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La normativa que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado, pues las normas...
21/05/2026

La normativa que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado, pues las normas sociales tienen un efecto general inmediato y rigen hacia el futuro. Conforme a las reglas legales vigentes, el reconocimiento de esta prestación está condicionado a que se acredite que el causante realizó aportes por al menos cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. En los casos donde la última cotización al sistema pensional se efectuó mucho tiempo antes de la contingencia, se incumple con la densidad de semanas prevista en la ley, lo que impide el nacimiento del derecho para los potenciales beneficiarios.

El principio constitucional de la condición más beneficiosa busca proteger las expectativas legítimas frente a cambios normativos intempestivos, pero este postulado no es absoluto ni atemporal. Su aplicación se limita a permitir el uso de la disposición inmediatamente anterior a la vigente, siempre que la muerte del afiliado ocurra dentro de una denominada «zona de paso». Esta franja temporal se ha definido razonablemente en un lapso de tres años posteriores al tránsito legislativo, periodo en el cual se conservan los derechos en curso de adquisición para quienes tenían una situación jurídica concreta bajo la norma derogada.

Resulta improcedente realizar una búsqueda histórica de legislaciones hacia el pasado para hallar una norma que se acomode a los intereses particulares, ya que esto desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata. Una aplicación ilimitada de la condición más beneficiosa afectaría la seguridad jurídica y la eficacia de las reformas pensionales al generar incertidumbre sobre la disposición aplicable. En consecuencia, si el deceso ocurre por fuera de la zona de transición establecida y no se satisfacen los requisitos de la norma actual, no es viable acudir a regímenes anteriores para conceder el derecho prestacional.

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Se instauró una demanda ejecutiva pretendiendo la devolución de $303.087.500 entregados en virtud de una promesa de comp...
21/05/2026

Se instauró una demanda ejecutiva pretendiendo la devolución de $303.087.500 entregados en virtud de una promesa de compraventa, debido al presunto incumplimiento de la vendedora en las obligaciones de escrituración y entrega. El problema jurídico consiste en determinar si la integración de la promesa de compraventa, los recibos de pago y la condición resolutoria tácita configuran un título ejecutivo complejo, expreso, claro y actualmente exigible según los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso (CGP), o si, por el contrario, la ausencia de una cláusula de restitución automática impide el recaudo coactivo.

La providencia fundamenta su análisis en los requisitos del artículo 422 del CGP, señalando que la obligación debe constar en documentos que emanen del deudor y constituyan plena prueba en su contra. Citando la Sentencia SU041 de 2018 de la Corte Constitucional, el Tribunal precisa que una obligación es expresa cuando aparece «manifiesta de la redacción misma del título» y consta de forma «nítida», conteniendo el crédito y la deuda «sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones». Bajo esta premisa, la esencia de un título ejecutivo, sea simple o complejo (este último validado por las sentencias T-747 de 2013 y T-207 de 2021), radica en su capacidad para conformar una unidad jurídica donde la armonía de su lectura integral descarte cualquier ambigüedad.

En el examen del negocio jurídico subyacente, la Sala advierte que, si bien se pactaron obligaciones de precio, entrega y escrituración, el documento no incorporó una cláusula de restitución dineraria ante el incumplimiento; por el contrario, las partes manifestaron en la Cláusula Cuarta que no acordaron multa ni cláusula penal. El fallo enfatiza que la naturaleza «implícita» de una obligación «desnaturaliza la esencia del artículo 422 del CGP», pues la vía ejecutiva exige que el compromiso sea explícito y no producto de inferencias sobre la intención de los contratantes. Permitir la ejecución basada en la «implicitud» obligaría al juez a realizar suposiciones sobre una restitución automática que no surge de la redacción nítida de los documentos aportados.

