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26/09/2026

¿Sabes cómo opera la prescripción adquisitiva en bienes muebles? ¿Sabes cuál es el término de prescripción ordinaria y extraordinaria?

En el siguiente video te lo contamos 👇🏻

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: El incumplimiento del deber de información en la actividad financiera vulnera los derechos del consum...
26/09/2026

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: El incumplimiento del deber de información en la actividad financiera vulnera los derechos del consumidor y genera responsabilidad contractual.

La Sala Civil - Familia de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de sentencia notificada el 25 de septiembre de 2026, analizó la controversia jurídica en torno al alcance y la exigibilidad del deber de información que asume el extremo vigilado en las operaciones de crédito, evaluando la asimetría contractual, la necesidad de proporcionar datos ciertos, claros y oportunos sobre las tasas de interés con anterioridad al desembolso y la insuficiencia de condiciones potestativas o resoluciones internas no publicitadas para modificar el interés aplicable.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el curso de un proceso de protección al consumidor financiero, la parte demandante promovió acción contra una entidad bancaria con el fin de que se ordenara corregir la tasa de interés de un producto de leasing habitacional conforme a los rangos inicialmente ofertados, se reintegraran los valores pagados en exceso y se indemnizaran perjuicios, tras alegar que tras múltiples simulaciones y una carta de aprobación con condiciones imprecisas, el crédito fue desembolsado e impositivamente liquidado con una tasa notablemente superior a la socializada de manera informal, sin que la institución financiera hubiera comunicado de forma oportuna ni transparente el costo financiero real previo a la suscripción del contrato, frente a lo cual la entidad se defendió aduciendo que la tasa correspondía a la resolución vigente al momento del desembolso y que el usuario aceptó los pagarés y las cláusulas generales. El despacho de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones al declarar la responsabilidad por el incumplimiento del deber de información, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Asimetría estructural y régimen tuitivo del consumidor financiero.

La relación contractual entre las entidades financieras y los usuarios parte de un desbalance de poder e información que justifica un estatuto tuitivo especial, orientado a garantizar la transparencia, la equidad y la vigencia efectiva del principio constitucional de igualdad material.

2️⃣ Obligatoriedad y alcance temporal del deber de información.

Las instituciones vigiladas están imperativamente obligadas a suministrar a los consumidores datos ciertos, suficientes, claros y oportunos sobre tarifas, tasas de interés y condiciones contractuales de forma previa a la celebración del negocio jurídico y al desembolso de los recursos.

3️⃣ Insuficiencia de simulaciones genéricas y remisiones a normativa interna oculta.

La utilización de rangos aproximados de tasas en simulaciones preliminares, sumada a la falta de entrega o publicación efectiva de las resoluciones internas de tasas al momento de contratar, infringe el deber de claridad y vicia la formación del consentimiento negocial.

4️⃣ Inoponibilidad de cláusulas generales frente a la expectativa legítima del cliente.

La suscripción de pagarés o contratos de adhesión que supediten la tasa de interés al momento del desembolso no exime a la entidad de su deber calificado de orientación y pedagogía, ni puede utilizarse para sorprender al usuario con réditos desproporcionados ajenos a la proyección informada.

5️⃣ Protección de la libertad contractual informada.

El ejercicio consciente de la libertad de contratación presupone que el consumidor conozca de antemano el costo financiero exacto de la operación para poder evaluar y comparar las distintas opciones del mercado de manera libre y reflexiva.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había declarado contractualmente responsable al establecimiento de crédito por el incumplimiento del deber de información, manteniendo la orden de liquidar nuevamente la obligación bajo la tasa debida, reintegrar los mayores valores cancelados y condenando en costas a la parte vencida en la alzada.

🔎 Conclusión

La providencia reitera la estricta responsabilidad que recae sobre las entidades financieras en materia de transparencia informativa, consolidando el criterio de que la omisión en la comunicación clara y oportuna de los intereses corrientes antes del desembolso constituye una práctica restrictiva de los derechos de los usuarios y un incumplimiento contractual que amerita la corrección judicial de la tasa aplicable.

