18/08/2026
𝐍𝐨𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨, 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐫𝐞𝐚𝐥 𝐲 𝐧𝐮𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐩𝐨𝐫 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐚𝐛𝐬𝐨𝐥𝐮𝐭𝐨
𝐋𝐚 𝐂𝐨𝐫𝐭𝐞 𝐂𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐛𝐥𝐞𝐜𝐞 𝐪𝐮𝐞 𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐧𝐨 𝐛𝐚𝐬𝐭𝐚 𝐜𝐨𝐧 𝐝𝐞𝐬𝐢𝐠𝐧𝐚𝐫 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐨𝐫 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨. 𝐒𝐢 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐚 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐝𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚𝐬, 𝐬𝐞 𝐯𝐮𝐥𝐧𝐞𝐫𝐚𝐧 𝐬𝐮𝐬 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐚𝐥 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨, 𝐚 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚𝐥, 𝐚 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐲 𝐚 𝐥𝐚 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝.
Corte Constitucional
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-069 de 2026
Referencia: expediente T-11.285.877
26 de marzo de 2026
M.P. Natalia Ángel Cabo
1. Precedente central de la sentencia
La T-069 de 2026 fija un precedente muy importante para los procesos penales:
𝐋𝐚 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚 𝐧𝐨𝐭𝐢𝐟𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐩𝐚𝐫𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚, 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐨𝐫𝐚𝐥 𝐲 𝐥𝐞𝐜𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚𝐫 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐚𝐛𝐬𝐨𝐥𝐮𝐭𝐨, 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐧𝐮𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥.
La Corte sostuvo que la sentencia condenatoria fue proferida con violación de los derechos al debido proceso, defensa y libertad individual, porque la procesada fue indebidamente notificada de las convocatorias a las audiencias preparatoria, juicio oral y lectura de fallo; ello la privó de controvertir la acusación y las pruebas usadas para condenarla. Además, la designación de un defensor público no convalidó la falta de comunicación real de las diligencias.
Ese es el corazón del precedente:
𝐬𝐢 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐞𝐫𝐚 𝐫𝐞𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚𝐬, 𝐧𝐨 𝐡𝐚𝐲 𝐯𝐞𝐫𝐝𝐚𝐝𝐞𝐫𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚, 𝐚𝐮𝐧𝐪𝐮𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐚𝐩𝐚𝐫𝐞𝐳𝐜𝐚 𝐮𝐧 𝐚𝐛𝐨𝐠𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐧 𝐥𝐚 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚.
2. Ambientación del caso: una condena proferida sin presencia real de la procesada
El proceso penal se originó por un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En las audiencias preliminares, la persona procesada compareció, no aceptó cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y la audiencia de acusación se celebró con presencia de la procesada y su abogado de confianza. En esa diligencia se dejó registrada su dirección de residencia.
Luego el proceso quedó prácticamente detenido durante varios años. Después de múltiples aplazamientos, la audiencia preparatoria se celebró en 2024 sin la presencia de la procesada, representada ap***s por un defensor público. El juzgado afirmó que su ausencia no impedía la audiencia porque estaba en libertad. En el expediente solo reposaba una constancia de que no fue posible ubicarla por teléfono.
El juicio oral también se realizó sin su comparecencia. El defensor público dijo haber hecho “lo humanamente posible” para ubicarla, pero no hubo una comunicación efectiva. Ese mismo día se anunció sentido condenatorio. Después, en la lectura de sentencia, nuevamente sin presencia de la procesada, fue condenada a nueve años de prisión y se libró orden de captura.
La persona se enteró de la condena cuando fue capturada, ya en 2025. En tutela alegó que nunca fue informada debidamente de las audiencias y que la defensa pública actuó de manera meramente formal.
3. Problema jurídico estructural
La Corte Constitucional debía resolver dos preguntas centrales:
Primera cuestión
¿Se configura defecto procedimental absoluto cuando una persona juzgada en libertad no es comunicada de manera efectiva de las audiencias preparatoria, juicio oral y lectura de sentencia, pese a que el juzgado tenía datos de contacto físico?
Segunda cuestión
¿La sola designación de un defensor público convalida la ausencia de comunicación directa a la persona procesada?
