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20/08/2026

🚨 Civil 🚨: La ausencia de registro de la cesión de la hipoteca no impide al cesionario promover la ejecución fundada en los títulos valores.

La Sala Civil de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de auto notificado el 19 de agosto de 2026, analizó el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que denegó el mandamiento de pago deprecado en un proceso ejecutivo. El problema jurídico consistió en determinar si la insuficiente acreditación del fallecimiento y la ausencia de reflejo registral de la cesión de la hipoteca constituían base idónea para denegar el mandamiento de pago, o si correspondían a planos ajenos al mérito ejecutivo de los títulos.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el marco de un proceso ejecutivo promovido con base en títulos valores y una garantía hipotecaria cedida, el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago al considerar que el certificado aportado no era idóneo para demostrar la muerte del causante y que la cesión de la hipoteca no figuraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria a nombre del demandante. El ejecutante apeló argumentando que la cesión del crédito transmite sus accesorios por ministerio de la ley, que la inscripción registral solo atañe a la oponibilidad ante terceros y que cualquier defecto formal debió resolverse mediante la inadmisión de la demanda en lugar de un rechazo de plano.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Autonomía de la acción personal y los títulos valores

Los títulos valores como los pagarés tienen un mérito ejecutivo propio que responde a exigencias formales y sustanciales de claridad, expresividad y exigibilidad. Las discusiones relativas a la garantía real o a su inscripción no desvirtúan por sí solas la acción personal contenida en los cartulares.

2️⃣ Naturaleza jurídica de la cesión del crédito hipotecario

La hipoteca es un accesorio que sigue la suerte de la obligación principal. La titularidad del crédito se transmite con la entrega del título entre cedente y cesionario, por lo que la inscripción en el registro inmobiliario cumple una función de publicidad u oponibilidad frente a terceros, mas no constituye un requisito para adquirir la titularidad del derecho personal.

3️⃣ Principio de instrumentalidad de las formas y rechazo de plano

La denegación total del mandamiento de pago por deficiencias que pueden ser subsanadas —como la prueba del estado civil o anexos de la demanda— constituye un rigorismo formal excesivo. El ordenamiento procesal prevé la inadmisión de la demanda como el mecanismo idóneo para corregir tales imperfecciones sin cerrar el acceso a la administración de justicia.

4️⃣ Pluralidad de acciones y el proceso ejecutivo común

Bajo la normativa procesal vigente, el proceso ejecutivo común permite al acreedor perseguir los bienes del deudor o acudir a los procedimientos especiales de garantía real, tratándose de regímenes con fuentes, objetos y autonomías propias que no impiden el cobro de las obligaciones personales.

5️⃣ Limitación del examen preliminar del juez

En la etapa inicial de librar mandamiento ejecutivo, el juez debe circunscribirse a verificar los requisitos del título ejecutivo. Las controversias relativas a la eficacia de las cesiones o defensas de estirpe causal escapan de este análisis preliminar y deben reservarse para el estadio de las excepciones de fondo.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal revocó la decisión apelada. La Sala concluyó que la calidad de adjudicataria se acreditaba con la partición ejecutoriada y que la falta de registro de la cesión hipotecaria no afectaba la titularidad del crédito ni impedía el cobro por la vía ejecutiva. Asimismo, determinó que la prueba del deceso, de ser insuficiente, ameritaba una inadmisión y no un fallo denegatorio, ordenando al juzgado de origen proveer nuevamente sobre el mandamiento de pago.

🔎 Conclusión

La cesión de un crédito respaldado con hipoteca opera sustancialmente mediante la entrega del título, radicando su titularidad en el cesionario al margen de que dicha transferencia se refleje inmediatamente en el folio de matrícula inmobiliaria. Exigir el registro inmobiliario de la cesión como presupuesto para librar mandamiento ejecutivo confunde los planos de la oponibilidad con los de la legitimación, imponiendo barreras formales incompatibles con la efectividad del derecho sustancial.

🚨 Auto exclusivo para suscriptores 🚨

20/08/2026

Pensión de jubilación convencional.
La de la precisó el alcance del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo (1976-1977) suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Sintraudea y señaló que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se deben cumplir concurrentemente 2⃣ requisitos:

➡️20 años de servicio.
Y
➡️45 años de edad.

Dichas exigencias debían encontrarse satisfechas antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política e introdujo medidas orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Ver sentencia SL500-2026 y aclaración del voto 👉: https://acortar.link/QQwecI

20/08/2026

🧑🏻‍⚖️ Civil 🧑🏻‍⚖️: Un contrato de arrendamiento no impide la adquisición de un bien inmueble por prescripción adquisitiva si se prueban actos reales de señor y dueño.

La Sala Civil de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, a través de sentencia notificada el 19 de agosto de 2026, resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre un inmueble. El problema jurídico central consistió en determinar si la existencia de un contrato de arrendamiento, alegado por la parte opositora, desvirtúa por sí mismo la calidad de poseedor del demandante, o si este último puede demostrar la interversión de su título de tenedor a poseedor mediante el ejercicio material de actos de dominio público, pacífico e ininterrumpido durante el término legal.

