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12/01/2026
11/10/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6577, rad. 69643, auto del 17 de septiembre de 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate.

TEMAS: i) Presupuestos legales para la aprobación de un preacuerdo; ii) Irretractabilidad del preacuerdo -retractación velada-. En el caso concreto, “una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible”; y iii) “En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado, esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, [es necesario] dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Radicado el escrito de acusación, un ciudadano aceptó ser autor del delito de concusión, a cambio de que la fiscalía otorgara una rebaja punitiva equivalente al 8.33% de la pena a imponer como único beneficio, -teniendo en cuenta que la captura fue en flagrancia-, acordando una pena de 88 meses de prisión.

Un tribunal improbó el preacuerdo, al considerar que los términos del mismo eran contradictorios, pues el ente acusador verbalizó un descuento punitivo de una cuarta parte de la mitad, empero, el porcentaje de la rebaja que terminó por otorgar no fue del 12.5%, sino del 8.33%, correspondiente a ¼ de la tercera parte, aunado a que por “parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado”, decisión que fue apelada por la fiscalía.

La Corte Suprema de Justicia, revocó la providencia proferida por el tribunal y, en consecuencia, aprobó el acuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“3.1. Problemas jurídicos a resolver

De acuerdo con lo hasta aquí sintetizado, los problemas jurídicos centrales a resolver por la Corte se ciñen en determinar:

➢ En primer lugar, si el acuerdo presentado por las partes en audiencia de 19 de mayo de 2025 reúne y/o cumple con los presupuestos de ley para su aprobación y

➢ En segundo lugar, si en el presente asunto procede la retractación de la aceptación de responsabilidad, preacordada a través de acta suscrita entre las partes y ratificada ante el juez de conocimiento.

Establecido lo anterior, será posible concluir si hay lugar a confirmar o revocar la providencia objeto de impugnación.

(…)

3.5. Solución a los problemas jurídicos

Contrastado lo actuado y las premisas normativas que rigen el caso, concluye la Corte que contrario a lo decidido por la Corporación de primera instancia, en el caso bajo estudio se cumplieron los presupuestos legales para declarar la validez al acuerdo suscrito y ratificado en audiencia por las partes y que las manifestaciones circunstanciadas y/o calificadas de aceptación de la defensa (material y técnica) posteriores a la intervención del Ministerio Público, constituyen una retractación velada, sin lugar a dudas, improcedente a la luz de los principios de irretractabilidad y lealtad procesal.

3.5.1. Validez del acuerdo

3.5.1.1. En efecto, la negociación pactada entre Fiscalía y defensa, tuvo como fundamento la imputación fáctica y jurídica realizada en audiencia preliminar y ratificada en el escrito de acusación, como se deduce de la comparación de las actuaciones.

Así, se partió de la imputación fáctica previamente atribuida, conforme a la cual, [el procesado], abusando de su cargo como Juez (…), solicitó al abogado (…) y su poderdante, la suma de $600.000.000.oo, a cambio de favorecerlos en el proceso identificado con el CUI (…), adelantado en su despacho. Conducta que subsumió en el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal, identificado con el nomen iuris de Concusión, también previa y legalmente atribuida al procesado.

3.5.1.2. La modalidad de acuerdo pactada – acuerdo simple – , así como la rebaja punitiva convenida, se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 351, inciso segundo; 301 parágrafo y 352 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento de la negociación.