Finalmente, el Tribunal determina que la Cláusula Décima del contrato, que otorga mérito ejecutivo genérico, se circunscribe exclusivamente a las «obligaciones aquí consagradas», las cuales no incluyen la devolución de dineros. Al no existir una orden de restitución clara y expresa, la pretensión debe ventilarse en un procedimiento declarativo previo donde se ordene la resolución del contrato y las restituciones mutuas. En consecuencia, la Sala Unitaria de Decisión Civil resolvió confirmar la negativa del mandamiento de pago, concluyendo que cualquier incertidumbre en los elementos estructurales de la obligación (claridad, expresividad y exigibilidad)despoja al título de su fuerza ejecutiva legal.

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El litigio versa sobre una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito donde c...
21/05/2026

El litigio versa sobre una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito donde colisionaron una motocicleta y una volqueta, resultando en el fallecimiento del motociclista. El problema jurídico central consiste en determinar, bajo el régimen de actividades peligrosas concurrentes, si el daño es imputable exclusivamente al demandado por exceso de velocidad e invasión de carril, o si operó una causa extraña por el hecho de la víctima o una concurrencia de causas debido a la falta de uso del casco de seguridad. Asimismo, la providencia busca esclarecer los criterios de tasación para los perjuicios extrapatrimoniales de los damnificados indirectos, distinguiendo entre el daño moral y el daño a la vida de relación.

La sentencia desarrolla la tesis de la intervención causal en la concurrencia de actividades peligrosas, abandonando teorías superadas como la "neutralización de presunciones". Citando la sentencia SC2111-2021 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal explica que el juzgador debe examinar la materialidad objetiva de las conductas de ambos agentes para precisar la incidencia de cada una en el resultado dañoso. Bajo este enfoque, el fundamento de la responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo creado, lo que impone determinar cuál fue la conducta determinante (imputatio facti) del quebranto, independientemente de la culpabilidad subjetiva.

Un punto del fallo es la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, relativo a la reducción de la apreciación del daño cuando quien lo sufre se expuso a él imprudentemente. El Tribunal aclara que, aunque el motociclista no fue el causante de la colisión, su omisión de portar el casco de seguridad constituyó una falta al deber de autoprotección que lo expuso a un daño mayor. Jurídicamente, esta negligencia se califica como un elemento concausal que justifica la declaración de oficio de la concurrencia de causas, lo que conlleva una reducción proporcional del 20% en el quantum indemnizatorio, al considerar que el casco es un elemento diseñado precisamente para desviar impactos y proteger la vida en siniestros viales.

Finalmente, la providencia profundiza en la dogmática de los perjuicios inmateriales, diferenciando el daño moral, centrado en la aflicción interna, del daño a la vida de relación, el cual se manifiesta en la esfera externa del individuo. Con sustento en la sentencia SC665 de 2019, se define este último como el deterioro de la calidad de vida que genera dificultades o privaciones en el entorno social o familiar. El Tribunal resolvió aumentar el daño moral para los padres basándose en el arbitrio judicial y en la ruptura grave del núcleo familiar, pero confirmó la negativa del daño a la vida de relación para las hermanas menores al considerar que las alegaciones sobre "proyectos futuros" constituyen juicios hipotéticos y especulaciones que carecen de la certeza requerida por el derecho para configurar la obligación de reparar.

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Una paciente con trombocitopenia grave, fue sometida a una esplenectomía por laparoscopia el 1 de diciembre de 2011 en l...
21/05/2026

Una paciente con trombocitopenia grave, fue sometida a una esplenectomía por laparoscopia el 1 de diciembre de 2011 en la Nueva Clínica Sagrado Corazón. Días después de la cirugía, la paciente presentó dolor abdominal, fiebre y vómito, diagnosticándosele una perforación de colon y peritonitis purulenta f***l, lo que derivó en múltiples cirugías adicionales, una ileostomía y una presunta lesión del nervio femorocutáneo. La demandante pretendía la declaratoria de responsabilidad civil contractual y extracontractual por falla médica, argumentando negligencia en el acto quirúrgico y deficiencias en el consentimiento informado.

