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02/04/2025

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31/03/2025

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09/04/2024

La nueva interpretación que dio la CSJ, del artículo 1058 del Código de Comercio, frente al contrato de segura de vida.

La pregunta a responder es si la prueba de la reticencia o inexactitud, sin más, es suficiente para decretar la nulidad relativa o implicaba demostrar algo adicional. En concreto, acreditar que el asegurador, de haber conocido la información en forma completa, se habría sustraído de celebrar el contrato o lo hubiera ajustado en términos distintos. El asegurador, cuando invoca la sanción de nulidad le corresponde demostrar las hipótesis normativas dichas. Acreditada la reticencia o inexactitud en la manifestación del estado del riesgo, a su vez, se prueba la mala fe de quien hizo la declaración contrariando la realidad. Lo mismo, empero, no sucede con la relevancia o trascendencia.

La razón estriba en que la infidelidad en la declaración del estado del riesgo es un hecho atribuible al tomador o al asegurado, mientras que la posibilidad de celebrar o no el contrato o de hacerlo en condiciones más onerosas es una cuestión predicable del asegurador.

En la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete.

Comparto aclaraciones a diferentes interrogantes suscitados en medio de un laudo arbitral.¿Cuándo la tacha de falsedad s...
02/11/2023

Comparto aclaraciones a diferentes interrogantes suscitados en medio de un laudo arbitral.

¿Cuándo la tacha de falsedad se decide en contra de quien la formuló, hay lugar a imponer sanción pecuniaria?

El Tribunal consideró que sí, la sanción pecuniaria encuentra su fundamento en el artículo 274 del Código General del Proceso (CGP) y debe imponerse a la parte vencida en el trámite de la tacha de falsedad.

Puntualmente, en el laudo se determinó que “si la tacha de falsedad se decide en contra de quien la formuló, debe el Tribunal imponerle una sanción pecuniaria, que oscila entre el 10 y el 20% del monto de las obligaciones contenidas en dicho documento”. Por lo anterior, en el caso bajo examen, el Tribunal Arbitral optó por imponer la sanción respectiva al haberse declarado que la tacha no tenía vocación de prosperidad.

Adicionalmente, sobre este punto, el Tribunal recalcó que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1743 de 2014, las multas impuestas a las partes deben consignarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, al referirse a la norma antes anotada, el Tribunal puntualizó lo siguiente:

“Entiende el Tribunal que la citada disposición modificó el contenido del artículo 274 del Código General del Proceso, lo que permite concluir que la sanción que se imponga a la parte que formuló la tacha de falsedad sin éxito alguno, tendrá como destinatario al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia” (subrayas ajenas al texto).

¿Cómo se calcula la sanción procedente en el trámite de la tacha de falsedad cuando el documento sobre el cual recae la misma no representa un valor económico?

El Tribunal resolvió este interrogante señalando que cuando el documento respecto del cual se predica la tacha de falsedad no representa un valor económico la condena oscila entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no es procedente el cálculo del 20% sobre el monto de las obligaciones previstas en el documento tachado de falso.

De manera expresa, el Tribunal Arbitral destacó que “la norma citada señala que cuando el documento sobre el que recae la tacha de falsedad no represente un valor económico, la condena a cargo de quien la formuló sin éxito oscila entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”.

En el caso concreto, en el Laudo se precisó que debía imponerse la sanción al litisconsorte de la parte demandada por formular la tacha de falsedad sin éxito, pero que el cálculo de la misma se haría bajo el entendido de que el documento no representaba un valor económico, pues, pese a que se trataba de un negocio jurídico en el que se pactaron obligaciones económicas, las mismas no recaían en cabeza de dicho litisconsorte sino de la convocada. En este sentido, expresó el Tribunal:

“Encuentra el Tribunal que, si bien en la cláusula sexta del documento cuya autenticidad fue cuestionada sin éxito alguno, esto es, el CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TÍTULO MINERO, suscrito el 11 de febrero de 2011, se pactaron una serie de obligaciones económicas a cargo de ENERGÍA ANDINA SANTANDER RESOURCES SAS., hoy COLOMBIA CLEAN POWER, a favor de LUIS ALBEIRO FLOREZ y de OMEGA ENERGY COLOMBIA, lo cierto es que estas recayeron inicialmente en cabeza de la parte Convocada, COLOMBIA CLEAN POWER, y no de su litisconsorte CERRONEGRO, lo que para el Tribunal descarta la posibilidad de imponerle la sanción del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el documento impugnado.

No obstante, la norma citada señala que cuando el documento sobre el que recae la tacha de falsedad no represente un valor económico, la condena a cargo de quien la formuló sin éxito oscila entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”.

¿En todos los casos el Tribunal Arbitral debe evaluar la conducta de las partes?
Este interrogante se respondió de forma afirmativa por el Tribunal, el cual determinó en el laudo arbitral que:

“El inciso primero del artículo 280 del Código General del Proceso establece que “el juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las Partes y, de ser el caso, deducir indicios de ellas”.

Por su parte, el artículo 241 del citado estatuto procesal señala que “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”.