Al respecto, debe señalar en primer lugar la Sala, que si bien, la Fiscalía en la exposición del acuerdo en audiencia confundió las fracciones que indicaban la rebaja pactada, indicando que se trataba de un cuarto (1/4) de la mitad (1/2) de la pena, cuando lo correcto era un cuarto (1/4) de una tercera parte (1/3) de la pena, lo cierto es que tanto el acta de preacuerdo como su verbalización fueron claros, expresos, explícitos y reiterativos en afirmar que la rebaja punitiva pactada correspondía a un 8,33% de la pena mínima establecida para el delito (96 meses), es decir, un cuarto de una tercera parte de aquella, lo que arrojaba 88 meses de prisión, 61.11 salarios mínimos legales mensuales y 73 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La confusión de la Fiscalía radicó únicamente en la mención en números fraccionarios – también denominados quebrados – de la proporción del descuento punitivo acordado, lo cual la Sala no considera de la entidad suficiente para calificar el acuerdo de equívoco, ambiguo o falto de claridad, cuando – se insiste – la Fiscalía fue reiterativa en indicar tanto la proporción de la rebaja en porcentaje (8,33%), como la pena finalmente pactada (88 meses de prisión).

En segundo lugar, confirma la Sala que el monto de reducción punitiva acordada, esto es el 8,33% de la pena, o lo que es lo mismo, ¼ de 1/3 de la misma, atiende los límites de descuento legalmente establecidos y entonces vigentes para los casos de flagrancia (artículo 301 parágrafo CPP) en la etapa en que se dio el acuerdo, esto es, luego de radicado el escrito de acusación (artículo 352 CPP).

Adicionalmente encuentra la Corte, que el acuerdo presentado cumple con las finalidades señaladas por el legislador para esta forma anticipada de terminación del proceso, en tanto con la participación activa del procesado y su defensor en la negociación se humaniza la actuación procesal. Así mismo, con éste, se obtiene una pronta y cumplida justicia. Además, observa las directivas de la Fiscalía General de la Nación y pautas trazadas como política criminal a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.

Sobre este último aspecto, quiere destacar la Corte que aún tratándose de cualquier forma de terminación anticipada del proceso amparada bajo el marco normativo establecido por el legislador, el beneficio o rebaja punitiva que se dé en virtud de éstos, en todo caso, debe cumplir con tal finalidad, manteniendo el ascendiente, buen crédito y confianza en la administración de justicia y por el contrario, evitar su cuestionamiento a través de la imposición de p***s irrisorias o beneficios escandalosos que generen incertidumbre en la comunidad, percepción de injusticia, inequidad y el descrédito del aparato jurisdiccional.

3.5.1.3. Se verifica igualmente que como se anunció a inicio de la exposición del acusador, le fueron puestos de presente al procesado sus derechos y las consecuencias de su decisión de renunciar a sus derechos a la no autoincriminación y a tener un juicio público, con inmediación de la prueba y contradictorio.

Se suma a ello, la calidad de abogado y juez de la República en la especialidad penal, lo hacían conocedor de tales prerrogativas y condiciones.

3.5.1.4. Al calificar la manifestación de culpabilidad del acusado, el Tribunal, teniendo las declaraciones de éste posteriores a la intervención del Ministerio Público en la audiencia de verificación en las que mostró su desacuerdo con el punible atribuido y el quantum de la pena pactado, concluyó que de parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado. Son varias las consideraciones que al respecto debe hacer la Corte:

En primer lugar, de la revisión de los registros de las audiencias celebradas y en las que participó activamente [el procesado], en particular, en aquellas en que se presentó el acuerdo (en los apartes que quedaron registrados) y se reconstruyó lo actuado en la primera, advierte la Sala que el procesado contaba con la capacidad suficiente tanto para comprender los términos del acuerdo negociado, como para autodeterminarse, es decir, tomar una decisión consciente acerca de si aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio de una rebaja punitiva. Su desenvolvimiento en las audiencias y forma de expresarse corporal y verbalmente, dan cuenta de un individuo capaz, hábil mentalmente, con goce absoluto de sus cinco sentidos y apto para comprender el significado tanto de la imputación fáctica y jurídica atribuidas, como los términos y consecuencias de la negociación adelantada con la Fiscalía.

Sumando a ello, sus conocimientos en derecho, no sólo producto de su estudio de la carrera profesional que lo llevó a graduarse como abogado, sino también, de su ejercicio y experiencia como Juez (…), cargo que ejerció desde julio de 2019.

