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Fiscalía General de la Nación, Resolución 00351 del 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual, entre otras determina...
23/11/2025

Fiscalía General de la Nación, Resolución 00351 del 21 de noviembre de 2025, por medio de la cual, entre otras determinaciones, se dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo octavo de la Resolución 0561 de 2024 en el
siguiente sentido:

ARTÍCULO OCTAVO. CAUSALES. Son los supuestos en los que se puede aplicar el principio de oportunidad y están señalados en la Ley 906 de 2004, artículo 324.

En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes aplican las mismas causales, de conformidad con la remisión normativa prevista en la Ley 1098 de 2006, artículo 144.

ARTÍCULO SEGUNDO. Derogar los artículos décimo quinto y décimo sexto de laResolución 0561 de 2024 y en su lugar disponer:

APLICACIÓN DIRECTA. El o la fiscal del caso, cualquiera sea su categoría,aplicará directamente el principio de oportunidad en todas las causales previstas enel artículo 324 de la Ley 906 de 2004, y lo presentará para su legalización ante el juez de control de garantías”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6577, rad. 69643, auto del 17 de septiembre de 2025, M.P. Hugo Quin...
19/11/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6577, rad. 69643, auto del 17 de septiembre de 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate.

TEMAS: i) Presupuestos legales para la aprobación de un preacuerdo; ii) Irretractabilidad del preacuerdo -retractación velada-. En el caso concreto, “una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible”; y iii) “En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado, esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, [es necesario] dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Radicado el escrito de acusación, un ciudadano aceptó ser autor del delito de concusión, a cambio de que la fiscalía otorgara una rebaja punitiva equivalente al 8.33% de la pena a imponer como único beneficio, -teniendo en cuenta que la captura fue en flagrancia-, acordando una pena de 88 meses de prisión.

Un tribunal improbó el preacuerdo, al considerar que los términos del mismo eran contradictorios, pues el ente acusador verbalizó un descuento punitivo de una cuarta parte de la mitad, empero, el porcentaje de la rebaja que terminó por otorgar no fue del 12.5%, sino del 8.33%, correspondiente a ¼ de la tercera parte, aunado a que por “parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado”, decisión que fue apelada por la fiscalía.

La Corte Suprema de Justicia, revocó la providencia proferida por el tribunal y, en consecuencia, aprobó el acuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“3.1. Problemas jurídicos a resolver

De acuerdo con lo hasta aquí sintetizado, los problemas jurídicos centrales a resolver por la Corte se ciñen en determinar:

➢ En primer lugar, si el acuerdo presentado por las partes en audiencia de 19 de mayo de 2025 reúne y/o cumple con los presupuestos de ley para su aprobación y

➢ En segundo lugar, si en el presente asunto procede la retractación de la aceptación de responsabilidad, preacordada a través de acta suscrita entre las partes y ratificada ante el juez de conocimiento.

Establecido lo anterior, será posible concluir si hay lugar a confirmar o revocar la providencia objeto de impugnación.

(…)

3.5. Solución a los problemas jurídicos

Contrastado lo actuado y las premisas normativas que rigen el caso, concluye la Corte que contrario a lo decidido por la Corporación de primera instancia, en el caso bajo estudio se cumplieron los presupuestos legales para declarar la validez al acuerdo suscrito y ratificado en audiencia por las partes y que las manifestaciones circunstanciadas y/o calificadas de aceptación de la defensa (material y técnica) posteriores a la intervención del Ministerio Público, constituyen una retractación velada, sin lugar a dudas, improcedente a la luz de los principios de irretractabilidad y lealtad procesal.

3.5.1. Validez del acuerdo

3.5.1.1. En efecto, la negociación pactada entre Fiscalía y defensa, tuvo como fundamento la imputación fáctica y jurídica realizada en audiencia preliminar y ratificada en el escrito de acusación, como se deduce de la comparación de las actuaciones.

