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26/03/2026
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES - Circunstancias modificadoras...
16/03/2026

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES - Circunstancias modificadoras de la punibilidad: obrar en coparticipación criminal, interpretación jurisprudencial.

La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de FMGP y WJPP contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. La Sala casó el fallo recurrido para eliminar la circunstancia de agravación punitiva de obrar en coparticipación criminal. En consecuencia, redujo la pena impuesta; y decretó la preclusión de la acción penal por prescripción.

Para llegar a esa decisión, definió los criterios para interpretar y aplicar la agravante prevista en el numeral 5 del inciso segundo del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Precisó que su carácter objetivo no implica aplicación automática por la sola presencia de varias personas en la conducta. Al respecto, señaló que es necesario demostrar por qué, en cada caso, la intervención conjunta genera un desvalor adicional que justifique la agravación punitiva.

La Sala Penal  protegió los derechos fundamentales de dos personas que, pese a tener una medida de aseguramiento válida,...
09/03/2026

La Sala Penal protegió los derechos fundamentales de dos personas que, pese a tener una medida de aseguramiento válida, permanecieron durante varios meses en lugares que no estaban habilitados como centros de reclusión y en condiciones indignas, recordando que ninguna persona puede ser mantenida en instalaciones transitorias por más de 36 horas ni sin garantías mínimas, que las órdenes judiciales deben cumplirse de manera real y efectiva, y que, aunque existe una crisis estructural del sistema carcelario reconocida por la Corte Constitucional, esta no justifica la vulneración de la dignidad humana ni del debido proceso, por lo que se impone la obligación de coordinar de forma inmediata con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y las demás autoridades para garantizar que la privación de la libertad se cumpla únicamente en establecimientos adecuados y conforme a los estándares constitucionales.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia concedió la tutela de los derechos fundamentales de dos personas a quienes, pese a habérseles impuesto una medida de aseguramiento, se les mantuvo privadas de la libertad durante aproximadamente cuatro meses en instalaciones que no estaban habilitadas como centros de reclusión y que no garantizaban las condiciones mínimas exigidas por la normativa penitenciaria. En dichos lugares se presentaron condiciones indignas e inhumanas, al no permitirse visitas, horas de sol, acceso a útiles de aseo ni posibilidades de redención de pena, ni haberse gestionado oportunamente su traslado a un establecimiento del orden nacional a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Desde el punto de vista normativo, el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando una persona es capturada y debe ser recluida, el funcionario judicial debe remitirla de manera inmediata al establecimiento de reclusión correspondiente, con indicación expresa del motivo y la fecha de la captura. Incluso prevé que, si una persona es conducida a un centro carcelario sin la orden respectiva y esta no se obtiene dentro de las treinta y seis horas siguientes, deberá ser puesta en libertad. Esta regla busca impedir detenciones de hecho en lugares no habilitados y sin control judicial efectivo.

A su vez, el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 —que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993— dispuso que la permanencia en Unidades de Reacción Inmediata (URI) o dependencias similares no puede superar las treinta y seis horas y que, durante ese lapso, deben asegurarse condiciones mínimas de dignidad, como la separación por s**o, ventilación y luz solar suficientes, separación de menores de edad y acceso a baños. La finalidad de esta norma es clara: evitar que espacios concebidos para retenciones transitorias se conviertan, en la práctica, en lugares de reclusión prolongada.

En el caso analizado, la Sala concluyó que, aunque la medida de aseguramiento había sido impuesta por autoridad judicial competente y conforme a la ley, el lugar en el que los accionantes permanecieron privados de la libertad no correspondía al establecimiento indicado por el juez de control de garantías ni reunía las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se configuró un incumplimiento de una orden judicial, que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.