Luego entonces, conforme lo hasta aquí razonado, no es posible deducir la existencia de incapacidad por parte del acusado que limitara su aptitud de comprensión intelectual, como tampoco concluir ignorancia, menos aún, cuando siempre contó con la debida asesoría de un defensor técnico y de confianza, último que no sólo solicitó aplazamiento de la audiencia convocada para el 12 de mayo de 2025 «habida cuenta que deseo revisar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía […] en aras de procurar una terminación anticipada del proceso», sino que una vez leído el acuerdo y manifestada su aquiescencia por [el procesado] ante la audiencia, lo avaló en todo su contenido. Sin olvidar que el acta inicial de preacuerdo suscrita en julio de 2024, fue igualmente aceptada por el profesional del derecho que entonces lo representaba, al estampar su firma.

Tampoco hay prueba en la actuación de coerción, engaño, fuerza o violencia ejercida sobre el implicado para acogerse a la negociación, que llevara a deducir un vicio en su consentimiento. La alegada por [el procesado] “imposición” del delito y la pena, es producto de la natural confrontación de ideas o pretensiones, que implica esta modalidad de terminación anticipada del proceso, como se anotó al analizar la naturaleza de los preacuerdos (3.3.1.). Por lo mismo, es inherente a los preacuerdos y negociaciones que en algunos casos, de no lograrse un pacto intermedio, predomine la pretensión de una de las partes y no por ello torna el diálogo en “imposición”, por cuanto finalmente, todo depende de la aceptación o no, por parte de la contraparte.

En el sub-iúdice, fue clara la voluntad [del procesado] en acogerse a la oferta de la Fiscalía luego de una intensa conversación, en tanto, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, así lo plasmó al firmar el acta de preacuerdo en julio de 2024, habiéndose mantenido desde entonces la intención de realizar la audiencia de verificación ante el juez de conocimiento, pues nunca se manifestó por la defensa material o técnica, la intención de continuar con el trámite ordinario.

Ningún rastro de coacción puede predicarse tampoco, de la suscripción o firma del Acta de Preacuerdo, la cual recibió el acusado en el centro carcelario donde entonces se encontraba recluido, gozando también allí del tiempo necesario para leer el documento, meditar y reflexionar su decisión, estampando su rúbrica finalmente, ante el funcionario de jurídica de la institución, quien estampó el denominado “PASE JURÍDICO” a fin de dejar constancia y validar no sólo que quien firma es el privado de la libertad, sino también, la libre voluntad de quien suscribe el documento.

Tiene en cuenta adicionalmente la Corte, que inclusive en la audiencia adelantada el 24 de julio de 2024 en el trámite del propuesto conflicto positivo de jurisdicciones, al concederse el uso de la palabra [al procesado] para que se pronunciara sobre el mismo, ofreció disculpas a la Rama Judicial y al país en general por lo sucedido, indicando que no era su intención rehuir de su responsabilidad penal, reconociendo además que cometió un delito y está «dando la cara».

(…)

Luego entonces, extrae la Sala, hasta antes de la intervención del Ministerio Público en la sesión pública de verificación de preacuerdo, [el procesado], aceptó en forma voluntaria e inequívoca, su acogimiento a la negociación pactada con la Fiscalía.

Lo que acontece de ahí en adelante y luego de la desafortunada intervención de quien tiene como función en el proceso penal, ser garante de los derechos humanos y garantías fundamentales y representar a la sociedad, cuando [el procesado] manifiesta su discrepancia con el delito en el que se subsumiera su conducta y manifiesta su inconformidad con la rebaja de pena acordada, se traduce en últimas en una ‘retractación velada’, cuya procedencia se analizará en el título que sigue a este acápite.

(…)

En estas condiciones, constata la Sala, haciendo abstracción de la retractación velada manifestada por [el procesado] luego de la intervención del Ministerio Público, que el acuerdo entre Fiscalía y procesado, asistido por su defensora, reúne los presupuestos legales de validez suficientes para dar aprobación al mismo.

