27/12/2025
Del decreto 1390 expedido por el gobierno y de su inconstitucionalidad.
La declaratoria del Estado de Emergencia contenida en el Decreto 1390 es abiertamente inconstitucional, por cuanto no se configura el presupuesto fáctico exigido por el artículo 215 de la Constitución Política, ni se respetan los límites materiales y formales que la Corte Constitucional ha construido de manera reiterada.
En primer lugar, el Gobierno no acredita la existencia de hechos sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarios que perturben grave e inminentemente el orden económico o social y que, además, hagan imposible acudir a los mecanismos ordinarios del Estado.
Por el contrario, los hechos invocados en los considerandos del decreto corresponden, en su mayoría, a obligaciones conocidas, previsibles y estructurales, derivadas de decisiones de política pública previamente adoptadas.
El cumplimiento de fallos judiciales, incluyendo el Auto de la Corte Constitucional relacionado con la UPC del sistema de salud, no constituye un hecho excepcional, sino una obligación constitucional permanente.
Lo mismo ocurre con las sentencias judiciales pendientes de pago y las obligaciones legales atrasadas en materia de subsidios y servicios públicos, cuya existencia era claramente previsible y exigible con antelación.
De igual manera, la insuficiencia de ingresos tributarios, el desfinanciamiento del Presupuesto General de la Nación y la restricción de la caja de la Tesorería no pueden calificarse como hechos sobrevinientes, pues son el resultado directo de errores de planeación fiscal, de proyecciones irreales de recaudo y de decisiones políticas que no lograron respaldo democrático en el Congreso de la República.
En este punto resulta especialmente grave que el Gobierno invoque como causal de emergencia la no aprobación de dos proyectos de Ley de Financiamiento. El hundimiento de iniciativas legislativas no es un evento extraordinario, sino la expresión legítima del ejercicio de la función constitucional del Congreso.
Pretender convertir la falta de consenso legislativo en una causal habilitante del estado de excepción implica una vulneración directa del principio de separación de poderes y de la reserva democrática en materia tributaria y presupuestal.
Adicionalmente, el decreto desconoce el principio de subsidiariedad que rige los estados de excepción. En ningún momento se demuestra, de manera concreta y suficiente, por qué los instrumentos jurídicos ordinarios, reformas legales, ajustes presupuestales, reprogramación del gasto o medidas administrativas, resultan ineficaces o insuficientes para enfrentar la situación descrita.
Y lo más importante, la motivación del decreto se limita a afirmaciones genéricas, lo cual contraría el estándar estricto de justificación exigido por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, considero que el Decreto 1390 incurre en una desviación de finalidad, al utilizar la figura del estado de emergencia como un mecanismo de corrección de fallas estructurales de política fiscal y de gobernabilidad.
La Corte Constitucional ha sido clara en
señalar que los estados de excepción no pueden emplearse para subsanar errores de planeación ni para reemplazar los canales ordinarios de decisión democrática.
Por estas razones, concluyo que la declaratoria del Estado de Emergencia es inexequible en su integridad, por violación directa del artículo 215 de la Constitución Política, del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 y del precedente constitucional reiterado sobre los límites materiales de los estados de excepción.
Para finalizar no se entiende como la economía que se dice ser la cuarta que más crece en el mundo necesita una declaratoria de emergencia económica.