11/10/2024
Consideraciones sobre La Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial
En la sentencia de casación analizada, se resolvió el recurso interpuesto por Héctor Alfonso Rativa contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El litigio se originó en un proceso iniciado por la señora Leonilde Puentes Forero, quien solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho con el señor Rativa y, consecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada durante dicha unión. Esta controversia se desarrolló en torno a la validez y existencia de la relación que mantuvieron durante varios años, así como las implicaciones patrimoniales que de ella derivaron.
En los antecedentes del caso, Leonilde Puentes Forero afirmó que conoció a Héctor Alfonso Rativa en 1986, en una reunión familiar, momento a partir del cual iniciaron una amistad que posteriormente se transformó en una relación sentimental. Según la demandante, la unión marital de hecho comenzó el 6 de julio de 1996 y se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2012. Durante este tiempo, vivieron juntos en la ciudad de Cajamarca, Tolima, y trabajaron conjuntamente en negocios, específicamente en una estación de servicio y un almacén de repuestos llamado "La Colina". La señora Puentes también señaló que, además de sus labores profesionales, cumplió con actividades del hogar como ama de casa. A lo largo de la relación, la pareja adquirió bienes muebles e inmuebles, conformando así una sociedad patrimonial.
Sin embargo, la relación se fue deteriorando con el paso de los años, principalmente por conductas de maltrato físico y psicológico ejercidas por el señor Rativa, lo cual llevó a la ruptura definitiva el 13 de noviembre de 2012. En su demanda, la señora Puentes Forero solicitó la declaración judicial de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación. En su defensa, el señor Rativa negó la existencia de una unión marital de hecho, argumentando que la relación mantenida no cumplía con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990 para reconocer dicha unión. Asimismo, planteó como defensa que mantenía relaciones paralelas, lo cual invalidaría la configuración de una relación única y exclusiva entre ellos. Por último, alegó que las acciones de la señora Puentes Forero para disolver la sociedad patrimonial habían prescrito.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué falló a favor de la señora Puentes Forero. En su decisión, reconoció que efectivamente existió una unión marital de hecho entre las partes desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012. El juzgado también declaró que la sociedad patrimonial se constituyó desde el 23 de septiembre de 2000, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal previa de la demandante, hasta la finalización de la convivencia en 2012. Esta decisión fue apelada por el señor Rativa, lo que dio lugar a una revisión por parte del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.
La apelación del señor Rativa se basó en dos puntos fundamentales. En primer lugar, cuestionó el momento de inicio de la sociedad patrimonial, argumentando que no podía haber existido mientras la señora Puentes mantuviera vigente su sociedad conyugal con un matrimonio anterior. El señor Rativa sostenía que, al no haberse registrado la disolución de la sociedad conyugal previa, no podía configurarse la sociedad patrimonial con él. No obstante, el Tribunal desestimó este argumento, señalando que, conforme a la ley, no es necesario el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal para que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Bastaba con que se probara la disolución efectiva de dicha sociedad, lo cual había ocurrido en septiembre de 2000, como quedó acreditado en el expediente.
El segundo punto de la apelación del señor Rativa consistió en su alegación de que no existía una verdadera voluntad de conformar una unión marital de hecho, dado que el vínculo que mantenían era, en su opinión, de naturaleza puramente comercial. Sin embargo, el Tribunal desestimó esta pretensión, basándose en pruebas documentales y testimoniales, entre ellas varias escrituras públicas en las que ambas partes reconocían expresamente la existencia de una relación de pareja. En dichas escrituras, el propio señor Rativa, bajo juramento, había declarado que su estado civil era soltero y que mantenía una unión libre con la señora Puentes Forero. A su vez, en otro documento, la señora Puentes también había manifestado estar en unión marital de hecho con el demandado. Este conjunto de pruebas fue considerado suficiente por el Tribunal para concluir que existía voluntad mutua de formar un vínculo familiar.
Además, el Tribunal analizó las declaraciones testimoniales de varios amigos, familiares y personas cercanas a la pareja, quienes confirmaron que, pese a las dificultades y posibles relaciones paralelas que pudiera haber tenido el señor Rativa, la demandante y él mantuvieron una convivencia estable durante los años señalados. Las pruebas recaudadas, incluyendo fotografías y documentos, fueron valoradas en su conjunto, lo que permitió concluir que los hechos narrados por la demandante se ajustaban a la realidad.
En cuanto a la prescripción de las acciones, el Tribunal también rechazó este argumento, al considerar que no había transcurrido el tiempo suficiente para que las acciones de la señora Puentes quedaran invalidadas. De este modo, la sentencia de segunda instancia confirmó la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación.
Finalmente, en el recurso de casación, el señor Rativa insistió en los mismos argumentos previamente expuestos, alegando la incongruencia de las decisiones de las instancias anteriores, particularmente en lo referente a la falta de registro de la disolución de la sociedad conyugal anterior de la demandante y la falta de voluntad de formar una unión marital. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, tras un análisis exhaustivo del caso, concluyó que no existía tal incongruencia y que las decisiones de los jueces de instancia estaban debidamente fundamentadas en la ley y en las pruebas aportadas al proceso. La Corte reiteró que, conforme a la Ley 54 de 1990, para que opere la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, basta con que la sociedad conyugal previa esté disuelta, sin que sea indispensable su registro.
En consecuencia, la Corte Suprema decidió no casar la sentencia impugnada, manteniendo en firme la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, que reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa, así como la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre ellos durante los años de convivencia. Esta decisión garantiza los derechos patrimoniales de la demandante y confirma los parámetros legales aplicables en casos de uniones maritales de hecho y sociedades patrimoniales en Colombia, proporcionando claridad sobre los requisitos y formalidades que se deben cumplir para la constitución de dichas uniones y sociedades.
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