Abogada Karina Flórez

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23/09/2025
23/09/2025

Quien aduce que edificó en un inmueble ajeno del que no tiene tenencia material, puede aspirar a obtener el valor de las mejoras en virtud de la prohibición de que el dueño se enriquezca injustamente

Quien alega haber edificado en terreno ajeno, sin ostentar actualmente la tenencia material del bien mejorado, puede aspirar legítimamente al valor de las mejoras, no en virtud del artículo 739 del Código Civil, sino por aplicación del principio general que proscribe el enriquecimiento injusto del propietario en perjuicio de otro. Esta doctrina ha sido decantada por la jurisprudencia colombiana como una excepción a la regla general de la accesión, que atribuye al dueño del suelo la propiedad de lo adherido. Según lo precisa la Sentencia SC del 31 de marzo de 1998, recogida posteriormente en la Sentencia SC10896-2015 de la Corte Suprema de Justicia, tal reclamación se fundamenta en la «insoslayable y categórica prohibición de enriquecerse injustamente en detrimento de otro».

El artículo 739 del Código Civil regula, en términos generales, las consecuencias de edificar en terreno ajeno. Establece que el dueño puede hacer suyo lo edificado, pero si ello se hizo a su ciencia y paciencia, estará obligado a pagar el valor de la construcción. No obstante, dicha norma no otorga al mejorista un derecho autónomo a exigir el pago, sino que opera como una defensa frente a una acción restitutoria del propietario. En ese sentido, mientras el mejorista mantenga la tenencia del bien, no tiene acción bajo el artículo 739. Pero si ha sido despojado del inmueble, ya sea judicial o de facto, sí puede reclamar el valor de las mejoras, aunque en virtud de la regla que prohíbe el enriquecimiento sin causa.
Para ejercer esa acción, la carga probatoria es rigurosa. El mejorista debe demostrar tres elementos fundamentales: (a) que edificó con su peculio exclusivo, es decir, que no actuó como colaborador, contribuyente o benefactor de otro; (b) que fue despojado de la tenencia, lo cual puede acreditarse mediante sentencia o hechos que lo aparten materialmente del bien; y (c) que las mejoras tienen la naturaleza de "útiles" según el artículo 966 del Código Civil, es decir, que aumentan el valor venal del bien. Solo en ese marco es procedente la acción basada en el enriquecimiento injusto, y no en la normativa específica de la accesión.

La Corte también ha sido clara en distinguir los efectos jurídicos de una edificación consentida frente a una no consentida. Si el dueño permitió la construcción, está obligado a pagar el valor de las mejoras útiles para recuperar su inmueble. En cambio, si la construcción se efectuó sin conocimiento del propietario, este puede optar por pagar el valor de lo edificado o exigir al constructor que adquiera el terreno. Sin embargo, estas alternativas solo operan en procesos donde el propietario reclama la restitución. El mejorista que no tiene posesión no puede exigir las mismas prerrogativas, sino solamente el resarcimiento por el valor de lo construido, y únicamente si logra probar de manera concluyente los tres requisitos mencionados.
En el caso específico resuelto por el Tribunal Superior de Medellín (Sentencia del 3 de septiembre de 2025, radicado 05360310300220200011701), se reafirma esta doctrina. El demandante pretendía el pago de mejoras construidas en 1987 sobre un inmueble de su padre fallecido. Aunque alegó haber construido el segundo piso con sus recursos y con el consentimiento del propietario, no probó su titularidad sobre la obra, ni la existencia de un despojo, ni acreditó el valor con pruebas suficientes. Todos sus testimonios eran de oídas, lo cual, según la jurisprudencia (Sentencia del 22 de marzo de 2011, MP: Jaime Alberto Arrubla), constituye una forma de prueba supletoria, de menor fuerza persuasiva y, en este caso, desvirtuada por medios más sólidos como la licencia de construcción a nombre del padre y los retiros de cesantías que este destinó a la obra.

Así, queda claro que la acción fundada en el enriquecimiento injusto es posible, pero no puede prosperar si el mejorista no acredita que él fue el verdadero financiador exclusivo de la obra, que fue despojado del inmueble, y que la mejora es útil conforme al artículo 966 del Código Civil. No se trata de una vía abierta para cualquier reclamo sobre edificaciones en suelo ajeno, sino de una excepción fundada en la equidad y la justicia conmutativa. Como bien concluye la sentencia comentada, sin prueba irrefutable del aporte dinerario exclusivo y del despojo material, no hay lugar a indemnización alguna, pues no se configura el supuesto de enriquecimiento injusto.

