Jorge Orbes asesoría jurídica

Jorge Orbes asesoría jurídica Abogado graduado de la Universidad Cooperativa de Colombia, Magister en Derecho Procesal Contemporá

28/10/2025

El exceso ritual manifiesto y el derecho de acceso a la justicia en la admisión de la demanda

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante auto notificado el 28 de octubre de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó una demanda, examinó los límites constitucionales del control formal de admisión de la demanda, a la luz del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.).

La Sala concluyó que el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, al privilegiar formalismos innecesarios sobre la finalidad garantista del proceso, comprometiendo el acceso efectivo a la jurisdicción.

📌 Aspectos Relevantes

1️⃣ Dimensión constitucional del acceso a la justicia y su proyección en la actividad judicial.

El Tribunal recordó que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental de doble dimensión: como facultad subjetiva del ciudadano para acudir a los órganos jurisdiccionales, y como deber objetivo del Estado de garantizar mecanismos eficaces para la resolución de los conflictos. De ahí que los jueces, en su función de control de admisión, deban interpretar las exigencias formales de la demanda conforme a los valores de razonabilidad, proporcionalidad y efectividad del derecho sustancial.

2️⃣ Prevalencia del derecho sustancial como directriz hermenéutica del proceso civil.

La Sala señaló que las normas procesales deben interpretarse de forma teleológica, es decir, en función de su finalidad: servir de instrumento para la realización del derecho sustancial. Rechazar una demanda por deficiencias meramente formales vulnera el principio de prevalencia consagrado en el artículo 228 de la Constitución y vacía de contenido la función garantista del proceso, que debe orientarse a propiciar decisiones de fondo y no a obstaculizarlas.

3️⃣ El exceso ritual manifiesto como defecto judicial estructural.

El Tribunal precisó que el exceso ritual manifiesto constituye un defecto de motivación judicial que se presenta cuando la autoridad judicial aplica las normas procesales de manera rígida o desproporcionada, sacrificando el derecho sustancial en aras del cumplimiento literal de la forma. Este vicio, reconocido por la Corte Constitucional (Sentencias C-131/2002, T-212/2021, T-158/2019), afecta la validez de la decisión y puede dar lugar a su nulidad o revocatoria.

4️⃣ Alcance del control judicial en la fase de admisión.

La providencia puntualizó que el control de admisión tiene un carácter formal y verificatorio, orientado a constatar el cumplimiento de los requisitos mínimos de claridad, coherencia y competencia. No puede convertirse en un examen anticipado de fondo ni en un juicio de viabilidad de las pretensiones, pues ello implica invadir la fase decisoria y restringir indebidamente el derecho de acción.

5️⃣ Función garantista del juez en la etapa inicial del proceso.

El Tribunal sostuvo que el juez debe asumir un rol activo y orientador, no restrictivo, en la verificación de los requisitos de la demanda. En virtud del principio de tutela judicial efectiva, tiene el deber de permitir la corrección de errores subsanables y de interpretar las piezas procesales conforme al principio pro actione, privilegiando el acceso y la resolución de fondo sobre el formalismo procedimental.

⚖️ Decisión

Se revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que había rechazado la demanda.

Se ordenó la admisión de la demanda y la continuación del trámite procesal.

Se abstuvo de imponer costas por tratarse de un error de naturaleza formal.

🔎 Conclusión

El Tribunal reafirmó que el exceso ritual manifiesto es incompatible con el Estado Social de Derecho, al desnaturalizar la función instrumental del proceso y restringir injustificadamente el acceso a la justicia.

Los jueces deben ejercer su labor interpretativa en clave constitucional, asegurando que las normas procesales sirvan como vehículos de efectividad del derecho sustancial y no como barreras formales.

Este pronunciamiento consolida la doctrina según la cual el proceso debe ser comprendido como un medio al servicio de la justicia material, y no como un fin en sí mismo.

Para descargar el auto, ingresar al link: https://drive.google.com/file/d/18eJnFTrJqnmHWsvH5Hk_UfgQlOJBGM8h/view?usp=drivesdk

28/10/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1955, rad. 64560, sentencia del 1º de octubre de 2025, M.P. Myriam Ávila Roldán.

TEMAS: i) La estructura típica del delito de inasistencia alimentaria. “Los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito, siendo equivocado sostener que el pago tardío o fraccionado, es decir cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta”; y ii) Las conciliaciones judiciales y extrajudiciales son un “mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

“Entre el 16 de agosto de 2018 y marzo de 2021, [un ciudadano] se sustrajo parcial e injustificadamente del deber alimentario que tenía para con su hijo menor de edad E R B, (…). La cuantía y forma de pago de la respectiva obligación habían sido pactadas el 28 de mayo de 2018 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en $100.000 mensuales y tres mudas de ropa al año, cada una por valor de $200.000”, por lo anterior, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.

