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LDS - Estudio Jurídico Luz Dary Solarte Acosta, Abogada, Especialista en Derecho de Familia - Especialista en Derecho Proce

25/03/2023
✨🙏 Amén.
11/12/2021

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09/10/2021

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Compañeros de unión marital pueden conformar sociedad patrimonial aunque alguno no esté divorciado o no haya cesado efec...
24/09/2021

Compañeros de unión marital pueden conformar sociedad patrimonial aunque alguno no esté divorciado o no haya cesado efectos civiles.

La Sala Civil de la Corte Suprema explicó que la separación de hecho da lugar a disolución de la sociedad conyugal conformada.

Principios del Código de Infancia y Adolescencia. Convención Sobre los Derechos del Niño.
24/09/2021

Principios del Código de Infancia y Adolescencia. Convención Sobre los Derechos del Niño.

Protección Integral, Interés Superior, Prevalencia de Derechos, Exigibilidad, Corresponsabilidad, Perspectiva de Género, Multiculturalidad.

Diferencia entre extorsión y constreñimiento ilegal. Error de tipo.
22/08/2021

Diferencia entre extorsión y constreñimiento ilegal. Error de tipo.

07/02/2021

Corte suprema de Justicia, sala de casación penal, AP 132, rad. 58498, providencia del 27 de enero de 2021, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

TEMA: Prueba sobreviniente.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Una jueza está siendo procesada por el delito de prevaricato por acción. En el desarrollo del juicio oral, el denunciante declaró conocer de un testigo, que podría dar fe de los supuestos actos de corrupción sobre la elaboración y emisión de la providencia del 6 de febrero de 2009, que es objeto de reproche, razón por la que la fiscalía solicitó el decretó del mencionado testigo como prueba sobreviniente. El Tribunal negó la solicitud, decisión que fue apelada tanto por la fiscalía, como el Ministerio Público; y luego confirmada por la Corte Suprema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

- “El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente. Ello sólo es posible en virtud del hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, que solamente pudo conocerse con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio (…). La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”.

- Sobre el caso concreto, “(i) La investigación penal contra [la jueza], por hechos del 6 de febrero de 2009, inició a raíz de la denuncia instaurada por [N.Y.C]; (ii) La fase de indagación cursó, aproximadamente, desde el año 2011 y hasta mayo de 2018 (…). Así mismo, (…) la audiencia de formulación de imputación fue celebrada el 25 de mayo de 2018; Finalmente, (iii) se tiene que el denunciante conoció al [testigo] en 2014, cuando éste lo ubicó para enterarlo de los supuestos actos de corrupción que rodearon la elaboración y emisión de la providencia del 6 de febrero de 2009. Es decir, [N.Y.C.] tuvo conocimiento del mencionado elemento de convicción, cuatro años antes de la diligencia de formulación de imputación (…). Bajo tales presupuestos, se puede colegir razonadamente que el testimonio (…) no colma las exigencias requeridas para ser catalogado como prueba sobreviniente. Se trata de un medio de convicción que desde la fase de indagación estuvo al alcance de la fiscalía, en la medida que era conocido por la víctima. No obstante, tal como lo afirmó la primera instancia, la labor del ente investigador nunca se encaminó a obtenerlo”.

- Finalmente, luego de citar la providencia CSJ, AP 6 feb. 2019, rad. 54.182, la Corte adujo que “es irrelevante que la fiscalía alegue la ignorancia del medio cognoscitivo. Para acceder a su pretensión era necesario acreditar la imposibilidad de encontrarlo previamente, y ello no se verifica en el presente asunto (…). Es manifiesto, entonces, que el referido elemento de convicción no es una prueba sobreviniente, sino que la fiscalía invocó esta figura con la única finalidad de corregir su falta de diligencia durante la instrucción y habilitar un extemporáneo período de descubrimiento probatorio. Esa pretensión, por supuesto, no puede ser avalada por la Corte”.

10/01/2021

PENAL

Defensor de familia no está facultado para interponer recursos o remplazar al abogado defensor del adolescente
El defensor de familia no es parte del proceso penal de un adolescente, en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes (SRPA), sino un interviniente con funciones administrativas y de verificación de derechos, por lo que no está facultado para interponer recursos o para remplazar el cumplimiento de las labores que le corresponden al abogado defensor del adolescente, precisó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.