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16/09/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de Decisión, rad. 05-001-60-00000-2019-00867, auto del 4 de septiembre de 2025, M.P. Miguel Humberto Jaime Contreras.

TEMA: i) De la aplicación -por favorabilidad- del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; ii) De la significación del trabajo en el tratamiento penitenciario; y iii) De la aplicación analógica del derecho: “cabe la analogía en buena parte, en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, causa por la cual deben tener la misma consecuencia, en este caso, reconocerle al procesado el abono de dos días de reclusión por tres días de enseñanza”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un juzgado de EPMS negó la petición de readecuación de la redención de pena presentada por un sentenciado -quien solicitó la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 2466 de 2025-, al considerar que, el tiempo reconocido como redención de pena al condenado fue por labores de enseñanza y no de actividades relacionadas con trabajo, decisión que fue apelada.

Un tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso que el juez de primera instancia cuantifique las redenciones de pena efectuadas por enseñanza bajo el parámetro de abonar dos días de reclusión por tres días de enseñanza, así como las que estén pendientes de resolver.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“3.1. De la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

La Sala prima facie no observa ningún motivo de inconstitucionalidad y, en especial, no percibe la trasgresión de la unidad de materia que establece el artículo 158 de la Constitución Política, que en lo pertinente dice: Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.

(…)

Esta disposición, que ciertamente hace parte de la reforma laboral, no solo del Código Sustantivo del Trabajo sino también de otras normas laborales —según se dice en su artículo 1° procura el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto de la remuneración justa y el bienestar integral, entre otros fines—, le da mayor significación al trabajo carcelario, que no deja de ser trabajo porque se haga en reclusión, de modo que por este aspecto bien puede asegurarse que se refiere a una misma materia y su retribución o compensación por la labor es un asunto que se relaciona con el trabajo, así tope con consecuencias en el orden penitenciario.

(…)

Entonces, a juicio de la Sala, la norma podía señalar las consecuencias del trabajo carcelario porque ello no solo se asocia con la retribución justa y trato digno que procura la reforma, sino que también guarda nexos teleológicos y causales con la materia regulada, con mayor razón cuando su evaluación, según la misma sentencia citada de nuestra guardiana de la Constitución Política, “debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica”.

Ahora bien, si en gracia de discusión estuviésemos equivocados y el aparte específico: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contrariara el principio de unidad de materia, lo cierto es que en todo caso no es manifiesto, evidente ni notorio, de modo que en criterio de esta Colegiatura no cabe echarle mano a la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar la norma, lo cual será razón suficiente para concluir que es aplicable.

De otro lado, en el medio judicial han surgido posturas que, con base en el texto del parágrafo también literalmente citado en precedencia, demandan la reglamentación de la ley para su aplicación, pero ello no es correcto en tanto esta se exige para “el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”, asunto distinto a la redención punitiva que quedó claramente determinada y definida, de modo que su debida ejecución está amparada por el espíritu del artículo 84 de la Constitución.

3.2. De la significación del trabajo en el tratamiento penitenciario.

Es el propio legislador, acompasado con la racionalidad, quien le ha dado al trabajo el sitial destacado de “constituir la base fundamental de la resocialización”, pero tal sitial no lo ocupa solo en tanto el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, sino porque, igualmente, al definir el tratamiento penitenciario que debe realizarse con el respeto de la dignidad humana y particularizado a las necesidades de cada sujeto, establece que: (…)

Veníamos de dejar sentado que el legislador quiso aumentar las consecuencias favorables del trabajo penitenciario, y precisamente, una estrecha visión sobre las exigencias de la unidad de materia hace entendible que no se haya desviado a regular la redención de p***s por factores distintos a lo laboral. De modo que no estamos autorizados a utilizar un razonamiento en sentido contrario para interpretar que el legislador dispuso que no se diera el mismo trato en los casos de estudio o enseñanza: lo que hay que entender es lo obvio, no reguló nada al respecto.

Aquí, quizás surge un aspecto interesante en la teoría de la adjudicación del derecho, pues resulta de algún modo extraño que lo que el legislador no puede hacer sí pueda hacerlo el juez, lo cual es clásico en los casos en que se juzga con equidad; pero ello solo es aparente; de un lado porque no es cierto que el legislador no pueda hacerlo, porque bien puede emitir otra ley, lo que no puede hacer es entremezclar las materias de que trata; y de otro lado, porque el ámbito de la aplicación del derecho le corresponde al juez, espacios en que la racionalidad jurídica y la idea de sistema tienen un peso importante.