Así, se partió de la imputación fáctica previamente atribuida, conforme a la cual, [el procesado], abusando de su cargo como Juez (…), solicitó al abogado (…) y su poderdante, la suma de $600.000.000.oo, a cambio de favorecerlos en el proceso identificado con el CUI (…), adelantado en su despacho. Conducta que subsumió en el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal, identificado con el nomen iuris de Concusión, también previa y legalmente atribuida al procesado.

3.5.1.2. La modalidad de acuerdo pactada – acuerdo simple – , así como la rebaja punitiva convenida, se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 351, inciso segundo; 301 parágrafo y 352 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento de la negociación.

Al respecto, debe señalar en primer lugar la Sala, que si bien, la Fiscalía en la exposición del acuerdo en audiencia confundió las fracciones que indicaban la rebaja pactada, indicando que se trataba de un cuarto (1/4) de la mitad (1/2) de la pena, cuando lo correcto era un cuarto (1/4) de una tercera parte (1/3) de la pena, lo cierto es que tanto el acta de preacuerdo como su verbalización fueron claros, expresos, explícitos y reiterativos en afirmar que la rebaja punitiva pactada correspondía a un 8,33% de la pena mínima establecida para el delito (96 meses), es decir, un cuarto de una tercera parte de aquella, lo que arrojaba 88 meses de prisión, 61.11 salarios mínimos legales mensuales y 73 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La confusión de la Fiscalía radicó únicamente en la mención en números fraccionarios – también denominados quebrados – de la proporción del descuento punitivo acordado, lo cual la Sala no considera de la entidad suficiente para calificar el acuerdo de equívoco, ambiguo o falto de claridad, cuando – se insiste – la Fiscalía fue reiterativa en indicar tanto la proporción de la rebaja en porcentaje (8,33%), como la pena finalmente pactada (88 meses de prisión).

En segundo lugar, confirma la Sala que el monto de reducción punitiva acordada, esto es el 8,33% de la pena, o lo que es lo mismo, ¼ de 1/3 de la misma, atiende los límites de descuento legalmente establecidos y entonces vigentes para los casos de flagrancia (artículo 301 parágrafo CPP) en la etapa en que se dio el acuerdo, esto es, luego de radicado el escrito de acusación (artículo 352 CPP).

Adicionalmente encuentra la Corte, que el acuerdo presentado cumple con las finalidades señaladas por el legislador para esta forma anticipada de terminación del proceso, en tanto con la participación activa del procesado y su defensor en la negociación se humaniza la actuación procesal. Así mismo, con éste, se obtiene una pronta y cumplida justicia. Además, observa las directivas de la Fiscalía General de la Nación y pautas trazadas como política criminal a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Sobre este último aspecto, quiere destacar la Corte que aún tratándose de cualquier forma de terminación anticipada del proceso amparada bajo el marco normativo establecido por el legislador, el beneficio o rebaja punitiva que se dé en virtud de éstos, en todo caso, debe cumplir con tal finalidad, manteniendo el ascendiente, buen crédito y confianza en la administración de justicia y por el contrario, evitar su cuestionamiento a través de la imposición de p***s irrisorias o beneficios escandalosos que generen incertidumbre en la comunidad, percepción de injusticia, inequidad y el descrédito del aparato jurisdiccional.

3.5.1.3. Se verifica igualmente que como se anunció a inicio de la exposición del acusador, le fueron puestos de presente al procesado sus derechos y las consecuencias de su decisión de renunciar a sus derechos a la no autoincriminación y a tener un juicio público, con inmediación de la prueba y contradictorio.

Se suma a ello, la calidad de abogado y juez de la República en la especialidad penal, lo hacían conocedor de tales prerrogativas y condiciones.