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EL PROCESO DE ENTREGA DE LA COSA DEL TRADENTE AL ADQUIREMTE.
26/09/2026

EL PROCESO DE ENTREGA DE LA COSA DEL TRADENTE AL ADQUIREMTE.

🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: Recompensas por mejoras en bienes propios exigen probar las inversiones realizadas por la sociedad ...
26/09/2026

🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: Recompensas por mejoras en bienes propios exigen probar las inversiones realizadas por la sociedad conyugal.

La Sala Civil - Familia - Laboral de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de auto notificado el 25 de septiembre de 2026, analizó la procedencia de incluir dentro del inventario de una sociedad conyugal una recompensa derivada de las inversiones o mejoras realizadas durante su vigencia sobre un bien propio de uno de los cónyuges. En su estudio, precisó que la procedencia de esta compensación exige acreditar las expensas efectuadas por la sociedad conyugal, su incidencia en el aumento del valor del bien y la subsistencia de dicho incremento al momento de la disolución, conforme al artículo 1802 del Código Civil. Asimismo, destacó que la carga probatoria recae sobre quien pretende el reconocimiento de la recompensa y que no resulta suficiente acreditar únicamente la existencia de las mejoras o la valorización comercial actual del inmueble.

🎙️ Síntesis de los hechos

En los procesos de liquidación de sociedad conyugal, pueden incorporarse al inventario partidas destinadas a reconocer compensaciones por inversiones realizadas con recursos sociales en bienes que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges. La discusión exige determinar la naturaleza propia del inmueble, la existencia de las mejoras, el origen de los recursos empleados, el valor de las expensas y su incidencia efectiva en la valorización del bien. Cuando estos elementos no se encuentran suficientemente acreditados, la partida puede ser objeto de exclusión durante la etapa de objeción de inventarios.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Procedencia de las recompensas por inversiones en bienes propios.

El artículo 1802 del Código Civil contempla el reconocimiento de recompensas a favor de la sociedad conyugal cuando se realizan expensas de cualquier clase en bienes propios de alguno de los cónyuges, siempre que dichas inversiones hayan aumentado el valor del bien y ese incremento subsista al momento de la disolución. La recompensa no surge automáticamente por la sola existencia de una construcción o mejora.

2️⃣ La propiedad de las mejoras corresponde al dueño del inmueble.

Las edificaciones, plantaciones o aumentos materiales que se incorporan al inmueble siguen la regla de la accesión prevista en los artículos 713 y 739 del Código Civil. Por ello, cuando la construcción se realiza sobre un bien propio, esta se integra jurídicamente al inmueble sin que ello convierta automáticamente el bien en activo social.

3️⃣ La recompensa exige acreditar el valor de las expensas.

Quien pretende incorporar una recompensa al inventario debe demostrar cuánto invirtió efectivamente la sociedad conyugal en el bien propio. La acreditación de la existencia de las mejoras no permite establecer por sí misma el monto de la recompensa, pues es indispensable determinar la cuantía del empobrecimiento patrimonial de la sociedad.

4️⃣ La valorización comercial del inmueble no equivale al valor de las inversiones.

El valor comercial actual de una construcción no puede confundirse con las expensas efectuadas durante la vigencia de la sociedad conyugal. Un dictamen que únicamente determine el valor comercial del inmueble, sin establecer el monto de las inversiones, las fechas de ejecución y su incidencia en el incremento patrimonial, resulta insuficiente para sustentar la recompensa.

5️⃣ La carga probatoria corresponde a quien reclama la recompensa.

