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15/05/2026

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La sentencia STP3655-2026 aborda la impugnación de una tutela interpuesta por Yurani Córdoba Piamba, quien, en su condición de madre y víctima, solicitó copias de diversas piezas procesales —como informes de policía, actas de inspección a cadáver y protocolos de necropsia— relacionadas con la muerte de su hijo. Inicialmente, la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán omitió responder y, posteriormente, negó la mayoría de las copias argumentando de forma genérica la existencia de una reserva legal por encontrarse el proceso en etapa de indagación preliminar. La accionante cuestionó esta decisión al considerar que la negativa no cumplía con los requisitos constitucionales y legales, pues no se explicaron de manera suficiente las razones jurídicas que impedían el acceso ni se analizó la posibilidad de una entrega parcial de la información. El problema jurídico central consistió en determinar si la respuesta otorgada por el ente acusador vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la víctima.

El marco jurídico expuesto en la providencia reconoce a las víctimas como intervinientes especiales en el proceso penal, con el deber constitucional por parte de la Fiscalía de velar por su protección y el derecho a conocer la verdad de los hechos. Según los literales D y E del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen la facultad de ser oídas, aportar pruebas y recibir información pertinente para la protección de sus intereses desde el primer contacto con las autoridades. No obstante, la sentencia aclara que el derecho de acceso a la información no es absoluto y puede contar con límites precisos dados por la calidad de la información y las reservas legales. En este sentido, la Corte cita la sentencia CC T-374/2020 para enfatizar que cualquier negativa debe estar debidamente motivada, basándose en leyes específicas y criterios de razonabilidad, evitando la simple enunciación de bienes jurídicos genéricos.

En el análisis del caso concreto, la Sala de Casación Penal determinó que los argumentos de la Fiscalía fueron insuficientes y abstractos para restringir el acceso a las piezas procesales reclamadas. Expresiones como el simple hecho de que el proceso se encuentre en etapa de indagación o que el descubrimiento probatorio se realice en la audiencia de acusación no constituyen justificaciones válidas para negar la información a la víctima. La autoridad accionada incumplió su deber al no especificar la disposición legal de reserva, no informar sobre los recursos procedentes contra la negativa y no verificar la existencia de medidas alternas, como la supresión de datos de identidad de terceros en documentos reproducidos parcialmente. Por tanto, el tribunal concluyó que se configuró una vulneración al derecho de postulación y al acceso a la justicia al no brindarse una respuesta de fondo y motivada conforme a los estándares jurisprudenciales.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de primera instancia y amparar los derechos fundamentales de la accionante. La decisión ordenó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de copias dentro de un término de cinco días, siguiendo estrictamente los lineamientos de razonabilidad y motivación suficiente. Se aclaró que la orden de amparo no implica obligatoriamente la entrega de todas las copias, sino la exigencia de que, en caso de persistir la negativa, esta se fundamente en razones imperiosas y normativas claras, evaluando el daño probable que causaría la divulgación. Con esta determinación, el fallo busca garantizar que la víctima pueda ejercer un control efectivo sobre las gestiones de la Fiscalía y asegurar la transparencia en las actuaciones del proceso penal.

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13/05/2026

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Traslado de excepciones de mérito en procesos ejecutivos requiere auto judicial y no puede suplirse mediante traslado digital de la Ley 2213 de 2022.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela proferida recientemente en 2026, analizó el alcance del artículo 443 del Código General del Proceso frente al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, particularmente respecto de la improcedencia de aplicar el denominado “traslado anticipado digital” a las excepciones de mérito formuladas dentro de procesos ejecutivos, cuando la ley exige expresamente que dicho traslado se efectúe mediante auto judicial.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, la parte demandada formuló excepciones de mérito y remitió copia de ellas por correo electrónico a la contraparte. Posteriormente, el juzgado profirió auto corriendo traslado de las excepciones conforme al artículo 443 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tras recurso de reposición de la parte ejecutada, el despacho revocó dicha decisión y consideró que el traslado ya se había surtido de manera anticipada con el envío digital de las excepciones, aplicando el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, tuvo por extemporáneo el pronunciamiento de la ejecutante frente a las excepciones propuestas.

