoria, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual la defensa interpuso recurso de apelación, empero, un tribunal confirmó la decisión recurrida.

La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, al considerar que debía concederse la prisión domiciliaria con fundamento en la conducta punible preacordada y no la imputada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“14. Aspectos generales de los preacuerdos, dirigidos a aquellos que implican cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena

(…)

14.2 Los preacuerdos y negociaciones de culpabilidad son inherentes al sistema acusatorio colombiano, adoptado con la Ley 906 de 2004, y se enmarcan en una orientación de la política criminal del Estado, según la cual, bajo ciertas condiciones se flexibilizan o modulan los principios de estricta legalidad y tipicidad, lo que se justifica, en la compensación directamente proporcional al ahorro que hace la administración de justicia, de recursos de todo orden, cuando un implicado acepta su culpabilidad, a través de un preacuerdo, o por allanamiento unilateral a cargos.

14.3 En las primeras directrices jurisprudenciales de esta Corte sobre el tema, se difundió la idea según la cual, además de la preservación de las garantías fundamentales, antes de impartir aprobación a un preacuerdo, el Juez de conocimiento debía velar por la salvaguarda del principio de legalidad de los delitos y de las p***s, de modo que la negociación que hiciese la Fiscalía asegurara que los implicados respondieran por los punibles que realmente compaginen con su conducta y que las p***s fuesen correlativamente proporcionales a aquellos.

(…)

14.4 Esa realidad, comprendida por esta Corporación, comportó un cambio de rumbo en la jurisprudencia de la Sala, cuyos recientes pronunciamientos privilegian la autonomía de la Fiscalía General de la Nación en materia de preacuerdos, bajo la condición de que no se afecten derechos fundamentales, aún cuando el principio de legalidad, que antes emergía como un obstáculo infranqueable, tenga que ceder en los casos específicos, con el fin de que la justicia premial y anticipada encuentre posibilidades materiales de ser aplicada.

(…)

Así, se diferenciaron los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde -improcedentes porque trasgreden el principio de legalidad- (como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio), de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena (a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice).

15. Subrogados y sustitutos penales

15.1 La Sala de Casación Penal, desde la implementación del Sistema Penal Acusatorio y, con ello, en torno a los diversos mecanismos de justicia premial que el mismo establece, entre estos, los preacuerdos, ha adoptado diversas posturas hermenéuticas respecto de los presupuestos para la procedencia de los subrogados y sustitutos penales, en concreto, si se debe tomar como referencia la pena prevista en el tipo penal por el que se formula la acusación o la efectivamente impuesta, en virtud de una adecuación típica negociada.

15.1.1. Así, en un primer momento, frente a los preacuerdos que implican readecuación o degradación de la pena, según el criterio mayoritario de la Sala (CSJ SP16933- 2016, rad. 47732), las consecuencias punitivas debían ceñirse al delito acordado entre las partes; es decir, el tipo penal pactado incidía de forma directa en el estudio de los subrogados y sustitutos penales. De ahí, que se estableciera, en casos donde se cambiaba el grado de participación de autor a cómplice, que el parámetro punitivo a tener en cuenta para evaluar la concesión de la prisión domiciliaria sería el previsto para esta última modalidad preacordada (CSJ SP2168- 2016, rad. 45736).

Lo anterior, debido a que, se entendía, lo convenido no era una pena alternativa ni el reconocimiento de un simple descuento punitivo, sino la aceptación de cargos, a cambio de que se degradara la forma de participación, de coautor a cómplice. (…)

15.1.2. Posteriormente, como se precisó en el acápite precedente, la Sala estableció (SP2073-2020, rad. 52227), como presupuesto de legalidad de los preacuerdos, que la variación de la calificación jurídica cuente con una base fáctica, a menos que el convenio, en el que se hace “alusión a normas penales que no corresponden [a los hechos y su calificación jurídica]”, tengan como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la cual deberá respetar el principio de proporcionalidad.

15.2. Sobre este último aspecto, la Sala también ha precisado que la negociación comporta una ficción jurídica habilitante de una benéfica tasación de la pena, que no irradia efectos a la verificación de los requisitos de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. Ello, debido a que las consecuencias de la aprobación del preacuerdo y consecuente declaratoria de responsabilidad penal se encuentran delimitadas por el delito cometido (“imputado con estricta tipicidad”), mismo que rige el estudio de subrogados y sustitutos penales. (…)

15.3. Entonces, en el entendido actual de la Corte, la variación en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía sin base fáctica, producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas. Además, en punto de los subrogados y sustitutivos de la pena de prisión, el precedente vigente enfatiza que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto; sin embargo, en eventos donde ello no sea así, el juzgador debe analizar su procedencia en relación con el delito aceptado; esto es, el que se cometió y por el cual se declara la responsabilidad penal.

