30/04/2024
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EL MAESTRO SOMBRA A LA LUZ DEL DECRETO 10756 DE 2.015 Y EL DECRETO 1421 DE 2.017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”
El artículo 8 de la Ley 1098 de 2.006, (Código de la Infancia y la Adolescencia), establece la primacía de los derechos de los niños y las niñas sobre los derechos de los demás, y el artículo 36 establece que todo niño, niña o adolescente que presente algún tipo de discapacidad tendrá derecho a la educación.
En este mismo sentido la Ley 1618 de 2.013, ordena a las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital, y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, la responsabilidad de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera inclusiva.
Ahora bien, en cuanto al servicio educativo para personas con discapacidad, el artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto reglamentario 1421 de 2.017, indica que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2.013, “las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran”.
Brevemente, debe señalarse que el proceso o -ruta- que debe seguirse es el siguiente:
1. El estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal deberá contar con diagnóstico, certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe pedagógico si viene de una modalidad de educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad.
2. Efectuada la matrícula, se inicia el proceso de acogida incluido en la organización institucional con base en el diseño universal y se realiza la valoración pedagógica y la elaboración del PIAR.
3. En cuanto a la permanencia de las personas en situación de discapacidad, las entidades territoriales certificadas (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), deberá gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su atención; los servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos pedagógicos y la dotación de materiales didácticos
pertinentes o la canasta establecida para ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.
Ahora bien, en cuanto a los criterios para establecer la necesidad de un maestro sombra se encuentra que el estudiante presente una condición limitante; que impida el desarrollo funcional de las clases, afectando el derecho de educación de sus compañeros.
El maestro sombra es entonces una figura que ayuda a la integración socioeducativa de niños y niñas que tienen dificultades para trabajar por sí mismos debido a su desarrollo psicosocial, además identifica las condiciones pedagógicas, biológicas y de contexto que facilitan o dificultan procesos de enseñanza aprendizaje a los estudiantes en riesgo de exclusión.
Las líneas de intervención del Maestro Sombra son:
1. Apoyar a los alumnos.
2. Promover su progreso hacia la autonomía.
3. Entender el proceso del alumno.
4. Mediar entre la familia y centro educativo.
5. Reducir las barreras.
Jurisprudencia horizontal de la Corte Constitucional sobre el MAESTRO SOMBRA:
• T -170 de 2.019.
• T -457 de 2.019.
• T -532 de 2.020.