El campo de acciones del defensor está limitado o circunscrito a expresas prerrogativas legales de acompañamiento al adolescente en las diversas diligencias y actuaciones procesales, con el fin de hacer valer su especial y superior condición constitucional, pero nunca para sustituir o complementar al defensor técnico.



Ahora bien, el informe que rinde el defensor de familia con destino a la audiencia de imposición de sanción contiene el estudio sobre la condición familiar, social, económica, sicológica y cultural del adolescente y puede ser objetado por las partes, incluyendo la defensa técnica del adolescente, correspondiendo al juez determinar su pertinencia y procedencia, así como su valor probatorio.

La víctima en un proceso penal puede llevar por sí misma la investigación del delito: recopilar material probatorio, evi...
12/12/2020

La víctima en un proceso penal puede llevar por sí misma la investigación del delito: recopilar material probatorio, evidencia física e información, lo cual debe ser introducido a juicio a través de la Fiscalía.

12/12/2020

Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, rad. 52671, sentencia del 25 de noviembre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

TEMAS: i) Capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de un proceso penal; ii) Acceso efectivo a la comunicación procesal; y iii) Deberes de las autoridades judiciales, partes e intervinientes, sobre la protección de los derechos de las personas con y/o en situación de discapacidad en el proceso penal.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

El señor C.H.R. fue acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por haber tocado y realizar actos impúdicos en contra de una niña. La primera instancia profirió sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el tribunal. En el trascurso del proceso, desde la misma imputación, se advirtió que el procesado padecía un “síndrome de tipo demencial” que le generaba disminución en sus capacidades de comprensión y de autodeterminación, al punto que no comprendió el acto de la formulación de imputación; sin embargo, fue vinculado a la actuación.

La defensa cuestionó en casación que la fiscalía renunció a la práctica del testimonio del perito con el que podría haberse demostrado la inimputabilidad de su prohijado, por lo que peticionó la nulidad de lo actuado. La Corte decretó la ineficacia de la actuación desde la formulación de imputación, y además realizó un llamado de atención a las autoridades (fiscalía, jueces, ministerio público, y defensoría) para que asuman su función desde los postulados exigidos para la protección de personas que se encuentran en situación de discapacidad y que son objeto de un proceso penal; a su vez, instó al Congreso para legislar sobre el procesamiento penal de personas con discapacidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

- “Quienes se encuentren en situación de discapacidad también pueden ser parte en el proceso penal ordinario en la condición de sujetos pasivos de la acción y, por ende, ejercer todos los derechos que le son propios. Es por ello que, el primero de los «Principios y directrices internacionales sobre el acceso a la justicia para las personas proscribe las doctrinas de «no apto para ser juzgado» e «incapaz de defenderse» respecto de aquéllas (1.2.e). Claro está, a estos individuos deberá facilitárseles el «apoyo» que requieran para el ejercicio pleno de la capacidad jurídico-procesal”.

- Sobre el acceso efectivo a la comunicación procesal, desde la convencionalidad “se reconocen las garantías propias de la defensa material a un modelo de «procesado» que cuenta con capacidad para comunicarse oralmente o por signos -que puedan ser interpretados- y para tomar decisiones libres, conscientes, voluntarias e informadas, dejando de lado a las personas en situaciones de discapacidad mental o sensorial que pueden presentar dificultades para ejercer esos atributos y, por tanto, requerir de ayudas especiales no contempladas en la ley procesal”.