3.5.1.4. Al calificar la manifestación de culpabilidad del acusado, el Tribunal, teniendo las declaraciones de éste posteriores a la intervención del Ministerio Público en la audiencia de verificación en las que mostró su desacuerdo con el punible atribuido y el quantum de la pena pactado, concluyó que de parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado. Son varias las consideraciones que al respecto debe hacer la Corte:

En primer lugar, de la revisión de los registros de las audiencias celebradas y en las que participó activamente [el procesado], en particular, en aquellas en que se presentó el acuerdo (en los apartes que quedaron registrados) y se reconstruyó lo actuado en la primera, advierte la Sala que el procesado contaba con la capacidad suficiente tanto para comprender los términos del acuerdo negociado, como para autodeterminarse, es decir, tomar una decisión consciente acerca de si aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio de una rebaja punitiva. Su desenvolvimiento en las audiencias y forma de expresarse corporal y verbalmente, dan cuenta de un individuo capaz, hábil mentalmente, con goce absoluto de sus cinco sentidos y apto para comprender el significado tanto de la imputación fáctica y jurídica atribuidas, como los términos y consecuencias de la negociación adelantada con la Fiscalía.

Sumando a ello, sus conocimientos en derecho, no sólo producto de su estudio de la carrera profesional que lo llevó a graduarse como abogado, sino también, de su ejercicio y experiencia como Juez (…), cargo que ejerció desde julio de 2019.

Luego entonces, conforme lo hasta aquí razonado, no es posible deducir la existencia de incapacidad por parte del acusado que limitara su aptitud de comprensión intelectual, como tampoco concluir ignorancia, menos aún, cuando siempre contó con la debida asesoría de un defensor técnico y de confianza, último que no sólo solicitó aplazamiento de la audiencia convocada para el 12 de mayo de 2025 «habida cuenta que deseo revisar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía […] en aras de procurar una terminación anticipada del proceso», sino que una vez leído el acuerdo y manifestada su aquiescencia por [el procesado] ante la audiencia, lo avaló en todo su contenido. Sin olvidar que el acta inicial de preacuerdo suscrita en julio de 2024, fue igualmente aceptada por el profesional del derecho que entonces lo representaba, al estampar su firma.

Tampoco hay prueba en la actuación de coerción, engaño, fuerza o violencia ejercida sobre el implicado para acogerse a la negociación, que llevara a deducir un vicio en su consentimiento. La alegada por [el procesado] “imposición” del delito y la pena, es producto de la natural confrontación de ideas o pretensiones, que implica esta modalidad de terminación anticipada del proceso, como se anotó al analizar la naturaleza de los preacuerdos (3.3.1.). Por lo mismo, es inherente a los preacuerdos y negociaciones que en algunos casos, de no lograrse un pacto intermedio, predomine la pretensión de una de las partes y no por ello torna el diálogo en “imposición”, por cuanto finalmente, todo depende de la aceptación o no, por parte de la contraparte.

En el sub-iúdice, fue clara la voluntad [del procesado] en acogerse a la oferta de la Fiscalía luego de una intensa conversación, en tanto, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, así lo plasmó al firmar el acta de preacuerdo en julio de 2024, habiéndose mantenido desde entonces la intención de realizar la audiencia de verificación ante el juez de conocimiento, pues nunca se manifestó por la defensa material o técnica, la intención de continuar con el trámite ordinario.

Ningún rastro de coacción puede predicarse tampoco, de la suscripción o firma del Acta de Preacuerdo, la cual recibió el acusado en el centro carcelario donde entonces se encontraba recluido, gozando también allí del tiempo necesario para leer el documento, meditar y reflexionar su decisión, estampando su rúbrica finalmente, ante el funcionario de jurídica de la institución, quien estampó el denominado “PASE JURÍDICO” a fin de dejar constancia y validar no sólo que quien firma es el privado de la libertad, sino también, la libre voluntad de quien suscribe el documento.

Tiene en cuenta adicionalmente la Corte, que inclusive en la audiencia adelantada el 24 de julio de 2024 en el trámite del propuesto conflicto positivo de jurisdicciones, al concederse el uso de la palabra [al procesado] para que se pronunciara sobre el mismo, ofreció disculpas a la Rama Judicial y al país en general por lo sucedido, indicando que no era su intención rehuir de su responsabilidad penal, reconociendo además que cometió un delito y está «dando la cara».