De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien pretende el reconocimiento de la recompensa acreditar los supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Por ello, debe demostrarse la inversión realizada y los elementos necesarios para establecer la cuantía de la compensación pretendida.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal confirmó la decisión que había dispuesto excluir del inventario la partida correspondiente a la recompensa, al considerar que no se acreditaron los presupuestos necesarios para su reconocimiento. Además, precisó que no podía modificarse en segunda instancia el fundamento inicialmente atribuido a la partida, pues ello habría alterado el objeto de la controversia y afectado el derecho de defensa y contradicción.

🔎 Conclusión

La providencia reafirma que las mejoras realizadas con recursos de la sociedad conyugal sobre bienes propios de uno de los cónyuges no generan automáticamente una recompensa incorporable al inventario. Para su reconocimiento es indispensable demostrar las expensas efectuadas, su incidencia en el incremento del valor del bien y la subsistencia de dicho aumento, correspondiendo la carga probatoria a quien reclama la compensación.

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🧑🏻‍⚖️ Procesal 🧑🏻‍⚖️: El correo electrónico consignado por el deudor en una escritura pública es valido para realizar la...
26/09/2026

🧑🏻‍⚖️ Procesal 🧑🏻‍⚖️: El correo electrónico consignado por el deudor en una escritura pública es valido para realizar la notificación personal.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de auto notificado el 26 de septiembre de 2026, analizó la validez de la notificación personal del mandamiento de pago enviada a una dirección de correo electrónico que fue expresamente consignada por el propio demandado en un documento público (escritura pública) allegado al proceso. En su estudio, evaluó si dicha actuación suple la exigencia legal y desvirtúa la nulidad alegada por el ejecutado bajo el argumento de que utilizaba una cuenta de correo distinta.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso ejecutivo con garantía real, la parte demandante notificó el mandamiento de pago a una dirección de correo electrónico que figuraba en la escritura pública contentiva de la obligación. El demandado propuso incidente de nulidad por indebida notificación, argumentando que el mensaje se envió a un buzón digital que no le pertenecía de forma exclusiva, sino a su compañera permanente, y que contaba con otra dirección electrónica personal. El juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad al constatar que el canal digital correspondía al aportado en el instrumento público base de recaudo. Inconforme con esta determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en la vulneración de las garantías procesales.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Vinculación del canal digital con actos dispositivos previos.

La inclusión de una dirección de correo electrónico en una escritura pública constituye un elemento de autoría y vinculación negocial que legitima su uso posterior por parte del acreedor para efectos de enteramiento procesal.

2️⃣ Idoneidad del medio tecnológico de comunicación.

La notificación electrónica no se desvirtúa por el simple hecho de que el extremo pasivo alegue la existencia de otra cuenta de correo, máxime cuando la dirección utilizada operaba institucionalmente como correo de recuperación y compartía vínculos de asociatividad digital.

3️⃣ Principio de lealtad y veracidad en los datos de contacto.

Las partes tienen la carga de asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la información de contacto suministrada en los negocios jurídicos que originan la controversia judicial, impidiendo alegar su propia negligencia como causal de nulidad.

4️⃣ Garantía del conocimiento real de las decisiones judiciales.

El análisis de la nulidad procesal por falta de notificación debe ponderar no solo el cumplimiento de requisitos formales, sino la constatación objetiva de que el buzón electrónico pertenecía a la esfera de comunicación del deudor y fue efectivamente accedido.

5️⃣ Imparcialidad en la apreciación conjunta de indicios.

La valoración probatoria de los elementos digitales tales como la trazabilidad de entrega, apertura del mensaje y datos de recuperación, permite desvirtuar la supuesta extraleneidad del canal de notificación empleado.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal resolvió confirmar el auto apelado que había negado la solicitud de nulidad por indebida notificación, al considerar plenamente válido el uso del correo electrónico consignado en la escritura pública y desvirtuar los argumentos del ejecutado sobre la supuesta afectación a su derecho de defensa.

🔎 Conclusión

La providencia ratifica que la notificación personal por medios electrónicos realizada a una dirección de correo aportada formalmente por el propio deudor en un documento público goza de plena validez jurídica, consolidando la seguridad procesal frente al uso de tecnologías de la información sin que proceda declarar nulidades basadas en alegadas confusiones o múltiples cuentas del mismo obligado.