Resulta especialmente relevante que los accionantes superaron ampliamente el límite máximo de treinta y seis horas previsto para la permanencia en instalaciones transitorias, permaneciendo por varios meses en un lugar distinto al ordenado por el juzgado competente. Esta situación, además de desconocer la normativa penitenciaria, vacía de contenido la finalidad de la medida de aseguramiento, que solo puede ejecutarse en establecimientos legalmente habilitados y bajo estándares mínimos de trato digno.

La Sala recordó que la desatención o el incumplimiento de órdenes judiciales no solo compromete la eficacia del sistema de justicia, sino que afecta directamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En este punto, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, según la cual este derecho no se agota en la posibilidad de acudir ante un juez, sino que comprende tres dimensiones inseparables: el acceso efectivo al sistema judicial, el desarrollo de un proceso con todas las garantías y en un plazo razonable, y la ejecución real y material de las decisiones judiciales.

Por ello, la Sala consideró imperativo ordenar el cumplimiento inmediato del mandato judicial que dispuso la detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Riohacha, sin que los argumentos planteados en la impugnación resultaran suficientes para justificar la permanencia de los accionantes en un lugar distinto al señalado por la autoridad judicial.

No obstante, la decisión se adoptó en un contexto estructural particularmente complejo. La Sala tuvo en cuenta el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en relación con el sistema penitenciario y carcelario, especialmente frente a la insuficiencia de infraestructura para la reclusión de personas sindicadas en numerosos entes territoriales. En ese escenario, la Corte ha impartido órdenes de mediano y largo plazo dirigidas a la adecuación de espacios y a la creación de centros de reclusión, así como a la definición del lugar de detención por parte de la autoridad judicial que decreta la medida.

De allí que la providencia reconozca que el país se encuentra en una etapa de transición que exige una colaboración armónica entre las distintas autoridades involucradas. Esa coordinación institucional debe orientarse, de manera prioritaria, a la superación de la vulneración de derechos fundamentales que supone mantener a personas con medida de aseguramiento en instalaciones como las del CTI o dependencias similares por períodos superiores a treinta y seis horas y sin garantías mínimas de trato digno.

Mientras se materializan las órdenes estructurales impartidas por la Corte Constitucional, la Sala resaltó la necesidad de acudir de manera efectiva al apoyo y a la gestión del INPEC, como entidad responsable de la administración penitenciaria, para asegurar que las medidas de aseguramiento se cumplan en establecimientos adecuados y conforme a los estándares constitucionales.

Finalmente, la decisión enfatizó que, en futuros casos similares, el juez constitucional debe articular sus órdenes con el seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario. Para ello, debe verificar si la afectación del derecho se relaciona con problemas estructurales ya identificados, si existen órdenes vigentes que incidan en el caso concreto y si es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias. Asimismo, las órdenes que se impartan deben guardar coherencia con las estrategias estructurales definidas, tanto en sus destinatarios como en sus tiempos, alcances y formas de ejecución, evitando interferencias que debiliten la superación de las fallas estructurales del sistema carcelario.

Irregularidades en audiencias virtuales y exigencia de trascendencia como presupuesto de la nulidad procesal.La Sala de ...
07/03/2026

Irregularidades en audiencias virtuales y exigencia de trascendencia como presupuesto de la nulidad procesal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto notificado el 3 de marzo de 2026, al resolver sobre la admisibilidad de un recurso extraordinario de casación dentro de un proceso penal, examinó el alcance jurídico de la omisión en la activación de la cámara durante audiencias virtuales, la configuración del principio de publicidad en escenarios tecnológicos, la carga argumentativa en la formulación de nulidades y la exigencia de acreditación de un perjuicio concreto como condición para invalidar la actuación.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Distinción entre irregularidad formal y afectación estructural del debido proceso.

La Sala parte de un criterio consolidado en materia de invalidez procesal: no toda infracción normativa comporta, de manera automática, la nulidad de lo actuado. La inobservancia de reglas técnicas relativas al uso de medios tecnológicos —como la no activación de la cámara en audiencias virtuales— constituye una irregularidad formal. Sin embargo, la invalidez solo procede cuando el defecto compromete la estructura del juicio o vulnera garantías fundamentales en forma sustancial. El análisis, por tanto, trasciende la mera constatación del incumplimiento reglamentario y exige examinar su impacto material en el contradictorio y la imparcialidad.