(…)

Luego entonces, extrae la Sala, hasta antes de la intervención del Ministerio Público en la sesión pública de verificación de preacuerdo, [el procesado], aceptó en forma voluntaria e inequívoca, su acogimiento a la negociación pactada con la Fiscalía.

Lo que acontece de ahí en adelante y luego de la desafortunada intervención de quien tiene como función en el proceso penal, ser garante de los derechos humanos y garantías fundamentales y representar a la sociedad, cuando [el procesado] manifiesta su discrepancia con el delito en el que se subsumiera su conducta y manifiesta su inconformidad con la rebaja de pena acordada, se traduce en últimas en una ‘retractación velada’, cuya procedencia se analizará en el título que sigue a este acápite.

(…)

En estas condiciones, constata la Sala, haciendo abstracción de la retractación velada manifestada por [el procesado] luego de la intervención del Ministerio Público, que el acuerdo entre Fiscalía y procesado, asistido por su defensora, reúne los presupuestos legales de validez suficientes para dar aprobación al mismo.

3.5.2. Irretractabilidad de preacuerdo

(…)

En efecto, contrastada la normativa que rige y la interpretación que de aquella ha realizado la Corte, con las premisas fácticas detalladas en el acápite que lleva su nombre (3.4.), es posible concluir que en el asunto particular, una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible.

Como quedó acreditado en el título inmediatamente anterior, [el procesado] manifestó de manera libre, informada y asistido de su defensor, su voluntad, libre de cualquier vicio, de aceptar la responsabilidad en el delito imputado en los términos pactados con la Fiscalía, razón por la cual, al no existir justificación válida para deshacer lo consensuado con el ente acusador, y serle exigible la observancia de los principios de lealtad y buena fe, se reitera, su retractación es improcedente.

(…)

4. Conclusión

En este orden y atendiendo lo hasta aquí considerado, concluye la Corte que en caso sometido a estudio el acuerdo realizado entre las partes, cumple con los presupuestos establecidos por la ley para su validación, debiéndose rechazar, por las razones expuestas, la retractación velada propuesta por la defensa material y técnica.

(…)

5. Anotación final

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado, esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, la Sala advierte al Tribunal de primera instancia la imperiosa necesidad de dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer”.

No todo daño en accidente de tránsito se resarce por vía civilMediante sentencia notificada el 30 de julio de 2025, la S...
03/08/2025

No todo daño en accidente de tránsito se resarce por vía civil

Mediante sentencia notificada el 30 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin, precisó que no todo perjuicio derivado de un accidente de tránsito puede reclamarse bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, ya que existen regímenes especiales que definen otras vías jurídicas de reparación, como el derecho laboral o el derecho de seguridad social.

Criterios claves sobre la vía adecuada de resarcimiento

1️⃣ Identificación del régimen aplicable
Si el hecho dañoso tiene connotación laboral, como por ejemplo un accidente sufrido durante el cumplimiento de funciones de un trabajador, debe enmarcarse como accidente de trabajo, conforme al régimen de responsabilidad del Código Sustantivo del Trabajo y la normativa de riesgos laborales.

2️⃣ No puede disfrazarse la responsabilidad laboral como civil
La existencia de una relación laboral excluye la aplicación directa de la responsabilidad civil común, aunque no se demande al empleador, pues la culpa patronal es un elemento propio del ámbito laboral, no del civil.

3️⃣ Extensión a terceros responsables
La culpa del empleador puede extenderse a terceros vinculados al contrato de trabajo, como beneficiarios, contratistas o subcontratistas, en virtud del artículo 34 del C.S.T. Esto implica una responsabilidad especial que no puede eludirse bajo el ropaje de la responsabilidad extracontractual.
Conclusión

La correcta calificación del hecho dañoso determina la vía judicial idónea para reclamar el resarcimiento. En accidentes laborales, el régimen civil no es el camino apropiado, aun si se alega culpa. La ley impone rutas de protección específicas y tipos de responsabilidad diferenciados, que deben respetarse para no desnaturalizar el marco normativo laboral y de seguridad social.

