16/09/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal de Decisión, rad. 05-001-60-00000-2019-00867, auto del 4 de septiembre de 2025, M.P. Miguel Humberto Jaime Contreras.
TEMA: i) De la aplicación -por favorabilidad- del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; ii) De la significación del trabajo en el tratamiento penitenciario; y iii) De la aplicación analógica del derecho: “cabe la analogía en buena parte, en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, causa por la cual deben tener la misma consecuencia, en este caso, reconocerle al procesado el abono de dos días de reclusión por tres días de enseñanza”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un juzgado de EPMS negó la petición de readecuación de la redención de pena presentada por un sentenciado -quien solicitó la aplicación de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 2466 de 2025-, al considerar que, el tiempo reconocido como redención de pena al condenado fue por labores de enseñanza y no de actividades relacionadas con trabajo, decisión que fue apelada.
Un tribunal, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso que el juez de primera instancia cuantifique las redenciones de pena efectuadas por enseñanza bajo el parámetro de abonar dos días de reclusión por tres días de enseñanza, así como las que estén pendientes de resolver.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
“3.1. De la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
La Sala prima facie no observa ningún motivo de inconstitucionalidad y, en especial, no percibe la trasgresión de la unidad de materia que establece el artículo 158 de la Constitución Política, que en lo pertinente dice: Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
(…)
Esta disposición, que ciertamente hace parte de la reforma laboral, no solo del Código Sustantivo del Trabajo sino también de otras normas laborales —según se dice en su artículo 1° procura el trabajo digno y decente en Colombia, buscando el respeto de la remuneración justa y el bienestar integral, entre otros fines—, le da mayor significación al trabajo carcelario, que no deja de ser trabajo porque se haga en reclusión, de modo que por este aspecto bien puede asegurarse que se refiere a una misma materia y su retribución o compensación por la labor es un asunto que se relaciona con el trabajo, así tope con consecuencias en el orden penitenciario.
(…)
Entonces, a juicio de la Sala, la norma podía señalar las consecuencias del trabajo carcelario porque ello no solo se asocia con la retribución justa y trato digno que procura la reforma, sino que también guarda nexos teleológicos y causales con la materia regulada, con mayor razón cuando su evaluación, según la misma sentencia citada de nuestra guardiana de la Constitución Política, “debe acudirse a una interpretación razonable y proporcional, que permita verificar si entre las normas y la ley existe conexidad causal, teleológica, temática o sistémica”.
Ahora bien, si en gracia de discusión estuviésemos equivocados y el aparte específico: “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”, contrariara el principio de unidad de materia, lo cierto es que en todo caso no es manifiesto, evidente ni notorio, de modo que en criterio de esta Colegiatura no cabe echarle mano a la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar la norma, lo cual será razón suficiente para concluir que es aplicable.
De otro lado, en el medio judicial han surgido posturas que, con base en el texto del parágrafo también literalmente citado en precedencia, demandan la reglamentación de la ley para su aplicación, pero ello no es correcto en tanto esta se exige para “el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”, asunto distinto a la redención punitiva que quedó claramente determinada y definida, de modo que su debida ejecución está amparada por el espíritu del artículo 84 de la Constitución.
3.2. De la significación del trabajo en el tratamiento penitenciario.
Es el propio legislador, acompasado con la racionalidad, quien le ha dado al trabajo el sitial destacado de “constituir la base fundamental de la resocialización”, pero tal sitial no lo ocupa solo en tanto el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario dispone que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”, sino porque, igualmente, al definir el tratamiento penitenciario que debe realizarse con el respeto de la dignidad humana y particularizado a las necesidades de cada sujeto, establece que: (…)
Veníamos de dejar sentado que el legislador quiso aumentar las consecuencias favorables del trabajo penitenciario, y precisamente, una estrecha visión sobre las exigencias de la unidad de materia hace entendible que no se haya desviado a regular la redención de p***s por factores distintos a lo laboral. De modo que no estamos autorizados a utilizar un razonamiento en sentido contrario para interpretar que el legislador dispuso que no se diera el mismo trato en los casos de estudio o enseñanza: lo que hay que entender es lo obvio, no reguló nada al respecto.
Aquí, quizás surge un aspecto interesante en la teoría de la adjudicación del derecho, pues resulta de algún modo extraño que lo que el legislador no puede hacer sí pueda hacerlo el juez, lo cual es clásico en los casos en que se juzga con equidad; pero ello solo es aparente; de un lado porque no es cierto que el legislador no pueda hacerlo, porque bien puede emitir otra ley, lo que no puede hacer es entremezclar las materias de que trata; y de otro lado, porque el ámbito de la aplicación del derecho le corresponde al juez, espacios en que la racionalidad jurídica y la idea de sistema tienen un peso importante.
Desde antes, pero más incisivamente desde el medioevo, fueron las necesidades didácticas las que posicionaron las ideas de razón y sistema jurídico, de modo que las disposiciones jurídicas no se aplican desconociendo la racionalidad que las informa ni de la debida armonización con el conjunto de disposiciones jurídicas en las que se inscribe.