Desde la perspectiva del derecho sustancial, el problema jurídico se centra en determinar la configuración de los elementos de la responsabilidad civil médica: hecho, factor de atribución (culpa), daño y nexo causal. La providencia establece que las obligaciones médicas son, por regla general, de medio y no de resultado, lo que traslada a la parte demandante la carga de la prueba de la negligencia, impericia o imprudencia. El estándar de conducta exigible es la lex artis ad hoc, definida como el nivel de diligencia que un profesional promedio de la misma especialidad habría desplegado ante un cuadro clínico similar, conforme a los conocimientos científicos y técnicos existentes. Por consiguiente, el fallo advierte que la responsabilidad no puede derivarse de la simple obtención de un resultado indeseado, sino de la comprobación de un actuar contrario a dicho estándar de diligencia.

En la valoración del nexo causal y la falla técnica, el Tribunal confirmó que no se acreditó un actuar contrario a la lex artis, pues la evidencia clínica indicó que la perforación del colon fue una complicación posoperatoria tardía y no intraoperatoria. Al respecto, el fallo invoca testimonios médicos concurrentes que señalan que una lesión durante la cirugía habría generado sintomatología inmediata, lo cual no ocurrió en el presente caso. Asimismo, respecto a la meralgia parestésica, la Sala determinó la ausencia de relación técnica entre la esplenectomía y la lesión del nervio femorocutáneo, subrayando que los testimonios de los familiares carecen de respaldo pericial científico para desvirtuar las anotaciones de la historia clínica o establecer una culpa virtual o resultado desproporcionado.

Finalmente, sobre el punto jurídico del consentimiento informado, la Sala precisa que, aunque el juez de primera instancia erró al invocar razones de congruencia para omitir su estudio, este constituye un presupuesto fundamental del acto médico vinculado al derecho fundamental a la salud. No obstante, tras analizar el acervo documental, se halló acreditado que a la paciente se le informaron reiteradamente los riesgos y beneficios de la cirugía, conforme a la Ley 23 de 1981, constando su aceptación y firma en los registros clínicos. Al no demostrarse la ruptura de la lex artis ni fallas en el deber de información, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia que desestimó las pretensiones e imponer condena en costas a la parte recurrente.

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El proceso de efectividad de la garantía real fue promovido por el cesionario de un crédito respaldado por una hipoteca ...
21/05/2026

El proceso de efectividad de la garantía real fue promovido por el cesionario de un crédito respaldado por una hipoteca abierta y catorce pagarés, ante el incumplimiento de la sociedad deudora en el pago de capital e intereses remuneratorios. La controversia jurídica escaló a segunda instancia debido a que la parte ejecutada cuestionó la existencia de los títulos por falta de carta de instrucciones, alegó la configuración de usura en los réditos de plazo pactados y sostuvo la ineficacia de la hipoteca para cubrir obligaciones futuras que no fueron determinadas expresamente en cuanto a su monto en el instrumento público.

En cuanto a la estructura formal de los títulos valores, el Tribunal determinó que la carta de instrucciones no constituye un requisito de la esencia del pagaré, fundamentándose en los artículos 620 y 621 del Código de Comercio. La Sala precisó que, si bien el artículo 622 autoriza el diligenciamiento posterior de espacios en blanco, la inexistencia de un documento escrito de instrucciones no vicia la eficacia del instrumento si este fue integrado conforme al negocio causal o directamente por el suscriptor. En el caso concreto, se desestimó la excepción de inexistencia al verificarse, mediante la confesión del representante legal en interrogatorio de parte, que los títulos fueron suscritos ya completados por el propio otorgante, lo que hace decaer el argumento sobre la necesidad de guías para su llenado.

