22/04/2020
PENSION DE SOBREVIVIENTES NO ESTA SOMETIDA A PRESCRIPCION EXTINTIVA. Se atribuye a la UGPP la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, una mujer de 74 años de edad, analfabeta y con múltiples afecciones de salud, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclamó. La entidad resolvió desfavorablemente la petición, bajo la consideración de que la misma se formuló mucho tiempo después del fallecimiento del causante, esto es, 40 años más tarde. La peticionaria adujo que los derechos pensionales no prescriben y son de aplicación inmediata cuando están directamente relacionados con el mínimo vital de personas de la tercera edad, máxime, como en su caso, cuando tiene un delicado estado de salud que no le permite seguir trabajando para proveerse los ingresos que requiere para cubrir sus gastos mínimos. Se reitera jurisprudencia relacionada con la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y la prescripción de las mesadas pensionales. La Corte concluye que la seguridad social y, en específico, los derechos pensionales, son irrenunciables e imprescriptibles y no pueden estar supeditados a un plazo determinado para su reclamación. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada así como del retroactivo a que haya lugar, contado éste a partir de los tres años anteriores a la solicitud del reconocimiento prestacional, hasta la inclusión efectiva en la nómina de pensionados. las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes señalando que el peticionario formuló su reclamación de manera tardía, pues ello desconoce abiertamente la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.
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