Desde antes, pero más incisivamente desde el medioevo, fueron las necesidades didácticas las que posicionaron las ideas de razón y sistema jurídico, de modo que las disposiciones jurídicas no se aplican desconociendo la racionalidad que las informa ni de la debida armonización con el conjunto de disposiciones jurídicas en las que se inscribe.

Una revisión a los factores de redención de pena que se contraen a (i) trabajo, (ii) enseñanza y (iii) estudios (que incluye como asimiladas las actividades literarias, deportivas, artísticas y las programadas, de acuerdo con lo reglamentado), permite entender que a la enseñanza se le consideró un trabajo cualificado, causa por la cual con menos duración (4 horas) podría obtenerse lo mismo que con el trabajo en 8 horas, y la educación por 6 horas, que si bien no es un trabajo, su importancia formativa es relevante como lo muestra esta cuantificación.

Esta significación que le ha dado el mismo legislador, cotejada por tiempo que se exige para la generación del derecho, no solo muestra la entidad que le da a la enseñanza y al estudio (mayor que al mero trabajo), en la finalidad de la resocialización, sino también que el legislador penitenciario (por llamarlo así) no ha querido crear diferencias en el abono de días de reclusión por las actividades de redención así exista para su causación; de un lado, porque sería contraproducente en tanto estimularía que se acudiera al factor que permitiera redimir más pena, a la vez que desalentaría a los internos a ocuparse en el estudio y enseñanza. Y, de otro lado, porque generaría una distinción de trato sin justificación observable entre quienes por sus necesidades personales requieren para su rehabilitación el estudio o ejercer la enseñanza, y quienes ejercen el trabajo, contexto que no es compatible con las exigencias de trato digno en el que debe hacerse la resocialización.

Las diferencias que deben existir entre estos factores se delimitan con los requisitos de duración señalados, que no inciden en cuánto tiempo se abona, sino en la duración del día laboral, de enseñanza o de estudios. Con alguna licencia literaria diríamos: para sentarse en la mesa en estos casos se hacen exigencias distintas; pero sentados, a todos se les sirve lo mismo.

Con lo expuesto queda claro que no resulta conveniente crear diferencias en el abono de redención de p***s, pero ello no es suficiente para resolver nuestro caso, pues lo que se requiere es determinar si jurídicamente al variarse el referente para el trabajo, no de suyo, sino por imperativos de igualdad en el aspecto relevante de que son factores fundantes de la resocialización, debe anexarse igual consecuencia en la redención de p***s.

3.3. De la aplicación analógica del derecho.

Como estamos en el ámbito del derecho penal, lo primero que debe advertirse es que el examen de procedencia de la analogía está autorizado en tanto se hace en buena parte.

Igualmente, se tiene que el artículo 19 ya citado no regula la redención de pena por enseñanza ni estudio, pero sí la del trabajo.

Tenemos, así mismo, que las normas penitenciarias igualan al trabajo de 8 horas con la enseñanza de 4 y el estudio de 6, al considerarlas por igual fundantes de la resocialización y aspecto determinante del tratamiento penitenciario.

Que el juicio de similitud, entonces, no se hace porque trabajar y estudiar o enseñar sean lo mismo, sino por el mismo significado que tienen en la resocialización; es decir, el aspecto relevante no está en cómo se conceptualizan estos factores sino en la igual función de rehabilitación social que generan. En este aspecto, trabajo, enseñanza y educación son esencialmente iguales.

Por consiguiente, al no percibir causa razonable para que el abono del descuento punitivo se dé más ampliamente por trabajar que por enseñar o estudiar, el imperativo constitucional de la igualdad que se traduce en este ámbito de la aplicación del derecho de que en donde existe la misma razón deba aplicarse la misma disposición hará que por la vía de la analogía, que no es otra que la misma legislación matizada con la igualdad, se le aplique el mismo descuento de dos días por tres.

Esta razón se hace más visible cuando percibimos la acentuación de la desigualdad de trato que genera la aplicación retroactiva del mentado artículo 19 puesto que personas privadas de la libertad que el legislador había colocado en igualdad de condiciones se verían menos favorecidas que las que optaron o solo tuvieron posibilidad de trabajar, sin una causa valedera que lo justifique.

Igualmente, si asumiéramos que la ley solo es aplicable para los internos que trabajan y no para los que estudian y enseñan, así esto sea el factor fundante para su resocialización, se mantendría un contexto de discriminación o trato diferente sin fundamento razonable en un entorno en el que para la resocialización se demanda que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, lo cual a juicio de la Sala opera como norma rectora (art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario)

En suma, cabe la analogía en buena parte, en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, causa por la cual deben tener la misma consecuencia, en este caso, reconocerle al procesado el abono de dos días de reclusión por tres días de enseñanza.

