15/11/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP7525, rad. 66650, auto del 22 de octubre del 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate.
TEMA: Concedida la prórroga del término inicialmente previsto en la ley para sustentar la apelación de la sentencia, el tiempo adicional debe “sumarse de manera continua al término inicial”. Por ejemplo, “si los iniciales 5 días se cumplían el viernes 17 de mayo de 2024, el lunes 20 de mayo siguiente, iniciaba la prórroga concedida, hasta el viernes 24 de mayo, fecha en que fenecía el término para sustentar el recurso vertical”. Se recuerda que, “la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, esto es, en los interesados en interponer los recursos, pues de acudir en forma extemporánea no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un tribunal profirió sentencia condenatoria en contra de un ciudadano por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, decisión frente a la cual la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación. Según constancia secretarial, el traslado para sustentar la alzada tuvo lugar del 10 al 17 de mayo de 2024, empero, el 14 de mayo de la misma anualidad, el abogado defensor solicitó la ampliación del término de sustentación, petición que fue resuelta favorablemente, «por un término, impostergable, de cinco días»; sin embargo, la sustentación del recurso fue allegada el 29 de mayo de 2024.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto -por extemporáneo- el recurso de apelación promovido por el procesado y su defensor, en consecuencia, se abstuvo de estudiar la correspondiente alzada. Lo anterior debido a que, el tribunal procedió a “notificar el auto que concedió la prórroga, a través de edicto fijado por 4 días, cuando ello no procedía, y consecuencia de ello posteriormente empezar a contar el término (prorrogado), luego de la desfijación del irregular edicto, el 27 de mayo, prolongando así equívocamente el término, hasta el 31 de mayo.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“1. Premisas normativas
En el proceso, los recursos se erigen como el mecanismo idóneo a través del cual se controvierten las decisiones judiciales. Con ellos se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y contradicción, entre otras prerrogativas. Sin embargo, su forma no es libre o totalmente flexible, sino que está claramente delimitada por la ley, debido a que existen limitantes en cuanto a la legitimidad y oportunidad para interponerlos y sustentarlos.
Sobre su oportunidad, que es el punto de interés para la Sala en esta ocasión, se ha de recordar que los recursos deben interponerse y sustentarse dentro los lapsos establecidos por la ley, en procura de preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica; de allí que su naturaleza sea perentoria.
De tal forma y de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión. La sustentación de este podrá presentarse: (i) o bien de manera oral en la misma audiencia, caso en el cual seguidamente se correrá traslado a los no recurrentes; (ii) o bien por escrito dentro de los 5 días siguientes a la culminación de la referida vista pública. En este último evento, cumplido éste, se correrá traslado común a los no recurrentes por otros 5 días.
Cuando no se sustente el recurso de apelación dentro del término de ley, se declarará desierto, conforme lo estipula el artículo 170A ibídem.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación los artículos 8º inciso primero y 158, del mismo cuerpo normativo, los cuales establecen: (…)
2. Premisas fácticas
Tal como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, la defensa técnica y el procesado interpusieron el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, llevada a cabo el 09 de mayo de 2024. Dichos recurrentes manifestaron realizar la respectiva sustentación por escrito.
Es así como iniciado el descuento de los 5 días establecidos por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los cuales transcurrieron del 10 al 17 de mayo de 2024, el apoderado del enjuiciado solicitó una prórroga de dicho término con el fin de preparar mejor el caso, la cual le fue concedida por el Tribunal «por un término, impostergable, de cinco días». Sin embargo, la Secretaría del Tribunal descorrió la ampliación del plazo concedido entre el 27 y el 31 de mayo de la misma anualidad. Dentro de este último término, defensor y procesado presentaron sus respectivos escritos de sustentación.
3. Subsunción de los hechos en la normativa
De la confrontación entre la normativa que rige el caso (premisas normativas) con lo acaecido procesalmente (premisas fácticas), se observa que si bien la defensa técnica y material interpusieron en el tiempo legalmente oportuno – como lo es la audiencia de lectura del fallo – el recurso de apelación y que la prórroga concedida para la sustentación fue otorgada bajo el cumplimiento de las condiciones de legitimidad, oportunidad y procedencia conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, no sucedió lo mismo con la sustentación de la apelación, la cual resultó extemporánea, por las razones que se proceden a exponer.
En efecto, concedida la prórroga por un término de 5 días más por parte del Tribunal para sustentar el recurso, éstos debían sumarse de manera continua al término inicial. De tal forma, si los iniciales 5 días se cumplían el viernes 17 de mayo de 2024, el lunes 20 de mayo siguiente, iniciaba la prórroga concedida, hasta el viernes 24 de mayo, fecha en que fenecía el término para sustentar el recurso vertical.
El yerro del Tribunal consistió, en concreto, en proceder a notificar el auto que concedió la prórroga, a través de edicto fijado por 4 días, cuando ello no procedía, y consecuencia de ello posteriormente empezar a contar el término (prorrogado), luego de la desfijación del irregular edicto, el 27 de mayo, prolongando así equívocamente el término, hasta el 31 de mayo.
Tales incorrecciones condujeron, como se detalló, a una ampliación de los términos para la sustentación del recurso de apelación hasta el 31 de mayo de 2024, cálculo irregular que la defensa aprovechó para presentar su escrito sustentatorio y uno adicional el 29 y 31 de mayo respectivamente, pese a que incluso en su solicitud de prórroga, había reconocido que la misma se surtiría de manera continua del 20 al 24 de mayo.
Realizar el trámite que erradamente adelantó el Tribunal, se traduce en una ampliación del término, en 10 días hábiles más para sustentar el recurso, concediendo así, un total de 15 días hábiles para tal finalidad, lo cual excede «el doble del término» permitido por el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
Debe recordar la Corte que de acuerdo con su reiterada y pacífica jurisprudencia, la responsabilidad frente al conteo de los términos radica en las partes, esto es, en los interesados en interponer los recursos, pues de acudir en forma extemporánea no existe opción distinta a la de declararlo desierto, sin que sean de recibo argumentos que responsabilicen a las secretarías por un indebido conteo de los términos consignados en constancias secretariales, porque aunque así fuere, dicha desatención no exime al recurrente de su deber de ceñirse a la ley en su contabilización, como tampoco es viable revivir términos que fenecieron.
(…)
De tal forma, en el caso particular, dadas las circunstancias en que se desarrolló la actuación procesal, aun cuando se evidenciaron errores secretariales, ello no excusaba al recurrente de atender la legalidad de los términos.
(…)
4. Conclusión
Demostrado como quedó que en el presente asunto el término para la sustentación del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con los artículos 179 y 158 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corrió del 10 al 24 de mayo de 2024 (incluida la prórroga concedida), y que el procesado y su apoderado judicial presentaron su escrito fundamento de la alzada hasta el 29 de mayo de la misma anualidad, se concluye que tal sustentación fue extemporánea. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 179a ibídem, se declarará desierto el recurso”. ue