🎙️ Síntesis de los hechos

Los demandantes promovieron proceso declarativo de pertenencia aduciendo ejercer la posesión material del inmueble desde el año 2008. Por su parte, la opositora invocó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en 2007, argumentando que los demandantes ingresaron al inmueble en calidad de meros tenedores y que tal vínculo contractual impedía la consolidación de la prescripción. La controversia se centró en la validez y eficacia probatoria de dicho contrato, así como en la acreditación de actos de administración, reparación y conservación ejecutados por los demandantes, frente a las pretensiones de restitución y pago de impuestos prediales reclamadas por la opositora.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ La mera tenencia y la interversión del título

La mera tenencia se caracteriza por el reconocimiento de dominio ajeno. No obstante, el ordenamiento permite la interversión de este título cuando el tenedor, mediante hechos materiales inequívocos de señorío, desplaza el reconocimiento de dominio ajeno y comienza a comportarse ante la comunidad y el propietario como un verdadero dueño, rompiendo así la relación de dependencia.

2️⃣ Prevalencia de la realidad sobre la formalidad contractual

La existencia de un documento denominado "contrato de arrendamiento" no genera una presunción absoluta de tenencia si, en la realidad fáctica, el supuesto arrendatario ha actuado sin subordinación y el supuesto arrendador ha omitido el ejercicio de sus facultades de control y recaudo durante periodos prolongados, privando al contrato de efectos ejecutivos en la práctica.

3️⃣ Carga probatoria de la posesión material

La prescripción adquisitiva exige demostrar la ocurrencia del corpus (poder físico) y el animus (intención de dueño). La valoración de estos elementos debe apoyarse en actos materiales objetivos —como reparaciones, adecuaciones, pago de servicios o administración del bien— que, al ser conocidos por la comunidad, ratifican la naturaleza de la posesión alegada.

4️⃣ La inactividad del titular frente a la posesión ajena

El fundamento de la prescripción radica en la función social de la propiedad. La inactividad del titular del dominio, quien omite ejercer acciones de recuperación o control sobre el bien durante el término legal, permite que la posesión pública y pacífica del tercero se consolide, dando paso al modo de adquirir por usucapión para sanear la situación jurídica del bien.

5️⃣ Valoración integral y recelosa de la prueba

Cuando un testigo o medio probatorio presenta un interés marcado en favorecer a una de las partes —especialmente si existe un rol de asesoría jurídica o cercanía personal—, el operador judicial debe valorar dicha prueba con especial rigor y recelo, contrastándola con otros elementos objetivos para evitar que la convicción del juez se funde en testimonios parcializados.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pertenencia a favor de los demandantes. La Sala concluyó que, si bien la opositora exhibió un contrato de arrendamiento, este no logró desvirtuar la posesión material acreditada por los demandantes desde 2008. Se determinó que los actores probaron, mediante testimonios y soportes de gastos en mantenimiento y conservación, que ejercieron actos de señor y dueño en rebeldía contra cualquier titular, y que la opositora no demostró la ejecución efectiva del contrato de arrendamiento ni actos de administración que interrumpieran el término prescriptivo.

🔎 Conclusión

La simple suscripción de un contrato de arrendamiento no blinda indefinidamente a un inmueble contra la prescripción adquisitiva. Cuando el vínculo contractual carece de ejecución material y el supuesto tenedor ejerce durante años actos de señorío público y notorio, la realidad de la posesión prevalece sobre la formalidad documental. El juez está llamado a privilegiar la prueba de los hechos materiales sobre las pretensiones basadas únicamente en documentos que no reflejan la dinámica real de la relación entre el ocupante y el bien.

🚨 Sentencia exclusiva para suscriptores 🚨

20/08/2026

LIBERTAD CONDICIONAL: SI UNO DE LOS DELITOS DE LA CONDENA ESTÁ EXCLUIDO DE BENEFICIOS, NO SE PUEDE DIVIDIR LA PENA PARA OBTENER EL SUBROGADO POR LOS DEMÁS DELITOS

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, estudió la tutela promovida por Yimmy Florián Gómez, quien cuestionó la negativa de la libertad condicional dentro de una condena de 228 meses y 22 días de prisión por varios delitos, entre ellos concierto para delinquir agravado con fines de extorsión. El condenado sostuvo que la prohibición de beneficios prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 debía aplicarse exclusivamente al delito expresamente incluido en dicha norma y no a las demás conductas por las cuales fue condenado.

La Corte Suprema revocó el amparo concedido en primera instancia y negó la protección del debido proceso, al considerar que los jueces de ejecución de p***s actuaron correctamente. Precisó que, cuando las p***s correspondientes a varios delitos han sido jurídicamente acumuladas, estas conforman una pena única e indivisible, por lo que no es posible separar el delito excluido de beneficios de aquellos que no están incluidos en la prohibición legal. En consecuencia, si dentro de la condena existe un delito cobijado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no procede la libertad condicional respecto de la pena acumulada, sin que sea necesario examinar los demás requisitos del artículo 64 del Código Penal. La Corte concluyó que no existió defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas y recordó que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya resueltos por los jueces competentes.