🔽 Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: La posesión material derivada de una promesa de compraventa exige estipulación expresa para desvirtua...
26/09/2026

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: La posesión material derivada de una promesa de compraventa exige estipulación expresa para desvirtuar la mera tenencia.

La Sala Única de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de sentencia notificada el 25 de septiembre de 2026, analizó la controversia jurídica en torno a los requisitos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, evaluando la improcedencia de considerar como poseedor a quien ingresa al inmueble en virtud de un contrato de promesa de compraventa sin estipulación inequívoca de entrega anticipada de la posesión, la naturaleza precaria de dicha detentación y la exigencia de probar un acto de interversión del título para mutar la condición de mero tenedor.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el curso de un proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria, el demandante promovió acción de usucapión respecto de un inmueble urbano, argumentando que lo habitaba pacíficamente, había pagado la totalidad del precio acordado en una promesa de compraventa celebrada con uno de los herederos, asumido impuestos y realizado mejoras por más de diez años. Los demandados se opusieron alegando que la ocupación inicial tuvo origen en un contrato de arrendamiento con el causante y posteriormente en un precontrato que comportaba el reconocimiento de dominio ajeno, sin que existiera interversión del título ni posesión autónoma. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al concluir que el actor detentaba el bien a título de mera tenencia y que la posterior compra de derechos herenciales ratificaba tal reconocimiento, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza de la tenencia derivada de la promesa de compraventa.

La entrega material de un bien realizada con ocasión de un contrato de promesa de compraventa se entiende efectuada a título de mera tenencia, salvo que las partes pacten de manera clara, expresa e inequívoca la voluntad de transferir anticipadamente la posesión.

2️⃣ Insuficiencia del pago total del precio y del tiempo transcurrido.

El cumplimiento anticipado de las obligaciones del precontrato, como el pago íntegro del valor pactado y el paso del tiempo, no transforman por sí solos la detentación precaria en posesión material autónoma ni configuran un acto de rebeldía contra el propietario.

3️⃣ Carga probatoria de la interversión del título.

Para que un mero tenedor pase a ser considerado poseedor con ánimo de señor y dueño, es indispensable que demuestre de manera fehaciente la interversión del título mediante actos abiertos, francos e inequívocos que contradigan el dominio ajeno.

4️⃣ Incompatibilidad de los actos posteriores de adquisición con el animus domini.

La realización de gestiones o la celebración de negocios jurídicos encaminados a adquirir derechos herenciales sobre el mismo inmueble evidencian el reconocimiento expreso de la titularidad dominical en cabeza de terceros, lo cual desvirtúa el ánimo exclusivo de dueño.

5️⃣ Irrelevancia de las mejoras y el pago de tributos ante un título precario.

La ejecución de mejoras locativas, la habitación familiar y la asunción de cargas fiscales o servicios públicos constituyen conductas equívocas que, al tener una causa contractual conocida, resultan insuficientes por sí solas para mudar la mera tenencia en posesión.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de pertenencia, al determinar que el demandante ingresó al inmueble bajo títulos que implicaban el reconocimiento de dominio ajeno, sin demostrar un acto idóneo de interversión de la tenencia a posesión ni cumplir con los presupuestos legales para la usucapión, condenando en costas a la parte vencida.

🔎 Conclusión

La providencia consolida el criterio jurisprudencial de que la promesa de compraventa no traslada por sí misma la posesión ni interrumpe el reconocimiento de dominio ajeno, de modo que quien detenta el bien bajo esa condición precaria no puede adquirir el dominio por prescripción adquisitiva a menos que demuestre de forma contundente la transformación jurídica de su título.