- En cuanto a los derechos de las “personas con y/o en situación de discapacidad en el proceso penal”, la Corte aseveró que “los jueces -de garantía y de conocimiento deberán interpretar las normas penales, procesales y sustantivas, en el sentido que garanticen el acceso efectivo a la justicia y la inclusión efectiva de las personas en situación de discapacidad, adoptando los ajustes razonables al procedimiento y suministrando los apoyos indispensables, todo ello, obviamente, en el marco de la legalidad vigente”. Si los jueces de garantías advierten “que el indiciado presenta alguna discapacidad mental, intelectual o sensorial, previo a viabilizar la imputación, deberá interrogar al fiscal del caso sobre las actividades investigativas pertinentes y las gestiones realizadas para garantizar el tratamiento igualitario de aquél; además, podrá solicitar información al mismo indiciado, a sus familiares y/o acompañantes, y a su defensor. Todas esas labores tendrán por finalidad que el Juez pueda determinar (i) si el discapacitado requiere de un «apoyo» para entender y expresarse y, en caso de que así sea, (ii) cuál sería el necesario para garantizarle los mismos derechos que a cualquier otro indiciado (…). En cualquier caso, la procedencia de la audiencia de imputación estará condicionada al agotamiento de las diligencias tendientes a garantizar al indiciado con alguna discapacidad las posibilidades de comunicación y de adopción de decisiones libres, conscientes y voluntarias”. Asimismo, el juez de conocimiento, “en el caso de juzgamiento de personas con discapacidad deberá corroborar el cumplimiento de las garantías derivadas del derecho de defensa material y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias para subsanar el proceso, especialmente en la audiencia de formulación de acusación que es la sede propicia para los debates sobre la legalidad de aquél. De igual forma, en este escenario velará por el uso de los medios de comunicación de la acusación que resulten comprensibles para el acusado. En todas las etapas del proceso, el funcionario judicial no solo controlará que la eventual manifestación de culpabilidad del procesado sea libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, sino que este haya tenido la posibilidad efectiva de tomar esa decisión. En igual sentido, habrá de garantizar otras formas que materialicen el derecho a «ser oído» como, por ejemplo, rindiendo testimonio en su propio juicio a través de las formas que su lenguaje se lo permita”.

- Respecto la fiscalía, “en cumplimiento de [las] actividades de «individualización» es probable que obtenga datos sobre el estado de salud del indiciado, algunos de los cuales podrían tener incidencia en la validez de actos procesales y/o en la determinación de su imputabilidad, como podrían serlo situaciones de discapacidad mental o sensorial. En este evento, la agencia acusadora deberá, entonces, recabar los elementos probatorios (historia clínica u otros documentos) y/o practicar los exámenes médico-legales (psicológicos o psiquiátricos) que le permitan verificar el estado de las capacidades cognitivas y comunicativas del investigado, antes de solicitar la audiencia de imputación, especialmente cuando no tiene la premura de una captura en flagrancia o de prescripción de la acción penal (…). Sólo de esa manera podrá el fiscal del caso establecer el momento en que puede promover el inicio formal de un proceso con todas las garantías, especialmente la del acceso a la comunicación del indiciado, ya sea a través de la asistencia de un intérprete y/o de otros mecanismos de apoyo que requiera para ejercer sus derechos. Así también, optará por el aplazamiento de la diligencia de imputación cuando su destinatario se encuentra en «estado de inconsciencia» o «estado de salud que le impida ejercer su defensa material», con la consecuencia de «interrupción de la prescripción» si se reúnen las condiciones establecidas en la precitada sentencia C-425/2008”. “De otra parte, (…) la claridad sobre el estado de las facultades mentales e intelectuales del procesado permite definir mejor la «hipótesis delictiva» o, en su momento, la «teoría del caso» que la agencia acusadora sostendrá en el proceso, debido a la eventual relación que pudiera tener una situación de discapacidad en esos planos con la inimputabilidad del autor de la conducta punible. Esta información le permitiría (i) establecer con precisión los hechos jurídicamente relevantes, pues quizás sólo lo sean los referidos a la tipicidad y antijuridicidad; (ii) racionalizar la actividad probatoria del juicio (pertinencia); y, (iii) ajustar los términos de su pretensión punitiva (medida de seguridad: procedencia, clase y duración). De igual manera, si la Fiscalía constata la base fáctica de una causal de inimputabilidad con posterioridad a la audiencia inicial de formulación de cargos, en ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal, podrá realizar los ajustes que sean necesarios en el acto de acusación. En todo caso, siempre que existan dudas sobre la imputabilidad del acusado, al ser una condición de la culpabilidad y esta, a su vez, un elemento de la conducta sancionable con «pena» (art. 9, inc. 1, C.P.), le corresponde a la Fiscalía descubrir, solicitar e incorporar las pruebas que sean necesarias para dilucidar tal aspecto, pues solo así podrá cumplir con la carga de demostrar todos los presupuestos fácticos de la responsabilidad «más allá de toda duda» (art. 7 del C.P.P.)”.