Ante ello, se promovió acción de tutela por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Carácter especial del traslado de excepciones en procesos ejecutivos

La Corte precisó que el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso establece una regla especial según la cual el traslado de las excepciones de mérito debe surtirse “mediante auto”. Esta exigencia desplaza la aplicación de las reglas generales de traslado previstas para otras actuaciones procesales.

2️⃣ Limitaciones del traslado digital contemplado en la Ley 2213 de 2022

La providencia aclara que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 únicamente opera respecto de traslados de naturaleza secretarial, es decir, aquellos que no requieren providencia judicial previa. Por ello, el traslado anticipado digital no puede sustituir actuaciones que el legislador sometió expresamente a control judicial mediante auto.

3️⃣ Prevalencia de la norma especial sobre la regla general procesal

La Sala reiteró que el artículo 110 del Código General del Proceso contiene una regulación general aplicable “salvo norma en contrario”. En consecuencia, cuando existe una disposición especial —como ocurre con el artículo 443 del CGP— esta prevalece y excluye la utilización de mecanismos generales de traslado.

4️⃣ Necesidad de control judicial sobre la admisibilidad de las excepciones

La Corte destacó que el traslado mediante auto cumple una función material relevante: permite al juez verificar previamente la procedencia y admisibilidad de las excepciones formuladas, especialmente en procesos ejecutivos donde la ley restringe las defensas posibles según el título base de recaudo.

5️⃣ Diferenciación entre procesos ejecutivos y declarativos en materia de traslados

La providencia distingue claramente el régimen de excepciones en procesos declarativos y ejecutivos. Mientras en los declarativos el traslado puede surtirse por secretaría y ser compatible con el traslado digital anticipado, en el ejecutivo existe una regulación especial que exige intervención judicial expresa.

6️⃣ Configuración de defecto procedimental por indebida aplicación de la Ley 2213 de 2022

La Sala concluyó que aplicar el traslado digital anticipado en un escenario regulado por norma especial constituye un defecto procedimental por desconocimiento de las formas propias del juicio, afectando directamente las garantías de contradicción y defensa de la parte ejecutante.

⚖️ Decisión de la Corte

La Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia que había negado el amparo constitucional y, en su lugar, concedió la tutela solicitada. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia judicial que tuvo por surtido el traslado anticipado de las excepciones y ordenó al juzgado emitir una nueva decisión conforme a las reglas especiales previstas en el artículo 443 del Código General del Proceso.

🔎 Conclusión

En los procesos ejecutivos, el traslado de las excepciones de mérito constituye una actuación sometida a regulación especial y, por tanto, exige necesariamente auto judicial que lo disponga. El mecanismo de traslado digital previsto en la Ley 2213 de 2022 no puede sustituir dicha formalidad, pues su ámbito de aplicación se limita a traslados secretariales. Desconocer esta diferencia implica vulnerar el debido proceso y desarticular el sistema de garantías diseñado por el legislador para el trámite ejecutivo.

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13/05/2026

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Diferencia jurídica entre poder digitalizado y poder conferido mediante mensaje de datos.

La Sala Civil - Familia de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante auto notificado el 12 de mayo de 2026, abordó el estudio de las exigencias formales aplicables a los poderes judiciales otorgados en actuaciones civiles y de familia, particularmente frente a la diferencia existente entre los poderes conferidos mediante mensaje de datos y aquellos suscritos físicamente y posteriormente digitalizados, a partir de la interpretación sistemática del artículo 74 del Código General del Proceso, la Ley 2213 de 2022 y la Ley 527 de 1999.