Respecto al régimen de intereses, la providencia enfatiza que las tasas remuneratorias están supeditadas a normas de orden público económico que limitan la autonomía de la voluntad para evitar el cobro de sumas usurarias. Al no existir una norma mercantil que fije taxativamente el límite superior para los intereses de plazo, el Tribunal integró el vacío normativo acudiendo al artículo 884 del Código de Comercio y al 2231 del Código Civil, estableciendo como rasero máximo una y media veces el interés bancario corriente. Bajo el mandato del artículo 430 del Código General del Proceso, se determinó que el juez tiene el deber oficioso de ajustar el mandamiento de pago a los topes legales; en consecuencia, al constatarse que doce de los pagarés superaron el límite permitido, se revocó parcialmente el fallo de primer grado para declarar probada la excepción de usura y reajustar los réditos al máximo legal.

Finalmente, la Sala abordó la eficacia de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, señalando que, conforme al artículo 2438 del Código Civil y la sentencia SC3097-2022 de la Corte Suprema de Justicia, no es menester la preexistencia ni la determinación de las obligaciones al momento de constituir el gravamen. La naturaleza accesoria de la hipoteca permite amparar deudas futuras e indeterminables siempre que el instrumento público consigne parámetros objetivos, como la mención en la cláusula octava de cubrir cualquier pagaré o título valor que se llegue a adeudar. De esta forma, la determinación del monto garantizado se materializa al momento de ejercer la acción judicial, resultando plenamente ejecutable la garantía constituida mediante la Escritura Pública No. 5879 de 2018 para respaldar las obligaciones cambiarias insolutas.

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Un ciudadano promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al considerar vulnerado...
21/05/2026

Un ciudadano promovió una acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al considerar vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que dicha corporación tardó más de ocho años y nueve meses en resolver un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por homicidio agravado y porte ilegal de armas. El accionante permaneció privado de la libertad bajo el régimen de detención preventiva durante 3.587 días, superando ampliamente los términos legales establecidos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para la decisión de segunda instancia. El problema jurídico se centra en determinar si dicha dilación constituye una mora judicial injustificada que lesiona el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, especialmente cuando la inactividad procesal derivó en la prescripción parcial de la acción penal.

La providencia desarrolla el estándar constitucional del plazo razonable como una garantía integrante del debido proceso, fundamentada en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte precisa que la administración de justicia es una función pública cuyos términos deben observarse con diligencia, y que su incumplimiento solo es constitucionalmente tolerable cuando obedece a circunstancias objetivas y razonables. Bajo esta óptica, el debido proceso por mora judicial exige una verificación objetiva para calificar la dilación como "justificada" o "injustificada", siendo esta última el producto de un comportamiento "desidioso, apático o negligente" de la autoridad judicial.

Para determinar la justificación de la mora, la sentencia invoca la jurisprudencia de las salas de casación y de la Corte Constitucional (SU-453 de 2020), que identifica tres escenarios eximentes: (i) la complejidad del asunto junto a la diligencia del juez, (ii) la existencia de problemas estructurales de congestión judicial, y (iii) la ocurrencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles. En el caso concreto, la Sala desestima las excusas del magistrado accionado sobre la carga laboral y problemas de salud, al contrastar estadísticamente que su despacho mantuvo un rendimiento promedio del 42.92%, cifra significativamente inferior al 85% de sus homólogos. La Corte enfatiza que la falta de gerencia judicial y la ineficiencia administrativa no pueden trasladarse como una carga pública desproporcionada al ciudadano, menos aún cuando se afecta la presunción de inocencia.

Finalmente, la providencia resalta las consecuencias jurídicas materiales de la mora, señalando que la resolución del recurso en apenas tres días tras la notificación de la tutela demuestra que el caso no revestía una complejidad que justificara casi nueve años de espera. Esta dilación injustificada provocó la prescripción de la acción penal respecto al delito de porte ilegal de armas, lo que evidencia una falla en la eficacia del ejercicio de la justicia y un riesgo de condenas patrimoniales contra el Estado por privaciones de la libertad excesivas. Aunque la Corte confirma la declaración de hecho superado por haberse proferido el fallo de segunda instancia durante el trámite, ratifica la necesidad de investigar a los funcionarios responsables por la parálisis del proceso, reafirmando que el cumplimiento de los términos es un deber imperativo para salvaguardar la seguridad jurídica.