15.4. En esos términos, para el caso concreto del preacuerdo suscrito por [el procesado], no resulta entonces aceptable el sustento jurisprudencial al que acude el recurrente (SP17024-2016 radicado 44562 y SP2168-2016 radicado 45736), coadyuvado por el Ministerio Público (SP7100- 2016, rad. 46101), para solicitar se conceda al procesado la prisión domiciliaria con fundamento en la conducta punible preacordada y no la imputada.

Lo anterior, debido a que el precedente fijado en las sentencias CSJ SP16907-2016, CSJ SP3103-2016 y CSJ SP7100-2016, reiterado en las providencias referidas por el censor, mediante el cual se estableció que el otorgamiento de los subrogados y sustitutos penales se circunscribe no a la responsabilidad declarada sino a la pena impuesta, no resulta aplicable al asunto en concreto.

Ello, por un lado, porque, cuando el juzgado de conocimiento aprobó la legalidad del acuerdo –5 de octubre de 2020–, esta Corporación ya había variado esa postura en la sentencia SP2073 de 24 de junio de 2020, rad. 52227, la cual produce efectos inmediatos y obligatorios para el caso que dio lugar a la modificación y respecto de los que deban resolverse hacia el futuro; y, por otro, porque no se presentaron ni tampoco la Corte advierte circunstancias novedosas que justifiquen un cambio del precedente vigente.

15.5. Bajo este entendido, aceptar la propuesta del demandante, esto es, que se conceda la prisión domiciliaria, conllevaría implícitamente que se modifique la declaratoria de responsabilidad penal [del procesado], como cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lo cual es inaceptable acorde con la actual jurisprudencia, en la medida en que, al optar para el efecto por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes objeto de juzgamiento, se estaría avalando una modalidad prohibida de preacuerdo”.

18/07/2025
05/05/2025

Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, rad. 053606000000 2019-00037, decisión del 28 de abril de 2025, M.P. Gabriel Fernando Roldán Restrepo.

TEMA: Improcedencia del rechazo de medios de prueba, pese su no descubrimiento en la acusación, esto es, por circunstancias no imputables a la fiscalía y por no existir sorprendimiento a la defensa, máxime cuando los testimonios son las víctimas conocidas dentro de la actuación.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

En una audiencia preparatoria, la fiscalía solicitó unas pruebas testimoniales de las cuales la defensa se opuso indicando que no se encontraban relacionadas en el escrito de acusación, ni en las adiciones realizadas por la delegada fiscal, en consecuencia, el juzgado rechazó las pruebas por falta de descubrimiento.

La fiscalía interpuso recurso de apelación argumentando que, dichos testigos son víctimas y se conoce de su existencia desde que se adicionó la acusación por el delito de secuestro extorsivo, por ello, no quedó enlistado en el escrito de acusación y, en ese orden de ideas, no existe sorprendimiento.

Finalmente, el tribunal revocó la decision del a quo y decretó las pruebas en favor de la agencia fiscal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“El fiscal solicitó la práctica de los testimonios de (…) y (…) porque son víctimas dentro del punible de secuestro extorsivo y darían cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho; sin embargo, fueron rechazados por falta de descubrimiento.

Amplia y reiterada ha sido la jurisprudencia en referirse al descubrimiento probatorio indicando: (…)

Además, en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 se contempla la sanción en caso de incumplimiento, así: (…)

Al respecto, también ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que:

“…no cualquier anomalía en cuanto al descubrimiento probatorio genera sanción procesal, dado que lo que rige en estos casos, al igual que en los eventos de nulidad, es el principio de trascendencia: “Igual que en los distintos eventos, la declaratoria de nulidad originada en el proceso de descubrimiento, bien sea a solicitud de parte o de manera oficiosa, se rige por el principio de trascendencia, de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar lo actuado; sino que esa medida extrema podrá tomarse únicamente cuando quiera que el Juez verifique la vulneración cierta de las garantías fundamentales, o cuando la parte que alega lo demuestre”.

Entonces, lo que castiga el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es el incumplimiento del descubrimiento probatorio salvo que se acredite que se hubiese omitido por causas no imputables a la parte, por tanto, no cualquier irregularidad genera la sanción procesal, como lo explica la jurisprudencia, menos en este caso, cuando no se advierte un actuar desleal o negligente de la fiscal, pues si bien es cierto el ente acusador indicó que no los relacionó en el escrito de acusación, no se aprecia alguna causa imputable al mismo ni que hubiese querido sorprender a la parte, máxime cuando se tratan de víctimas conocidas dentro de la actuación.