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19/08/2026

🧑🏻‍⚖️ Procesal 🧑🏻‍⚖️: Validez de las pruebas documentales aportadas en la demanda mediante enlaces digitales

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de auto notificado el 19 de agosto de 2026, analizó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que rechazó las pruebas documentales aportadas por la parte demandante mediante un enlace digital y negó una prueba testimonial. El problema jurídico consistió en determinar, de un lado, si era procedente rechazar documentalmente los anexos presentados a través de un hipervínculo bajo la presunción de que nunca estuvieron disponibles.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el desarrollo de un proceso declarativo, la parte demandante aportó su libelo introductorio incluyendo un enlace digital que contenía diversos soportes documentales y facturas. Al resolver sobre las pruebas, el juzgador de instancia rechazó dichos documentos argumentando que no se visualizaban al intentar acceder al hipervínculo, postura que reiteró al desatar la reposición aludiendo además a la normativa sobre formatos de transmisión digital. Asimismo, el despacho negó un testimonio deprecado por la parte demandada por considerar que no cumplía con la exigencia de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. Inconformes con la determinación, ambas partes interpusieron recursos de apelación.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ La carga probatoria ante la inaccesibilidad de repositorios digitales

Cuando un extremo procesal aporta documentos mediante un enlace web, la imposibilidad posterior de visualizar su contenido no constituye prueba fehaciente de su inexistencia inicial. Corresponde al juzgador o a quien alega la irregularidad agotar un rigor técnico y verificar mediante certificaciones o consultas si el archivo verdaderamente carecía de los documentos desde su origen, evitando presumir el incumplimiento de la carga procesal.

2️⃣ La contingencia tecnológica frente al paso del tiempo

Los repositorios virtuales y enlaces de almacenamiento están expuestos a factores de obsolescencia tecnológica, caducidad de plataformas o desactivación por el transcurso del tiempo. Por tanto, la administración de justicia no puede atribuir de manera automática una conducta negligente a la parte que remitió la información en una calenda anterior sin realizar una comprobación técnica objetiva de la contingencia.

3️⃣ La preclusión y la exigencia de requisitos formales extemporáneos

Los despachos judiciales no pueden exigir el cumplimiento de cargas formales o formatos estandarizados en etapas posteriores si en la oportunidad procesal de presentación guardaron silencio y omitieron realizar amonestaciones oportunas sobre la forma en que se suministraron los anexos telemáticos.

4️⃣ El principio de trascendencia en las nulidades e irregularidades procesales

Cualquier defecto u omisión en la aportación de medios probatorios carece de relevancia jurídica si en el plenario obra constancia incontrovertible de que la contraparte conoció materialmente los documentos. El traslado y la notificación efectiva del material probatorio subsanan las discusiones formales sobre el canal de transmisión, descartando la vulneración al debido proceso.

5️⃣ La rigurosidad en la postulación de la prueba testimonial

La solicitud de testimonios exige de los litigantes una delimitación clara y precisa de los puntos fácticos sobre los cuales declarará el deponente. La simple enunciación del nombre del testigo sin precisar los hechos impide verificar la pertinencia y relevancia de la prueba, obstaculizando además el derecho de contradicción de la contraparte.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal revocó parcialmente el auto apelado en lo relativo al rechazo de las pruebas documentales aportadas mediante enlace digital, ordenando su incorporación al proceso para que sean evaluadas en la oportunidad procesal correspondiente. Concluyó que las razones del a quo sobre la inaccesibilidad del hipervínculo eran desatinadas y que, en todo caso, constaba en el expediente que la contraparte había recibido y conocido dichos documentos con la notificación del auto admisorio.

🔎 Conclusión

La modernización de la justicia exige que los jueces valoren las herramientas tecnológicas bajo criterios de razonabilidad, evitando rechazar pruebas digitales por meras presunciones de inaccesibilidad temporal. El derecho procesal moderno prioriza la materialidad y el conocimiento efectivo de los documentos por las partes por encima de rigorismos formales infundados, garantizando la eficacia de los medios de prueba en el proceso.

🔽 Enlace de descarga del auto en el primer comentario 👇🏻

19/08/2026

🧑🏻‍⚖️ Procesal 🧑🏻‍⚖️: Es posible acumular pretensiones de nulidad de escritura pública y declaración de unión marital de hecho en la misma demanda.