🎙️ Síntesis de los hechos

Dentro de un trámite judicial relacionado con adjudicación de apoyos, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda al considerar incumplido un requisito relacionado con la dirección electrónica de la apoderada judicial, debido a inconsistencias advertidas frente al correo registrado en el sistema institucional. La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el poder allegado no había sido otorgado mediante mensaje de datos sino mediante documento físico posteriormente digitalizado, razón por la cual no resultaban aplicables las exigencias previstas para poderes electrónicos. Asimismo, sostuvo que la decisión desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia y privilegiaba formalidades innecesarias sobre el derecho sustancial.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Distinción normativa entre documento digitalizado y mensaje de datos

El Tribunal precisó que no todo documento remitido electrónicamente constituye un mensaje de datos en los términos de la Ley 527 de 1999. Explicó que un poder firmado físicamente y luego escaneado conserva su naturaleza de documento material digitalizado, sin transformarse automáticamente en un poder otorgado mediante mecanismos electrónicos. Por ello, no pueden imponerse indistintamente las formalidades previstas para ambas modalidades de otorgamiento.

2️⃣ Alcance del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022

La providencia destacó que el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 regula específicamente los poderes conferidos mediante mensaje de datos, estableciendo para ellos presunción de autenticidad y exigencias asociadas al uso de direcciones electrónicas. Sin embargo, la Sala aclaró que dicha disposición no resulta extensible de manera automática a poderes otorgados físicamente y posteriormente incorporados al expediente mediante digitalización.

3️⃣ Interpretación restrictiva de las cargas formales procesales

La Sala reiteró que las exigencias formales relativas al otorgamiento de poderes deben interpretarse de manera razonable y proporcional, evitando convertirlas en barreras de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, señaló que los defectos meramente instrumentales o las inconsistencias menores relacionadas con medios electrónicos no pueden conducir automáticamente al rechazo de la demanda cuando existe claridad sobre la representación judicial y la voluntad de conferir el mandato.

4️⃣ Deber profesional de actualización de la información del abogado

El Tribunal reconoció que los abogados tienen la obligación legal y deontológica de mantener actualizada su información de contacto en el Registro Nacional de Abogados, especialmente en lo relacionado con direcciones electrónicas para efectos de notificación judicial. No obstante, precisó que el incumplimiento de dicho deber no autoriza, por sí solo, decisiones desproporcionadas que sacrifiquen el acceso efectivo a la justicia, particularmente cuando es posible adoptar medidas menos gravosas para subsanar la irregularidad advertida.

5️⃣ Prevalencia del derecho sustancial sobre formalismos excesivos

La providencia enfatizó que el proceso judicial no puede convertirse en un escenario de rigorismo formal incompatible con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Bajo esa perspectiva, sostuvo que la valoración de los requisitos relacionados con poderes y direcciones electrónicas debe armonizarse con el principio de prevalencia del derecho sustancial, especialmente en procesos vinculados con sujetos de especial protección constitucional.

⚖️ Decisión del Tribunal

La Sala concluyó que el juzgado de primera instancia aplicó indebidamente las exigencias previstas para los poderes otorgados mediante mensaje de datos a un poder que había sido suscrito físicamente y posteriormente digitalizado. En consecuencia, determinó que el rechazo de la demanda obedeció a una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales, por lo que resolvió revocar la providencia impugnada y ordenar un nuevo estudio de la demanda y sus anexos conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.

🔎 Conclusión

La providencia delimita con claridad las diferencias jurídicas entre los poderes conferidos mediante mensaje de datos y aquellos otorgados físicamente y posteriormente digitalizados, precisando que cada modalidad posee requisitos y efectos propios dentro del sistema procesal colombiano. De esta manera, el fallo reafirma que la implementación de mecanismos tecnológicos en la administración de justicia no autoriza interpretaciones extensivas o rigoristas que desconozcan el carácter instrumental de las formas procesales y restrinjan injustificadamente el acceso efectivo a la jurisdicción.

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13/05/2026

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NO TODO GASTO POR UN HIJO CUENTA COMO CUOTA ALIMENTARIA: LA CORTE PONE LÍMITES AL PAGO EN ESPECIE

La Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela promovida por la madre de una menor contra una decisión judicial adoptada dentro de un proceso ejecutivo de alimentos. En dicho proceso, el juez de familia había declarado probadas las excepciones de “pago parcial” y “mala fe” propuestas por el padre, al considerar que algunos gastos asumidos directamente por este —como pagos al colegio, transporte escolar y un curso de inglés— constituían cumplimiento de la obligación alimentaria. La accionante alegó que esa valoración desconocía el acuerdo conciliatorio previamente aprobado, en el cual se había fijado una cuota alimentaria de $900.000 mensuales, pagaderos mediante consignación bancaria, sin contemplar otras formas de pago. Por ello, sostuvo que el juez incurrió en un defecto fáctico al otorgar valor probatorio a pagos que no correspondían al cumplimiento de la obligación en los términos pactados. Al estudiar el caso, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la posibilidad de cumplir obligaciones alimentarias mediante prestaciones en especie. Señaló que, si bien los alimentos comprenden diversos aspectos como educación, salud y sustento, ello no autoriza automáticamente al obligado a sustituir el pago en dinero por gastos directos a terceros. Para que estos puedan ser reconocidos como cumplimiento de la obligación, es necesario que exista acuerdo expreso o tácito entre las partes, o al menos una aceptación clara por parte del beneficiario.

En el caso concreto, la Corte evidenció que no existía prueba de que la madre hubiera aceptado modificar la forma de pago de la cuota alimentaria. En consecuencia, concluyó que el juez de familia distorsionó el contenido del título ejecutivo, al equiparar pagos en especie con una obligación dineraria claramente establecida, lo que configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Por estas razones, la Corte confirmó la decisión del Tribunal que había concedido el amparo, protegiendo los derechos fundamentales de la menor.

Asimismo, reafirmó que el principio según el cual “el contrato es ley para las partes” impide modificar unilateralmente las condiciones de la obligación alimentaria, y que cualquier cambio en la forma de cumplimiento debe realizarse a través de los mecanismos legales correspondientes. En conclusión, la sentencia consolida la regla según la cual los pagos en especie no pueden imputarse como cumplimiento de cuotas alimentarias fijadas en dinero, salvo que exista acuerdo o aceptación del beneficiario, garantizando así la seguridad jurídica y la protección del interés superior del menor.

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07/05/2026

El Tribunal Superior de Manizales, mediante el Auto 2025-00087-02, resuelve la procedencia de alimentos provisionales en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, donde la solicitante fundamenta su petición en la dependencia económica absoluta derivada de roles de género tradicionales. El punto jurídico central radica en la facultad del juzgador para decretar estas medidas cautelares, amparadas en el artículo 417 del Código Civil y el artículo 598 del Código General del Proceso, los cuales permiten fijar una contribución para el sostenimiento del cónyuge mientras se ventila la obligación definitiva. Esta medida tiene una finalidad protectora y garantista que busca, bajo el principio de solidaridad familiar, asegurar una subsistencia digna para la parte más desprotegida durante la duración de la litis.

La obligación alimentaria, según la sentencia C-017 de 2019 citada en la providencia, se fundamenta en los principios constitucionales de equidad, necesidad y proporcionalidad, protegiendo el derecho a la vida y la subsistencia del alimentario. Para su configuración, deben concurrir simultáneamente tres elementos axiológicos: la necesidad del beneficiario, la capacidad del obligado y la existencia de un vínculo legal o filial, que en este caso emana del matrimonio religioso vigente. El tribunal resalta que los alimentos provisionales tienen un carácter anticipatorio y no indemnizatorio, destinados a garantizar la manutención del cónyuge sin necesidad de agotar el debate probatorio riguroso que requiere el escrutinio final de la sentencia definitiva.

El fallo enfatiza que la labor judicial exige la incorporación de una perspectiva de género como herramienta metodológica para identificar y corregir asimetrías o discriminaciones por estereotipos que generen un desnivel entre las partes. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el juzgador debe aplicar un test de procedencia para evaluar las dinámicas de poder y la distribución de cargas de cuidado que imponen patrones de desigualdad. En este análisis, resulta crucial cuestionar la existencia de una dependencia financiera frente al proveedor único, evaluando cómo las determinaciones de quien ostenta la posición de poder limitan la autonomía de la persona que se encuentra en un aparente estado de subordinación económica.