- Sobre el defensor técnico, “especialmente cuando es elegido por el mismo imputado o acusado, representa una ayuda para este en el ejercicio de derechos y facultades procesales, que cobra mayor importancia cuando se encuentra en una situación de discapacidad mental, intelectual o sensorial, dada la desventaja que esta podría implicar en el uso de algunos mecanismos de defensa material. En consecuencia, el defensor experto debe procurar con gran celo que se brinden las salvaguardias que correspondan a su representado para que pueda ejercer todos sus derechos y facultades procesales. (…) En el caso de los defensores públicos, esa responsabilidad adquiere una dimensión especial porque tienen la condición de servidores públicos o particulares que prestan una función pública (art. 8 L. 941/2005) y, en tal virtud, deben garantizar «una defensa integral, ininterrumpida, técnica y competente» (art. 4 ibidem). Por si fuera poco, el Sistema Nacional de Defensoría Pública tiene como finalidad «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales.» (art. 1 ibidem)”.

- Referente al Ministerio Público, su participación en el proceso penal se torna necesaria cuando se trata de sujetos con especial condición de discapacidad, y “en caso (…) que vislumbren una causal de inimputabilidad deben ejercer la facultad probatoria excepcional prevista en el artículo 357, inc. 4, del C.P.P., si hay lugar a ello, toda vez que como garante de los derechos tiene la función de «procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia» (art. 111.1.c) y, como representante de la sociedad, la de «solicitar condena … de los acusados» cuando sea procedente (art. 111.2.a), ninguna de las cuales se cumplirá satisfactoriamente si se produce esta última decisión declarando imputables a quienes no lo sean o, por lo menos, cuando ello no fue probado «más allá de toda duda»”.

- En el caso concreto, “la aprobación judicial del acto de formulación de imputación, mediante la falta de aplicación de varios literales del artículo 8 y la aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo 289, ambos del C.P.P.; vulneró la garantía fundamental de la defensa técnica y, por contera, el acceso a la justicia de [C.H.R], persona en situación de discapacidad, en condiciones de igualdad. Siendo que la violación de garantías fundamentales es una causa legal de ineficacia procesal (art. 457), que fue trascendente por generar indefensión material y técnica del procesado y que, por esta misma razón, no es saneable por virtud de los principios de instrumentalidad de las formas, de convalidación ni de protección; [por lo que se decretó] la nulidad del proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación”.

- Finalmente, se dispuso oficiar “al Congreso de la República para instarlo a que promueva reformas al proceso penal que sean suficientes y pertinentes para garantizar el acceso efectivo de los indiciados, imputados y acusados que se encuentren en situación de discapacidad, especialmente por razones mentales, intelectuales y sensoriales. Y, de igual manera, (…) al Ministro de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, contribuya en el logro de ese mismo cometido estatal. Así también, (…) al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo – Sistema Nacional de Defensoría Pública y al jefe del Ministerio Público, para que tengan en cuenta las directrices expuestas para el procesamiento de personas con discapacidad, desde los roles que cumple cada una de esas instituciones en el ámbito penal. Con ese mismo propósito, se [previno] a los Jueces Penales del país con función de control de garantías y de conocimiento”.

Ref. SP3918-2020 Sala Penal CSJ Rad. 55.440 de octubre 14MP. Eugenio Fernández Carlier Tema: Delito de Inasistencia Alim...
11/12/2020

Ref. SP3918-2020 Sala Penal CSJ
Rad. 55.440 de octubre 14
MP. Eugenio Fernández Carlier
Tema: Delito de Inasistencia Alimentaria - Hechos Jurídicamente Relevantes

Sala Penal CSJ en la presente decisión analizó la delimitación temporal en el delito de inasistencia alimentaria, dejando en claro que es hasta la audiencia de formulación de imputación donde se debe tener como el último acto configurativo de la sustracción de los alimentos por el indiciado (a).

Hacer la delimitación de tal sustracción hasta la audiencia de acusación como se viene haciendo, pues la adición de hechos jurídicamente relevantes no incluidos en la imputación, vulnera garantías al derecho de defensa y debido proceso.

Consecuencias anteriores, que igualmente se extienden hasta el incidente de reparación integral.

Click en el enlace para descargar decisión

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