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El 27 de enero de 2017, en Bogotá, agentes de policía detuvieron un vehículo furgón en el que se hallaron 750 galones de...
21/05/2026

El 27 de enero de 2017, en Bogotá, agentes de policía detuvieron un vehículo furgón en el que se hallaron 750 galones de ácido sulfúrico sin el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Le corresponde a la sala determinar si la valoración probatoria realizada por el Tribunal se ajustó a las reglas de la sana crítica al acreditar la responsabilidad penal del procesado como coautor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382 C.P.). La Sala debe resolver si el transporte ilegal de la sustancia, la eficacia de la prueba técnica PIPH y la modalidad de intervención concurren para desvirtuar la presunción de inocencia, pese a los cuestionamientos de la defensa sobre el desconocimiento de la carga y la falta de un vínculo probado con organizaciones criminales.

Desde una perspectiva estrictamente dogmática, la Corte precisa que la acción de “transportar” bajo el artículo 382 del Código Penal configura un delito de peligro abstracto y de mera conducta, cuya consumación ocurre en cualquier espacio donde se realice el traslado ilegal de la sustancia. El desvalor de la acción reside en la puesta en peligro del bien jurídico de la salud pública, y su tipicidad objetiva se satisface con la mera realización del comportamiento descrito por el verbo rector, sin que se requiera un resultado específico o un medio de transporte determinado. El elemento normativo “ilegalmente” se perfecciona ante la ausencia de las autorizaciones administrativas requeridas para la movilización de precursores, siendo irrelevante para la configuración típica si el transportador pertenece o no a una estructura criminal organizada.

En lo referente a la acreditación de la sustancia, el fallo desarrolla el alcance de las estipulaciones probatorias como una renuncia voluntaria a la actividad de contradicción sobre hechos específicos. La Sala determina que, aunque la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH) tiene un carácter provisional, adquiere fuerza probatoria definitiva para identificar sustancias precursoras cuando ha sido objeto de una estipulación entre las partes, haciendo innecesaria la comparecencia de un perito en el juicio oral. Esta aceptación procesal, amparada en la presunción de autenticidad de los informes de policía judicial, resulta incontestable para la Corte, la cual subraya que un cambio de defensor no es argumento suficiente para desconocer los acuerdos probatorios previamente aceptados por la parte procesal.

Finalmente, la providencia analiza los requisitos de la coautoría, señalando que el acuerdo de voluntades no exige un pacto formal o previo, sino que puede ser tácito, simultáneo o intempestivo, derivándose de actos concomitantes que demuestren una decisión conjunta. El procesado, al ejercer el dominio funcional del hecho mediante la conducción del vehículo, realizó una contribución esencial a la ejecución de la acción típica. Asimismo, la Sala ratifica que no se vulneró el principio de congruencia al variar la calificación de autor a coautor, pues se respetó el núcleo fáctico de la acusación y no se agravó la situación del encartado. La valoración integral de las pruebas permitió concluir, más allá de toda duda razonable, que un transportador con amplia trayectoria no podía ignorar la ilegalidad de la carga, confirmando así la sentencia condenatoria.

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Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarc...
20/05/2026

Los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, orientada a reparar el perjuicio derivado del retardo en el pago de las mesadas pensionales. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado que, para su imposición, resulta irrelevante la buena o mala fe del deudor, así como las razones que hayan conducido a la controversia sobre el derecho. Bajo esta premisa, el legislador previó el pago de dichos intereses sin distinguir la clase o fuente de la pensión, pues permitir que el simple cuestionamiento del derecho exima de esta responsabilidad haría nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora.

