11/10/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP6577, rad. 69643, auto del 17 de septiembre de 2025, M.P. Hugo Quintero Bernate.
TEMAS: i) Presupuestos legales para la aprobación de un preacuerdo; ii) Irretractabilidad del preacuerdo -retractación velada-. En el caso concreto, “una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible”; y iii) “En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado, esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, [es necesario] dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Radicado el escrito de acusación, un ciudadano aceptó ser autor del delito de concusión, a cambio de que la fiscalía otorgara una rebaja punitiva equivalente al 8.33% de la pena a imponer como único beneficio, -teniendo en cuenta que la captura fue en flagrancia-, acordando una pena de 88 meses de prisión.
Un tribunal improbó el preacuerdo, al considerar que los términos del mismo eran contradictorios, pues el ente acusador verbalizó un descuento punitivo de una cuarta parte de la mitad, empero, el porcentaje de la rebaja que terminó por otorgar no fue del 12.5%, sino del 8.33%, correspondiente a ¼ de la tercera parte, aunado a que por “parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado”, decisión que fue apelada por la fiscalía.
La Corte Suprema de Justicia, revocó la providencia proferida por el tribunal y, en consecuencia, aprobó el acuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“3.1. Problemas jurídicos a resolver
De acuerdo con lo hasta aquí sintetizado, los problemas jurídicos centrales a resolver por la Corte se ciñen en determinar:
➢ En primer lugar, si el acuerdo presentado por las partes en audiencia de 19 de mayo de 2025 reúne y/o cumple con los presupuestos de ley para su aprobación y
➢ En segundo lugar, si en el presente asunto procede la retractación de la aceptación de responsabilidad, preacordada a través de acta suscrita entre las partes y ratificada ante el juez de conocimiento.
Establecido lo anterior, será posible concluir si hay lugar a confirmar o revocar la providencia objeto de impugnación.
(…)
3.5. Solución a los problemas jurídicos
Contrastado lo actuado y las premisas normativas que rigen el caso, concluye la Corte que contrario a lo decidido por la Corporación de primera instancia, en el caso bajo estudio se cumplieron los presupuestos legales para declarar la validez al acuerdo suscrito y ratificado en audiencia por las partes y que las manifestaciones circunstanciadas y/o calificadas de aceptación de la defensa (material y técnica) posteriores a la intervención del Ministerio Público, constituyen una retractación velada, sin lugar a dudas, improcedente a la luz de los principios de irretractabilidad y lealtad procesal.
3.5.1. Validez del acuerdo
3.5.1.1. En efecto, la negociación pactada entre Fiscalía y defensa, tuvo como fundamento la imputación fáctica y jurídica realizada en audiencia preliminar y ratificada en el escrito de acusación, como se deduce de la comparación de las actuaciones.
Así, se partió de la imputación fáctica previamente atribuida, conforme a la cual, [el procesado], abusando de su cargo como Juez (…), solicitó al abogado (…) y su poderdante, la suma de $600.000.000.oo, a cambio de favorecerlos en el proceso identificado con el CUI (…), adelantado en su despacho. Conducta que subsumió en el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal, identificado con el nomen iuris de Concusión, también previa y legalmente atribuida al procesado.
3.5.1.2. La modalidad de acuerdo pactada – acuerdo simple – , así como la rebaja punitiva convenida, se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 351, inciso segundo; 301 parágrafo y 352 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento de la negociación.
Al respecto, debe señalar en primer lugar la Sala, que si bien, la Fiscalía en la exposición del acuerdo en audiencia confundió las fracciones que indicaban la rebaja pactada, indicando que se trataba de un cuarto (1/4) de la mitad (1/2) de la pena, cuando lo correcto era un cuarto (1/4) de una tercera parte (1/3) de la pena, lo cierto es que tanto el acta de preacuerdo como su verbalización fueron claros, expresos, explícitos y reiterativos en afirmar que la rebaja punitiva pactada correspondía a un 8,33% de la pena mínima establecida para el delito (96 meses), es decir, un cuarto de una tercera parte de aquella, lo que arrojaba 88 meses de prisión, 61.11 salarios mínimos legales mensuales y 73 meses 10 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La confusión de la Fiscalía radicó únicamente en la mención en números fraccionarios – también denominados quebrados – de la proporción del descuento punitivo acordado, lo cual la Sala no considera de la entidad suficiente para calificar el acuerdo de equívoco, ambiguo o falto de claridad, cuando – se insiste – la Fiscalía fue reiterativa en indicar tanto la proporción de la rebaja en porcentaje (8,33%), como la pena finalmente pactada (88 meses de prisión).