La Sala Civil - Familia de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante auto notificado el 19 de agosto de 2026, analizó el recurso de apelación interpuesto contra una decisión que rechazó una demanda por considerar que existía una indebida acumulación entre pretensiones de nulidad de escritura pública y la declaración de una unión marital de hecho. El problema jurídico consistió en determinar si, bajo los principios de la tutela judicial efectiva y las reglas procesales, es admisible la acumulación de pretensiones declarativas patrimoniales con aquellas orientadas a invalidar actos jurídicos que pretenden modificar el estado civil o la realidad patrimonial de una pareja, cuando estas guardan una relación de dependencia consecuencial.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el marco de un proceso de familia, la parte demandante promovió una acción orientada a obtener la nulidad de un instrumento público por vicios en el consentimiento (error, dolo y falta de voluntad) y, como consecuencia de ello, solicitó la declaración judicial de una unión marital de hecho y la liquidación de la respectiva sociedad patrimonial por un periodo distinto al que aparecía en el documento cuestionado. El juez de primera instancia rechazó la demanda al considerar que las pretensiones eran excluyentes y no permitían una acumulación procesal armónica, exigiendo además una integración textual de la reforma. El accionante apeló, sosteniendo que las pretensiones son conexas y que la exigencia de un texto único era un formalismo innecesario.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ La facultad de acumulación de pretensiones

El ordenamiento procesal permite al demandante agrupar diversas pretensiones en un mismo proceso, siempre que el juez sea competente para todas, que no se excluyan entre sí —salvo que se propongan como principales y subsidiarias— y que admitan un trámite único. Esta facultad es una manifestación del principio de economía procesal, evitando que controversias con un origen fáctico común deban ser ventiladas en procesos distintos, con el riesgo de decisiones contradictorias.

2️⃣ Relación entre nulidad y declaraciones consecuenciales

En la dinámica del derecho de familia, la validez de un negocio jurídico (como la liquidación de una sociedad patrimonial) está intrínsecamente ligada a la existencia y vigencia de la unión marital. Cuando se cuestiona el acto que dio por terminada la relación, la pretensión de nulidad no es un fin en sí mismo, sino el medio para restablecer la realidad jurídica de la unión, permitiendo que la pretensión declarativa de la unión marital actúe como una consecuencia lógica de la anulación del documento viciado.

3️⃣ Interpretación integral del petitum

La jurisprudencia ha establecido que la demanda debe interpretarse en su conjunto, integrando los hechos, las pretensiones y la causa petendi. El juez no puede realizar una lectura fragmentada o sacramental del libelo. Si del análisis integral se desprende con claridad la intención del actor —en este caso, rescatar su situación patrimonial real frente a un acto presuntamente doloso—, el operador judicial debe privilegiar el acceso a la justicia sobre el rigorismo formal.

4️⃣ El exceso ritual manifiesto en la subsanación

El requerimiento de integrar en un único escrito la demanda inicial con su reforma o subsanación, bajo la amenaza de rechazo, constituye una exigencia que puede derivar en exceso ritual manifiesto. Si la parte actora ya ha clarificado sus pretensiones, las ha organizado en principales y subsidiarias, y ha eliminado las contradicciones señaladas, la falta de una "integración física" del texto no lesiona el derecho de defensa ni impide el conocimiento de la causa.

5️⃣ Competencia funcional y unidad de procedimiento

La viabilidad de la acumulación depende fundamentalmente de que el juez tenga competencia para conocer de la totalidad de las pretensiones. En el ámbito del derecho de familia, los jueces tienen la potestad de declarar la unión marital, su sociedad patrimonial y conocer de las nulidades que afecten los actos jurídicos que pretendan alterar dicho estatus. Al tratarse de un procedimiento único (verbal de familia), la acumulación resulta técnica y jurídicamente coherente.

⚖️ Decisión del Tribunal

El Tribunal revocó el auto que rechazó la demanda. La Sala concluyó que la subsanación presentada por el actor satisfacía los requisitos legales al organizar correctamente las pretensiones (principales y subsidiarias) y al explicar la relación de dependencia entre la nulidad de la escritura y las declaraciones sobre la unión marital. Determinó que el Juzgado incurrió en un error al interpretar la naturaleza de la acumulación y al imponer formalismos excesivos sobre la presentación del escrito de subsanación, ordenando que el proceso continuara su curso normal.

🔎 Conclusión

La acumulación de pretensiones en procesos de familia debe orientarse por el principio de instrumentalidad de las formas. La nulidad de un acto jurídico que afecta la esfera patrimonial de una pareja y la declaración de la unión marital de hecho no son figuras excluyentes, sino que pueden concurrir cuando la validez de la primera depende de la realidad de la segunda. El juez debe evitar que el formalismo procedimental actúe como una barrera infranqueable, privilegiando siempre la resolución de fondo sobre la estructura del escrito judicial.

🚨 Auto exclusivo para suscriptores 🚨

18/08/2026

𝐍𝐨𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨, 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐫𝐞𝐚𝐥 𝐲 𝐧𝐮𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐨𝐫 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐚𝐛𝐬𝐨𝐥𝐮𝐭𝐨
𝐋𝐚 𝐂𝐨𝐫𝐭𝐞 𝐂𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐛𝐥𝐞𝐜𝐞 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐧𝐨 𝐛𝐚𝐬𝐭𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐝𝐞𝐬𝐢𝐠𝐧𝐚𝐫 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐨𝐫 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨. 𝐒𝐢 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐚 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐝𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚𝐬, 𝐬𝐞 𝐯𝐮𝐥𝐧𝐞𝐫𝐚𝐧 𝐬𝐮𝐬 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨, 𝐚 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚𝐥, 𝐚 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐲 𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝.

