Abogada Soffy Lorena Malaver Fonseca

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22/10/2025
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17/01/2025

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19/12/2024

Nulidad en el delito de hurto agravado debido a la lectura de fallo sin la presencia del privado de la libertad

La audiencia de lectura de sentencia se convocó para el 7 de junio de 2024, y aun cuando en la carpeta no consta información sobre el trámite de notificaciones realizadas, sin la comparecencia del acusado (según se extrae del registro) la audiencia tuvo su curso con la constancia de no asistencia, aspecto que en audiencia virtual, a pesar de la notificación que por estrados se realizó, implicaba la remisión del link correspondiente al Establecimiento en donde para entonces se encontraba recluido el acusado, con miras a garantizar su presencia en la audiencia.

Sobre este trámite, no se tiene conocimiento, encontrando la Sala que el Despacho procedió a dejar constancia, que la no asistencia del procesado, no invalidaría la realización de la audiencia. En sentir de la defensa dicha situación, inhabilitó al acusado para recurrir, aspecto que para la Sala efectivamente corresponde a una vulneración de derechos y garantías del procesado, de quien solo se advirtió su no comparecencia sin establecer siquiera si había sido garantizada la conexión virtual o si se conocía la razón de su inasistencia, menos aun si el apoderado contractual estaba autorizado para acudir a la audiencia sin la presencia de su representado, caso en el cual el acto debió ser expreso y de conocimiento de la audiencia para proceder, por tratarse de una persona que para el momento se encontraba bajo sujeción del Estado en virtud de la cautela impuesta en su contra con ocasión de otro asunto, lo que era conocido por el A-quo, ante quien se llevó a cabo la audiencia de aceptación de cargos, con el procesado privado de la libertad.

Mismo que también celebro la diligencia de lectura de sentencia, y a pesar de conocer que el acusado se encontraba privado de la libertad, pues así había sido manifestado por éste en sesión anterior, no realizó ninguna gestión para verificar su conexión, o establecer si el mismo había sido debidamente enterado de la audiencia, garantizando su comparecencia. Al respecto, solamente preciso “Se deja expresa constancia que el Señor FRANCISCO PETRO no se ha conectado a la presente audiencia sin que su audiencia invalide el desarrollo de la misma”. Por lo anterior, y tan solo unos días después, el procesado envió un derecho de petición al Juzgado, a través del cual solicitaba la nulidad procesal, debido a que no había sido notificado para asistir a la audiencia de lectura de fallo realizada el 7 de junio, con lo cual consideraba vulnerados sus derechos a una legítima defensa. En este orden de ideas, el derecho a la defensa material y técnica además de ser consagrado por la norma citada (artículo 29 Constitucional) también fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -precepto 8°, numeral 2°, literales d y e)-, estableciéndo como garantía judicial.

Así, como una de las garantías principales del debido proceso, conformada tanto por la actividad que desarrolla el abogado contractual o nombrado por el Estado, como por la actividad de autodefensa que pueda desarrollar el procesado, implica la garantía de los escenarios correspondientes en donde esta pueda ejercerse. Para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, entonces, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas, así como garantizar su comparecencia, garantía que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, debe ser protegida, vigilada y procurada por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso.

El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las providencias se notificarán a las partes en estrados”, siendo excepcional la notificación mediante comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán informadas en “el establecimiento de reclusión”, mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. Lo anterior resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. A su vez el artículo 171 y siguientes, regulan lo relacionado con las citaciones, como las que deben llevarse a cabo para la realización de las audiencias.

Sobre su forma y trámite, el artículo 172 señala lo siguiente: “Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así ́ lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. “El juez podrá́ disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.” Siendo claro que esta labor debe llevarse a cabo con especial diligencia y cuidado, de manera que se verifique la exactitud de las distintas direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a los interesados sobre las diligencias que se han de surtir, y las determinaciones que se adopten, a efectos de garantizar a plenitud el derecho de defensa y contradicción de las partes y de los demás intervinientes en el proceso, en una actuación como la que nos ocupa, se reitera, aun con la notificación en estrados judiciales de la actuación procesal a surtirse el 7 de junio de 2024, tratándose de un privado de la libertad, es al Estado a quien le correspondía garantizar la comparecencia del procesado.

En razón a lo anterior, así como FRANCISCO PETRO se pronunció en audiencia previa, sobre sus condiciones y situaciones personales para la concesión de subrogados, en la audiencia de lectura de fallo se le impidió ejercer su defensa material pues no fue debidamente convocado, pese a que la defensa técnica recurrió su decisión. En este punto, debe advertir la Sala que aunque la defensa guardó silencio frente a la advertencia del Juez frente a la no comparecencia del acusado, cuando por lealtad procesal lo procedente era dar a conocer la situación, de antaño la Corte Suprema ha indicado que la vulneración del derecho de defensa no es convalidable y para subsanarse impone nulidad de lo actuado.

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01/08/2023


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