En el caso concreto de la señora Gina, el Tribunal advierte una profunda asimetría económica, dado que la accionante, a sus 62 años, nunca pudo iniciar una vida laboral por imposición de su esposo, dedicándose exclusivamente al cuidado del hogar y los hijos. Esta situación refleja una relación de dependencia absoluta frente al demandado, quien percibe una pensión de vejez de Colpensiones, constituyéndose en el soporte gravitante de la economía doméstica. Al no existir pruebas que acrediten bienes o rentas propias de la solicitante para cubrir su mínimo vital, la Sala confirma la medida de alimentos provisionales equivalente al 15% de la mesada pensional, validando el uso del enfoque de género para proteger a la cónyuge ante la brecha diferencial identificada.

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05/05/2026

En el marco de la sentencia SL160-2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso interpuesto por una ciudadana que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. El punto jurídico central del fallo radicó en determinar si se acreditó la convivencia real y efectiva no inferior a cinco años continuos anteriores al fallecimiento del pensionado, conforme lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. La controversia surgió luego de que la entidad previsional y los jueces de instancia negaran la prestación al considerar que los elementos de prueba no generaban la convicción necesaria sobre el cumplimiento de dicho requisito legal.

Respecto al valor de los instrumentos notariales, la providencia aclara que las escrituras públicas, aunque son documentos auténticos y hábiles en casación, no acreditan por sí mismas la convivencia real de la pareja. En el caso concreto, la demandante aportó una declaración de unión marital de hecho y un poder general otorgados ante notario pocos días antes del deceso del causante. No obstante, la Corte precisó que el reconocimiento formal de una unión marital, ya sea judicial o notarial, tiene una finalidad distinta y no impide que el juez laboral verifique la existencia de una verdadera comunidad de vida orientada a la protección del grupo familiar.

El Tribunal fundamentó su decisión en la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS, contrastando las declaraciones notariales con la historia clínica del causante. Se observó que, para la fecha de suscripción de las escrituras, el pensionado presentaba un deterioro cognitivo significativo y un diagnóstico de "demencia rápidamente progresiva", lo que restó fuerza demostrativa a dichos documentos frente a la realidad de la convivencia. La Sala reiteró que los juzgadores no están sujetos a una tarifa legal y pueden dar prevalencia a las pruebas que mejor los persuadan sobre la verdad real, analizando el acervo probatorio de manera conjunta y bajo la sana crítica.

Finalmente, la Corte decidió no casar la sentencia impugnada, confirmando que otros indicios, como un contrato de servicios exequiales donde el causante figuraba como beneficiario, tampoco eran suficientes para probar el quinquenio de convivencia exigido. Se concluyó que la omisión de valorar ciertos documentos o la prevalencia otorgada a la historia clínica no constituyeron errores de hecho manifiestos, pues el contenido de los actos notariales no proveía certeza sobre la continuidad del vínculo. De esta manera, el fallo enfatiza que la acreditación de la convivencia para fines pensionales requiere de una demostración material que trascienda las meras formalidades documentales.

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05/05/2026

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El caso analizado por el Tribunal Superior de Buga se originó tras la captura de Fernando Burgos Villada, a quien se le halló una pi***la traumática con seis cartuchos de 9 milímetros modificados mediante la inserción de un tornillo de acero en el proyectil de goma. Inicialmente, la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo la premisa de que dicha alteración aumentaba la letalidad de los proyectiles. No obstante, el debate jurídico se centró en la atipicidad de la conducta, dado que el artículo 365 del Código Penal, entendido como un tipo penal en blanco, requiere acudir al Decreto Ley 2535 de 1993 para definir la "munición" como la carga necesaria para el funcionamiento de un arma.

El núcleo de la decisión radicó en el dictamen pericial balístico FPJ-13, el cual concluyó de manera técnica que la munición modificada no era apta para ser empleada en el arma incautada. Al enroscar el tornillo de acero, el diámetro de la "cabeza" resultó mayor que el diámetro interno del cañón de la pi***la traumática, lo que impidió cualquier posibilidad de disparo funcional. Según las consideraciones del Tribunal, el objeto material del tipo penal presupone una aptitud funcional para operar como unidad de carga; por lo tanto, si el proyectil no puede ser disparado debido a su incompatibilidad física, carece de la idoneidad necesaria para generar el peligro a la seguridad pública que el legislador pretende proteger.