3.5.2. Irretractabilidad de preacuerdo

(…)

En efecto, contrastada la normativa que rige y la interpretación que de aquella ha realizado la Corte, con las premisas fácticas detalladas en el acápite que lleva su nombre (3.4.), es posible concluir que en el asunto particular, una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible.

Como quedó acreditado en el título inmediatamente anterior, [el procesado] manifestó de manera libre, informada y asistido de su defensor, su voluntad, libre de cualquier vicio, de aceptar la responsabilidad en el delito imputado en los términos pactados con la Fiscalía, razón por la cual, al no existir justificación válida para deshacer lo consensuado con el ente acusador, y serle exigible la observancia de los principios de lealtad y buena fe, se reitera, su retractación es improcedente.

(…)

4. Conclusión

En este orden y atendiendo lo hasta aquí considerado, concluye la Corte que en caso sometido a estudio el acuerdo realizado entre las partes, cumple con los presupuestos establecidos por la ley para su validación, debiéndose rechazar, por las razones expuestas, la retractación velada propuesta por la defensa material y técnica.

(…)

5. Anotación final

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado, esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, la Sala advierte al Tribunal de primera instancia la imperiosa necesidad de dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer”.

11/10/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1947, rad. 60423, sentencia del 1º de octubre de 2025, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.

TEMA: Criterios para fijar la sanción en el SRPA. “Los niños, niñas y adolescentes (NNA) son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos e intereses tienen carácter superior y prevalente, por lo tanto, la sanción debe preservarlos y velar por su desarrollo integral. De ahí la importancia de considerar en su imposición las necesidades y particularidades del infractor, para su rehabilitación y reintegración social. (…) Por consiguiente, para la imposición de la sanción en el SRPA el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, en el que debe ecuánimemente ponderar los criterios para definirla, de conformidad con sus finalidades, velando por equilibrar los derechos y necesidades de los infractores, con los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad, a través de la aplicación del principio de proporcionalidad”.

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un menor de 17 años de edad, conducía una camioneta y no se percató de la presencia de un hombre que se movilizaba en una bicicleta, por lo que colisionó contra él, haciéndolo perder el equilibrio, generándole una incapacidad definitiva de 100 días, secuelas de deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.

Por lo anterior, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra del menor por el delito de lesiones personales culposas. Un juzgado penal para adolescentes, declaró penalmente responsable al precitado, imponiéndole una sanción de internamiento en medio semicerrado en horario no escolar, con remisión al programa Crecer en Familia, por 3 años, decisión que fue apelada y confirmada por un tribunal.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el tribunal y, en su lugar, dispuso como sanción la Prestación de Servicios Sociales a la Comunidad por un periodo de 2 meses e impuso como regla de conducta la obligación de realizar un curso de educación vial de manera gratuita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

“La Sala casa parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, por cuanto la determinación de la sanción impuesta a R.D.M.P., internamiento en medio semicerrado por 3 años, vulnera los criterios de proporcionalidad e idoneidad que la rigen -art. 179 C.I.A-.

Las sanciones dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) tienen finalidad protectora, educativa y restaurativa -artículo 178 C.I.A.-.

La finalidad protectora parte de considerar que los niños, niñas y adolescentes (NNA) son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos e intereses tienen carácter superior y prevalente, por lo tanto, la sanción debe preservarlos y velar por su desarrollo integral. De ahí la importancia de considerar en su imposición las necesidades y particularidades del infractor, para su rehabilitación y reintegración social.

Bajo el entendido que el adolescente es una persona en formación, la sanción debe tener un enfoque educativo, que priorice el desarrollo de sus capacidades para una vida autónoma y propenda por su reflexión y la responsabilización de sus actos. En ese sentido, “deben apuntar y sin desconocer el curso de vida por la cual atraviesa el adolescente o joven y que lo sitúa como ser en formación, a movilizar su responsabilidad sobre el hecho que lo vincula al SRPA y las consecuencias para la víctima, la comunidad, su familia y para sí mismo.”