Corte Constitucional
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-069 de 2026
Referencia: expediente T-11.285.877
26 de marzo de 2026
M.P. Natalia Ángel Cabo

1. Precedente central de la sentencia

La T-069 de 2026 fija un precedente muy importante para los procesos penales:

𝐋𝐚 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚 𝐧𝐨𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐩𝐚𝐫𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚, 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐨𝐫𝐚𝐥 𝐲 𝐥𝐞𝐜𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚𝐫 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐚𝐛𝐬𝐨𝐥𝐮𝐭𝐨, 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐧𝐮𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥.

La Corte sostuvo que la sentencia condenatoria fue proferida con violación de los derechos al debido proceso, defensa y libertad individual, porque la procesada fue indebidamente notificada de las convocatorias a las audiencias preparatoria, juicio oral y lectura de fallo; ello la privó de controvertir la acusación y las pruebas usadas para condenarla. Además, la designación de un defensor público no convalidó la falta de comunicación real de las diligencias.

Ese es el corazón del precedente:

𝐬𝐢 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐞𝐫𝐚 𝐫𝐞𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚𝐬, 𝐧𝐨 𝐡𝐚𝐲 𝐯𝐞𝐫𝐝𝐚𝐝𝐞𝐫𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚, 𝐚𝐮𝐧𝐪𝐮𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐚𝐩𝐚𝐫𝐞𝐳𝐜𝐚 𝐮𝐧 𝐚𝐛𝐨𝐠𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚.
2. Ambientación del caso: una condena proferida sin presencia real de la procesada

El proceso penal se originó por un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En las audiencias preliminares, la persona procesada compareció, no aceptó cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y la audiencia de acusación se celebró con presencia de la procesada y su abogado de confianza. En esa diligencia se dejó registrada su dirección de residencia.

Luego el proceso quedó prácticamente detenido durante varios años. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se celebró en 2024 sin la presencia de la procesada, representada ap***s por un defensor público. El juzgado afirmó que su ausencia no impedía la audiencia porque estaba en libertad. En el expediente solo reposaba una constancia de que no fue posible ubicarla por teléfono.

El juicio oral también se realizó sin su comparecencia. El defensor público dijo haber hecho “lo humanamente posible” para ubicarla, pero no hubo una comunicación efectiva. Ese mismo día se anunció sentido condenatorio. Después, en la lectura de sentencia, nuevamente sin presencia de la procesada, fue condenada a nueve años de prisión y se libró orden de captura.

La persona se enteró de la condena cuando fue capturada, ya en 2025. En tutela alegó que nunca fue informada debidamente de las audiencias y que la defensa pública actuó de manera meramente formal.

3. Problema jurídico estructural

La Corte Constitucional debía resolver dos preguntas centrales:

Primera cuestión

¿Se configura defecto procedimental absoluto cuando una persona juzgada en libertad no es comunicada de manera efectiva de las audiencias preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia, pese a que el juzgado tenía datos de contacto físico?

Segunda cuestión

¿La sola designación de un defensor público convalida la ausencia de comunicación directa a la persona procesada?

La Corte respondió:

No basta la defensa formal.
No basta llamar a un teléfono.
No basta decir que la persona estaba en libertad.
No basta afirmar que el defensor público estuvo presente.

La Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales porque la autoridad judicial no realizó medidas diligentes para acercar a la procesada al proceso, pese a que contaba con datos físicos de contacto y a que el trámite había permanecido suspendido durante un largo periodo.

4. Primer eje del precedente: la notificación penal tiene carácter calificado

La Corte reiteró que las notificaciones en materia penal tienen un carácter especialmente exigente.

¿Por qué?

Porque en un proceso penal la persona puede terminar condenada, privada de la libertad y afectada en sus derechos fundamentales más sensibles.

Por eso, al juez penal no le basta cumplir una formalidad mínima.

Debe lograr una comunicación real, efectiva y razonable.

La sentencia dice que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado por las graves consecuencias que enfrenta el ciudadano si se realizan indebidamente. De ahí que a los jueces penales les sea exigible un deber de diligencia reforzado al realizar esas comunicaciones.

Regla del precedente:

𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥, 𝐥𝐚 𝐜𝐢𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐮𝐧 𝐚𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐫𝐭𝐞𝐬𝐢́𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥; 𝐞𝐬 𝐥𝐚 𝐩𝐮𝐞𝐫𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐚𝐝𝐚 𝐚 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚.

Sin comunicación efectiva, la persona no puede asistir, no puede hablar con su abogado, no puede orientar su defensa, no puede pedir pruebas, no puede controvertir, no puede recurrir.

5. Segundo eje: la defensa técnica no reemplaza la defensa material

Este es uno de los puntos más fuertes de la sentencia.

La Corte no niega la importancia del defensor público. Pero aclara que su designación no reemplaza el deber judicial de comunicar directamente a la persona procesada.

La defensa penal tiene dos dimensiones:

Defensa técnica

La ejerce el abogado.

Defensa material

La ejerce la persona procesada.

