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04/02/2026

Diferencias entre prescripción adquisitiva ordinaria de dominio y prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en Colombia.

15/01/2026

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¿Es determinante la hora y la época  en el contrato de promesa de compraventa para su consumación?la norma exige: (i) qu...
14/01/2026

¿Es determinante la hora y la época en el contrato de promesa de compraventa para su consumación?

la norma exige: (i) que la promesa conste por escrito; (ii) que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el ordenamiento jurídico; (iii) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; y (iv) que se determine de tal suerte que el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Concretamente, en lo que concierne a la fijación de la época para la suscripción del contrato prometido, la Corte Suprema de Justicia desde 19653 precisó lo siguiente: El Código emplea la palabra época en dos sentidos. En la mayoría de las veces (Arts. 92, 400, 799, 1551 y 1882) la usa en su acepción tecnológica de instante o momento, esto es, de un breve espacio de tiempo que sirve de punto de referencia para calcular y medir la duración del mismo tiempo. En otras ocasiones (Arts. 97,108 y 215) la toma en el significado ordinario o de intervalo, periodo o espacio de tiempo.

El expresado ordinal 3° del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 la emplea en la primera de las acepciones anotadas, ósea como sinónimo de instante o momento. De manera que en dicho precepto la expresión “fijar la época” equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida. No se opone, sin embargo, a la índole provisional del contrato de promesa entender el vocablo época en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un periodo de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que se le designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración.

Además, en los eventos donde no se estipula una hora concreta para la celebración del futuro convenio, la alta Corporación también en su oportunidad reseñó: En cuanto al otro aspecto del yerro que denuncia este cargo, porque el Tribunal no apreció que el contrato de promesa carecía del señalamiento de la hora en que debía otorgarse la escritura pública, baste anotar que por esta razón nunca se pudiera llegar a la violación de las normas de derecho sustancial que el cargo identifica, porque como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación (Sentencia de 1o de marzo de 1985), "No es la hora el momento determinante para entender el plazo. No. Cuando se hace expresa referencia al día, se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio prometido.

Claro está que razones de conveniencia harían más definido el señalamiento de la hora, particularmente para no dejar abierta toda la jornada laborable para atender la obligación; pero la omisión no puede acarrear la consecuencia que el casacionista le endilga a la promesa de contrato de carecer del requisito del plazo"

Tomado del Portal de actualización Jurisprudencial colombiana .
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09/01/2026

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las obligaciones expresas, claras y exigibles y requisitos del pagare y sus formas de vencimientoQue la obligación sea e...
08/01/2026

las obligaciones expresas, claras y exigibles y requisitos del pagare y sus formas de vencimiento

Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de una presunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de una inferencia lógica o conclusión. Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como los sujetos (acreedor y deudor), la causa, aunque es inherente a toda obligación, según la legislación colombiana no tiene que expresarse. Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que, habiendo estado sometida a plazo o condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuicio de la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedores.

Por ello se afirma que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso de ejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que en esta clase de proceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, explicando que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario que el título sea bastante por sí mismo, vale decir, debe reunir todos los requisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad.

Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti que el título ejecutivo es la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso de ejecución, lo cual obedece al aforismo nulla executio sine titulo, para dar a entender que dicho documento tiene el carácter ad solemnitatem y no simplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde. Así pues, para que haya éxito en la postulación ejecutiva no puede haber duda acerca del derecho que se pretende ejecutar, de ahí, la obligación no puede tener reparo alguno frente a su existencia y validez, por tal razón, constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción compulsiva, que el documento que soporta la ejecución cuente con todas las exigencias antes citadas.

El título ejecutivo base de ejecución se hace consistir en un pagaré. El artículo 709 del Código de Comercio establece los requisitos que debe reunir, en primer lugar, remite a los requisitos generales esenciales a todo título valor de que trata el artículo 621 de la misma codificación, esto es la firma del creador y mención del derecho que el título incorpora, en segundo lugar, exige específicamente: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.

En cuanto a la forma de vencimiento por expresa remisión del artículo 711 del Código de Comercio al pagaré deberán aplicarse las reglas relativas a la letra de cambio, y sobre estas el artículo 673 establece que las letras pueden ser giradas: 1. A la vista 2. A un día cierto, sea determinado o no 3. Con vencimientos ciertos sucesivos 4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.

Ahora bien, en la carta de instrucciones que acompaña al pagaré que fue otorgado por los deudores y no por la acreedora, en torno a la forma de vencimiento se instruyó que “la fecha de vencimiento será aquella que corresponda al día inmediatamente siguiente en el que el pagaré sea emitido”, acto seguido se indicó que “la fecha de emisión será cuando sea completado por Electrojaponesa S.A.”. Fórmula que lejos de generar incertidumbre, confusión o indeterminación, por el contrario, se enmarca en una de las modalidades de vencimiento permitidas por la ley mercantil, específicamente, en la figura de un día cierto, sea determinado o no como quiera que, aunque no se conozca de antemano la fecha exacta en que el acreedor completará la data de emisión del título, dicho acto constituye un evento objetivo y verificable a partir del cual se fija la fecha de vencimiento del pagaré.

Sobre esta arista, el profesor Lisandro Peña Nossa, explica: “Cuando se habla de día cierto se entiende que es aquel que necesariamente ha de llegar. Es indeterminado si no se sabe cuándo ha de llegar; de tal manera que a la luz del Código de Comercio, en concordancia con el art. 1139 del Código Civil, surgen en esta forma de vencimiento dos casos: uno, el de las letras giradas a día cierto y determinado, es decir, a día que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. Ejemplo: la letra girada para el 8 de marzo de 1993. Segundo, se trata de las letras giradas a día cierto pero indeterminado, esto es, que necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo. Ejemplo: la letra girada para el día en que muera Fulano de tal”

En este contexto, la dinámica establecida en la carta de instrucciones no solo es legítima, sino que responde a una práctica comercial válida y ampliamente utilizada en el tráfico jurídico. Así, que el vencimiento del título quede supeditado a la calenda en que el accipiens complete los espacios en blanco del pagaré no implica arbitrariedad, sino que obedece a la expresa facultad dispensada por los deudores en válido ejercicio de su autonomía de la voluntad y libertad negocial.

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