27/06/2012
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Debemos siempre analizar los elementos que son esenciales en el contrato de trabajo, toda vez que es de suma importancia conocerlos y no dejar por sentados ciertas creencias que se tienen del mismo, con la finalidad de entender el porque y su detalle, no confundiéndolo con los contratos civiles, comerciales o de prestación de servicios independientes entre otros.
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, nos dice que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural o física (y el trabajador siempre tendrá que serlo) se obliga a prestar un servicio personal (indelegable, debe ser por si misma) a otra persona (natural o jurídica) bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración (que en cualquiera de sus formas será salario).
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, nos indica cuales son los elementos esenciales:
1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo.
2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.
3. Un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Es así pues que encontramos loes elementos esenciales, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el salario.
En la relación de trabajo, la simple prestación de servicios hace que surjan derechos y obligaciones para quien los recibe y los presta, se presume según el articulo 24 del C. S del T. que esa relación está regida por un contrato de trabajo, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se presto bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el animo que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación.
La presunción de contrato es ventaja probatoria para el trabajador, que solo tiene que demostrar el servicio. No tiene que demostrar la subordinación.
La subordinación o dependencia como elemento esencial es la facultad que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, señalarle el modo, tiempo y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos y horarios.
No basta que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en empleador. Requiere además, la concurrencia de estos dos requisitos: que el servicio sea prestado bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere. Ahora bien todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares. Tal dependencia consiste en la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste acatarlas.
El contrato de trabajo y el de prestación de servicios tienen una característica diferencial, la cual es la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.
Es importante así mismo conocer que no es lo mismo un contrato de trabajo y un contrato comercial, ya que la existencia de un contrato independiente, civil o comercial, no implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, como tampoco la sola existencia de estas circunstancias impone concluir de manera automática la existencia de un contrato de trabajo. La vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas ultimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones especificas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las ordenes o instrucciones a un tipo de contrato u otro.
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