En lo que respecta a la finalidad restaurativa, la sanción en el SRPA debe poner su énfasis en reparar, simbólica o materialmente, el daño causado a la víctima y la sociedad esto es, lograr generar en el infractor acciones de compensación o resarcimiento, de ser posible, en un trabajo conjunto con la víctima.

(…)

Justamente porque en el SRPA prima la consecución de la justicia restaurativa, el Código de la Infancia y la Adolescencia precisa que el principio de oportunidad se constituye en un mecanismo procesal de aplicación preferente dentro del sistema -artículo 174-, siempre que se cumplan las condiciones legales, pues permite una solución alternativa y efectiva al conflicto que promueve la reparación integral del daño.

(…)

Los fines de la sanción descritos orientan la interpretación de los criterios que rigen su definición contenidos en el artículo 179 del C.I.A. En ese sentido, le corresponde al juez tener en cuenta, en conjunto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción considerando las necesidades del adolescente y de la sociedad, su edad, si hubo aceptación de cargos y el incumplimiento de compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones, cuando sea el caso. (…)

Por consiguiente, para la imposición de la sanción en el SRPA el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, en el que debe ecuánimemente ponderar los criterios para definirla, de conformidad con sus finalidades, velando por equilibrar los derechos y necesidades de los infractores, con los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad, a través de la aplicación del principio de proporcionalidad. (…)

Así, en cada caso en concreto debe verificarse que se imponga la modalidad de sanción que permita de manera adecuada y suficiente la protección integral del infractor, atendiendo sus necesidades especiales para la interiorización de su responsabilidad y la continuidad de su proceso formativo, como las necesidades de la víctima de reparación del daño y de la sociedad.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la sanción impuesta es excesiva en tanto no consultó todos los criterios de modulación ni aplicó adecuadamente la proporcionalidad e idoneidad de la sanción.

(…)

Nótese que el internamiento en medio semicerrado es la sanción no privativa de la libertad más gravosa. El C.I.A. la define como “la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana. Esta sanción no podrá ser superior a tres años” -artículo 186-. Puede tener tres modalidades: “semicerrado interno”, “semicerrado externo jornada completa” y “semicerrado externo media jornada”.

En este caso no se cumplían los presupuestos objetivos para imponer una sanción privativa de la libertad, por lo tanto, correspondía seleccionar una no privativa de la libertad. Dentro de estas la autoridad judicial le impuso la sanción más intensa posible: el internamiento en medio semicerrado, además, por el máximo consagrado en la ley -3 años-, sin aplicar el necesario examen de proporcionalidad e idoneidad en la escogencia de la sanción y su intensidad.

El juzgado desestimó que, de acuerdo con el informe psicosocial, el adolescente R.D.M.P. es bachiller con buenos resultados, estudia inglés y francés. Fue descrito como un “joven juicioso, casero, practica fútbol”, no es consumidor de sustancias psicoactivas, utiliza adecuadamente su tiempo libre, tiene planteado un proyecto de vida, es padre de un niño que está bajo custodia de la madre. Al momento de los hechos objeto del proceso tenía 17 años, y para aquél en que se le impuso la sanción 21 años.

Al revisar la argumentación sobre los criterios para imponer las sanciones, la Sala observa que el juzgador hizo énfasis en dos aspectos: (i) la gravedad de las lesiones causadas, el perjuicio sufrido por la víctima y sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como (ii) la no aceptación de cargos del infractor.

Con respecto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la sentencia demandada realizó un análisis limitado a la gravedad del daño causado a la víctima, en el que se omitió considerar varios criterios determinantes en la selección de la sanción.