Un juzgado profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, al considerar entre otras cosas que, «[no se demostró] más allá de toda duda razonable el dolo en el actuar» pues, aunque el alimentante «no hizo la entrega del dinero al que se comprometió, por un valor de $100.000 mensuales, con la entrega de los víveres, estaría convencido de estar cumpliendo la obligación que le asiste, incluso con la sensación de estar suministrando más», decisión que fue apelada y revocada por un tribunal.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación especial confirmó la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“7.3. La estructura típica del delito de inasistencia alimentaria

36.- El artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, tipifica la conducta punible de inasistencia alimentaria en los siguientes términos: (…)

37.- En atención a la anterior descripción normativa, el sujeto activo es calificado, en la medida que corresponde a quien legalmente está obligado a sufragar alimentos a un ascendiente, descendiente, cónyuge o compañero permanente. Esto significa que debe mediar un vínculo o parentesco entre el alimentante y el alimentado.

38.- La acción típica se concreta en el verbo rector sustraer, el cual hace referencia a desatender o eludir el compromiso de suministrar al beneficiario «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral» (CSJ SP1685-2025 2 jul. 2025, Rad. 59424).

39.- Igualmente, se trata de un delito distinguido como de peligro, de ejecución permanente y de tracto sucesivo. Respecto de lo primero, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han señalado que «la conducta descrita […] es de peligro, en cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido»

40.- Frente a lo segundo, se ha precisado que su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado» y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación», razón por la cual durante el lapso en que el alimentante evada la obligación, el ilícito se materializa.

41.- Ello significa que los incumplimientos parciales son suficientes para perfeccionar el delito, siendo equivocado sostener que el pago tardío o fraccionado, es decir cuando ya la conducta se ha consumado, sin más consideraciones, pueda dar lugar a declarar atípica la conducta (CSJ SP822-2025 26 mar. 2025, Rad. 58616).

42.- El elemento normativo «sin justa causa» hace alusión a que el incumplimiento obedezca a un motivo fundado o de razonable explicación (CSJ SP 29 nov. 2017, Rad. 44758), no por la simple liberalidad del agente. Con este cometido se torna relevante acreditar las posibilidades fácticas, jurídicas y económicas del obligado pues, aunque atendiendo el mandato del artículo 42 de la Constitución Política, la obligación de proveer alimentos subyace en el deber de solidaridad que le asiste al deudor con capacidad de «ayudar a la subsistencia de sus parientes… ello [no] impli[ca] el sacrifico de su propia existencia»

43.- En lo que atañe al bien jurídico protegido, la Corte ha precisado que no se trata del patrimonio económico, pues lo que se sanciona no es la defraudación económica del capital ajeno, sino que se pretende proteger a la familia -no sólo como institución, sino que incluye los diferentes vínculos y relaciones entre sus miembros-, sancionando la falta de cumplimiento total o parcial de los deberes que emergen del vínculo de parentesco, ya que ello pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia.

7.4. De las conciliaciones judiciales y extrajudiciales para la concreción del monto y forma de pago de la obligación alimentaria

44.- Con relación a la vinculatoriedad de las conciliaciones que fijan cuotas alimentarias, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- en su artículo 111° numeral 3, prevé la conciliación judicial o extrajudicial como un mecanismo idóneo para determinar la cuota de alimentos y por lo tanto, el monto total al que asciende la respectiva obligación.

45.- A partir de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-746 de 2008, señaló que la inobservancia de la conciliación implica el incumplimiento de la obligación de dar alimentos, y debe acarrear las respectivas consecuencias legales. (…)

46.- De igual modo, la conciliación determina, por voluntario acuerdo de las partes, la forma, plazo y monto en el que los progenitores darán cumplimiento a su obligación alimentaria, cuya modificación solo puede producirse por su voluntad. (…)

7.5. Caso concreto

(…)

52.- Es claro, entonces, que la controversia no gira en torno a la existencia de la obligación alimentaria ni la capacidad económica del alimentante, sino en que, según lo afirmado por el defensor, el Tribunal omitió valorar la prueba testimonial que da cuenta del cumplimiento efectivo del compromiso a cargo del procesado.

(…)

62.- De la anterior reseña, especialmente, de la prueba de descargo, se extrae que el procesado sustituyó los términos en que fue pactada la obligación alimentaria. Esto, en razón a que en lo atinente al compromiso dinerario se fijó la idea de haberse esforzado por proveer mercado a su hijo E R B.