Para descargar sentencia, ingresar al link: https://drive.google.com/file/d/1gsWThhEM0ClnYiV2vXdn2At5TuWogYrb/view?usp=drivesdk

13/07/2025
Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, rad. 050016000206202014651, providencia del 10 de abril de 2025, ...
26/06/2025

Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, rad. 050016000206202014651, providencia del 10 de abril de 2025, M.P. Leonardo Efraín Cerón Eraso.

TEMA: La sala se aparta del precedente jurisprudencial “en tanto la calificación jurídica resultante del preacuerdo es la que debe tenerse en cuenta para todos los efectos que serán desarrollados en la sentencia (…). Las valoraciones atinentes al otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, deben ser analizados a la luz del resultado del preacuerdo y no, (…) con fundamento en el delito inicialmente imputado”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

En la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía presentó un preacuerdo que consistió en la aceptación de cargos por parte del procesado, a cambio del reconocimiento, solo para efectos punitivos, de la modalidad de intervención a título de cómplice, pactándose una pena de 54 meses de prisión. Por lo anterior, el juzgado profirió sentencia condenatoria por el delito de porte de armas de fuego, negando la prisión domiciliaria.

El tribunal al resolver la apelación interpuesta por la defensa, revocó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, concedió la prisión domiciliaria en favor del procesado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

“7.2.1. ¿Los criterios de humanidad e inconveniencia de la prohibición, son fundamentos plausibles para otorgar la prisión domiciliaria pese al incumplimiento de los requisitos objetivos del articulo 38B de la Ley 599 del 2000?

Para que proceda la sustitución de la pena de prisión por la domiciliara es menester analizar en cada caso si se reúnen los requisitos consagrados en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 el cual fue introducido por la Ley 1709 de 2014 que establece: (…)

En criterio de la Sala, la norma establece dos tipos de requisitos, unos presentes para la concesión del beneficio y otros hacia futuro que garantizan la permanencia del mismo.

Los primeros son los establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo en cita, los cuales son una condición sine qua non para el otorgamiento del mismo en la sentencia, esto es: que la pena mínima prevista para la conducta punible sea de 8 años de prisión o menos, que se demuestre arraigo social y familiar, que no sea un delito previsto en el listado del inciso 2 del artículo 68 A y que se preste la caución prendaria o juratoria. Además, el acusado, de acuerdo al inciso primero del artículo 68A de la misma codificación, esto es, no debe tener sentencias condenatorias por delitos dolosos en los 5 años anteriores a la ocurrencia de los hechos.

Los segundos requisitos se refieren a las obligaciones establecidas en el numeral cuarto, que se garantizan mediante la referida caución y que por lo mismo en caso de incumplirse ya no afectan la concesión del beneficio en la sentencia, sino que implican su revocatoria, por ejemplo, el pago de los perjuicios impuestos en la sentencia del incidente de reparación integral, es una condición que inescindiblemente debe cumplirse para que permanezca el beneficio concedido.

Ahora bien, el incumplimiento de los anteriores requisitos ineluctablemente origina la no concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, sin que pueda ser de recibo para obviar ese incumplimiento razones de humanidad o de conveniencia tales como el buen comportamiento social y familiar del procesado, ni mucho menos la no necesidad de la reclusión formal, pues ellos son criterios que no son valorados por la norma con miras a la concesión de dicho beneficio.

Obviarse la objetividad de dichos requisitos comportaría una clara violación al principio de legalidad de las sanciones penales sino hay de por medio razones de orden convencional, constitucional o principial que así lo dispongan.

7.2.1.1. Del caso concreto

En el presente asunto, el abogado del señor (…) deprecó en el recurso de alzada la concesión de la prisión domiciliaria por ser una persona con ejemplar comportamiento familiar y social, además, por encargarse del cuidado y manutención de sus hijos, esposa, padre y suegra, de quienes alega dependen económica y emocionalmente de él.

(…)

Revisando con detenimiento la documentación reseñada, es claro para la Sala que, tal y como lo adujera el juez a quo, con tales medios aportados no es posible conceder la prisión domiciliaria en favor del señor (…), por falta de cumplimiento de requisitos objetivos del articulo 38B del Código Penal.