En ese sentido, la solicitud probatoria debe ser decretada, y en esa medida, la decisión objeto de apelación será revocada”.

11/02/2025

Tribunal Superior de Medellín, rad. 05 001 60 00206 2024 09063, consecutivo SAP A-2025-02, decisión del 28 de enero de 2025, M.P. Nelson Saray Botero.

TEMA: En los preacuerdos, “si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias [incluidos los subrogados], porque fue la convenida al aceptar su responsabilidad penal”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

En el marco de una audiencia preparatoria, la fiscalía presentó para aprobación un preacuerdo, en los siguientes términos: El procesado acepta su responsabilidad por la conducta imputada (uso de documento falso), a cambio de que la Fiscalía únicamente para efectos punitivos, degrade la conducta de autor a cómplice, partiendo de la pena mínima de la conducta delictiva que es 6 años, aplicando la rebaja máxima que corresponde a la mitad, pactándose una pena de 3 años de prisión. En igual sentido, la Fiscalía solicitaría que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena del Art. 63 del C.P., al cumplirse los requisitos previstos para ello.

El juzgado improbó el acuerdo al considerar que no puede pactarse la suspensión condicional de la pena, pues debe tenerse en cuenta la pena del delito realmente cometido y no el negociado, conforme la CSJ SP 359- 2022 de 16 febrero 2022, rad. 54.535, M.P., decisión que fue apelada.

Finalmente, el tribunal revocó la providencia recurrida y, en su lugar, impartió aprobación al preacuerdo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“7. SUBROGADOS Y SUSTITUTOS PENALES EN LA NEGOCIACIÓN PENAL

Podrá ser objeto de negociación la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (Art. 63 C.P., modificado) y la prisión domiciliaria (en alguna de sus variantes), pues se reconocen en la sentencia misma.

Inclusive, es posible pactar de autor único a responsabilidad penal por complicidad y además pronunciarse sobre subrogado penal o prisión domiciliaria, lo cual no representa doble beneficio o compensación por el acuerdo.

No podrá ser objeto de negociación la libertad condicional (Art. 64 C.P., modificado) pues la misma se impone al condenado que ha cumplido una determinada parte de la sanción penal intramural o en domiciliaria, razón por la que desde la sentencia no se sabe si el implicado cumplirá o no con esa parte que condiciona el sustituto; salvo casos excepcionales donde se cumplan tales supuestos objetivos para el momento del fallo.

Se pueden negociar las consecuencias de la conducta punible y por supuesto la ejecución de la misma como se infiere del artículo 351 numeral 2o del C.P.P., específicamente cuando señala que el preacuerdo puede versar sobre las «consecuencias» del hecho imputado, tal es la concesión de subrogados y sustitutos penales siempre y cuando se cumpla el requisito objetivo, es decir, que estén dentro de la Ley, pues para algunas conductas punibles hay expresa exclusión de beneficios y subrogados penales (Art. 68-A Código Penal, adicionado y modificado en varias oportunidades).

(…)

En subrogados y sustitutos penales se debe cumplir con el elemento objetivo; el subjetivo, cuando haya lugar, es competencia de los negociadores «y vinculante para el juez de conocimiento, a no ser que los términos en que se acuerde el sustituto sea violatorio de derechos fundamentales».

Cuando se pacta el subrogado sin el cumplimiento de los requisitos objetivos se presenta un flagrante desconocimiento de la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P., pero no ocurre lo mismo cuando lo estipulado se da en el marco de tales exigencias legales.

No se puede conceder un subrogado si está prohibido expresamente (Art. 68-A Código Penal, modificado); no se puede reconocer la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia cuando ni siquiera objetivamente se tiene dicha calidad o no tiene la calidad biológica de padre, etc.

La Corte en su jurisprudencia, y dominante en su momento histórico, precisó que no se puede hacer una distinción entre «delito cometido» y «delito preacordado», lo cual es inadmisible, riñe con el derecho y carece de sustento legal, según su postura (que luego reconsideró).

Los argumentos son los siguientes:

El delito sigue siendo uno solo: la conducta por la cual el procesado acepta su culpabilidad.

Así que, si en virtud del acuerdo se modifica su nomen juris, el grado de participación o suprime el concurso de conductas punibles con incidencia en su punibilidad, es incorrecto sostener la existencia de dos hechos con el pretexto de evitar compensaciones adicionales a las convenidas, porque de acuerdo con el artículo 9o del Código Penal la conducta punible es una sola, a condición de que sea típica, antijurídica y culpable.

Cuando la fiscalía y el acusado llegan a un acuerdo sobre «los hechos imputados y sus consecuencias», no puede confundirse la «compensación» punitiva, resultado de él con sus efectos.