La Corte respondió:
No basta la defensa formal.
No basta llamar a un teléfono.
No basta decir que la persona estaba en libertad.
No basta afirmar que el defensor público estuvo presente.
La Corte concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales porque la autoridad judicial no realizó medidas diligentes para acercar a la procesada al proceso, pese a que contaba con datos físicos de contacto y a que el trámite había permanecido suspendido durante un largo periodo.
4. Primer eje del precedente: la notificación penal tiene carácter calificado
La Corte reiteró que las notificaciones en materia penal tienen un carácter especialmente exigente.
¿Por qué?
Porque en un proceso penal la persona puede terminar condenada, privada de la libertad y afectada en sus derechos fundamentales más sensibles.
Por eso, al juez penal no le basta cumplir una formalidad mínima.
Debe lograr una comunicación real, efectiva y razonable.
La sentencia dice que las notificaciones en materia penal tienen un carácter calificado por las graves consecuencias que enfrenta el ciudadano si se realizan indebidamente. De ahí que a los jueces penales les sea exigible un deber de diligencia reforzado al realizar esas comunicaciones.
Regla del precedente:
𝐞𝐧 𝐦𝐚𝐭𝐞𝐫𝐢𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥, 𝐥𝐚 𝐜𝐢𝐭𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐮𝐧 𝐚𝐜𝐭𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐫𝐭𝐞𝐬𝐢́𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐥; 𝐞𝐬 𝐥𝐚 𝐩𝐮𝐞𝐫𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐞𝐧𝐭𝐫𝐚𝐝𝐚 𝐚 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚.
Sin comunicación efectiva, la persona no puede asistir, no puede hablar con su abogado, no puede orientar su defensa, no puede pedir pruebas, no puede controvertir, no puede recurrir.
5. Segundo eje: la defensa técnica no reemplaza la defensa material
Este es uno de los puntos más fuertes de la sentencia.
La Corte no niega la importancia del defensor público. Pero aclara que su designación no reemplaza el deber judicial de comunicar directamente a la persona procesada.
La defensa penal tiene dos dimensiones:
Defensa técnica
La ejerce el abogado.
Defensa material
La ejerce la persona procesada.
La defensa material supone que el acusado pueda:
conocer el estado del proceso;
hablar con su abogado;
contar su versión;
orientar la teoría defensiva;
solicitar pruebas;
decidir si declara o guarda silencio;
decidir si acepta cargos, negocia, recurre o controvierte.
Si la persona nunca se entera de la audiencia, queda anulada su defensa material.
Y una defensa técnica sin contacto real con el procesado queda vacía de contenido.
La Corte resaltó que el derecho a la defensa técnica no se satisface con la simple designación formal de un abogado, sino que exige una asistencia profesional, efectiva y sustancial.
Regla:
𝐧𝐨 𝐡𝐚𝐲 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐫𝐞𝐚𝐥 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐞𝐥 𝐚𝐛𝐨𝐠𝐚𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐝𝐢𝐝𝐨 𝐲, 𝐚𝐮𝐧 𝐚𝐬𝐢́, 𝐬𝐞 𝐚𝐯𝐚𝐧𝐳𝐚 𝐞𝐧 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚𝐬.
6. Tercer eje: la designación del defensor público no convalida la falta de notificación
La Corte fue expresa en este punto: la designación de un defensor público no convalidó la falta de comunicación de las diligencias a la procesada.
Esto es trascendental para la práctica penal.
Muchos despachos consideran que si la persona está en libertad y no aparece, basta con designar un defensor público y continuar.
La T-069 de 2026 pone un límite:
𝐞𝐥 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐨𝐫 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨 𝐧𝐨 𝐞𝐬 𝐮𝐧 𝐦𝐞𝐜𝐚𝐧𝐢𝐬𝐦𝐨 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐬𝐚𝐧𝐞𝐚𝐫 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐧𝐨𝐭𝐢𝐜𝐢𝐚 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨.
El defensor público garantiza defensa técnica.
Pero no autoriza al Estado a dejar de buscar al procesado cuando existen datos razonables para ubicarlo.