El Tribunal revocó la decisión de primera instancia que había negado la preclusión basándose en la hipótesis de que aún se podía investigar una "letalidad potencial" mediante nuevos peritajes de energía cinética. La corporación judicial calificó de inoficiosa tal prolongación del proceso, argumentando que la inexistencia de condiciones de uso, ya constatada técnicamente, es un presupuesto previo a cualquier discusión sobre la capacidad lesiva del disparo. Citando precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el estándar de ausencia de mérito para acusar, se estableció que no existe una base seria para sostener una acusación cuando el elemento incautado es materialmente inidóneo para afectar el bien jurídico de la seguridad pública en el escenario real investigado.

Finalmente, la Sala de Decisión Penal decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado por la causal de atipicidad del hecho. La providencia aclaró que, aunque formalmente existan cartuchos, su inutilidad como munición los convierte, a lo sumo, en objetos contundentes que no soportan un juicio de tipicidad objetiva con probabilidad de verdad. Al no adaptarse al arma específica y no poder cumplir su propósito técnico de disparo, la conducta de portar estos elementos modificados no representa el riesgo relevante que justifica el reproche penal en los términos del artículo 365 del estatuto punitivo.

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05/05/2026

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La responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se rige por el artículo 2356 del Código Civil, el cual contempla una presunción de responsabilidad de naturaleza objetiva. Bajo este régimen, el demandante tiene la carga de probar el hecho, el daño y el nexo causal, mientras que el agente solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. En el caso analizado, se presentó un accidente de tránsito entre un camión y una motocicleta que resultó en la muerte del motociclista, situación en la que ambos sujetos ejercían concurrentemente una actividad peligrosa para el momento del siniestro.

Cuando existe una colisión de actividades de esta naturaleza, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en el fallo, establece que el conflicto debe resolverse mediante el análisis de la intervención causal o concurrencia de causas. El juez tiene el deber de valorar la incidencia del comportamiento de cada agente involucrado para determinar cuál fue la conducta determinante en la producción del daño (imputatio facti). Inicialmente, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones al concluir que la maniobra imprudente de la víctima fue el factor determinante, considerando que el estado de embriaguez del conductor del camión no tuvo trascendencia causal en el resultado trágico.

No obstante, el eje central del debate jurídico en segunda instancia se centró en los efectos de la sentencia penal condenatoria proferida contra el demandado como prueba sobreviniente. La Sala resalta que el conductor fue condenado por el delito de homicidio culposo tras allanarse a los cargos, reconociendo que violó el deber objetivo de cuidado al conducir bajo el influjo del alcohol. Según los criterios de la cosa juzgada penal, la decisión del funcionario criminal sobre los mismos hechos crea una limitante jerárquica para el juez civil, pues la unidad de la jurisdicción impide que se desconozca la responsabilidad y el nexo causal ya acreditados en el ámbito penal.

En conclusión, el Tribunal procedió a revocar el fallo de primera instancia y declarar la responsabilidad civil y extracontractual de los demandados. Al existir una sentencia penal en firme, la conducta culposa del conductor y el nexo de causalidad resultan indiscutibles, vinculando igualmente al propietario del vehículo en su calidad de guardián de la actividad. Por lo tanto, se ordenó el pago de indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales a favor de la madre e hijos de la víctima, mientras que se negó el daño a la vida de relación por falta de soporte probatorio y la indemnización a la cónyuge por encontrarse separada de hecho al momento del accidente.

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04/05/2026

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¿Es exigible un título valor suscrito con espacios en blanco cuando no se diligencia conforme a la carta de instrucciones?

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia notificada el 4 de mayo de 2026, abordó el estudio de la exigibilidad de los títulos valores incompletos, centrándose en el alcance jurídico de la carta de instrucciones y su incidencia en la configuración de los requisitos esenciales del mérito ejecutivo.