La razón de ser de lo anterior estriba en que, el delito por el que resultó condenado el señor (…), comporta una pena mínima de 9 años, baremo superior a los 8 años de prisión contemplados en el primer numeral del canon 38B del C.P., aspecto que descarta el cumplimiento del primer requisito objetivo de la norma en comento.

(…)

Por estas simples, pero contundentes razones es que la Sala encuentra que las meras razones de humanidad esbozadas por el censor son insuficientes para acceder a beneficios y subrogados por incumplimiento, en un principio, de los requisitos legales.

7.2.2. ¿Cuál es la incidencia del preacuerdo respecto al estudio de beneficios y subrogados penales?

(…)

Entonces, teniendo claro que las decisiones de las altas Cortes constituyen precedente judicial que debe ser acatado por los jueces de inferior jerarquía, pero que, excepcionalmente puede haber un apartamiento justificado de las mismas, la Sala en este caso, optará por hacer una explicación detalla de las razones que la llevan a desatender lo planteado en la última doctrina expuesta por la Corte Constitucional (SU-479 /19) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (52227 de 2020), en relación con la institución de los preacuerdos.

Respecto al asunto de fondo, la Corte Constitucional plantea que para conceder un beneficio en virtud de un preacuerdo, este tiene que tener soporte probatorio, lo cual, en sentir de la Sala -que acoge la anterior postura de la Sala de Casación Penal-, desestructura todo el sistema de justicia premial, pues un beneficio que se conceda porque está demostrado en el proceso, sin más, no es una manifestación de justicia premial o negociada, sino una clara aplicación del principio de legalidad, como quedó perfectamente claro en la sentencia C-1260 de 2005, en donde la Corte estableció que ciertamente la Fiscalía no puede inventarse delitos, pues debía hacer una adecuación típica de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes emergidos de la investigación; pero jamás dijo, y no lo podía decir porque la ley establece otra cosa, que los beneficios deban tener soporte probatorio.

En efecto, los preacuerdos y negociaciones es una institución procesal que busca procesos céleres para privilegiar la eficacia y celeridad de la Administración de Justicia, para lo cual se ofrece algún beneficio punitivo al procesado a cambio de que este acepte de manera anticipada su responsabilidad.

Como se puede observar es claro que el legislador a través de esta figura de negociación, flexibiliza el principio de legalidad y obviamente permite crear algunas ficciones jurídicas, eso sí con ciertas limitaciones, a efectos de que sea atractivo para el imputado someterse a un proceso abreviado en donde, ni más ni menos, renuncia a su presunción de inocencia y sin fórmula de juicio acepta su culpabilidad a cambio de que la Fiscalía obviamente le dé un beneficio verdadero, traducido realmente en una dádiva punitiva en punto a la cantidad o la calidad.

Precisamente de eso se trata la justicia premial: que las dos partes cedan o entreguen algo, a cambio también de algo, por eso se habla de que en este modelo de justicia el principio de legalidad se flexibiliza con ciertos y precisos límites a efectos de evitarse el desgaste de un juicio y la incertidumbre del resultado. Se trata de una negociación en donde hay contraprestaciones mutuas. Si se acoge la teoría de las dos Cortes, la justicia premial, como ya se advirtió, desaparecería del mundo jurídico, por lo menos en lo que tiene que ver con los preacuerdos, porque resulta un sinsentido pretender que el procesado renuncie a defenderse a cambio del otorgamiento de una cuestión favorable a él, que por tener fundamento probatorio, no puede desde ningún ángulo considerarse un beneficio sino un derecho.

Punto álgido de esta exigencia probatoria que hace la Corte Constitucional para conceder beneficios a través de preacuerdos, lo es también, aparte de la abolición de tajo de la justicia negocial, el desconocimiento abierto a la reglamentación legal que tienen desde el año 2004, la institución de los preacuerdos, la cual fue consagrada en los artículos 348 y siguientes, que permite a la Fiscalía y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación y “… adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.”