Removida la causa de negación de la readecuación de la redención, la cuantificación del descuento se difiere a la primera instancia, por cuanto debe hacerse una corrección con retroactividad de las redenciones dispensadas y resolver las que se hayan causado, aspecto sobre el cual cabría eventualmente una segunda instancia”.

13/09/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, rad. 761116000165202000219 / AC-432-25, decisión del 11 de septiembre de 2025, M.P. Jarol Estibens Echeverry Giraldo.

TEMA: Viabilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su vigencia.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un privado de la libertad, solicitó que en virtud del principio de favorabilidad, se realizara la “readecuación” del cálculo de la redención de pena por trabajo, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 19 de la Ley 2466 de 2025, petición que fue negada por el juzgado que vigila la pena.

El tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión proferida por el juzgado de EPMS. Empero, precisó que “Aunque no se comparte el argumento del a quo, respecto a que no es posible aplicar por favorabilidad el monto de redención previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a la entrada en vigor de esta norma, (…); en el presente caso no se encuentran acreditadas las condiciones para la redención de la pena que han sido previstas por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“5.3. De la viabilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su vigencia

(…)

27. En criterio de esta Sala, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en lo relativo al monto de la redención, es aplicable a actividades de trabajo penitenciario realizadas con antelación a la entrada en vigor de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, por las siguientes razones.

28. En primer lugar, la Ley 2466 de 2025 es posterior a la Ley 65 de 1993, por lo que sucede a esta última en el tiempo en el tema al que se está haciendo referencia. El que el cuerpo segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 regule el monto específico sobre el que se concederá la redención por trabajo penitenciario, conlleva una derogatoria tácita al cuerpo primero del inciso segundo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

29. Si bien el parágrafo del referido artículo 19 establece que el Ministerio del Trabajo “en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional” (subrayado fuera del texto original); se trata de un condicionamiento que solo limita la vigencia de la norma prevista en ese artículo sobre el reconocimiento del trabajo penitenciario como experiencia laboral, por lo que no afecta la aplicabilidad del novedoso monto de “dos días de reclusión por tres días de trabajo” para la redención.

30. En segundo lugar, como se indicó, ambas normas regulan el tema del monto de redención para el trabajo penitenciario.

31. En tercer lugar, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que redime dos días de reclusión por cada tres días de trabajo implica el reconocimiento de un 66,66% del total de días de trabajo penitenciario como días que se deben restar a los correspondientes a la pena física impuesta al sentenciado. Esto es abiertamente más favorable al monto previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que solo reconoce como redimibles el 50% de los días de trabajo penitenciario.

32. Es menester señalar que la Corte Suprema de Justicia, en el auto emitido dentro del radicado 11408 el 16 de diciembre de 1999, se refirió a la improcedencia de aplicar a actividades de trabajo penitenciario normas posteriores más favorables sobre redención (de manera concreta la Ley 65 de 1993), al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, así: (…)

33. En criterio de esta Sala de Decisión, el precedente mencionado no resulta vinculante para dejar de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su entrada en vigor, por las siguientes razones.

34. En primer lugar, porque la decisión que se cita de la Corte parte de una concepción de la redención de la pena que no se compadece con la forma en que la legislación actual regula este tema. Como se expuso con antelación, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 (que adicionó el artículo 103A a la Ley 65 de 1993), se refiere a la redención de la pena como un derecho subjetivo.

(…)

36. En segundo lugar, la forma en que la Corte Suprema de Justicia entendió la redención como una “situación jurídica consolidada”, no consultó el alcance que dio la Corte Constitucional a esta última institución jurídica.

(…)

38. Desde la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas, la protección de los derechos adquiridos es indispensable para garantizar el mandato de irretroactividad de la ley, como componente esencial del principio de legalidad; sin embargo, este último cede ante el principio de favorabilidad penal, que se torna en excepción al principio de legalidad y permite aplicar de manera retroactiva normas posteriores de contenido más beneficioso.

39. En tercer lugar, un entendimiento de la redención como institución jurídica de carácter sustantivo, a la que le es aplicable el principio de favorabilidad, no desconoce decisiones con fuerza de cosa juzgada y no afecta ninguna garantía constitucional del sentenciado. Se debe considerar que, mientras la pena de prisión se encuentre surtiendo efectos, el sentenciado estará dentro de la situación de privación de la libertad y a la espera de la aplicación de algún subrogado o derecho, por lo que reconocerle la redención por el monto de la Ley 2466 de 2025 por actividades de trabajo penitenciario previas a su entrada en vigencia, en ningún momento afecta un derecho adquirido; por el contrario, se trata de una interpretación en favor de la libertad, que suministra a esta personas un trato más favorable y la acerca a retornar al ejercicio pleno de ese derecho, en el marco de un sistema penal construido sobre la base de la resocialización.