2️⃣ Alcance del principio de publicidad en entornos digitales.

La providencia delimita el contenido esencial del principio de publicidad en el contexto de audiencias virtuales. Este no se reduce a la exposición visual permanente de los intervinientes, sino que se satisface cuando las partes conocen la identidad de los funcionarios, pueden interactuar en tiempo real y se garantiza el acceso y registro íntegro de la diligencia. La Sala descarta que la ausencia de imagen, por sí sola, equipare la actuación a esquemas de anonimato funcional prohibidos por estándares convencionales, en tanto no se demuestre ocultamiento de identidad o restricción efectiva del derecho de defensa.

3️⃣ Principio de trascendencia y carga de acreditación en la nulidad.

En aplicación de los principios de taxatividad, acreditación y trascendencia, la decisión enfatiza que la nulidad es un remedio excepcional. Quien la invoca debe demostrar no solo la existencia del yerro, sino el perjuicio concreto y real derivado de este. La simple hipótesis de una eventual recusación o la alegación abstracta de afectación al debido proceso no satisfacen la carga argumentativa exigida en sede extraordinaria. La nulidad exige una demostración específica del modo en que la irregularidad alteró el desarrollo del juicio o incidió en el sentido del fallo.

4️⃣ Autonomía judicial y ausencia de vulneración del derecho a la igualdad.

La Sala también precisa que la existencia de decisiones adoptadas en otros procesos frente a supuestos fácticos similares no impone un criterio vinculante automático. En virtud del artículo 228 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía funcional, y la eventual disparidad decisional no configura, por sí misma, vulneración del derecho a la igualdad, salvo que se acredite arbitrariedad manifiesta o desconocimiento del precedente obligatorio.

⚖️ Decisión del Tribunal

La Sala decidió inadmitir la demanda de casación, al concluir que los cargos formulados no acreditaron la trascendencia de la irregularidad alegada ni demostraron una afectación sustancial al debido proceso. Si bien reconoció que la omisión en la activación de la cámara contraviene las reglas que rigen el trámite virtual, consideró que dicha circunstancia no generó un perjuicio concreto ni comprometió la validez estructural del juicio.

🔎 Conclusión

La providencia consolida una línea jurisprudencial orientada a preservar el carácter excepcional de la nulidad procesal. Reafirma que la invalidez no opera como sanción automática frente a defectos formales, sino como mecanismo de protección frente a lesiones reales y demostrables de garantías fundamentales. En el contexto de la justicia digital, el fallo delimita con precisión el alcance del principio de publicidad y establece que la corrección tecnológica del trámite no puede erigirse en parámetro absoluto de validez si no se acredita una incidencia material en el derecho de defensa o en la imparcialidad judicial. De este modo, se fortalece la seguridad jurídica y se evita la instrumentalización formalista del recurso extraordinario.

Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻

𝐃𝐞𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐞𝐧𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐞𝐧 𝐢𝐧𝐬𝐭𝐚𝐥𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐅𝐢𝐬𝐜𝐚𝐥𝐢́𝐚 𝐲 𝐩𝐫𝐨𝐡𝐢𝐛𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐩𝐞𝐫𝐦𝐚𝐧𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐬𝐮𝐩𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐚 𝟑𝟔 𝐡𝐨𝐫𝐚𝐬𝐋𝐚 𝐂...
07/03/2026