7. Cuarto eje: el juez debe usar todos los datos de contacto disponibles
El juzgado intentó comunicarse por teléfono. Pero tenía también una dirección física reportada desde la audiencia de acusación.
La Corte consideró insuficiente que la autoridad judicial se limitara a un intento telefónico cuando existían otros medios para acercar a la persona al proceso.
La propia Defensoría reconoció que pudieron desplegarse esfuerzos adicionales, como remitir comunicaciones físicas a la dirección señalada o acudir al grupo de investigación para la defensa.
Esto deja una regla práctica:
𝐞𝐥 𝐣𝐮𝐳𝐠𝐚𝐝𝐨 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐜𝐨𝐧 𝐮𝐧 𝐬𝐨𝐥𝐨 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐨 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐬𝐢 𝐞𝐧 𝐞𝐥 𝐞𝐱𝐩𝐞𝐝𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐞𝐱𝐢𝐬𝐭𝐞𝐧 𝐨𝐭𝐫𝐨𝐬 𝐝𝐚𝐭𝐨𝐬 𝐪𝐮𝐞 𝐩𝐞𝐫𝐦𝐢𝐭𝐞𝐧 𝐮𝐛𝐢𝐜𝐚𝐫 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨.
La diligencia reforzada exige verificar:
dirección física;
teléfono;
correo electrónico;
datos aportados en audiencias previas;
información en bases oficiales;
apoyo de Policía Judicial si es necesario;
comunicación al defensor;
constancias claras y completas de búsqueda.
No se trata de obligar al juez a lo imposible.
Se trata de exigirle que haga lo razonable antes de adelantar audiencias decisivas sin el procesado.
8. Quinto eje: la suspensión prolongada del proceso refuerza el deber de comunicación
Este punto es muy importante.
La Corte advirtió que el proceso estuvo suspendido o inactivo durante un tiempo prolongado. En esos casos, es razonable que la persona procesada se distancie materialmente del trámite.
La Corte sostuvo que el juez penal debe valorar con especial cuidado la forma como transcurre la actuación, porque la suspensión durante varios años puede generar un distanciamiento material del procesado; en esos eventos, resulta desproporcionado exigirle que permanezca indefinida e irrestrictamente atado al desarrollo del proceso.
La síntesis de la decisión lo repite: el tiempo prolongado de suspensión generaba un deber reforzado en cabeza de la autoridad judicial para acercar a la procesada al trámite.
Regla:
𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐫𝐚𝐬 𝐦𝐚́𝐬 𝐭𝐢𝐞𝐦𝐩𝐨 𝐞𝐥 𝐄𝐬𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞𝐣𝐚 𝐢𝐧𝐚𝐜𝐭𝐢𝐯𝐨 𝐮𝐧 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐨, 𝐦𝐚́𝐬 𝐟𝐮𝐞𝐫𝐭𝐞 𝐞𝐬 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐛𝐞𝐫 𝐝𝐞 𝐫𝐞𝐜𝐨𝐧𝐞𝐜𝐭𝐚𝐫 𝐚𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐚𝐧𝐭𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐬𝐞𝐠𝐮𝐢𝐫 𝐚 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨.
El Estado no puede dormir el proceso durante años y luego exigirle al ciudadano una vigilancia absoluta, permanente e indefinida.
9. Sexto eje: la ausencia del procesado en libertad no autoriza avanzar sin garantías
La Corte no dice que todo proceso se paralice si el procesado en libertad no comparece.
Pero sí exige verificar que la ausencia sea realmente imputable al procesado y no a fallas de comunicación del Estado.
Una cosa es que el procesado haya sido debidamente citado y decida no asistir.
Otra muy distinta es que el Estado no agote medios razonables de comunicación y luego afirme que la persona “no compareció”.
La ausencia voluntaria puede tener consecuencias.
La ausencia por falta de información no.