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🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: El partidor debe respetar el inventario aprobado sin modificar los derechos patrimoniales de los in...
26/09/2026

🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: El partidor debe respetar el inventario aprobado sin modificar los derechos patrimoniales de los interesados.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia proferida en 2024, analizó los límites funcionales y competenciales de los auxiliares de la justicia designados como partidor en los procesos liquidatorios. En su estudio, evaluó si el partidor se encuentra facultado para asumir determinaciones reservadas a la dirección judicial del proceso como la modificación de adjudicaciones, la resolución de controversias sobre gananciales o la imposición de cargas ajenas a su labor técnica, precisando el alcance estricto de sus atribuciones legales frente al mandato de la codificación procesal civil.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso de partición adicional de sociedad conyugal, las partes aportaron de común acuerdo el inventario y avalúo del único bien social, solicitando la designación de un auxiliar de la justicia para que elaborara la partición. Una vez rendido el trabajo por el partidor designado, este se extralimitó en sus funciones al apartarse del inventario aprobado y adjudicar la totalidad del activo social a una sola de las partes bajo argumentos jurídicos propios de la competencia judicial. La parte demandada formuló objeciones contra la partición, las cuales fueron rechazadas de manera ambigua por el juzgado de primera instancia, que posteriormente profirió sentencia aprobando el trabajo del auxiliar. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación cuestionando la extralimitación competencial del partidor y la indebida validación judicial de dicha actuación.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza técnica y limitada de la labor del partidor.

El partidor actúa como un auxiliar de la justicia de estricto orden técnico, cuya misión fundamental se reduce a materializar la distribución aritmética y jurídica de los bienes que integran el patrimonio social, ateniéndose rigurosamente a los inventarios y avalúos debidamente aprobados en el plenario.

2️⃣ Prohibición de asumir funciones jurisdiccionales.

El partidor carece por completo de competencia para adoptar decisiones sustanciales relativas al reconocimiento de pasivos, la calificación de bienes, la declaración de sanciones o la modificación de los porcentajes de gananciales que corresponden legalmente a los comuneros.

3️⃣ Inalterabilidad de las bases patrimoniales aprobadas.

El trabajo particional no puede fundarse en apreciaciones subjetivas del auxiliar ni en valoraciones jurídicas sobre antecedentes litigiosos ajenos a su resorte; su punto de partida y de llegada debe ser la masa social fijada y consentida en la etapa procesal correspondiente.

4️⃣ Deber de control y dirección del juez frente al auxiliar.

Corresponde al juez, como director del proceso, ejercer un control riguroso sobre el trabajo presentado por el partidor, rechazando de plano cualquier extralimitación competencial e impidiendo que se trasladen facultades jurisdiccionales a manos de auxiliares de la justicia.

5️⃣ Sometimiento estricto a las reglas legales de la partición.

La actuación del partidor se encuentra taxativamente reglada en el ordenamiento procesal, de modo que cualquier alteración de las directrices normativas previstas para la distribución de los bienes vicia de nulidad el trabajo realizado y amerita su inmediata corrección o la remoción del auxiliar.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia que había aprobado el trabajo de partición adicional, y en su lugar ordenó rehacer completamente el trabajo particional, disponiendo que el juez de conocimiento proceda a reemplazar al auxiliar de la justicia designado debido a las ostensibles falencias y extralimitaciones en el ejercicio de su encargo.

🔎 Conclusión

La providencia consolida la línea jurisprudencial que delimita de manera estricta la competencia de los auxiliares de la justicia en los trámites liquidatorios, reafirmando que el partidor es un mero ejecutor técnico de la partición y que cualquier invasión de las potestades reservadas al juez de conocimiento vicia el trámite, garantizando así el respeto al debido proceso y los derechos patrimoniales de los interesados.

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🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: Los frutos civiles derivados del uso exclusivo de un bien por los coherederos se definen en la part...
25/09/2026

🧑‍🧑‍🧒 Familia 🧑‍🧑‍🧒: Los frutos civiles derivados del uso exclusivo de un bien por los coherederos se definen en la partición sucesoral.