63.- Sin embargo, tal postulación se efectuó de forma genérica y abstracta, pues al formular la correspondiente afirmación las declarantes antes referidas y el acusado prescindieron de indicar detalles relevantes, a saber, la periodicidad o frecuencia con la que ello ocurría y sólo atinaron a indicar que había acaecido en «varias ocasiones».

64.- No puede soslayarse que durante el periodo objeto de acusación el acusado percibía un salario de $1.066.000 y que tanto el monto como la modalidad de pago de la obligación debida por [el procesado] fueron fijados de mutuo acuerdo entre él y la madre del menor en diligencia de conciliación, con lo cual se concretó la entrega de $100.000 en efectivo, sin contemplar una cláusula que habilitara su aleatorio reemplazo por aportes en especie, los cuales, admitiéndose que sí se dieron, lo cierto es que tuvieron lugar de forma discontinua.

65.- En efecto, [el procesado] aseguró que, en el 2018, a partir de agosto, «le hice tres aportes», en el 2019 «tengo evidencia de 9 aportes» y en 2020 de «11 aportes». Este aserto, analizado en su contexto, en manera alguna hace alusión al pago de la cuota indicada, sino de la aludida compra de víveres, puntualmente, «11 mercados porque prácticamente quincenalmente se lo hacía porque yo sabía que ellos, el único sustento, sinceramente, de ellos era prácticamente yo porque ella, Lina, por lo general el trabajo de ella es más bien informal».

66.- Sin embargo, dicha provisión tampoco fue periódica, pues el mismo acusado reconoció que «me quedaba un mes tranquilamente o dos meses sin mercarle, luego le mercaba $300.000, luego le daba $100.000. Es cierto, yo he sido intermitente, más no inexistente»

67.- Ahora bien, la persistencia de (…) y [el procesado] en que durante diciembre de 2021 se consignó a la denunciante, por concepto de manutención del menor, $1.200.000, no desvirtúa el incumplimiento fraccionado al que se ha hecho alusión, pues aquello atañe a una fecha posterior al periodo objeto de acusación.

68.- En todo caso, aunque se admitiera que con esa suma el procesado buscó cubrir un año de lo adeudado, atendiendo a que la cuota mensual era de $100.000, lo cierto es que permanecen insolutas las obligaciones causadas a partir del 16 de agosto de 2018 hasta el año 2020.

69.- Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, según se indicó en la parte teórica de esta providencia, la conducta de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo, por ello se consuma cada vez que el obligado se sustrae injustificadamente del cumplimiento de la obligación de proveer alimentos. Esto implica a su vez, que los incumplimientos temporales o parciales son suficientes para perfeccionar el delito.

70.- La Sala enfatiza en que los progenitores se hallan obligados a sostener a sus hijos menores de manera solidaria, en la cuantía en que lo exijan las circunstancias del beneficiado y la capacidad económica del obligado, pero cuando su monto es determinado de común acuerdo como aquí ocurrió y se omite su cumplimiento sin que medie una causa constitucionalmente admisible, se quebrantan sus derechos, los cuales constituyen un interés de gran valor para el ordenamiento jurídico.

71.- Dicho de otra forma, los cumplimientos parciales de los deberes asistenciales son contrarios a la preservación de la integridad del menor, pues los alimentos se actualizan diariamente, ya que buscan satisfacer las necesidades de subsistencia, razón por la cual no pueden quedar al arbitrio del obligado, proporcionándolos en los tiempos, naturaleza y cantidades que subjetivamente estime adecuadas y necesarias.

72.- En ese orden de ideas, es claro que el señalamiento efectuado por (…) no provino de ningún interés de perjudicar al procesado, sino de la realidad referida al cumplimiento fragmentario de lo acordado.

(…)

77.- Así las cosas, aunque el Tribunal fue persistente en sostener que el procesado debió suministrar los recibos de los gastos sufragados, a efecto de tener sustentado su dicho, debe decirse que ello más allá de implicar un traslado de la carga de la prueba para la defensa o la intención de prescindir del mandato del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, sobre libertad probatoria, lo que denota es la relevancia asignada por el ad quem a esa falta de corroboración.

(…)

79.- Es pertinente reiterar que el procesado conoció los términos en que se celebró el acuerdo con relación al monto de la cuota alimentaria. En esa medida, sabía que parte de su compromiso consistía en cancelar $100.000 y, por esa vía, aceptó satisfacer dicha carga dineraria con una periodicidad específica, esto es, cada 30 días, bajo el entendido de que esa cantidad contribuía, en parte, a cubrir las necesidades básicas de su menor hijo.