Regla práctica:
𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐚𝐝𝐞𝐥𝐚𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚 𝐝𝐞𝐜𝐢𝐬𝐢𝐯𝐚 𝐬𝐢𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨, 𝐞𝐥 𝐣𝐮𝐞𝐳 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐭𝐞𝐧𝐞𝐫 𝐜𝐞𝐫𝐭𝐞𝐳𝐚 𝐫𝐚𝐳𝐨𝐧𝐚𝐛𝐥𝐞 𝐝𝐞 𝐪𝐮𝐞 𝐟𝐮𝐞 𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐜𝐢𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐨 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐚𝐠𝐨𝐭𝐚𝐫𝐨𝐧 𝐦𝐞𝐝𝐢𝐨𝐬 𝐬𝐞𝐫𝐢𝐨𝐬 𝐩𝐚𝐫𝐚 𝐥𝐨𝐠𝐫𝐚𝐫 𝐬𝐮 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐞𝐜𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚.
10. Séptimo eje: la tutela procede cuando la falta de notificación impidió ejercer recursos
Un punto procesal clave fue la subsidiariedad.
Normalmente, la tutela contra providencia judicial no procede si la persona no agotó recursos ordinarios. Pero la Corte explicó que esa regla admite excepción cuando la imposibilidad de recurrir se produjo precisamente por falta o indebida notificación.
En otras palabras:
no se le puede exigir al procesado que apele una sentencia que no conoció.
La Corte señaló que la tutela puede proceder excepcionalmente cuando la falta de notificación impidió a la persona afectada ejercer los recursos ordinarios contra la providencia correspondiente.
Regla:
𝐬𝐢 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐢𝐦𝐩𝐢𝐝𝐞 𝐚𝐩𝐞𝐥𝐚𝐫, 𝐧𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐧𝐞𝐠𝐚𝐫𝐬𝐞 𝐥𝐚 𝐭𝐮𝐭𝐞𝐥𝐚 𝐩𝐨𝐫 𝐧𝐨 𝐡𝐚𝐛𝐞𝐫 𝐚𝐠𝐨𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐞𝐬𝐞 𝐫𝐞𝐜𝐮𝐫𝐬𝐨.
11. Octavo eje: el defensor público tiene deber de asistencia efectiva, no simbólica
La Corte también hizo énfasis en el rol del defensor público.
La Defensoría explicó que sus defensores tienen a cargo ejercer defensa técnica, idónea y oportuna, y verificar el respeto de derechos humanos y garantías judiciales de las personas asistidas.
Esto implica que el defensor público no puede limitarse a estar presente en audiencia.
Debe actuar como defensor real.
Debe intentar comunicación.
Debe dejar constancias.
Debe construir estrategia.
Debe pedir pruebas cuando corresponda.
Debe evaluar recursos.
Debe informar al procesado.
Debe oponerse a la realización de audiencias si no ha podido comunicarse con su defendido y esa ausencia afecta materialmente la defensa.
La sentencia no convierte toda mala estrategia en nulidad. Pero sí deja una alerta:
𝐮𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐚 𝐬𝐢𝐧 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐚𝐜𝐭𝐨 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐬𝐞𝐫 𝐚𝐩𝐚𝐫𝐞𝐧𝐭𝐞, 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥 𝐞 𝐢𝐧𝐬𝐮𝐟𝐢𝐜𝐢𝐞𝐧𝐭𝐞, 𝐞𝐬𝐩𝐞𝐜𝐢𝐚𝐥𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐬𝐢 𝐬𝐞 𝐜𝐞𝐥𝐞𝐛𝐫𝐚𝐧 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐜𝐨𝐦𝐨 𝐩𝐫𝐞𝐩𝐚𝐫𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚, 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐲 𝐥𝐞𝐜𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨.
12. Noveno eje: la irregularidad fue determinante
La Corte no anuló por una simple falla menor.
La irregularidad fue sustancial porque afectó audiencias esenciales:
audiencia preparatoria;
juicio oral;
lectura de fallo.
La procesada no pudo:
controvertir la acusación;
orientar a su defensor;
participar en la solicitud probatoria;
preparar teoría defensiva;
confrontar prueba de cargo;
decidir si declarar;
solicitar pruebas;
recurrir la sentencia condenatoria.
Por eso el defecto procedimental absoluto fue determinante.
La Corte concluyó que la falta de comunicación la privó de la posibilidad de controvertir la acusación y las pruebas que sustentaron la condena.