La defensa material supone que el acusado pueda:

conocer el estado del proceso;
hablar con su abogado;
contar su versión;
orientar la teoría defensiva;
solicitar pruebas;
decidir si declara o guarda silencio;
decidir si acepta cargos, negocia, recurre o controvierte.

Si la persona nunca se entera de la audiencia, queda anulada su defensa material.

Y una defensa técnica sin contacto real con el procesado queda vacía de contenido.

La Corte resaltó que el derecho a la defensa técnica no se satisface con la simple designación formal de un abogado, sino que exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial.

Regla:

𝐧𝐨 𝐡𝐚𝐲 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐫𝐞𝐚𝐥 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐞𝐥 𝐚𝐛𝐨𝐠𝐚𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐝𝐢𝐝𝐨 𝐲, 𝐚𝐮𝐧 𝐚𝐬𝐢́, 𝐬𝐞 𝐚𝐯𝐚𝐧𝐳𝐚 𝐞𝐧 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚𝐬.
6. Tercer eje: la designación del defensor público no convalida la falta de notificación

La Corte fue expresa en este punto: la designación de un defensor público no convalidó la falta de comunicación de las diligencias a la procesada.

Esto es trascendental para la práctica penal.

Muchos despachos consideran que si la persona está en libertad y no aparece, basta con designar un defensor público y continuar.

La T-069 de 2026 pone un límite:

𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐨𝐫 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐮𝐧 𝐦𝐞𝐜𝐚𝐧𝐢𝐬𝐦𝐨 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐬𝐚𝐧𝐞𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐧𝐨𝐭𝐢𝐜𝐢𝐚 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨.

El defensor público garantiza defensa técnica.

Pero no autoriza al Estado a dejar de buscar al procesado cuando existen datos razonables para ubicarlo.

7. Cuarto eje: el juez debe usar todos los datos de contacto disponibles

El juzgado intentó comunicarse por teléfono. Pero tenía también una dirección física reportada desde la audiencia de acusación.

La Corte consideró insuficiente que la autoridad judicial se limitara a un intento telefónico cuando existían otros medios para acercar a la persona al proceso.

La propia Defensoría reconoció que pudieron desplegarse esfuerzos adicionales, como remitir comunicaciones físicas a la dirección señalada o acudir al grupo de investigación para la defensa.

Esto deja una regla práctica:

𝐞𝐥 𝐣𝐮𝐳𝐠𝐚𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧 𝐮𝐧 𝐬𝐨𝐥𝐨 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐢 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐞𝐱𝐩𝐞𝐝𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐱𝐢𝐬𝐭𝐞𝐧 𝐨𝐭𝐫𝐨𝐬 𝐝𝐚𝐭𝐨𝐬 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐞𝐫𝐦𝐢𝐭𝐞𝐧 𝐮𝐛𝐢𝐜𝐚𝐫 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨.

La diligencia reforzada exige verificar:

dirección física;
teléfono;
correo electrónico;
datos aportados en audiencias previas;
información en bases oficiales;
apoyo de Policía Judicial si es necesario;
comunicación al defensor;
constancias claras y completas de búsqueda.

No se trata de obligar al juez a lo imposible.

Se trata de exigirle que haga lo razonable antes de adelantar audiencias decisivas sin el procesado.

8. Quinto eje: la suspensión prolongada del proceso refuerza el deber de comunicación

Este punto es muy importante.

La Corte advirtió que el proceso estuvo suspendido o inactivo durante un tiempo prolongado. En esos casos, es razonable que la persona procesada se distancie materialmente del trámite.

La Corte sostuvo que el juez penal debe valorar con especial cuidado la forma como transcurre la actuación, porque la suspensión durante varios años puede generar un distanciamiento material del procesado; en esos eventos, resulta desproporcionado exigirle que permanezca indefinida e irrestrictamente atado al desarrollo del proceso.

La síntesis de la decisión lo repite: el tiempo prolongado de suspensión generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercar a la procesada al trámite.

Regla:

𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐫𝐚𝐬 𝐦𝐚́𝐬 𝐭𝐢𝐞𝐦𝐩𝐨 𝐞𝐥 𝐄𝐬𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞𝐣𝐚 𝐢𝐧𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐮𝐧 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨, 𝐦𝐚́𝐬 𝐟𝐮𝐞𝐫𝐭𝐞 𝐞𝐬 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐜𝐨𝐧𝐞𝐜𝐭𝐚𝐫 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐬𝐞𝐠𝐮𝐢𝐫 𝐚 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨.

El Estado no puede dormir el proceso durante años y luego exigirle al ciudadano una vigilancia absoluta, permanente e indefinida.

9. Sexto eje: la ausencia del procesado en libertad no autoriza avanzar sin garantías

La Corte no dice que todo proceso se paralice si el procesado en libertad no comparece.

Pero sí exige verificar que la ausencia sea realmente imputable al procesado y no a fallas de comunicación del Estado.

Una cosa es que el procesado haya sido debidamente citado y decida no asistir.

Otra muy distinta es que el Estado no agote medios razonables de comunicación y luego afirme que la persona “no compareció”.

La ausencia voluntaria puede tener consecuencias.

La ausencia por falta de información no.