80.- No obstante, con conocimiento y voluntad decidió no acatar tal deber y, de forma unilateral cambió la naturaleza y frecuencia con la que prestaría el aporte, sin existir una circunstancia que le impidiera proceder conforme lo pactado el 28 de mayo de 2018 en el I C B F.

81.- Aunque quiso hacer ver que con la provisión de víveres satisfacía la obligación, no pueden pasar desapercibidos los términos en que [el procesado] reconoció que, de forma intermitente, realizaba el aludido suministro, pues sin reparo alguno expresó: «me quedaba un mes tranquilamente o dos meses sin mercarle», aun cuando estaba al tanto de la inestabilidad laboral de [la madre del menor] y, por contera, la incidencia que su incumplimiento tenía en la congrua subsistencia de E R B, panorama que deja en evidencia el actuar doloso del procesado”.

14/07/2025
01/07/2025

La Sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025 trae aportes súper valiosos.
Les comparto un resumen claro y útil con lo que, para mí, son los puntos clave y un resumen de la tipología del perjuicio extrapatrimonial reconocida, los porcentajes orientadores de indemnización y sus topes actualizados:

🔹 𝐑𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐜𝐥𝐚𝐫𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐭𝐢𝐩𝐨𝐥𝐨𝐠𝐢́𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐥 𝐝𝐚𝐧̃𝐨 𝐞𝐱𝐭𝐫𝐚𝐩𝐚𝐭𝐫𝐢𝐦𝐨𝐧𝐢𝐚𝐥 que actualmente reconoce la Corte Suprema de Justicia y nuevos topes indemnizatorios para el daño moral y el daño a la vida de relación.

🔹 𝐑𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐞𝐱𝐩𝐫𝐞𝐬𝐨 𝐝𝐞𝐥 "𝐃𝐚𝐧̃𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐒𝐚𝐥𝐮𝐝", que durante mucho tiempo estuvo desdibujado en la jurisdicción ordinaria e, incluso, confundido con el daño a la vida de relación. La sentencia aclara su identidad y define cómo debe ser condenado.

🔹 𝐅𝐢𝐣𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐭𝐨𝐩𝐞𝐬 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐦𝐧𝐢𝐳𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐨𝐬 𝐞𝐧 𝐒𝐌𝐋𝐌𝐕, un avance enorme (y necesario) en la jurisdicción ordinaria en materia de cuantificación de perjuicios.

🔹 𝐑𝐞𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐞𝐥 𝐥𝐮𝐜𝐫𝐨 𝐜𝐞𝐬𝐚𝐧𝐭𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐨𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝𝐨 𝐚 𝐟𝐚𝐯𝐨𝐫 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐦𝐚𝐝𝐫𝐞 𝐜𝐮𝐢𝐝𝐚𝐝𝐨𝐫𝐚, con posibilidad de extensión a otros cuidadores. Una mirada más justa al impacto económico del cuidado.

🔹 𝐒𝐚𝐥𝐯𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐯𝐨𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐃𝐫𝐚. 𝐇𝐢𝐥𝐝𝐚 𝐆𝐨𝐧𝐳𝐚́𝐥𝐞𝐳 𝐍𝐞𝐢𝐫𝐚 𝐬𝐨𝐛𝐫𝐞 𝐥𝐚 "𝐏𝐞́𝐫𝐝𝐢𝐝𝐚 𝐝𝐞 𝐎𝐩𝐨𝐫𝐭𝐮𝐧𝐢𝐝𝐚𝐝": destaca una visión conservadora que comparto. Se advierte el riesgo de que este perjuicio se convierta en una especie de "hamaca jurídica", donde se evite probar con rigor el nexo causal. Un llamado de atención necesario.

Sentencia recomendada, efectos de no contestar la demanda. SENT: SL2550-2023 | RAD: 96688.
16/11/2023

Sentencia recomendada, efectos de no contestar la demanda. SENT: SL2550-2023 | RAD: 96688.

Sentencia C-331 de 2023, de la Corte Constitucional, la cual reconoce la desconexión laboral como un derecho humano de t...
16/11/2023

Sentencia C-331 de 2023, de la Corte Constitucional, la cual reconoce la desconexión laboral como un derecho humano de todos los trabajadores, entre ellos los trabajadores y servidores públicos de dirección, confianza y manejo.

Para los empleadores, se debe regular y aplicar el derecho humano reconocido en la nombrada sentencia, generando estabilidad en sus empleados y servidores públicos.

Directiva presidencial 06 de 2023: USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS PUBLICOS.Directirz de ejecución directa de recursos.
16/11/2023

Directiva presidencial 06 de 2023: USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS PUBLICOS.

Directirz de ejecución directa de recursos.

05/10/2022
05/10/2022

Se presume que su transferencia, a cualquier título, se hace en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.

07/05/2022

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