En segundo lugar, confirma la Sala que el monto de reducción punitiva acordada, esto es el 8,33% de la pena, o lo que es lo mismo, ¼ de 1/3 de la misma, atiende los límites de descuento legalmente establecidos y entonces vigentes para los casos de flagrancia (artículo 301 parágrafo CPP) en la etapa en que se dio el acuerdo, esto es, luego de radicado el escrito de acusación (artículo 352 CPP).
Adicionalmente encuentra la Corte, que el acuerdo presentado cumple con las finalidades señaladas por el legislador para esta forma anticipada de terminación del proceso, en tanto con la participación activa del procesado y su defensor en la negociación se humaniza la actuación procesal. Así mismo, con éste, se obtiene una pronta y cumplida justicia. Además, observa las directivas de la Fiscalía General de la Nación y pautas trazadas como política criminal a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Sobre este último aspecto, quiere destacar la Corte que aún tratándose de cualquier forma de terminación anticipada del proceso amparada bajo el marco normativo establecido por el legislador, el beneficio o rebaja punitiva que se dé en virtud de éstos, en todo caso, debe cumplir con tal finalidad, manteniendo el ascendiente, buen crédito y confianza en la administración de justicia y por el contrario, evitar su cuestionamiento a través de la imposición de p***s irrisorias o beneficios escandalosos que generen incertidumbre en la comunidad, percepción de injusticia, inequidad y el descrédito del aparato jurisdiccional.
3.5.1.3. Se verifica igualmente que como se anunció a inicio de la exposición del acusador, le fueron puestos de presente al procesado sus derechos y las consecuencias de su decisión de renunciar a sus derechos a la no autoincriminación y a tener un juicio público, con inmediación de la prueba y contradictorio.
Se suma a ello, la calidad de abogado y juez de la República en la especialidad penal, lo hacían conocedor de tales prerrogativas y condiciones.
3.5.1.4. Al calificar la manifestación de culpabilidad del acusado, el Tribunal, teniendo las declaraciones de éste posteriores a la intervención del Ministerio Público en la audiencia de verificación en las que mostró su desacuerdo con el punible atribuido y el quantum de la pena pactado, concluyó que de parte del implicado no mediaba una voluntad real de aquiescencia al pacto presentado. Son varias las consideraciones que al respecto debe hacer la Corte:
En primer lugar, de la revisión de los registros de las audiencias celebradas y en las que participó activamente [el procesado], en particular, en aquellas en que se presentó el acuerdo (en los apartes que quedaron registrados) y se reconstruyó lo actuado en la primera, advierte la Sala que el procesado contaba con la capacidad suficiente tanto para comprender los términos del acuerdo negociado, como para autodeterminarse, es decir, tomar una decisión consciente acerca de si aceptaba su responsabilidad en el delito atribuido a cambio de una rebaja punitiva. Su desenvolvimiento en las audiencias y forma de expresarse corporal y verbalmente, dan cuenta de un individuo capaz, hábil mentalmente, con goce absoluto de sus cinco sentidos y apto para comprender el significado tanto de la imputación fáctica y jurídica atribuidas, como los términos y consecuencias de la negociación adelantada con la Fiscalía.
Sumando a ello, sus conocimientos en derecho, no sólo producto de su estudio de la carrera profesional que lo llevó a graduarse como abogado, sino también, de su ejercicio y experiencia como Juez (…), cargo que ejerció desde julio de 2019.
Luego entonces, conforme lo hasta aquí razonado, no es posible deducir la existencia de incapacidad por parte del acusado que limitara su aptitud de comprensión intelectual, como tampoco concluir ignorancia, menos aún, cuando siempre contó con la debida asesoría de un defensor técnico y de confianza, último que no sólo solicitó aplazamiento de la audiencia convocada para el 12 de mayo de 2025 «habida cuenta que deseo revisar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía […] en aras de procurar una terminación anticipada del proceso», sino que una vez leído el acuerdo y manifestada su aquiescencia por [el procesado] ante la audiencia, lo avaló en todo su contenido. Sin olvidar que el acta inicial de preacuerdo suscrita en julio de 2024, fue igualmente aceptada por el profesional del derecho que entonces lo representaba, al estampar su firma.