𝐃𝐞𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐞𝐧𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐞𝐧 𝐢𝐧𝐬𝐭𝐚𝐥𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐅𝐢𝐬𝐜𝐚𝐥𝐢́𝐚 𝐲 𝐩𝐫𝐨𝐡𝐢𝐛𝐢𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 𝐝𝐞 𝐩𝐞𝐫𝐦𝐚𝐧𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐬𝐮𝐩𝐞𝐫𝐢𝐨𝐫 𝐚 𝟑𝟔 𝐡𝐨𝐫𝐚𝐬
𝐋𝐚 𝐂𝐨𝐫𝐭𝐞 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐚 𝐫𝐞𝐢𝐭𝐞𝐫𝐚 𝐪𝐮𝐞 𝐧𝐢𝐧𝐠𝐮𝐧𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐝𝐚 𝐝𝐞 𝐚𝐬𝐞𝐠𝐮𝐫𝐚𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐩𝐞𝐫𝐦𝐚𝐧𝐞𝐜𝐞𝐫 𝐩𝐨𝐫 𝐦𝐞𝐬𝐞𝐬 𝐞𝐧 𝐢𝐧𝐬𝐭𝐚𝐥𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐭𝐫𝐚𝐧𝐬𝐢𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚𝐬 𝐧𝐢 𝐞𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐝𝐢𝐜𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬 𝐢𝐧𝐝𝐢𝐠𝐧𝐚𝐬

𝐂𝐨𝐫𝐭𝐞 𝐒𝐮𝐩𝐫𝐞𝐦𝐚 𝐝𝐞 𝐉𝐮𝐬𝐭𝐢𝐜𝐢𝐚
𝐒𝐚𝐥𝐚 𝐝𝐞 𝐂𝐚𝐬𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐏𝐞𝐧𝐚𝐥
𝐒𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐒𝐓𝐏𝟏𝟕𝟑𝟑𝟒-𝟐𝟎𝟐𝟓
𝐑𝐚𝐝. 𝟏𝟒𝟖𝟗𝟐𝟒

1. Ambientación del problema: privación de la libertad en lugares no habilitados

El caso examinado surge de una situación que se ha vuelto recurrente en el sistema penal colombiano: la permanencia prolongada de personas privadas de la libertad en instalaciones transitorias de la Fiscalía o dependencias policiales, aun cuando existe una orden judicial de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En el asunto analizado, tres personas fueron capturadas el 28 de marzo de 2025 y posteriormente un juez de control de garantías les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

STP17334-2025. Protección de de…

No obstante, pese a existir orden judicial de reclusión en centro penitenciario, los procesados permanecieron durante más de cuatro meses en instalaciones del CTI de la Fiscalía en Riohacha, lugar que no está habilitado legalmente para el cumplimiento de medidas de aseguramiento.

Durante ese periodo denunciaron condiciones indignas de reclusión:

imposibilidad de recibir visitas,

ausencia de acceso a luz solar,

falta de útiles de aseo,

imposibilidad de redención de pena,

y ausencia de condiciones propias del régimen penitenciario.

STP17334-2025. Protección de de…

Ante esa situación, los afectados promovieron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales.

2. Problema jurídico estructural

La Sala aborda una cuestión constitucional relevante dentro del sistema penitenciario colombiano:

¿Es jurídicamente admisible que una persona con medida de aseguramiento permanezca durante meses en instalaciones de la Fiscalía que no están destinadas como centros de reclusión?

Y en particular:

¿La permanencia prolongada en lugares de detención transitoria, superando el límite legal de 36 horas, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso?

3. Marco normativo reconstruido por la Corte
3.1 Remisión inmediata al establecimiento carcelario

La Corte recuerda el mandato previsto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando una persona capturada debe cumplir detención preventiva:

el funcionario judicial debe remitirla inmediatamente al establecimiento de reclusión correspondiente.

STP17334-2025. Protección de de…

La finalidad de esta disposición es clara: evitar que la privación de la libertad se ejecute en lugares no habilitados o en condiciones incompatibles con el régimen penitenciario.

3.2 Límite legal de permanencia en lugares transitorios

La Corte también cita el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014.

Esta norma establece una regla categórica:

La detención en Unidades de Reacción Inmediata (URI) o instalaciones similares no puede superar las treinta y seis (36) horas.