13. Decisión concreta de la Corte
La Corte Constitucional concedió el amparo.
Dejó sin efectos todas las actuaciones desarrolladas desde la audiencia preparatoria, ordenó la libertad inmediata de la accionante y dispuso que el proceso penal se reanudara desde esa audiencia.
Esto es muy importante:
la Corte no absolvió.
no decidió si la persona era culpable o inocente.
no cerró el proceso.
Lo que hizo fue restablecer el debido proceso.
La actuación debía reiniciarse desde el momento en que se quebró la garantía: la audiencia preparatoria.
14. Ratio decidendi estructural
La T-069 de 2026 establece las siguientes reglas jurisprudenciales:
La indebida notificación judicial en materia penal puede configurar defecto procedimental absoluto.
La notificación en el proceso penal tiene carácter calificado por las consecuencias graves que puede producir una condena.
El juez penal tiene un deber de diligencia reforzada para comunicar las audiencias decisivas.
No basta con intentar un solo medio de contacto si existen otros datos disponibles en el expediente.
La dirección física aportada por el procesado debe ser tenida en cuenta para intentar su ubicación.
La suspensión prolongada del trámite impone al juez un deber reforzado de acercar nuevamente al procesado al proceso.
No es proporcional exigir al procesado que permanezca indefinida e irrestrictamente pendiente de un proceso suspendido durante años.
La defensa técnica no se satisface con la simple designación formal de un abogado.
La defensa técnica debe ser profesional, efectiva y sustancial.
La presencia de un defensor público no convalida automáticamente la falta de comunicación al procesado.
La defensa técnica no reemplaza la defensa material.
Si el defensor público no logra comunicarse con el procesado, debe desplegar gestiones razonables y dejar constancias.
Si la falta de comunicación impide ejercer recursos, la tutela puede superar la subsidiariedad.
La realización de audiencia preparatoria, juicio oral y lectura de fallo sin comunicación efectiva al procesado puede generar nulidad.
La nulidad debe decretarse desde el momento en que se produjo la ruptura del debido proceso.
La libertad procede cuando la condena que soporta la privación fue dictada en violación del debido proceso.
15. Importancia práctica para abogados defensores
Esta sentencia deja una advertencia directa para los defensores:
𝐧𝐨 𝐬𝐞 𝐩𝐮𝐞𝐝𝐞 𝐚𝐬𝐮𝐦𝐢𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐩𝐞𝐧𝐚𝐥 𝐬𝐢𝐧 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐮𝐧𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐫𝐞𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧 𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨.
El abogado debe:
informar fechas de audiencia;
explicar consecuencias procesales;
consultar estrategia;
pedir aplazamiento si no ha podido hablar con su defendido y la audiencia es decisiva;
dejar constancias de llamadas, mensajes, correos, oficios o visitas;
pedir apoyo de investigador o Defensoría si es defensor público;
no hacer estipulaciones probatorias sin conocimiento mínimo de la versión del procesado cuando ello pueda afectarlo;
evaluar seriamente la apelación de una sentencia condenatoria.
El abogado no es una figura decorativa en la audiencia.
Es el canal técnico de la defensa.
Pero ese canal no puede funcionar si nunca se comunica con la persona a la que representa.
16. Importancia práctica para jueces penales
El juez debe tener especial cuidado cuando el acusado está en libertad y no comparece.
Antes de adelantar audiencias decisivas, debe verificar:
si fue citado correctamente;
qué datos de contacto existen en el expediente;
si se intentó contacto por teléfono, correo, dirección física u otros medios;
si el proceso estuvo inactivo durante largo tiempo;
si la persona pudo distanciarse materialmente del trámite;
si el defensor ha logrado comunicarse con ella;
si existe riesgo real de indefensión;
si continuar la audiencia afectará la defensa material.
El juez no puede reducir el problema a esta frase:
“Como está en libertad, se puede hacer la audiencia sin ella”.
Ese razonamiento, sin verificación seria de la comunicación, puede producir nulidad.
17. Importancia práctica para fiscales
La Fiscalía también debe tener cuidado.