Una revisión a los factores de redención de pena que se contraen a (i) trabajo, (ii) enseñanza y (iii) estudios (que incluye como asimiladas las actividades literarias, deportivas, artísticas y las programadas, de acuerdo con lo reglamentado), permite entender que a la enseñanza se le consideró un trabajo cualificado, causa por la cual con menos duración (4 horas) podría obtenerse lo mismo que con el trabajo en 8 horas, y la educación por 6 horas, que si bien no es un trabajo, su importancia formativa es relevante como lo muestra esta cuantificación.
Esta significación que le ha dado el mismo legislador, cotejada por tiempo que se exige para la generación del derecho, no solo muestra la entidad que le da a la enseñanza y al estudio (mayor que al mero trabajo), en la finalidad de la resocialización, sino también que el legislador penitenciario (por llamarlo así) no ha querido crear diferencias en el abono de días de reclusión por las actividades de redención así exista para su causación; de un lado, porque sería contraproducente en tanto estimularía que se acudiera al factor que permitiera redimir más pena, a la vez que desalentaría a los internos a ocuparse en el estudio y enseñanza. Y, de otro lado, porque generaría una distinción de trato sin justificación observable entre quienes por sus necesidades personales requieren para su rehabilitación el estudio o ejercer la enseñanza, y quienes ejercen el trabajo, contexto que no es compatible con las exigencias de trato digno en el que debe hacerse la resocialización.
Las diferencias que deben existir entre estos factores se delimitan con los requisitos de duración señalados, que no inciden en cuánto tiempo se abona, sino en la duración del día laboral, de enseñanza o de estudios. Con alguna licencia literaria diríamos: para sentarse en la mesa en estos casos se hacen exigencias distintas; pero sentados, a todos se les sirve lo mismo.
Con lo expuesto queda claro que no resulta conveniente crear diferencias en el abono de redención de p***s, pero ello no es suficiente para resolver nuestro caso, pues lo que se requiere es determinar si jurídicamente al variarse el referente para el trabajo, no de suyo, sino por imperativos de igualdad en el aspecto relevante de que son factores fundantes de la resocialización, debe anexarse igual consecuencia en la redención de p***s.
3.3. De la aplicación analógica del derecho.
Como estamos en el ámbito del derecho penal, lo primero que debe advertirse es que el examen de procedencia de la analogía está autorizado en tanto se hace en buena parte.
Igualmente, se tiene que el artículo 19 ya citado no regula la redención de pena por enseñanza ni estudio, pero sí la del trabajo.
Tenemos, así mismo, que las normas penitenciarias igualan al trabajo de 8 horas con la enseñanza de 4 y el estudio de 6, al considerarlas por igual fundantes de la resocialización y aspecto determinante del tratamiento penitenciario.
Que el juicio de similitud, entonces, no se hace porque trabajar y estudiar o enseñar sean lo mismo, sino por el mismo significado que tienen en la resocialización; es decir, el aspecto relevante no está en cómo se conceptualizan estos factores sino en la igual función de rehabilitación social que generan. En este aspecto, trabajo, enseñanza y educación son esencialmente iguales.
Por consiguiente, al no percibir causa razonable para que el abono del descuento punitivo se dé más ampliamente por trabajar que por enseñar o estudiar, el imperativo constitucional de la igualdad que se traduce en este ámbito de la aplicación del derecho de que en donde existe la misma razón deba aplicarse la misma disposición hará que por la vía de la analogía, que no es otra que la misma legislación matizada con la igualdad, se le aplique el mismo descuento de dos días por tres.
Esta razón se hace más visible cuando percibimos la acentuación de la desigualdad de trato que genera la aplicación retroactiva del mentado artículo 19 puesto que personas privadas de la libertad que el legislador había colocado en igualdad de condiciones se verían menos favorecidas que las que optaron o solo tuvieron posibilidad de trabajar, sin una causa valedera que lo justifique.
Igualmente, si asumiéramos que la ley solo es aplicable para los internos que trabajan y no para los que estudian y enseñan, así esto sea el factor fundante para su resocialización, se mantendría un contexto de discriminación o trato diferente sin fundamento razonable en un entorno en el que para la resocialización se demanda que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, lo cual a juicio de la Sala opera como norma rectora (art. 143 del Código Penitenciario y Carcelario)
En suma, cabe la analogía en buena parte, en tanto trabajo, enseñanza y estudio pueden considerarse sustancialmente iguales en cuanto son pilares esenciales del tratamiento penitenciario, causa por la cual deben tener la misma consecuencia, en este caso, reconocerle al procesado el abono de dos días de reclusión por tres días de enseñanza.
Removida la causa de negación de la readecuación de la redención, la cuantificación del descuento se difiere a la primera instancia, por cuanto debe hacerse una corrección con retroactividad de las redenciones dispensadas y resolver las que se hayan causado, aspecto sobre el cual cabría eventualmente una segunda instancia”.