La Sala de Familia de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de auto notificado el 25 de septiembre de 2026, analizó la controversia jurídica en torno a los criterios normativos y probatorios que gobiernan la inclusión o exclusión de activos y créditos en el inventario sucesoral, evaluando la improcedencia de inventariar de forma autónoma los frutos civiles producidos tras la muerte del causante, la naturaleza accesoria de dichos réditos respecto del bien raíz que los genera y la exigencia de postergar su discusión y adjudicación definitiva para la etapa de partición e hijuelas.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el curso de un proceso de sucesión intestada, la parte demandante solicitó la inclusión en el inventario y avalúo de una partida correspondiente a un crédito a favor de la masa global hereditaria por concepto de frutos civiles (cánones de arrendamiento estimados) derivados de la explotación y ocupación exclusiva de un inmueble social por parte de algunos coherederos desde el fallecimiento de la causante. El juzgado de instancia resolvió declarar próspera la objeción formulada por la contraparte y excluyó dicha partida del inventario al considerar que no se había acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento material con terceros. Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que los coherederos ocupantes confesaron el uso exclusivo y gratuito del predio y que la ley impone restituir dicho beneficio a la comunidad herencial, recurso que fue finalmente resuelto en segunda instancia por el Tribunal superior.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Naturaleza accesoria de los frutos civiles frente al bien que los produce.

Los frutos civiles generados con posterioridad al deceso del causante no constituyen un activo patrimonial independiente o autónomo susceptible de ser inventariado de manera separada, por cuanto se reputan jurídicamente accesorios al bien inmueble del cual emergen y siguen su suerte.

2️⃣ Incompatibilidad de inventariar los réditos posteriores a la apertura de la sucesión.

La masa sucesoral inventariada tiene por objeto demarcar la posición contable del patrimonio transmisible al momento de la muerte, de modo que las valorizaciones, frutos o rendimientos producidos con posterioridad pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas sin que deban figurar como partidas activas autónomas de la mortuoria.

3️⃣ Diferenciación procesal entre la formación del inventario y la etapa de partición.

El debate relativo a los beneficios económicos, compensaciones o provechos obtenidos por el uso exclusivo de los bienes comunes por parte de un comunero no se resuelve en la fase de inventarios y avalúos, sino en la fase subsiguiente de partición mediante las respectivas hijuelas.

4️⃣ Irrelevancia de la prueba contractual estricta para resolver sobre la exclusión del inventario.

Independientemente de que se encuentre demostrada o confesada la ocupación o el uso exclusivo del predio por parte de algunos herederos, la improcedencia de su inclusión en el inventario obedece a un mandato de orden legal y sustancial sobre la conformación del haber sucesoral y no a la falta de acreditación de contratos de arrendamiento.

5️⃣ Protección de la integridad y finalidad del inventario de bienes relictos.

Admitir créditos por frutos civiles o uso exclusivo dentro del inventario desnaturalizaría la función de este, la cual se circunscribe a detallar rigurosamente los bienes, deudas y derechos existentes al abrirse la sucesión para servir de base objetiva al avalúo y posterior liquidación.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal resolvió confirmar en todas sus partes el auto apelado que había declarado próspera la objeción y excluido del inventario el crédito por frutos civiles del inmueble, al determinar que dichos réditos no integran la masa sucesoral como activos independientes sino que poseen naturaleza accesoria al bien raíz y deben ventilarse en la etapa de partición, sin hacer condena en costas en dicha instancia ante la ausencia de causación.

🔎 Conclusión

La providencia consolida el criterio de que la acción de inventarios en los procesos universales no es el escenario jurídicamente idóneo para incorporar créditos por supuestos frutos civiles o aprovechamientos de bienes comunes, pues al tratarse de accesorios de la cosa heredada, su distribución y reconocimiento económico corresponden estrictamente a la fase de partición e hijuelas a prorrata de los derechos de los coherederos.