El primero de ellos, la naturaleza culposa del delito y la ausencia de agravantes en su comisión -tenía licencia de conducción, no había consumido alcohol-. Ese contexto da cuenta de que no existió en el adolescente la voluntad de infringir la ley penal y vulnerar la integridad personal de la víctima, sino que su conducta obedeció a la infracción del deber objetivo de cuidado en una actividad de riesgo, lo que determina unas necesidades del adolescente encaminadas a la interiorización sobre la negligencia, impericia o imprudencia en que pudo haber incurrido y no por la desatención deliberada de la ley penal.

Tampoco se consideraron las circunstancias personales del infractor como que se trata de un adolescente no consumidor de sustancias sicoactivas, bachiller, estudiante de idiomas, con un proyecto de vida, las que permiten concluir que se es una persona integrada socialmente.

Así mismo, la edad del infractor al momento de la imposición de la sanción resulta relevante. R.D.M.P. tenía 17 años cuando ocurrieron los hechos, pero 21 al momento de la declaratoria de responsabilidad. Si bien es cierto, es posible imponer y ejecutar la sanción correspondiente al adolescente así haya cumplido la mayoría de edad, también lo es que el paso del tiempo impacta la finalidad educativa de la sanción, dado su proceso de formación, por lo tanto, la edad es un aspecto para tener en cuenta en su determinación.

Es igualmente importante destacar que, para el momento en que el infractor fue sancionado, no hay muestras de reincidencia delictiva -artículo 159 C.I.A.

Adicionalmente, en este asunto la ausencia de aceptación de cargos por parte del infractor fue valorada negativamente, bajo el razonamiento que como no se allanó a los cargos es posible imponer la sanción máxima. (…)

Al respecto, la Sala llama la atención sobre la importancia de tener en cuenta que la aceptación de cargos es una circunstancia que debe el juez valorar de manera favorable al adolescente -artículo 158 C.I.A.-, esto es, como un criterio disminuyente de la sanción penal, bien para seleccionar una menos restrictiva, o bien para atenuar la seleccionada, bajo el entendido que es una decisión que muestra el proceso interno de comprensión y reconocimiento de la ilicitud del comportamiento realizado por el infractor.

Por el contrario, la no aceptación de cargos no puede valorarse de ningún modo para agravar la sanción. Una de las garantías fundamentales del debido proceso es, precisamente, el derecho a ser juzgado en juicio, por lo tanto, no es posible valorar negativamente el ejercicio legítimo de ese derecho. Decidir ir a juicio y no aceptar cargos no justifica una sanción mayor.

De otro lado, resulta claro que la víctima sufrió lesiones de gravedad y, contrario a las finalidades del SRPA, no se adelantó durante el proceso ninguna acción de justicia restaurativa y reparación del daño, pese a tratarse de un caso en el que hubiera sido muy importante facilitar una solución alternativa y eficaz al conflicto y tener como principio rector la aplicación preferente el principio de oportunidad, tal y como lo dispone la ley -artículo 175 C.I.A.-

(…)

Tales defectos en el análisis llevaron a imponer una sanción desproporcionada en la que se afecta de manera sensible y excesiva al adolescente, pues, debería pasar una importante cantidad de tiempo en un entorno controlado, con un programa educativo enfatizado en una reintegración que no requiere. Además, ello se muestra insuficiente respecto a las necesidades concretas de responsabilización y reorientación de la conducta del adolescente, relacionadas con su particular infracción.

En ese orden de ideas, la Sala al ponderar en concreto los criterios para la determinación de la sanción expuestos, considera proporcional y adecuado imponer al infractor como sanción contenida en el artículo 184 del C.I.A., esto es, “La prestación de servicios sociales a la comunidad”, consistente en “la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, (…) durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.”, por un periodo de 2 meses.

El Juzgado (…) concretará, en coordinación con el ICBF, la tarea de interés general que el infractor debe realizar, velando porque se trate de una que guarde relación con la conducta cometida, le permita reflexionar sobre la misma y tomar conciencia de las consecuencias que de ella se derivaron.