Nótese, pues, que la Corte en esa sentencia de unificación, crea requisitos legales no previstos por el legislador, en tanto en esa norma, ni en ninguna otra, se habla de que para conceder beneficios deba tenerse referente probatorio, porque eso, aparte de todo lo dicho, es un contrasentido lógico, en tanto, un beneficio no puede ser algo a lo que se tenga derecho, sino que es una dádiva que vuelve atractiva la transacción procesal de la cual también va a salir beneficiado el Estado.

Para finalizar se dirá que la sentencia SU-479 de 2019 no es una decisión de constitucionalidad, que esa sí generaría obligatorio acatamiento para los operadores judiciales, sino que es una de unificación de tutelas, que si bien tiene un gran peso y valor jurisprudencial, no la hace vinculante de manera absoluta, porque para las sentencias de tutela, incluidas las SU, rige el mismo criterio que para todas las emitidas por las cortes de cierre ordinarias; es decir, que es posible desatender tales jurisprudencias siempre que el juez de inferior jerarquía plantee argumentos válidos y solidos de disenso respecto de la posición asumida y que los mismos sean lealmente explicitados, como se ha hecho en precedencia.

Por lo anterior, esta Corporación se aparatará de manera muy respetuosa de la doctrina constitucional establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-479 del 15 de octubre de 2019, porque aunque se entiende la gran preocupación del Alto Tribunal por los exagerados beneficios que en la actualidad están concediendo algunos fiscales en razón de los preacuerdos celebrados con la defensa, que ciertamente afectan la correcta Administración de Justicia; la manera como se aborda el asunto es muy problemática, en primer lugar, porque hay serios reparos sobre la competencia constitucional para ello; en segundo lugar, porque asumir la doctrina establecida en esta jurisprudencia es acabar con el sistema de justicia negocial y, en tercer lugar, porque se le da un estatus jurídico que no tienen a las circulares del Fiscal General de la Nación y se le atribuye a este un poder reglamentario de la ley sobre el cual no está habilitado.

Similares consideraciones tendrá este Tribunal respecto a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los radicados No. 52227 del 24 de junio de 2020, 50659 del 8 de julio de 2020 y las demás que vienen consolidando el nuevo precedente, emitidas en relación con la validez de los preacuerdos, en tanto dicha Corporación adhiere a la posición asumida por la Corte Constitucional que se acaba de analizar.

No obstante, como la Sala de Casación Penal va mucho más allá que la Corte Constitucional y su nueva jurisprudencia tiene algunas variantes, esta Sala a continuación expondrá también sus motivos de disenso:

(…)

En pocas palabras: el preacuerdo, como acusación que es, es el derrotero fáctico-jurídico del proceso, y si aquel fue aprobado por el juez, se debe respetar de manera íntegra todos sus términos al momento de proferir la sentencia para preservar el principio de congruencia y todas las demás garantías y principios que de ahí dimanan, tal como se acaba de analizar. Esta regla tuvo aceptación por mucho tiempo en la Sala de Casación penal, que sin ambages sostenía: “los términos del preacuerdo no solo son derroteros para la imposición de la pena, sino también para todas las consecuencias que de ahí se deriven, por ejemplo, la forma de ejecución de la pena.”, con base en el artículo 352 inciso cuarto que establece de manera categórica: “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.”

Por todas las anteriores razones, esta Sala considera que debe apartarse en gran parte de la última posición de la Sala de Casación penal, en tanto la calificación jurídica resultante del preacuerdo es la que debe tenerse en cuenta para todos los efectos que serán desarrollados en la sentencia, recordando que la norma indica que este resultado del convenio es la acusación, la cual en un sistema acusatorio constituye el derrotero esencial del fallo de instancia.

7.2.2.1. Caso concreto:

En el presente evento la Fiscalía imputó al señor (…) como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, contemplado en el artículo 365 del código de las p***s.

Se acordó por las partes que el señor (…) aceptara los cargos a cambio de la variación de su intervención en la conducta de autor a cómplice y una pena de 54 meses de prisión.