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🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: El certificado de tradición y libertad es suficiente para admitir la demanda de pertenencia cuando id...
25/09/2026

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: El certificado de tradición y libertad es suficiente para admitir la demanda de pertenencia cuando identifica plenamente el inmueble y sus titulares.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto notificado el 25 de septiembre de 2026, analizó los requisitos formales de admisibilidad en los procesos de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio. En su examen, evaluó si la presentación del certificado de tradición y libertad resulta suficiente para integrar el contradictorio y dar trámite a la demanda o si exige estrictamente el llamado «certificado especial», además de precisar las formalidades requeridas para la acreditación del avalúo catastral y la manifestación del desconocimiento del domicilio de la parte demandada.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso de pertenencia, el juzgado de primera instancia inadmitió y posteriormente rechazó la demanda al considerar que la parte actora omitió allegar el certificado especial del artículo 69 de la Ley 1579 de 2012, no presentó un certificado específico de avalúo catastral para determinar la cuantía y no incluyó la expresión ritual "bajo la gravedad del juramento" al manifestar que ignoraba el domicilio de algunos demandados. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el certificado de tradición aportado contiene toda la información registral e individualiza a los titulares de derechos reales, que el avalúo catastral se probó con las liquidaciones oficiales del impuesto predial y que la exigencia de palabras sacramentales para el juramento constituye un exceso ritual manifiesto que obstaculiza el acceso a la administración de justicia.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Suficiencia del certificado de tradición y libertad.

El documento que debe acompañar a la demanda de pertenencia cumple su cometido legal cuando permite identificar de manera clara la historia registral del inmueble, sus linderos y los titulares de derechos reales principales. Exigir de manera irrestricta un «certificado especial» cuando el certificado de tradición ordinario aporta plenamente esta información constituye un rigorismo procesal e innecesario.

2️⃣ Inexistencia de formulas sacramentales para la manifestación del domicilio.

La declaración de desconocer la residencia o el correo electrónico de la parte demandada no requiere emplear términos solemnes ni rituales. La seriedad y responsabilidad de dicha afirmación devienen de las consecuencias procesales y sanciones que la ley asigna al compromiso contraído por quien realiza la aseveración.

3️⃣ Libertad probatoria para la acreditación del avalúo catastral.

No se exige una certificación revestida de solemnidades específicas para demostrar el avalúo catastral que fija la cuantía del proceso. Las liquidaciones oficiales del impuesto predial unificado expedidas por la autoridad tributaria municipal competente son documentos idóneos y suficientes para tal finalidad.

4️⃣ Interpretación de los requisitos de la demanda y acceso a la administración de justicia.

El escrutinio formal del libelo demandatorio por parte del juez debe ser prudente y ceñido estrictamente a las causales taxativas previstas en la norma procesal. Imponer requisitos no previstos expresamente en la ley o desatender los anexos efectivamente allegados restringe de manera injustificada el derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.

5️⃣ Finalidad de las formas procesales.

Las normas procesales deben interpretarse con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial. Cuando la finalidad del acto o anexo procesal se ha cumplido satisfactoriamente —como la debida identificación de los demandados para la integración del contradictorio—, el juzgador debe abstenerse de exigir trámites o documentos superfluos que dilaten la actuación.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal resolvió revocar el auto de rechazo y el auto inadmisorio en lo relativo a las exigencias formalistas, ordenando al juzgado de origen proceder nuevamente con el estudio de admisibilidad de la demanda teniendo por acreditado el avalúo catastral con las liquidaciones del impuesto predial aportadas y absteniéndose de exigir el certificado especial y el juramento sacramental.

🔎 Conclusión

La providencia consolida la línea jurisprudencial que proscribe el exceso ritual manifiesto en el examen de admisibilidad de la demanda, al establecer que la presentación del certificado de tradición y libertad que contenga la información registral completa del predio satisface plenamente la exigencia del numeral 5 del artículo 375 del Codigo General del Proceso, garantizando la primacía del derecho sustancial y el acceso oportuno a la administración de justicia.

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