A pesar de la regla general de procedencia, la corporación ha modulado su postura para admitir la absolución excepcional de esta condena en eventos donde la conducta de las administradoras de pensiones esté plenamente justificada. Estas hipótesis ocurren cuando la actuación tiene un respaldo normativo claro, proviene de una aplicación minuciosa de la ley o cuando la entidad niega el reconocimiento con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada. Asimismo, se contempla la exoneración en casos de conflictos entre potenciales beneficiarios. Según la providencia, no es razonable imponer intereses cuando la conducta de la entidad estuvo guiada por el respeto a una normativa que estimaba regía el derecho, antes de que los jueces la ajustaran a los objetivos de la seguridad social mediante su función interpretativa.

En lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, el fallo establece que la negativa basada en una valoración de hechos sustentada en una investigación administrativa no constituye una justificación normativa para exonerar del pago de intereses. La Sala precisa que, aunque tal investigación administrativa pueda resultar razonable para la entidad, esta circunstancia no encaja en las hipótesis exceptivas que habilitan la exoneración. Por consiguiente, si la administradora adelanta el trámite, estudia la procedencia del derecho y emite una decisión negativa de fondo sin que concurra una de las excepciones jurisprudenciales taxativas, se configura la mora y procede la imposición de los intereses moratorios.

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La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a los miembros del núcleo familiar que dependían económicamen...
20/05/2026

La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a los miembros del núcleo familiar que dependían económicamente del fallecido, mitigando el riesgo de desamparo mediante el principio de solidaridad,. Según la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a esta prestación, tanto el cónyuge como el compañero permanente deben acreditar una convivencia efectiva, real y material de al menos cinco años continuos con anterioridad al deceso,. Esta convivencia se define como un vínculo actuante caracterizado por el auxilio mutuo, el apoyo económico y la asistencia solidaria en un proyecto de vida común, lo que excluye encuentros casuales o relaciones que, pese a ser prolongadas, no constituyan una verdadera comunidad de vida.

La providencia aclara que el tratamiento jurídico entre el vínculo matrimonial y la unión marital de hecho no es totalmente equiparable, dado que el legislador, en su libertad de configuración, estableció una excepción exclusiva para el cónyuge separado de hecho,. Esta distinción se fundamenta en que el contrato matrimonial sigue siendo eficaz y genera efectos jurídicos y obligaciones personales a pesar de la separación física, manteniendo la subsistencia legal del lazo,. En contraste, la unión marital de hecho es una conformación eminentemente empírica y práctica, por lo que la cesación de la convivencia de facto tiene un efecto conclusivo sobre la unión y sus deberes, provocando que el compañero deje de pertenecer al grupo familiar al desaparecer el vínculo de hecho que los unía,.

Finalmente, el punto jurídico desarrollado establece que es inviable reconocer el derecho pensional a una compañera permanente separada de hecho bajo las mismas reglas del cónyuge, pues no existe asidero legal ni jurisprudencial para tal equiparación,. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es persistente en exigir a los compañeros permanentes el requisito de convivencia en los cinco años previos al fallecimiento, sin que sea posible acreditar dicho tiempo en cualquier época si medió una separación,,. Al verificarse que la comunidad de vida finalizó años antes del deceso y no se mantuvo un vínculo actuante hasta el momento de la muerte, se concluye que no se cumplen los requisitos legales para la sustitución pensional, lo que conlleva a la revocatoria de las decisiones que reconozcan el derecho sin el cumplimiento de este presupuesto esencial,,.

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El ordenamiento jurídico colombiano establece que el adquirente de bienes o servicios tiene la obligación legal de confi...
20/05/2026

El ordenamiento jurídico colombiano establece que el adquirente de bienes o servicios tiene la obligación legal de confirmar el recibido de la factura electrónica de venta, así como de los bienes o servicios adquiridos, manifestando su aceptación de manera expresa o tácita. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que modificó el Código de Comercio, la factura se considera irrevocablemente aceptada si el comprador no reclama contra su contenido dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Este reclamo o rechazo debe realizarse necesariamente por escrito en un documento electrónico, de modo que quede constancia de la inconformidad frente al emisor o tenedor del título.

