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21/02/2022

🎊Se vende casa de tres niveles en el municipio de El Retiro🌈
✅Primer nivel: área social, comedor, cocina, garaje, cuarto útil, baño social, zona de asados, patio de ropas.
✅Segundo nivel: alcoba con baño privado, alcoba, área social con balcón, baño.
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18/08/2021

AFILIACION AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD NO DETERMINA LA SITUACIÓN SOCIECONOMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
¿Qué ocurrió? Un ciudadano de 67 años presentó tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), puesto que le suspendió la ayuda humanitaria, a pesar de que él y su familia se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado desde el 2010.
¿Qué respondió la entidad? Luego de adelantar un proceso para identificar las carencias en el hogar del ciudadano, la UARIV determinó que no presentaba problema de alojamiento o alimentación, teniendo en cuenta que su hija cotizaba al régimen contributivo de salud.
¿Qué dijo la Corte? La Corte explicó que el pertenecer al régimen contributivo de salud de ninguna manera refleja por si sola la situación socioeconómica de la población desplazada, ni de ella se puede inferir la superación de las condiciones de vulnerabilidad.
¿Cuál fue el pronunciamiento del alto tribunal?
La Sala señaló que la UARIV no puede suspender la ayuda humanitaria tomando como fundamento la afiliación de un miembro que en la actualidad no hace parte el hogar del accionante, pues no comparte alimentos, ni vivienda, ni gastos.
¿Cuál es la orden del fallo? El falló le ordenó a la entidad realizar nuevamente la calificación de carencias del hogar, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas del ciudadano. En caso de que se reúna los requisitos, se deberá reanudar el pago de la ayuda humanitaria en un término de 15 días hábiles.
Sentencia T-230-21 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado

29/07/2021

RECORDEMOS ALGUNAS SETENCIAS A FAVOR DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+

T-068-2021: La Corte Constitucional advirtió que existe un patrón de discriminación que tiene por objeto a las personas del mismo s**o que realizan manifestaciones públicas de afecto en espacios públicos y semipúblicos. Estas situaciones evidencian la invisibilización que sufre personal LGBTI en dichos lugares.

T-443-2020: Colegios deben generar escenarios de inclusión y acompañamiento para estudiantes en proceso de reafirmación de su identidad de género.

T-143-2018: Un empleador no puede anteponer argumentos formalistas como el "s**o" registrado en el documento de identidad de un trabajador para impedir que este se desarrolle acorde con la vivencia interna e individual del género tal como la persona la experimenta profundamente, así el mismo no coincida con su s**o biológico.

SU-214-2016: La Corte resolvió varias acciones de tutela relacionadas con la celebración y el registro de matrimonios para parejas del mismo s**o por parte de jueces y notarios públicos; la corte decidió que los principios de dignidad humana, libertad individual e igualdad , implicaba que todo ser humano podía casarse, de acuerdo a su orientación sexual. El Alto Tribunal consideró que celebrar un contrato civil de matrimonio es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de garantizar la efectividad del derecho a la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad

C-683-2015: Excluir la adopción de menores por parejas del mismo s**o genera un déficit de protección y vulnera el interés superior del menor. La Corte reiteró que la orientación sexual de una persona no está asociada ni puede confundirse con la "idoneidad moral" como requisito para adoptar, puesto que lo relevante es el interese superior del menor y la capacidad de brindar las condiciones para su desarrollo armónico e integral en torno adecuado y estable.

C-075-2007 La corte reconoció derechos patrimoniales a las uniones del mismo s**o, la decisión declaró constitucional la ley 54/1990, que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial ante compañeros permanentes, en el entendido de que su régimen de protección se aplica también a parejas homosexuales.

27/11/2020

Defensoras DDHH T-234/2012
Una ciudadana presentó una tutela por considerar que en su condición de defensora de DDHH se había vulnerado sus derechos, en tanto no contaba con las medidas de protección que requería como víctima de los delitos de abuso sexual, desplazamiento y tentativa de secuestro.
Al respecto la Corte Constitucional concluyó que las defensoras de DDHH gozan de una protección reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia.
El papel de las lideresas, en el contexto de una soceiad democrática es de mucha importancia, en tanto se constituyen en los interlocutores autorizados entre la sociedad civil y las autoridades del Estado. Y contribuye a lo largo de la convivencia, la vida, la igualdad, la libertad y la paz.
Para la Corte, el grado de exposición es aún mayor dentro de un conflicto armado, como ocurre en Colombia, vulnerabilidad que se incrementa notablemente cuando se trata de mujeres defensoras, dada la especial protección de vulnerabilidad e indefensión a la que están expuestas .
Finalmente se revocó la decisión de instancia y, en su lugar, se tuteló los derechos fundamentales a la seguridad persona, vida, libertad, integridad y debido proceso de la defensora

03/05/2019

DERECHO LABORAL- PENSION DE INVALIDEZ,

Si bien el Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en relación con la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez de un pensionado, también existe la posibilidad de que el afiliado “que alegue permanecer inválido” readquiera el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique.