🎙️ Síntesis de los hechos

En el marco de un proceso ejecutivo, se promovió acción cambiaria con fundamento en un pagaré suscrito con espacios en blanco, el cual fue posteriormente diligenciado por el acreedor. La parte demandada cuestionó la exigibilidad del título, alegando inconsistencias entre el documento y la relación subyacente, así como el incumplimiento de la carta de instrucciones, especialmente en lo relativo a la determinación de la fecha de vencimiento. En primera instancia se ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, en sede de apelación se examinó si el título cumplía los requisitos legales para prestar mérito ejecutivo.

📌 Aspectos relevantes

1️⃣ Fuerza vinculante de la carta de instrucciones en títulos valores incompletos

El Tribunal reafirma que la carta de instrucciones constituye el parámetro normativo que rige el diligenciamiento de los títulos valores suscritos con espacios en blanco. En consecuencia, el acreedor no tiene una facultad discrecional para completar el documento, sino que debe sujetarse estrictamente a lo pactado. El desconocimiento de dichas instrucciones no solo afecta la validez del llenado, sino que incide directamente en la posibilidad de hacer exigible el derecho incorporado, al romper la correspondencia entre la voluntad originaria del deudor y el contenido final del título.

2️⃣ Exigibilidad como requisito estructural del mérito ejecutivo

Se enfatiza que la exigibilidad de la obligación es un presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción ejecutiva, el cual debe derivarse de manera clara, expresa y directa del título valor. En este sentido, no basta con la existencia formal del documento ni con la afirmación de incumplimiento, sino que es necesario que el instrumento contenga los elementos que permitan determinar inequívocamente el momento a partir del cual la obligación es exigible. La ausencia de este elemento impide que el título sirva como fundamento del proceso ejecutivo.

3️⃣ Relevancia de la fecha de vencimiento y principio de literalidad

La Sala destaca que, conforme al principio de literalidad, los derechos y obligaciones derivados del título valor se determinan exclusivamente por su contenido. Por ello, la omisión de la fecha de vencimiento —cuando esta ha sido prevista como elemento esencial en la carta de instrucciones— impide establecer el momento de exigibilidad. Esta deficiencia no puede ser suplida mediante interpretaciones extensivas ni mediante pruebas externas, ya que el título debe bastarse a sí mismo para acreditar los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.

4️⃣ Improcedencia de suplir la omisión calificando el título como pagadero “a la vista”

El Tribunal rechaza la posibilidad de considerar el título como exigible “a la vista” ante la ausencia de fecha de vencimiento, precisando que dicha modalidad debe constar expresamente en el documento. No es jurídicamente admisible presumir esta forma de vencimiento ni inferirla de la sola falta de diligenciamiento, especialmente cuando las instrucciones contractuales establecen una modalidad distinta (vencimiento en fecha cierta). Este criterio se alinea con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

5️⃣ Imposibilidad de integrar el título con pruebas externas o actuaciones procesales

Se subraya que en el proceso ejecutivo no es viable “construir” el título a lo largo del proceso mediante pruebas adicionales o inferencias derivadas de la conducta de las partes. Los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad deben estar plenamente configurados al momento de la presentación de la demanda. En consecuencia, ni la inasistencia del demandado a audiencias ni la eventual confesión ficta pueden subsanar las deficiencias estructurales del título valor.

⚖️ Decisión del Tribunal

La Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la terminación del proceso ejecutivo, al considerar que el pagaré no cumplía con el requisito de exigibilidad por falta de diligenciamiento conforme a la carta de instrucciones, particularmente en lo relativo a la fecha de vencimiento, lo que impedía otorgarle mérito ejecutivo.

🔎 Conclusión

El fallo consolida una interpretación rigurosa del régimen de los títulos valores incompletos, destacando que la carta de instrucciones no es un elemento accesorio sino estructural en la determinación de la validez y exigibilidad del instrumento. Asimismo, reafirma que el principio de literalidad impone una carga estricta de autosuficiencia del título, excluyendo la posibilidad de integrar sus vacíos mediante pruebas externas o construcciones procesales. De este modo, se refuerza la seguridad jurídica en el tráfico cambiario, al exigir que el derecho incorporado en el título sea plenamente verificable desde su sola lectura, conforme a los parámetros previamente acordados por las partes.

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