STP17334-2025. Protección de de…

Durante ese lapso, además, deben garantizarse condiciones mínimas de dignidad tales como:

ventilación suficiente,

acceso a luz solar,

separación por s**o,

acceso a servicios sanitarios.

La norma busca impedir que espacios concebidos para custodia temporal se transformen, en la práctica, en centros de reclusión prolongada.

4. Verificación del caso concreto

Al examinar el expediente, la Sala constató que:

los accionantes tenían medida de aseguramiento intramural,

el juez había ordenado su reclusión en establecimiento penitenciario,

pero permanecieron durante más de cuatro meses en instalaciones del CTI de la Fiscalía.

Este tiempo excede ampliamente el límite legal de 36 horas permitido para lugares de detención transitoria.

En consecuencia, la Corte concluyó que el sitio de reclusión:

no era el lugar destinado para cumplir la medida restrictiva,

y la permanencia prolongada en ese espacio constituyó un incumplimiento de la orden judicial.

STP17334-2025. Protección de de…

5. Derechos fundamentales comprometidos

La Corte identificó la vulneración directa de dos derechos fundamentales.

5.1 Dignidad humana

Las instalaciones del CTI no están diseñadas para la reclusión prolongada.

La ausencia de condiciones mínimas —visitas, luz solar, higiene, espacios adecuados— implica un trato incompatible con la dignidad humana.

La privación de la libertad solo puede ejecutarse en establecimientos que garanticen estándares mínimos de trato digno.

5.2 Debido proceso y acceso a la justicia

La Corte recordó que el derecho de acceso a la justicia no se agota en la emisión de una decisión judicial.

Este derecho comprende tres dimensiones:

el acceso efectivo al sistema judicial,

el desarrollo del proceso con todas las garantías,

la ejecución material del fallo judicial.

STP17334-2025. Protección de de…

Por lo tanto, cuando una orden judicial de reclusión no se cumple efectivamente, se produce una vulneración del debido proceso.

6. Consideración estructural: crisis del sistema penitenciario

La Corte reconoce que el sistema penitenciario colombiano enfrenta una crisis estructural.

En particular, menciona el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, que evidenció:

hacinamiento carcelario,

insuficiencia de infraestructura penitenciaria,

utilización prolongada de lugares de detención transitoria.

Sin embargo, la Corte es enfática en precisar que esta crisis estructural no justifica la vulneración de derechos fundamentales.

Por ello insiste en la necesidad de colaboración armónica entre las autoridades judiciales, administrativas y penitenciarias.

7. Ratio decidendi estructural

De la decisión se desprenden varias reglas jurisprudenciales claras:

Las instalaciones de la Fiscalía o dependencias transitorias no son lugares destinados para ejecutar medidas de aseguramiento intramurales.

La permanencia en estos lugares solo puede ser transitoria y no puede superar el límite de 36 horas previsto en la Ley 65 de 1993.

Mantener personas privadas de la libertad durante meses en dichos espacios constituye una vulneración de:

la dignidad humana,

el debido proceso,

y el derecho de acceso efectivo a la justicia.

Las órdenes judiciales deben cumplirse de manera real y efectiva, incluso en contextos de crisis penitenciaria.

8. Impacto práctico
Para la defensa

Esta sentencia permite:

promover acciones de tutela frente a detenciones prolongadas en instalaciones transitorias;

invocar vulneración de dignidad humana por condiciones indignas de reclusión;

exigir el traslado inmediato al establecimiento penitenciario correspondiente.

Para las autoridades penitenciarias

La Corte recuerda que:

el hacinamiento carcelario no justifica la desatención de órdenes judiciales;

las entidades deben coordinar con el INPEC para garantizar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento.

Para los jueces constitucionales

En casos similares, los jueces deben:

analizar si la vulneración de derechos se relaciona con el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario,

verificar si existen órdenes estructurales vigentes,

y adoptar medidas complementarias que protejan los derechos fundamentales.