En cuanto al mecanismo para cumplir con este deber, la jurisprudencia precisa que, aunque lo ideal es que el adquirente genere los "eventos" de aceptación a través del propio sistema de facturación para garantizar la trazabilidad, esto no constituye una limitación absoluta. La plataforma RADIAN funciona principalmente como un sistema para la circulación y trazabilidad de las facturas como títulos valores, pero su uso no es condición necesaria para la constitución o el rechazo del título en sí mismo. En consecuencia, el rechazo de una factura electrónica es válido cuando se realiza por otros medios electrónicos, como el correo electrónico, siempre que este cumpla con las características de un mensaje de datos y exista evidencia clara de su envío y recepción efectiva.

Finalmente, la validez de la factura electrónica como título ejecutivo depende de la verificación de requisitos sustanciales, tales como la firma del emisor, la fecha de vencimiento y la prueba del recibido de la mercancía o de la prestación del servicio. El juzgador tiene el deber de analizar si el reclamo del adquirente ocurrió dentro del término legal y bajo supuestos que demuestren su comunicación al emisor, utilizando para ello los medios de convicción que resulten útiles y conducentes. No resulta jurídicamente viable exigir el registro en una plataforma específica como único medio de prueba para el rechazo, ya que el control de legalidad del título debe basarse en una valoración integral de los mensajes de datos y documentos electrónicos que den cuenta de la realidad de la transacción.

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En los procesos ejecutivos derivados de títulos valores, como las facturas electrónicas, existe una concurrencia de fuer...
20/05/2026

En los procesos ejecutivos derivados de títulos valores, como las facturas electrónicas, existe una concurrencia de fueros para determinar la autoridad judicial competente. Según el Código General del Proceso, el demandante tiene la potestad de elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Esta facultad permite al actor accionar ad libitum en cualquiera de estos lugares, y una vez ejercida válidamente dicha elección, la competencia se torna privativa, por lo cual el funcionario judicial no puede alterarla por iniciativa propia a menos que sea objetada legalmente por la contraparte. El propósito de esta normativa es garantizar que la elección del fuero contractual o personal por parte del promotor sea respetada siempre que se ajuste a los preceptos legales vigentes.

Ante la incertidumbre que surge cuando en los títulos soportes de la ejecución no aparece consignado expresamente el territorio donde deben honrarse las obligaciones, es necesario acudir a las reglas de integración normativa del derecho comercial. El artículo 621 del Código de Comercio establece con claridad que, si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, este será el del domicilio del creador del título. Dado que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o prestador del servicio, su domicilio principal se convierte en el sitio de cumplimiento legalmente vinculante ante la falta de una estipulación distinta en el documento. Esta regla supletiva resuelve la ambigüedad que podría presentarse cuando los servicios que dan origen a la factura se prestan en diversas jurisdicciones territoriales.

En la resolución de conflictos de esta naturaleza, se ha definido que el juez competente para conocer del recaudo es el del lugar donde el emisor de las facturas tiene el asiento principal de sus negocios. Al no existir una indicación expresa en los instrumentos cartulares sobre el sitio de pago, la aplicación de la regla del domicilio del emisor es imperativa para tramitar el asunto judicial. Por tanto, ante la ausencia de un pacto sobre el lugar de cumplimiento en la factura electrónica, la competencia territorial radica en el domicilio de quien emitió el título, prevaleciendo esta elección sobre el domicilio del demandado si el actor así lo decidió al radicar la demanda. Este criterio asegura la fijación del juez natural en asuntos donde concurren factores personales y contractuales, evitando modificaciones caprichosas de la competencia por parte de los juzgadores.

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