Regla práctica:

𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐚𝐝𝐞𝐥𝐚𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚 𝐬𝐢𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨, 𝐞𝐥 𝐣𝐮𝐞𝐳 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐭𝐞𝐧𝐞𝐫 𝐜𝐞𝐫𝐭𝐞𝐳𝐚 𝐫𝐚𝐳𝐨𝐧𝐚𝐛𝐥𝐞 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐞 𝐟𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐜𝐢𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐚𝐠𝐨𝐭𝐚𝐫𝐨𝐧 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐨𝐬 𝐬𝐞𝐫𝐢𝐨𝐬 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐨𝐠𝐫𝐚𝐫 𝐬𝐮 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐞𝐜𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚.
10. Séptimo eje: la tutela procede cuando la falta de notificación impidió ejercer recursos

Un punto procesal clave fue la subsidiariedad.

Normalmente, la tutela contra providencia judicial no procede si la persona no agotó recursos ordinarios. Pero la Corte explicó que esa regla admite excepción cuando la imposibilidad de recurrir se produjo precisamente por falta o indebida notificación.

En otras palabras:

no se le puede exigir al procesado que apele una sentencia que no conoció.

La Corte señaló que la tutela puede proceder excepcionalmente cuando la falta de notificación impidió a la persona afectada ejercer los recursos ordinarios contra la providencia correspondiente.

Regla:

𝐬𝐢 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐢𝐦𝐩𝐢𝐝𝐞 𝐚𝐩𝐞𝐥𝐚𝐫, 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐧𝐞𝐠𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐥𝐚 𝐭𝐮𝐭𝐞𝐥𝐚 𝐩𝐨𝐫 𝐧𝐨 𝐡𝐚𝐛𝐞𝐫 𝐚𝐠𝐨𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐬𝐞 𝐫𝐞𝐜𝐮𝐫𝐬𝐨.
11. Octavo eje: el defensor público tiene deber de asistencia efectiva, no simbólica

La Corte también hizo énfasis en el rol del defensor público.

La Defensoría explicó que sus defensores tienen a cargo ejercer defensa técnica, idónea y oportuna, y verificar el respeto de derechos humanos y garantías judiciales de las personas asistidas.

Esto implica que el defensor público no puede limitarse a estar presente en audiencia.

Debe actuar como defensor real.

Debe intentar comunicación.

Debe dejar constancias.

Debe construir estrategia.

Debe pedir pruebas cuando corresponda.

Debe evaluar recursos.

Debe informar al procesado.

Debe oponerse a la realización de audiencias si no ha podido comunicarse con su defendido y esa ausencia afecta materialmente la defensa.

La sentencia no convierte toda mala estrategia en nulidad. Pero sí deja una alerta:

𝐮𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐚 𝐬𝐢𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐚𝐜𝐭𝐨 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐬𝐞𝐫 𝐚𝐩𝐚𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞, 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥 𝐞 𝐢𝐧𝐬𝐮𝐟𝐢𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞, 𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐢𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐬𝐢 𝐬𝐞 𝐜𝐞𝐥𝐞𝐛𝐫𝐚𝐧 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐩𝐫𝐞𝐩𝐚𝐫𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚, 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐲 𝐥𝐞𝐜𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨.
12. Noveno eje: la irregularidad fue determinante

La Corte no anuló por una simple falla menor.

La irregularidad fue sustancial porque afectó audiencias esenciales:

audiencia preparatoria;
juicio oral;
lectura de fallo.

La procesada no pudo:

controvertir la acusación;
orientar a su defensor;
participar en la solicitud probatoria;
preparar teoría defensiva;
confrontar prueba de cargo;
decidir si declarar;
solicitar pruebas;
recurrir la sentencia condenatoria.

Por eso el defecto procedimental absoluto fue determinante.

La Corte concluyó que la falta de comunicación la privó de la posibilidad de controvertir la acusación y las pruebas que sustentaron la condena.

13. Decisión concreta de la Corte

La Corte Constitucional concedió el amparo.

Dejó sin efectos todas las actuaciones desarrolladas desde la audiencia preparatoria, ordenó la libertad inmediata de la accionante y dispuso que el proceso penal se reanudara desde esa audiencia.

Esto es muy importante:

la Corte no absolvió.
no decidió si la persona era culpable o inocente.
no cerró el proceso.

Lo que hizo fue restablecer el debido proceso.

La actuación debía reiniciarse desde el momento en que se quebró la garantía: la audiencia preparatoria.