9. Conclusión estructural

La Corte Suprema reafirma que las instalaciones de la Fiscalía o centros de detención transitoria no pueden convertirse en lugares permanentes de reclusión para personas con medida de aseguramiento.

La ley establece un límite inequívoco:

36 horas.

Superar ese término convierte la custodia transitoria en una privación irregular de la libertad incompatible con la dignidad humana y el debido proceso.

En síntesis:

La crisis del sistema penitenciario puede explicar la situación.

Pero nunca puede justificar la vulneración de derechos fundamentales.

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01/03/2026

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👤 Dr. ESTEBAN CAMILO ROCHA DELGADO
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01/03/2026

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​DR. ESTEBAN CAMILO ROCHA DELGADO
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP465, rad. 71.629, auto del 4 de febrero de 2026, M.P. José Joaquín ...
07/02/2026

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP465, rad. 71.629, auto del 4 de febrero de 2026, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.

TEMA: Sobre los impedimentos y las recusaciones. “La recusación de los apoderados de las víctimas [en el caso seguido contra Álvaro Uribe Vélez] es injustificada. Esto, ya que parten de supuestos abstractos y especulativos, los cuales no se adecúan a las hipótesis fácticas y normativas del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni tienen la aptitud de generar en el magistrado (…) un interés actual, cierto, concreto y trascendente que menoscabe su imparcialidad, de acuerdo con el numeral 1° de la norma citada”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Los apoderados de víctimas en el caso de Álvaro Uribe Vélez, formularon recusación en contra del magistrado asignado para conocer la actuación en sede de casación, argumentando que el hijo de dicho funcionario trabaja como asesor en la Procuraduría General de la Nación, situación que «tiene la potencialidad de afectar [su] imparcialidad», pues existiría «un desbalance en favor de las propuestas del procurador». La Corte Suprema de Justicia, declaró infundada la recusación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“2. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

(…)

3. La causal de impedimento del numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo que refiere a «que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes», esta Corporación ha entendido que es de aquellas hipótesis en las que es suficiente con la acreditación de sus fundamentos fácticos y normativos para apartar al funcionario del conocimiento de la actuación.

4. Caso concreto. Los apoderados de (…) y (…) recusaron al magistrado (…), ya que su hijo trabaja en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de asesor, adscrito al despacho que preside el agente del Ministerio (…), quien participa en este proceso y, además, interpuso apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia.

Explicaron que el hecho de que un familiar del magistrado trabaje en el despacho del procurador delegado para este proceso, constituye una situación que potencialmente minaría su imparcialidad, debido a que podría querer favorecer los argumentos y postulaciones jurídicas de aquel interviniente especial.

5. Con el fin de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, el legislador estableció causas de impedimento y de recusación objetivas y subjetivas. Las primeras se constituyen cuandoquiera que en un funcionario se verifica la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos de la causal; mientras que, las segundas, además de acreditar tales condiciones, requieren la constatación de que en el juez recaen circunstancias especiales con la aptitud de menoscabar su imparcialidad.

De esta manera, la causal tercera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es una de las que opera de manera objetiva: si está probado que el funcionario es cónyuge o compañero permanente o tiene familiaridad, en el grado exigido por la norma, con alguna de las partes del proceso o de sus apoderados, debe apartarse del conocimiento de la actuación sin ninguna consideración adicional. Ello, pues el legislador asume que su imparcialidad está comprometida, independientemente de que no haya conocido antes del asunto -ámbito objetivo-, por las relaciones de pareja y familiaridad de quienes están involucrados en la disputa -ámbito subjetivo-.

6. En este caso, es fácil constatar que el hijo del magistrado (…) no es parte: no es delegado de la Fiscalía General de la Nación ni, mucho menos, presentó la acusación en ejercicio de la acción penal; y tampoco aquella lo vinculó a este proceso, mediante la solicitud de imputación o declaratoria de persona ausente ante un juez de garantías y, por ende, él no ha sido sujeto de juzgamiento o de una providencia judicial, cuya verificación deba asumir el funcionario recusado.