Así mismo, la Sala impone a R.D.M.P. como regla de conducta -artículo 183 C.I.A.- la obligación de realizar un curso de educación vial, de manera gratuita.”

02/10/2025

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1863, rad. 68612, decisión del 10 de septiembre de 2025, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

TEMA: El deber de estudiar los asuntos penales con enfoque etario. “Si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P.”

AMBIENTACIÓN DEL CASO:

Un juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de una ciudadana por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, negándole la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada -con modificaciones- por un tribunal.

La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, argumentando entre otras cosas, la violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que, el tribunal interpretó de forma errónea el inciso segundo del artículo 68 A, y el numeral segundo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referidos a la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria en los casos en los cuales el condenado cuenta con una edad superior a 65 años.

La Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia emitida en segunda instancia y, en consecuencia, concedió a la procesada la sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, en razón de su edad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Se resaltan las siguientes:

“En este sentido, lo primero que cabe precisar, es que, en estricto sentido no existe controversia o discusión jurídica en torno de lo que normativamente se consagra respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y su posibilidad de aplicación en el caso concreto, pues, incluso, el fallador de primer grado significó que la avanzada edad de la procesada se erige en factor exceptivo que permite otorgar el subrogado, pese a la prohibición expresa que para el tipo de delito estudiado establece el artículo 68-A del C.P.

Precisamente, el inciso final de la norma reseñada detalla que la prohibición de otorgar subrogados penales en delitos, entre otros, que afecten a la administración pública -como se reputa el de omisión de agente retenedor o recaudador- no aplica en los casos de sustitución “de la ejecución de la pena”, en los “eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

El numeral 2° del artículo 314 en cita, para lo que interesa, contempla que la detención preventiva en establecimiento carcelario (léase, en torno de lo que aquí se discute, la prisión en sitio de reclusión) se sustituirá por detención en sitio de residencia: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia”.

En el ámbito estrictamente normativo, entonces, es claro que, si el condenado registra más de 65 años puede aspirar a que se le otorgue la prisión domiciliaria, en sustitución de la que debe cumplir en sitio de reclusión oficial, así se trate de un delito de los que reseña el articulo 68 A del C.P., en principio, vedado para la concesión de este sustituto.

En estos casos, se agrega, la concesión del subrogado depende de que se demuestren, además del factor etario, aspectos referidos a la modalidad del delito y la personalidad del procesado.

Asume la Corte, además, que el parágrafo del artículo 314 en estudio refiere una excepción a la mutación del lugar de detención por sitio de residencia, referida a determinados tipos de delitos, que allí se enlistan y que, para solucionar el tema, basta significar que dentro de ellos no se encuentra el punible de omisión de agente retenedor o recaudador.

Junto con lo anotado, tampoco ha sido objeto de debate el tema competencial, pues, como lo definió el A quo en su sentencia, aunque en principio se asume que los encargados de determinar si se concede o no la sustitución de la prisión intramural oficial, por domiciliaria, lo son los jueces de ejecución de p***s, es lo cierto que ello no opera absoluto, entre otras razones, porque los factores que gobiernan las causales de sustitución -enfermedad grave, gravidez o edad avanzada- en ocasiones no pueden estar sometidos, por su naturaleza, a que se ejecutoríe la decisión, so pena de algún tipo de daño irremediable.

(…)

Para la Sala, sin que sea necesario reiterar los criterios que gobiernan estos principios tutelares, la condición especial que reviste la procesada, a sus 87 años e incluso dejando de lado las enfermedades que la aquejan, obligaban de los falladores ordinarios, desde luego, con pleno apego a la ley, examinar de fondo esas circunstancias -mujer de avanzada edad- que la hacen vulnerable y obligan de especial tratamiento, en tanto, desde allí se conocía que, en efecto, puede acceder al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, dado que no existen prohibiciones legales para el efecto, como antes se anotó e incluso aceptó el A quo.