Aunque la carga principal de citación recae en el despacho judicial, la Fiscalía no debe guardar silencio si advierte que el acusado no fue ubicado y que la audiencia puede avanzar sin comunicación efectiva.
El fiscal debe recordar que su función no es obtener condenas a cualquier costo.
También debe preservar la legalidad del proceso.
Un juicio adelantado sin conocimiento real del procesado puede terminar anulado, con pérdida de tiempo procesal y afectación de víctimas, Estado y defensa.
18. Precedente en frase clara
𝐋𝐚 𝐢𝐧𝐝𝐞𝐛𝐢𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐚𝐮𝐝𝐢𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚𝐬 𝐩𝐫𝐞𝐩𝐚𝐫𝐚𝐭𝐨𝐫𝐢𝐚, 𝐣𝐮𝐢𝐜𝐢𝐨 𝐨𝐫𝐚𝐥 𝐲 𝐥𝐞𝐜𝐭𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞 𝐟𝐚𝐥𝐥𝐨 𝐚 𝐥𝐚 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐟𝐢𝐠𝐮𝐫𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐭𝐚𝐥 𝐚𝐛𝐬𝐨𝐥𝐮𝐭𝐨 𝐜𝐮𝐚𝐧𝐝𝐨 𝐥𝐚 𝐩𝐫𝐢𝐯𝐚 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐧𝐨𝐜𝐞𝐫, 𝐜𝐨𝐦𝐩𝐚𝐫𝐞𝐜𝐞𝐫, 𝐜𝐨𝐧𝐭𝐫𝐨𝐯𝐞𝐫𝐭𝐢𝐫, 𝐨𝐫𝐢𝐞𝐧𝐭𝐚𝐫 𝐬𝐮 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐲 𝐫𝐞𝐜𝐮𝐫𝐫𝐢𝐫 𝐥𝐚 𝐬𝐞𝐧𝐭𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚.
Y su complemento:
𝐋𝐚 𝐝𝐞𝐬𝐢𝐠𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞 𝐮𝐧 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐨𝐫 𝐩𝐮́𝐛𝐥𝐢𝐜𝐨 𝐧𝐨 𝐜𝐨𝐧𝐯𝐚𝐥𝐢𝐝𝐚 𝐥𝐚 𝐟𝐚𝐥𝐭𝐚 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐦𝐮𝐧𝐢𝐜𝐚𝐜𝐢𝐨́𝐧 𝐝𝐞𝐥 𝐩𝐫𝐨𝐜𝐞𝐬𝐚𝐝𝐨, 𝐩𝐨𝐫𝐪𝐮𝐞 𝐥𝐚 𝐝𝐞𝐟𝐞𝐧𝐬𝐚 𝐭𝐞́𝐜𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐝𝐞𝐛𝐞 𝐬𝐞𝐫 𝐫𝐞𝐚𝐥, 𝐞𝐟𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐚 𝐲 𝐬𝐮𝐬𝐭𝐚𝐧𝐜𝐢𝐚𝐥, 𝐧𝐨 𝐬𝐢𝐦𝐩𝐥𝐞𝐦𝐞𝐧𝐭𝐞 𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐥.
19. Conclusión estructural
La T-069 de 2026 es una sentencia de garantías.
La Corte Constitucional recuerda que el proceso penal no puede avanzar como una maquinaria formal mientras la persona procesada queda por fuera de las decisiones que pueden llevarla a prisión.
La citación efectiva no es un detalle.
La presencia del defensor no es una apariencia.
La defensa técnica no es una firma.
La defensa material no es un lujo.
Y el hecho de que una persona esté en libertad no autoriza al Estado a condenarla sin haber desplegado esfuerzos serios para comunicarle las audiencias decisivas.
En síntesis:
un proceso penal puede estar formalmente lleno de audiencias, actas y defensores, pero constitucionalmente vacío si el procesado nunca fue realmente informado.
Ese es el precedente:
cuando el Estado no comunica, el procesado no se defiende;
cuando el defensor no contacta, la defensa se debilita;
cuando el juez avanza pese a ello, el proceso se rompe;
y cuando esa ruptura afecta audiencia preparatoria, juicio oral y sentencia, la consecuencia constitucional puede ser la nulidad y la libertad inmediata