14. Ratio decidendi estructural

La T-069 de 2026 establece las siguientes reglas jurisprudenciales:

La indebida notificación judicial en materia penal puede configurar defecto procedimental absoluto.
La notificación en el proceso penal tiene carácter calificado por las consecuencias graves que puede producir una condena.
El juez penal tiene un deber de diligencia reforzada para comunicar las audiencias decisivas.
No basta con intentar un solo medio de contacto si existen otros datos disponibles en el expediente.
La dirección física aportada por el procesado debe ser tenida en cuenta para intentar su ubicación.
La suspensión prolongada del trámite impone al juez un deber reforzado de acercar nuevamente al procesado al proceso.
No es proporcional exigir al procesado que permanezca indefinida e irrestrictamente pendiente de un proceso suspendido durante años.
La defensa técnica no se satisface con la simple designación formal de un abogado.
La defensa técnica debe ser profesional, efectiva y sustancial.
La presencia de un defensor público no convalida automáticamente la falta de comunicación al procesado.
La defensa técnica no reemplaza la defensa material.
Si el defensor público no logra comunicarse con el procesado, debe desplegar gestiones razonables y dejar constancias.
Si la falta de comunicación impide ejercer recursos, la tutela puede superar la subsidiariedad.
La realización de audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de fallo sin comunicación efectiva al procesado puede generar nulidad.
La nulidad debe decretarse desde el momento en que se produjo la ruptura del debido proceso.
La libertad procede cuando la condena que soporta la privación fue dictada en violación del debido proceso.
15. Importancia práctica para abogados defensores

Esta sentencia deja una advertencia directa para los defensores:

𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐚𝐬𝐮𝐦𝐢𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐬𝐢𝐧 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐫𝐞𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨.

El abogado debe:

informar fechas de audiencia;
explicar consecuencias procesales;
consultar estrategia;
pedir aplazamiento si no ha podido hablar con su defendido y la audiencia es decisiva;
dejar constancias de llamadas, mensajes, correos, oficios o visitas;
pedir apoyo de investigador o Defensoría si es defensor público;
no hacer estipulaciones probatorias sin conocimiento mínimo de la versión del procesado cuando ello pueda afectarlo;
evaluar seriamente la apelación de una sentencia condenatoria.

El abogado no es una figura decorativa en la audiencia.

Es el canal técnico de la defensa.

Pero ese canal no puede funcionar si nunca se comunica con la persona a la que representa.

16. Importancia práctica para jueces penales

El juez debe tener especial cuidado cuando el acusado está en libertad y no comparece.

Antes de adelantar audiencias decisivas, debe verificar:

si fue citado correctamente;
qué datos de contacto existen en el expediente;
si se intentó contacto por teléfono, correo, dirección física u otros medios;
si el proceso estuvo inactivo durante largo tiempo;
si la persona pudo distanciarse materialmente del trámite;
si el defensor ha logrado comunicarse con ella;
si existe riesgo real de indefensión;
si continuar la audiencia afectará la defensa material.

El juez no puede reducir el problema a esta frase:

“Como está en libertad, se puede hacer la audiencia sin ella”.

Ese razonamiento, sin verificación seria de la comunicación, puede producir nulidad.

17. Importancia práctica para fiscales

La Fiscalía también debe tener cuidado.

Aunque la carga principal de citación recae en el despacho judicial, la Fiscalía no debe guardar silencio si advierte que el acusado no fue ubicado y que la audiencia puede avanzar sin comunicación efectiva.

El fiscal debe recordar que su función no es obtener condenas a cualquier costo.

También debe preservar la legalidad del proceso.

Un juicio adelantado sin conocimiento real del procesado puede terminar anulado, con pérdida de tiempo procesal y afectación de víctimas, Estado y defensa.

18. Precedente en frase clara
𝐋𝐚 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐩𝐚𝐫𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚, 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐨𝐫𝐚𝐥 𝐲 𝐥𝐞𝐜𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐚𝐛𝐬𝐨𝐥𝐮𝐭𝐨 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐚 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐞𝐫, 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐞𝐜𝐞𝐫, 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐨𝐯𝐞𝐫𝐭𝐢𝐫, 𝐨𝐫𝐢𝐞𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐲 𝐫𝐞𝐜𝐮𝐫𝐫𝐢𝐫 𝐥𝐚 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚.

Y su complemento:

𝐋𝐚 𝐝𝐞𝐬𝐢𝐠𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐨𝐫 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨 𝐧𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐯𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨, 𝐩𝐨𝐫𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐬𝐞𝐫 𝐫𝐞𝐚𝐥, 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐲 𝐬𝐮𝐬𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚𝐥, 𝐧𝐨 𝐬𝐢𝐦𝐩𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥.
19. Conclusión estructural

La T-069 de 2026 es una sentencia de garantías.

La Corte Constitucional recuerda que el proceso penal no puede avanzar como una maquinaria formal mientras la persona procesada queda por fuera de las decisiones que pueden llevarla a prisión.

La citación efectiva no es un detalle.

La presencia del defensor no es una apariencia.

La defensa técnica no es una firma.

La defensa material no es un lujo.

Y el hecho de que una persona esté en libertad no autoriza al Estado a condenarla sin haber desplegado esfuerzos serios para comunicarle las audiencias decisivas.

En síntesis:

un proceso penal puede estar formalmente lleno de audiencias, actas y defensores, pero constitucionalmente vacío si el procesado nunca fue realmente informado.

Ese es el precedente:

cuando el Estado no comunica, el procesado no se defiende;
cuando el defensor no contacta, la defensa se debilita;
cuando el juez avanza pese a ello, el proceso se rompe;
y cuando esa ruptura afecta audiencia preparatoria, juicio oral y sentencia, la consecuencia constitucional puede ser la nulidad y la libertad inmediata

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