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04/02/2026
16/06/2023

Corte Suprema cambió jurisprudencia sobre
estabilidad laboral reforzada por salud.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abandonó la postura que venía sosteniendo sobre la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para acoger los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013.

Precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada
en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.

Con base en la Convención, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos:

i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.

ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.
Para ello, la Corte precisó dos elementos relevantes. El primero es que las barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas; segundo, cuando el empleador conozca
las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, para que el trabajador pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás. Es importante resaltar que en aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador.

iii. Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
¿Cómo opera la carga de la prueba?
Para solicitar el amparo, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o
discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano).

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal
específico (factor contextual).

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

La Sala recordó que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador.

El empleador podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

Por último, la Sala en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características (M. P.: Marjorie Zúñiga Romero).

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03/08/2022

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23/05/2022

El traspaso a persona indeterminada es un procedimiento especial implementado por el ministerio de transporte que data en el año 2018 y el mismo es procedente cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero, habiendo mediado una compraventa que no fue debidamente registrada ante el organismo de transito donde se encontraba matriculado el vehículo. Este proceso se encuentra TRANSITORIAMENTE autorizado por el ministerio de transporte hasta el 04 de agosto del presente año.

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17/03/2022

LA NO CONCILIACIÓN EN SITIO Y EL PELIGRO DE NO HACER EL IPAT
Es importante hacer una puntualidad ya que a la fecha todavía existen abogados, policías y agentes de tránsito que tienen duda sobre la obligación de realizar el respectivo IPAT (Informe Policivo de Accidente de Tránsito) mal llamado Croquis por muchos, una vez se genere un accidente de tránsito con solo daños en cosas o bienes, máxime cuando la nueva normatividad habla de que no se requiera “suscripción de documento alguno por parte de la autoridad de tránsito”.
Al respecto la respuesta es que sí, si continua la obligación de realizar el IPAT siempre y cuando no haya voluntad conciliatoria por parte de los implicados pues el artículo 144 de la Ley 769 del 2002 en su primer párrafo lo establece: (…) En los casos en que no fuere posible la conciliación entre los conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores (…) , exigencia que sigue vigente y que no ha sido declarada inexequible ni derogada por ley posterior.
Lo que generó tal confusión fue que “la suscripción del documento a la que se refería la Ley 769 del 2002 es en lo pertinente al documento de conciliación que requería la intervención de la autoridad de tránsito, tema que por cuestiones de eficiencia y celeridad en la dinámica de resolución del conflicto se entenderá como superado con la nueva normatividad”, pero que no deben confundir con la obligación de elaborar el IPAT que está vigente, insisto, cuando no hay conciliación en el lugar de los hechos sobre los daños causados.
Verbigracia, tenemos que en caso de un accidente simple la Ley 2161 del 2021 en su artículo 144A hizo una aclaración en cuanto al retiro de los vehículos involucrados en accidentes donde no hay víctimas con lesiones personales o fatales, pues es enfática al manifestar que la negatoria del retiro de los vehículos involucrados en un accidente de este tipo genera la infracción tipo (C3) por bloqueo de calzada o intersección, con la excepción que no pueda ser retirado por sus condiciones técnico- mecánicas o se involucren personas en estado de embriaguez situación en la cual, cualquiera de las partes podrá negarse al retiro de los vehículos hasta tanto se hagan las pruebas establecidas en este código. Es allí donde muchos pensaron que se habia eliminado la obligación de hacer el informe policivo, pero se les olvido que esta vigente el articulo 144 y 146 que aún lo exigen en el Codigo de Tránsito, en especial el primero mencionado cuando se habla de no conciliacón en accidentes simples, así como lo estableció la resolución 0011268 del 2012 por parte del Ministerio de Tránsporte y el articulo 7 de la misma.
Para concluir, en lo que se refiere a los accidentes simples, de solo daños en bienes, cosas o sin víctimas fatales o lesiones personales, tenemos que si bien es cierto por regla general no activan la noticia criminal (Fiscalía General de la Nación) hay que tener en cuenta que muchas veces las personas implicadas en el accidente no muestran malestares o afectaciones propias a su integridad personal sino, después de unos días e incluso semanas, por lo que recomiendo siempre verificar que las condiciones de salud se encuentren chequeadas por un profesional de la medicina para evitar perder la oportunidad de la interposición de la respectiva querella por lesiones personales que pueden manifestarse tiempo después, en efecto, el artículo 74 de la Ley 906 del 2004 código de procedimiento penal, modificado por el artículo 22 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 10 del Decreto 207 de 2022 establece cuales conductas punibles que requieren querella, encontrando dentro de estas en su inciso 2:
- lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2);
- lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1);
- lesiones personales con perturbación funcional transitoria.
De esta manera evitaremos que opere la figura de la caducidad de la acción penal estipulada en el artículo 73. modificado por el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017 que establece que esta deberá presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible, como regla general.
Y como excepción la fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados hasta por 6 meses mientras estos desaparecen.
Si, para una eventual reclamación, demanda o conciliación el IPAT si bien es cierto no es la prueba determinante ya que se compone de hipotesis, es un gran apoyo, por tanto en el evento de no existir conciliación en sitio, le recomiendo que exija su elaboración al policía o agente de turno, en caso de que se negaré tome sus datos y presente la queja disciplinaria respectiva, pues hoy tal vez no le vea importante, pero quizás mañana cuando encuentre alguna afectación en su humanidad le servirá de mucho para exigir la indemnización respectiva o fortalecer su querella, incluso ser una gran base de estudio para fortalecer o controvertir el programa metodologico elaborado por el fiscal, saludos.

Que esta navidad🎄 este llena de paz,felicidad y mucho amor les desea de todo corazón Abogado Carlos Felipe Holguín
24/12/2021

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22/06/2021

Felicidades a quienes con vocación, empeño y esfuerzo buscan llevar justicia a todos los rincones del país. Feliz día a todos los abogados!! abg.carlosholguin

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22/04/2021

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23/03/2021

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08/03/2021

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15/02/2021

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