Por otra parte, el Ministerio Público no es una parte en el proceso, sino un interviniente especial. De todas maneras, es igual de evidente que el hijo del magistrado mencionado no ostenta el cargo de procurador ni ha sido delegado como agente de la Procuraduría General de la Nación para actuar en tal calidad en el proceso en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Por el contrario, hay prueba de que desempeña funciones en dicha entidad, pero como asesor, es decir, no tiene legitimidad para participar en él en sede de casación.

7. Puestas así las cosas, la Corte verifica que en el magistrado (…) no se constituyen los presupuestos fácticos y normativos de la razón impeditiva por la que los apoderados de las víctimas lo recusaron. En tal virtud, no se configura la causal objetiva establecida en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y no hay lugar a separarlo del conocimiento del proceso.

8. La Corte advierte que, en realidad, estos intervinientes no atribuyen la supuesta falta de imparcialidad del funcionario a una situación objetiva, sino a que presumen que él tendría interés en el proceso por cuenta del cargo que desempeña su familiar en la Procuraduría General de la Nación. Así, debieron acudir a la causal primera de la norma citada: que el funcionario judicial o su familiar tengan interés en la actuación procesal.

En relación con dicha causal, la Corte ha entendido que no basta con la simple constatación de la existencia de un nexo entre el funcionario y un pariente en torno a una actuación determinada que aquel deba conocer. Además, debe acreditar: el interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moral-, que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración, el cual debe ser actual, cierto, concreto y trascendente.

(…)

9. La Corporación encuentra que la recusación de las víctimas parte de una base fáctica: el cargo que ocupa el hijo del magistrado en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, de ella derivan consecuencias meramente especulativas. En este sentido, el artículo 4° del Decreto 264 de 2000, mediante el cual, entre otras cosas, se establecen las funciones de los empleos de dicha entidad, determina que los cargos de nivel asesor tienen las funciones de: (…)

Entonces, las funciones que desempeña el familiar del magistrado, en principio, no están relacionadas con el proceso penal, en general, o con esta actuación, en particular. Tampoco hay prueba de que aquel haya ejercido actividades relacionadas con la investigación o juicio en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mucho menos, de que dichas gestiones sean de tal índole que tengan la connotación suficiente para socavar la imparcialidad del funcionario.

10. Ahora bien, la Corte resalta que solo las víctimas y el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentaron demanda de casación en contra de la sentencia, del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, si se asume la postura de aquellos intervinientes como cierta, el magistrado (…) no debe estudiar el recurso extraordinario del procurador delegado (…), simplemente porque la entidad que representa no lo interpuso.

En estas condiciones, asumir que el funcionario no decidirá con objetividad el asunto sometido a su conocimiento con ocasión del cargo que desempeña su familiar es una elucubración abstracta.

11. Finalmente, los apoderados de las víctimas señalan que cuando los testigos de un proceso son familiares de los funcionarios que deben decidirlo, tal situación basta para que en estos surja un interés trascendente y suficiente para separarlos del conocimiento de la actuación. Sin embargo, en esas condiciones, el compromiso a la imparcialidad de los jueces surge de su deber de valoración probatoria y, por lo tanto, del grado de fiabilidad que otorgarán al relato de con quienes tienen vínculos afectivos. Y, como es evidente, esos casos no son análogos al estudiado en esta oportunidad.

12. Conclusión. La Sala advierte que la recusación de los apoderados de las víctimas (…) y (…) es injustificada. Esto, ya que parten de supuestos abstractos y especulativos, los cuales no se adecúan a las hipótesis fácticas y normativas del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni tienen la aptitud de generar en el magistrado (…) un interés actual, cierto, concreto y trascendente que menoscabe su imparcialidad, de acuerdo con el numeral 1° de la norma citada. Ante este panorama, declarará infundada la recusación”.

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