(…)

43. En cuarto lugar, la Ley 2466 de 2025 no comprende límites temporales específicos a la aplicación de la norma prevista en su artículo 19 sobre el monto de la redención por trabajo penitenciario. Como se dijo con antelación, aunque el parágrafo del artículo 19 establece que el Ministerio del Trabajo regulará en el término de seis meses lo necesario para el reconocimiento del trabajo penitenciario como experiencia laboral; esto se trata de una delimitación de la vigencia de la ley en lo que se refiere de manera específica a ese tema, que no impide que se aplique el nuevo monto de la redención desde la promulgación de la ley y tampoco prohíbe su aplicación a actividades de trabajo penitenciario previas a esto en virtud del principio de favorabilidad.

44. En quinto lugar, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia aún no se han pronunciado sobre la procedencia de aplicar el monto de la redención previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a actividades de trabajo penitenciario realizadas de forma previa a su entrada en vigor. Esto quiere decir que no se cuenta con un referente jurisprudencial específico y vinculante de un órgano de cierre, que se pronuncie sobre la procedencia o no de aplicar por favorabilidad normas relativas a la redención, desde la comprensión actual de esa institución jurídica como derecho y a partir de la ley recientemente promulgada.

5.4. Caso concreto

45. En esta oportunidad, se confirmará el auto interlocutorio No. 1011 de 21 de julio de 2025, proferido por el Juzgado (…); pero por las siguientes razones.

46. Aunque no se comparte el argumento del a quo, respecto a que no es posible aplicar por favorabilidad el monto de redención previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a la entrada en vigor de esta norma, por las razones expuestas en el acápite anterior; en el presente caso no se encuentran acreditadas las condiciones para la redención de la pena que han sido previstas por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993.

47. Aunque en la solicitud de 20 de julio de 2025, el señor (…) pide la readecuación del cálculo de redención por trabajo con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; esta persona no precisa cuáles son las actividades de trabajo penitenciario respecto a las que pide se le aplique el monto de redención previsto en la normativa reciente.

48. Dentro del expediente no obran documentos que permitan constatar que el penado realizó trabajo penitenciario en fecha posterior al 23 de septiembre de 2024, oportunidad en que se emitió el auto que declaró la libertad por pena cumplida respecto a la condena del proceso penal con radicado (…). Este es el referente temporal a partir del cual se empieza a descontar la pena frente a la condena del proceso penal con radicado (…), sea por tiempo físico y/o por actividades dirigidas a la redención.

49. Tampoco está la copia de la cartilla biográfica con datos posteriores al 23 de septiembre de 2024, ni de otros documentos que certifiquen trabajo penitenciario, la evaluación de este y la valoración sobre la conducta del recurrente, lo que resulta indispensable para decidir sobre la procedencia de la redención.

(…)

51. Esta Sala no puede pasar por alto que no se advierte que el a quo haya emitido pronunciamientos posteriores al auto de 1 de noviembre de 2024, en los que haya reconocido el descuento de la pena por tiempo físico al señor (..). Tampoco se observa que la primera instancia haya requerido al establecimiento penitenciario en el que se encuentra el señor (…), para que remita la correspondiente cartilla biográfica con las certificaciones sobre el tiempo en que ha estado privado de la libertad, las actividades realizadas por él que pueden dar lugar a la redención y las evaluaciones de conducta del interno, los cuales son elementos indispensables para poder determinar cuál es el estado del cumplimiento de la condena relativa al proceso penal (…).

52. Es menester recordar que el Juez de Ejecución de P***s y Medidas de Seguridad, además de asegurarse de que la pena se cumpla de manera efectiva, debe hacer efectivos los principios que buscan la racionalización del derecho penal y de la pena, por lo que está facultado para requerir información y practicar pruebas de oficio tendientes verificar las condiciones en que se está dando el cumplimiento de la sanción, para procurar que esta realice su función resocializadora y para que se garanticen los derechos de las personas privadas de la libertad. También se debe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes se encuentran privados de la libertad son personas en situación de especial protección constitucional, en atención a su relación de especial sujeción con el Estado, por lo que tienen recursos limitados para procurar la defensa de sus derechos”.

11/09/2025

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