Así las cosas, para la Corte Suprema de Justicia, no es posible entender que en todos los casos en que exista un dictamen que determina la cesación del estado de invalidez se dé la extinción total del derecho pensional, pues la norma permite la readquisición o reanudación del mismo cuando exista uno posterior que dé cuenta de las mismas patologías que inicialmente conllevaron al reconocimiento pensional.



Motivo por el cual no se puede desconocer que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, al punto que se diagnostique la inexistencia de invalidez. (Lea: Semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración deben contarse para la pensión de invalidez)



En ese orden, no es dable la interpretación rígida de la norma, ya que puede ocurrir que la recuperación sea temporal y producto de la fluctuación de la patología, caso en el cual es desproporcionado extinguir el derecho.



Por otro lado, vale la pena recordar que es posible variar la fecha de estructuración establecida en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral cuando esta no corresponda con la data real y material de ocurrencia. (Lea: Fondos pensionales no pueden exigir interdicción judicial para reconocer pensión de invalidez)



De ahí que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral.



Entonces, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y sobre las cuales no se constate un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.



Para ello se pueden tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (M. P. Rigoberto Echeverri Bueno).



Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-8672019 (60171), Ene. 23/19.

03/05/2019
22/01/2019

Licencia de paternidad opera para todos los hijos, en condiciones de igualdad: Corte Constitucional

La Corte Constitucional reiteró que la licencia de paternidad opera para todos los hijos, en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación. (Lea: “Es recomendable aumentar la licencia de paternidad”)

Así lo dijo luego de resolver una demanda en contra del parágrafo 2° del numeral 5° del artículo 1° de la Ley 1822 del 2012, por medio de la cual se incentiva el cuidado de la primera infancia. La norma establece que el esposo o compañero permanente tiene derecho a ocho días hábiles de licencia remunerada de paternidad, la cual opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.



A juicio de la accionante, se excluía a quienes son padres por vínculo natural y jurídico pero no configuran un grupo familiar con la progenitora. Se concluyó que se presentaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material en sentido amplio, pues esta figura ya había sido estudiada en la Sentencia C-383 del 2012.



“La declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada en la referida providencia se había realizado por razones de fondo y no había variado el contexto fáctico o normativo desde el momento en que se expidió dicha providencia, ni se habían producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión”, concluye la providencia.



Reconocimiento económico



El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre licencia de paternidad, dispone que el padre tiene derecho a ocho días hábiles de licencia remunerada.



No obstante, la Superintendencia de Salud precisó que este lapso de días hábiles siempre compromete días inhábiles, por lo que la interpretación exegética de la norma, orientada a considerar que el término de licencia únicamente corresponde a ocho días, no resulta lógica, ya que implicaría una interrupción del disfrute del descanso al suspender el cubrimiento económico dentro de dicho periodo, es decir, durante los días inhábiles, además de vulnerar el derecho del menor al acompañamiento de su padre.



Así las cosas, señaló que debe entenderse que el beneficiario de la licencia de paternidad tiene derecho a ocho días hábiles dentro de su periodo de descanso remunerado, sin que ello implique que solo esos días deben ser objeto de cubrimiento económico por parte del sistema de seguridad social, sino que deben reconocerse tanto los días hábiles como los días inhábiles (M. P. Diana Fajardo Rivera).

18/12/2018

CUPONES DE DESCUENTO DEBEN SER CLAROS EN CUANTO A LA FECHA DE VALIDEZ

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), los proveedores y/o productores deben suministrar a los consumidores información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, compresible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan.



Esta obligación de informar, precisó la Superintendencia de Industria y Comercio, supone, en términos generales, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio, determinado por las condiciones objetivas y específicas anunciadas respecto del mismo.



Por lo tanto, agregó, dicho bien o servicio debe ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor y/o proveedor responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.



En el caso bajo análisis, la consumidora quiso redimir un cupón de descuento por $ 10.000 que le fue enviado, confiada en la información entregada respecto a la fecha de validez del mismo (30 de junio del 2018). Sin embargo, al intentar realizar la compra (4 de junio del 2018), le informaron que ya había expirado.



Inadecuada información



Según la entidad, no puede recaer sobre la consumidora el peso de la insuficiente o inadecuada información, situación que le generó inconformidad y derivó en la vulneración de sus derechos, en la medida que no vio colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales pretendía usar el cupón. Inclusive, de haber sido clara la información es posible que no se hubiera interesado en el producto.



Frente al incumplimiento del deber de información mencionado, se ordenó a la entidad demandada realizar la activación del cupón de descuento enviado, a fin de que la consumidora pueda hacer la redención y acceder a los bienes y/o servicios correspondientes.



Cabe recordar que el retraso en el cumplimiento de la orden impartida causa multa a favor de la superintendencia por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo y, en caso de persistir, se podrá decretar el cierre temporal del establecimiento.



Superindustria y Comercio, Sentencia 14187, 11/09/18.

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