Dicho acuerdo lo aprobó el juez, y procedió a dictar la sentencia condenatoria con base en los términos de la negociación realizada por las partes; empero, al momento de determinar la concesión de beneficios y subrogados penales en favor del acusado por considerar que no estaban dados los presupuestos objetivos de los artículos 38B y 63 del C.P., de conformidad con el delito inicialmente imputado, esto es, fabricación tráfico o porte de armas de fuego en calidad de autor.

Encuentra la Sala que lo que debió verificarse para estudiar los beneficios y subrogados no era el delito originalmente imputado, sino el resultante del preacuerdo, por lo que se expone a continuación:

Como ya se explicó con suficiencia en el acápite que precede, si se tiene que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del código de procedimiento penal, el acuerdo celebrado entre acusado y Fiscalía hace las veces de acusación, ello implica, sin más, que el convenio procesal es el marco fáctico-jurídico de la actuación penal y, por supuesto, de la sentencia.

Por consiguiente, todas las situaciones que se derivan a partir de la presentación del acuerdo deben ser analizadas a la luz de este nuevo cargo como preservación irrestricta al principio de congruencia, visto como un eje fundante del sistema adversarial con tendencia acusatoria que rige en el territorio nacional, siendo también susceptible de ello la calificación jurídica del delito por el cual se emite condena.

En consecuencia, las valoraciones atinentes al otorgamiento de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, deben ser analizados a la luz del resultado del preacuerdo y no, como lo hizo el funcionario de primer nivel, siguiendo en ello a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el delito inicialmente imputado. La razón de ser de lo anterior es sencilla: el nuevo marco de legalidad del proceso se rige por lo presentado por las partes en su aceptación consensuada de responsabilidad, vista esta como la nueva estructuración de la pretensión punitiva del Ente Acusador.

No desconoce la Sala que la primera instancia dejó sentado en su sentencia que la negociación solo se hizo para efectos punitivos, al estilo de la Sala de Casación Penal; pero ello, en criterio respetuoso de este Tribunal, si implica una afectación del principio de legalidad y del debido proceso por asignársele a un tipo penal una pena que no le corresponde de conformidad con lo reglado normativamente, máxime cuando la calificación jurídica derivada del preacuerdo no contrae un desfase de los hechos jurídicamente relevantes y se ajusta perfectamente a ese núcleo factico comunicado en la imputación y en el primer escrito de acusación.

Así las cosas, se itera, lo procedente en este asunto era evaluar la concesión de los beneficios y subrogados desde la calificación jurídica otorgada en el preacuerdo, esto es, el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en calidad de cómplice y no en calidad de autor como lo hizo el a quo.

En consecuencia, encuentra la Sala que en el asunto de marras se cumplen con los requisitos del canon 38B del C.P., para que el encartado pueda acceder a la prisión domiciliaria.

En efecto, se tiene que el delito previsto en el canon 365 del C.P. contempla una pena mínima para el autor de 108 meses, guarismo que debe disminuirse en la mitad para el cómplice, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 30 de la misma obra, lo que deja una pena mínima de 54 meses.

Revisando la nueva pena mínima a asignar de cara a los presupuestos del artículo 38B ibídem, se tiene que el primer requisito contemplado en esa norma se encuentra satisfecho, en tanto la pena prevista es menor a 8 años de prisión.

Aunado a lo anterior, se tiene que el punible objeto de reproche no se encuentra enlistado en el canon 68A del C.P. como uno de aquellos vedados del otorgamiento de beneficios y subrogados; además, el sentenciado cuenta con un arraigo debidamente acreditado, (…).

En consecuencia de todo lo expuesto, lo procedente en este caso es inaplicar esos criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que propenden por diferenciar las acusaciones y otorgar al ciudadano la prisión domiciliaria en el sitio que se aludió en precedencia, para lo que se deberá suscribir la respectiva acta de compromiso y prestar una caución por el valor de 1 SMLMV con miras a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el canon 38B del C.P.”

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