A este propósito, el Tribunal encuentra que, pese a que COLOMBIA CLEAN POWER fue notificada debidamente del auto admisorio de la demanda arbitral y enterada de todas las actuaciones procesales y decisiones proferidas por el Tribunal a lo largo de este trámite arbitral, no compareció al proceso ni contestó la demanda arbitral, lo que permite desprender las consecuencias probatorias ya señaladas en este laudo, esto es: que se deben presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda arbitral. Así las cosas, la conducta omisiva, displicente y negligente de la parte Convocada COLOMBIA CLEAN POWER ha sido ya calificada por este Tribunal con las consecuencias señaladas, lo que descarta cualquier calificación adicional constitutiva de indicio” (subrayas ajenas al texto).

¿La existencia de contratos coligados implica una extensión de los efectos del pacto arbitral previsto en un contrato para el otro?
Este cuestionamiento fue resuelto de forma negativa en el laudo, en el cual se dispuso de manera expresa lo siguiente:

“El Tribunal reitera que, pese a la coligación que existió entre ellos, el “CONTRATO DE ACUERDO DE ACTIVIDADES Y PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS DE UN TITULO MINERO” del 11 de febrero de 2011 y el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” presentado a la Autoridad Nacional de Minería el 5 de mayo de 2011, son negocios jurídicos independientes, cuya validez y efectos también debe valorarse independientemente”.

A juicio del Tribunal, el hecho de que las partes hubiesen centrado sus pretensiones y excepciones únicamente en uno de los negocios jurídicos, ello no implica extensión del pacto arbitral. Expresamente, se precisó que “no puede efectuarse ningún pronunciamiento en este Laudo sobre el “CONTRATO DE CESIÓN DE UN TÍTULO MINERO” pues para ello el Tribunal carece por completo de competencia, teniendo en cuenta además que frente a la providencia con la cual se asumió competencia la parte Convocante guardó silencio”.

En suma, en el Laudo se citó la providencia del 30 de septiembre de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá (Exp. No. 200900447 01, M.S. Marco Antonio Álvarez) en el que se resaltó que la vinculación entre dos negocios jurídicos no autoriza la extensión de los efectos de un pacto arbitral. En este sentido dispuso el Laudo: “Sobre el fenómeno de la coligación de varios negocios jurídicos y la competencia de los tribunales arbitrales para pronunciarse sobre varios de ellos, ha señalado el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá: “(…) En este orden de ideas, la sola circunstancia de que dos o varios contratos se hallen vinculados entre sí, en mayor o menor grado, no autoriza afirmar que la cláusula compromisoria prevista en uno de ellos necesariamente se extiende al otro u otros, puesto que, se insiste, por regla general el pacto arbitral por referencia exige que se indique en forma precisa el contrato al que se refiere …”

16/06/2023
03/03/2023

Una de las decisiones que causó mayor sorpresa en los estrados antes de que los funcionarios de la Rama Judicial salieran a vacaciones de fin de año, fue el embargo que un juez civil de Bogotá dispuso sobre algunas cuentas de Sacyr, multinacional de origen español encargada en Colombia de obras ...

16/03/2022

COMO VENDER UN INMUEBLE EMBARGADO QUE NO GENERE NULIDAD ABSOLUTA ?

Dentro de un proceso de nulidad de un contrato de compraventa, celebrado entre su deudor y otra persona (un tercero) sobre un inmueble embargado, la Sala Civil determinó si es o no nulo tal negocio jurídico, por objeto ilícito (art. 1521, núm. 3, Código Civil).

A toda luz de derecho, nos trae que existe dos excepciones para efectuar la venta: “cuando el juez lo autoriza o cuando el acreedor consienta en ello”. En el caso en particular, cuando se celebró la compraventa, el deudor ya tenía los oficios judiciales que ordenaban levantaban la medida cautelar, solo que no habían sido aún inscritos en el certificado o folio de aquel.

La jurisprudencia al respecto ha señalado la Corte en sus procederes, que han surgido dos posturas frente a este tema. La primera, fundamentada sobre la distinción entre título y modo, sostenía que la compraventa de bienes embargados era posible, puesto que lo prohibido recaía en la enajenación y, en la medida que esta última se consuma con la tradición (inscripción de la escritura), la sola compraventa (el otorgamiento de la escritura) estaría permitida.

Empero, la tesis fue revaluada por la Corporación, señalando que la prohibición del legislador recaía sobre ambos elementos (título y modo) pues, de lo contrario, “habría que aceptarse que es posible la venta de cosas que no están en el comercio”.

De tal suerte que, para la jurisprudencia vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida”.

Por ende, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.

En palabras coloquiales, “si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces”, concluyó el alto tribunal.

En el caso concreto, considerando lo anterior, como el embargo ya tenía orden de ser levantado, la Corte no casó la sentencia del ad quem que, sobre este punto, había determinado conservar la validez del contrato.

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17/07/2021

👉Nuestro compromiso y dedicación de avanzar continuamente, nos permite mejorar nuestra representación y ofrecerle un servicio profesional y de calidad. si tienes alguna pregunta y quieres pedir información, ponte en contacto con nosotros!

💼Empezamos una nueva semana trabajando para garantizar el derecho a defender a nuestros clientes.   &Zuleta⚖️
28/06/2021

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