La distinción conduce a soluciones insatisfactorias, tales como que, si el nomen juris se modifica, para la fijación de la pena se tendría en cuenta la abstracta para esta conducta mientras que para la determinación de los beneficios judiciales o subrogados penales la prevista para la primera.

Con respecto a fenómenos relativos con la extinción de la acción y de la sanción penal por prescripción, se debe tener en cuenta el delito por el cual se ha condenado o convenido con la fiscalía.

Cuando se pacta pasar de autor a cómplice no puede hablarse que el acusado sea autor y cómplice de la conducta punible al mismo tiempo, puesto que óntica y jurídicamente resulta imposible sostener dicha dualidad, es uno o es lo otro, pero no ambas a la vez. Si el grado de participación acordado es el de cómplice, esta calidad debe tenerse en cuenta con todas sus consecuencias, porque fue la convenida al aceptar su responsabilidad penal.

Los preacuerdos obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan las garantías fundamentales.

Al derivar las consecuencias el juez no puede apartarse de lo acordado, ni entrar a hacer distinciones que la ley no autoriza, y menos cuando resultan lesivas de los intereses del imputado, al desconocer beneficios judiciales o subrogados penales que no fueron objeto de consideración ni negociación alguna, pero a los cuales tendría derecho por el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley.

El juez no puede separarse del acta de preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado, cuando la retribución acordada a cambio de la aceptación de culpabilidad implica la modificación del grado de participación, por ejemplo, de autor a cómplice.

(…)

9. LA CONDUCTA ACEPTADA ES LA QUE SE TIENE EN CUENTA PARA ANALIZAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA

Cuando el proceso culmine por la vía del preacuerdo, por ejemplo, por readecuación típica como cuando el procesado fue beneficiado con la imposición de la pena prevista para el cómplice, a cambio de lo cual aceptó su autoría en un determinado delito; o cuando se degrada la conducta para reconocer la sanción con pena que corresponde a los artículos 56 o 57 del Código Penal, pero se acepta el delito, solo que para efectos de determinación de la pena en concreto se aplican las circunstancia de los artículos 56 o 57, es la conducta efectivamente aceptada por el procesado, la que marca la pauta para analizar la procedencia de la prisión domiciliaria y el subrogado penal.

La circunstancia reconocida (complicidad, ira o intenso dolor, marginalidad, etc.), que no existe, es una ficción, solo se tiene en cuenta para efectos de determinación de la pena.

Por tanto, como se condena por los hechos realmente cometidos y no por los de la ficción, vr. gr., como autor a quien ostentaba tal condición y así lo aceptó por vía del preacuerdo, deben aplicarse en su respecto todas las consecuencias jurídicas, así se le haya impuesto la sanción por la conducta degrada o por la variación jurídica la cual fue referida exclusivamente para fines punitivos y no como un cambio de la tipicidad.

10. LA PENA IMPUESTA ES LA QUE MARCA EL DERROTERO PARA EL ART. 63 DEL C.P.

Tenemos entonces:

Uno: para efectos de la prisión domiciliaria se tiene en cuenta el delito realmente cometido pues el numeral 1° del canon 38-B del Código Penal establece «Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la Ley sea de ocho (8) años de prisión o menos»,

Lo anterior, no importa la modalidad de negociación acogida, tales como, preacuerdo sin rebaja de pena, preacuerdo simple, con eliminación de causal de agravación punitiva específica, con eliminación de un cargo específico, con degradación, por readecuación típica o aceptación de un delito «relacionado de pena menor», con culpabilidad preacordada del artículo 369 del C.P.P., etc.

Dos: para efectos de la suspensión de la ejecución de la pena (Art. 63 C.P.) se tendrá en cuenta «la pena impuesta».

Lo anterior, no importa la modalidad de negociación acogida tales como, preacuerdo sin rebaja de pena, preacuerdo simple, con eliminación de causal de agravación punitiva específica, con eliminación de un cargo específico, con degradación, por readecuación típica o aceptación de un delito «relacionado de pena menor», con culpabilidad preacordada del artículo 369 del C.P.P., etc.

11. CONCLUSIÓN

Como se improbó la negociación porque el delito aceptado comporta un mínimo de pena de seis (6) años de prisión y el artículo 63 del Código Penal exige que la pena «impuesta en la sentencia» no exceda de cuatro (4) años de privativa de la libertad de prisión, y además no hay prohibición legal del artículo 68-A del C.P., entonces el pacto entre las partes se ajusta a la legalidad, razón por la cual se ha de revocar el auto objeto de censura para en su lugar impartir su aprobación”.

31/01/2025

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