Entonces, en ese necesario balanceo que obliga examinar la limitante ap***s formal aducida -que el defensor no pidió con suficiente claridad el sustituto, o que no presentó prueba sumaria, jamás especificada-, que se confronta con las especiales condiciones de la procesada, desde luego que un actor avisado, en aplicación de los criterios que gobiernan el enfoque etario, para no hablar del postulado de dignidad inserto en el centro de la Carta Política, habría examinado de fondo el asunto, pues, a más que nada imposibilitaba actuar de oficio, como también lo significó el sentenciador de primer grado, sí se contaba con elementos de juicio suficientes para examinar de fondo el asunto y, además, otorgar el subrogado.

Así lo hizo ver, destaca la Corte, uno de los no recurrentes en curso de la audiencia de alegaciones orales, en tanto, con examen de las exigencias contempladas en la norma -modalidad del delito y personalidad de la acusada- definió que la conducta atribuida a la acusada no supera la gravedad propia de su conformación típica como punible, aún si se trata de un punible que afecta a la administración pública, al punto que, se destaca, incluso permite la terminación temprana del proceso cuando se pagan oportunamente los dineros adeudados.

Además, la acusada posee arraigo y nada se ha dicho sobre su personalidad, que permita hacer un pronóstico negativo u obligue concluir que requiere de efectivo tratamiento penitenciario.

En estas condiciones, que estaban al alcance de los falladores ordinarios, objetiva e incontrastable se ofrecía la posibilidad de otorgar a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria por razón de su avanzada edad.

Ahora bien, el juez de primera instancia omitió realizar de oficio la evaluación necesaria, sólo porque, dijo, la captura se difería para la ejecutoria del fallo.

Esta afirmación resulta bastante problemática, pues desconoce un elemento obvio y trascendente que puede llevar a que se presente una efectiva afectación a las condiciones especiales de la acusada. En efecto, lo definido por el A quo implica, es que, tan pronto se expida esta decisión por parte de la Corte se activa la orden de captura de la procesada, misma que se puede hacer efectiva de inmediato -si se entiende que en razón a la alta edad se encuentra recluida en su casa-, lo que significa que deba permanecer en efectiva reclusión dentro de un establecimiento carcelario hasta tanto se presente la solicitud de sustitución al juez de ejecución de p***s al cual se le asigne el asunto y este, luego de las pruebas y estudios pertinentes, decida sobre el particular.

Con criterios mínimos de ponderación, soportados en la evidente condición de vulnerabilidad de la acusada -enfoque etario-, su personalidad carente de antecedentes penales o elementos de juicio que informen de algún tipo de peligro para la comunidad, la naturaleza del delito por el cual se le condena y la forma en que se puede ver afectada por esa condición de reclusión, así sea por poco tiempo, la Corte observa que los jueces ordinarios tenían a la mano las herramientas jurídicas, fácticas y probatorias necesarias para resolver de fondo la cuestión.

Como se desconocieron esos mínimos que modulan la actividad judicial, se entiende que, en efecto, se afectaron garantías mínimas de la acusada, dentro del espectro general del debido proceso y derecho de defensa.

Sin embargo, acorde con los criterios que gobiernan la declaratoria de las nulidades y, específicamente, el de residualidad, en lugar de decretarse la invalidación del trámite para que el juez de primer grado estudie de fondo el asunto, la Corte casará parcialmente la sentencia recurrida, a efectos de revocar la negativa a conceder a la acusada el sustituto de la prisión domiciliaria y, en su lugar, conceder el mecanismo.

(…)

Finalmente, en consideración a la edad de la acusada, desde ya se advierte necesario que la misma cuente con todos y cada uno de los permisos que requiera, para las atenciones médicas, de conformidad con lo previsto en el Código Adjetivo Penal.

De igual manera, para efectos de los trámites administrativos a que haya lugar con el INPEC (v. gr. reseña), las autoridades carcelarias deberán trasladarse al lugar de reclusión domiciliaria que indique [la procesada], en la diligencia de compromiso que suscribirá”.

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