Tampoco hay prueba en la actuación de coerción, engaño, fuerza o violencia ejercida sobre el implicado para acogerse a la negociación, que llevara a deducir un vicio en su consentimiento. La alegada por [el procesado] “imposición” del delito y la pena, es producto de la natural confrontación de ideas o pretensiones, que implica esta modalidad de terminación anticipada del proceso, como se anotó al analizar la naturaleza de los preacuerdos (3.3.1.). Por lo mismo, es inherente a los preacuerdos y negociaciones que en algunos casos, de no lograrse un pacto intermedio, predomine la pretensión de una de las partes y no por ello torna el diálogo en “imposición”, por cuanto finalmente, todo depende de la aceptación o no, por parte de la contraparte.
En el sub-iúdice, fue clara la voluntad [del procesado] en acogerse a la oferta de la Fiscalía luego de una intensa conversación, en tanto, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, así lo plasmó al firmar el acta de preacuerdo en julio de 2024, habiéndose mantenido desde entonces la intención de realizar la audiencia de verificación ante el juez de conocimiento, pues nunca se manifestó por la defensa material o técnica, la intención de continuar con el trámite ordinario.
Ningún rastro de coacción puede predicarse tampoco, de la suscripción o firma del Acta de Preacuerdo, la cual recibió el acusado en el centro carcelario donde entonces se encontraba recluido, gozando también allí del tiempo necesario para leer el documento, meditar y reflexionar su decisión, estampando su rúbrica finalmente, ante el funcionario de jurídica de la institución, quien estampó el denominado “PASE JURÍDICO” a fin de dejar constancia y validar no sólo que quien firma es el privado de la libertad, sino también, la libre voluntad de quien suscribe el documento.
Tiene en cuenta adicionalmente la Corte, que inclusive en la audiencia adelantada el 24 de julio de 2024 en el trámite del propuesto conflicto positivo de jurisdicciones, al concederse el uso de la palabra [al procesado] para que se pronunciara sobre el mismo, ofreció disculpas a la Rama Judicial y al país en general por lo sucedido, indicando que no era su intención rehuir de su responsabilidad penal, reconociendo además que cometió un delito y está «dando la cara».
(…)
Luego entonces, extrae la Sala, hasta antes de la intervención del Ministerio Público en la sesión pública de verificación de preacuerdo, [el procesado], aceptó en forma voluntaria e inequívoca, su acogimiento a la negociación pactada con la Fiscalía.
Lo que acontece de ahí en adelante y luego de la desafortunada intervención de quien tiene como función en el proceso penal, ser garante de los derechos humanos y garantías fundamentales y representar a la sociedad, cuando [el procesado] manifiesta su discrepancia con el delito en el que se subsumiera su conducta y manifiesta su inconformidad con la rebaja de pena acordada, se traduce en últimas en una ‘retractación velada’, cuya procedencia se analizará en el título que sigue a este acápite.
(…)
En estas condiciones, constata la Sala, haciendo abstracción de la retractación velada manifestada por [el procesado] luego de la intervención del Ministerio Público, que el acuerdo entre Fiscalía y procesado, asistido por su defensora, reúne los presupuestos legales de validez suficientes para dar aprobación al mismo.
3.5.2. Irretractabilidad de preacuerdo
(…)
En efecto, contrastada la normativa que rige y la interpretación que de aquella ha realizado la Corte, con las premisas fácticas detalladas en el acápite que lleva su nombre (3.4.), es posible concluir que en el asunto particular, una vez firmado el acuerdo por las partes involucradas, la retractación no era posible.
Como quedó acreditado en el título inmediatamente anterior, [el procesado] manifestó de manera libre, informada y asistido de su defensor, su voluntad, libre de cualquier vicio, de aceptar la responsabilidad en el delito imputado en los términos pactados con la Fiscalía, razón por la cual, al no existir justificación válida para deshacer lo consensuado con el ente acusador, y serle exigible la observancia de los principios de lealtad y buena fe, se reitera, su retractación es improcedente.
(…)
4. Conclusión
En este orden y atendiendo lo hasta aquí considerado, concluye la Corte que en caso sometido a estudio el acuerdo realizado entre las partes, cumple con los presupuestos establecidos por la ley para su validación, debiéndose rechazar, por las razones expuestas, la retractación velada propuesta por la defensa material y técnica.
(…)
5. Anotación final
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 a partir del 11 de julio pasado, esto es, luego de emitida la decisión objeto de alzada, la Sala advierte al Tribunal de primera instancia la imperiosa necesidad de dar aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, del artículo 13 de la mencionada normatividad, al momento de fijar la pena a imponer”.