07/02/2026
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP465, rad. 71.629, auto del 4 de febrero de 2026, M.P. José Joaquín Urbano Martínez.
TEMA: Sobre los impedimentos y las recusaciones. “La recusación de los apoderados de las víctimas [en el caso seguido contra Álvaro Uribe Vélez] es injustificada. Esto, ya que parten de supuestos abstractos y especulativos, los cuales no se adecúan a las hipótesis fácticas y normativas del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni tienen la aptitud de generar en el magistrado (…) un interés actual, cierto, concreto y trascendente que menoscabe su imparcialidad, de acuerdo con el numeral 1° de la norma citada”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Los apoderados de víctimas en el caso de Álvaro Uribe Vélez, formularon recusación en contra del magistrado asignado para conocer la actuación en sede de casación, argumentando que el hijo de dicho funcionario trabaja como asesor en la Procuraduría General de la Nación, situación que «tiene la potencialidad de afectar [su] imparcialidad», pues existiría «un desbalance en favor de las propuestas del procurador». La Corte Suprema de Justicia, declaró infundada la recusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“2. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.
(…)
3. La causal de impedimento del numeral 3º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En lo que refiere a «que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes», esta Corporación ha entendido que es de aquellas hipótesis en las que es suficiente con la acreditación de sus fundamentos fácticos y normativos para apartar al funcionario del conocimiento de la actuación.
4. Caso concreto. Los apoderados de (…) y (…) recusaron al magistrado (…), ya que su hijo trabaja en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de asesor, adscrito al despacho que preside el agente del Ministerio (…), quien participa en este proceso y, además, interpuso apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia.
Explicaron que el hecho de que un familiar del magistrado trabaje en el despacho del procurador delegado para este proceso, constituye una situación que potencialmente minaría su imparcialidad, debido a que podría querer favorecer los argumentos y postulaciones jurídicas de aquel interviniente especial.
5. Con el fin de garantizar el derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal imparcial, el legislador estableció causas de impedimento y de recusación objetivas y subjetivas. Las primeras se constituyen cuandoquiera que en un funcionario se verifica la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos de la causal; mientras que, las segundas, además de acreditar tales condiciones, requieren la constatación de que en el juez recaen circunstancias especiales con la aptitud de menoscabar su imparcialidad.
De esta manera, la causal tercera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es una de las que opera de manera objetiva: si está probado que el funcionario es cónyuge o compañero permanente o tiene familiaridad, en el grado exigido por la norma, con alguna de las partes del proceso o de sus apoderados, debe apartarse del conocimiento de la actuación sin ninguna consideración adicional. Ello, pues el legislador asume que su imparcialidad está comprometida, independientemente de que no haya conocido antes del asunto -ámbito objetivo-, por las relaciones de pareja y familiaridad de quienes están involucrados en la disputa -ámbito subjetivo-.
6. En este caso, es fácil constatar que el hijo del magistrado (…) no es parte: no es delegado de la Fiscalía General de la Nación ni, mucho menos, presentó la acusación en ejercicio de la acción penal; y tampoco aquella lo vinculó a este proceso, mediante la solicitud de imputación o declaratoria de persona ausente ante un juez de garantías y, por ende, él no ha sido sujeto de juzgamiento o de una providencia judicial, cuya verificación deba asumir el funcionario recusado.
Por otra parte, el Ministerio Público no es una parte en el proceso, sino un interviniente especial. De todas maneras, es igual de evidente que el hijo del magistrado mencionado no ostenta el cargo de procurador ni ha sido delegado como agente de la Procuraduría General de la Nación para actuar en tal calidad en el proceso en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ. Por el contrario, hay prueba de que desempeña funciones en dicha entidad, pero como asesor, es decir, no tiene legitimidad para participar en él en sede de casación.
7. Puestas así las cosas, la Corte verifica que en el magistrado (…) no se constituyen los presupuestos fácticos y normativos de la razón impeditiva por la que los apoderados de las víctimas lo recusaron. En tal virtud, no se configura la causal objetiva establecida en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y no hay lugar a separarlo del conocimiento del proceso.
8. La Corte advierte que, en realidad, estos intervinientes no atribuyen la supuesta falta de imparcialidad del funcionario a una situación objetiva, sino a que presumen que él tendría interés en el proceso por cuenta del cargo que desempeña su familiar en la Procuraduría General de la Nación. Así, debieron acudir a la causal primera de la norma citada: que el funcionario judicial o su familiar tengan interés en la actuación procesal.
En relación con dicha causal, la Corte ha entendido que no basta con la simple constatación de la existencia de un nexo entre el funcionario y un pariente en torno a una actuación determinada que aquel deba conocer. Además, debe acreditar: el interés directo o indirecto –patrimonial, intelectual o moral-, que concurre en el consanguíneo o en la pareja, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración, el cual debe ser actual, cierto, concreto y trascendente.
(…)
9. La Corporación encuentra que la recusación de las víctimas parte de una base fáctica: el cargo que ocupa el hijo del magistrado en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, de ella derivan consecuencias meramente especulativas. En este sentido, el artículo 4° del Decreto 264 de 2000, mediante el cual, entre otras cosas, se establecen las funciones de los empleos de dicha entidad, determina que los cargos de nivel asesor tienen las funciones de: (…)
Entonces, las funciones que desempeña el familiar del magistrado, en principio, no están relacionadas con el proceso penal, en general, o con esta actuación, en particular. Tampoco hay prueba de que aquel haya ejercido actividades relacionadas con la investigación o juicio en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mucho menos, de que dichas gestiones sean de tal índole que tengan la connotación suficiente para socavar la imparcialidad del funcionario.
10. Ahora bien, la Corte resalta que solo las víctimas y el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentaron demanda de casación en contra de la sentencia, del 14 de octubre de 2025, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, si se asume la postura de aquellos intervinientes como cierta, el magistrado (…) no debe estudiar el recurso extraordinario del procurador delegado (…), simplemente porque la entidad que representa no lo interpuso.
En estas condiciones, asumir que el funcionario no decidirá con objetividad el asunto sometido a su conocimiento con ocasión del cargo que desempeña su familiar es una elucubración abstracta.
11. Finalmente, los apoderados de las víctimas señalan que cuando los testigos de un proceso son familiares de los funcionarios que deben decidirlo, tal situación basta para que en estos surja un interés trascendente y suficiente para separarlos del conocimiento de la actuación. Sin embargo, en esas condiciones, el compromiso a la imparcialidad de los jueces surge de su deber de valoración probatoria y, por lo tanto, del grado de fiabilidad que otorgarán al relato de con quienes tienen vínculos afectivos. Y, como es evidente, esos casos no son análogos al estudiado en esta oportunidad.
12. Conclusión. La Sala advierte que la recusación de los apoderados de las víctimas (…) y (…) es injustificada. Esto, ya que parten de supuestos abstractos y especulativos, los cuales no se adecúan a las hipótesis fácticas y normativas del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni tienen la aptitud de generar en el magistrado (…) un interés actual, cierto, concreto y trascendente que menoscabe su imparcialidad, de acuerdo con el numeral 1° de la norma citada. Ante este panorama, declarará infundada la recusación”.