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Navarros León & Asociados - Área Legal Colombia. "Los que niegan la libertad a otros, no la merecen ellos mismos." Abraham Lincoln.

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17/01/2025

Decretan nulidad debido a que no se notificó el fallo de primera instancia al apoderado de confianza de la investigada

En el presente asunto se advierte, que no se notificó el fallo de primera instancia al apoderado de confianza de la investigada, así lo demuestran las comunicaciones electrónicas que únicamente fueron dirigidas a la disciplinable y al representante del Ministerio Público el 7 de junio de 2024.

Respeto por las garantías procesales. Previo analizar cada una de las etapas procesales surtidas en el presente asunto, se debe mencionar el contenido de los artículos 121 y 122 del Código general Disciplinario, normas que señalan: ARTÍCULO 121. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia. ARTÍCULO 122. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.”

Asimismo, los artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019, establecen: “ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.”.

Por lo mencionado, la Comisión declarará la nulidad oficiosa de los actos de notificación de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, con el fin de que se realicen las notificaciones en aplicación de lo reglamentado en la Ley 1952 de 2019. Lo anterior atendiendo a la configuración de la causal contenida en el numeral 2° del artículo 202 del Código General Disciplinario, ante la violación del derecho de defensa de la investigada.

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10/11/2024
11/10/2024

El allanamiento no se exige reintegro

El allanamiento a cargos es una figura contemplada en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que permite al procesado aceptar su responsabilidad por los delitos imputados, logrando de esta manera una terminación anticipada del proceso penal. Esta aceptación voluntaria implica la renuncia al derecho a un juicio oral y a la práctica de pruebas, lo que agiliza el procedimiento judicial y permite una resolución más rápida del caso.

Sin embargo, el allanamiento no es equiparable a un preacuerdo. Mientras que el preacuerdo implica una negociación entre la fiscalía y el procesado, en la cual ambas partes pueden acordar aspectos como la pena o la modificación de los cargos, el allanamiento es una aceptación unilateral de los cargos sin que haya necesariamente una negociación de por medio. Esta distinción cobra relevancia cuando se examina la cuestión del reintegro del daño causado en delitos que involucran la apropiación indebida de bienes.

En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia más reciente ha esclarecido que, en el contexto del allanamiento, no es exigible el reintegro de al menos el cincuenta por ciento del valor del incremento patrimonial obtenido como consecuencia del delito como condición para que el allanamiento sea considerado válido y se puedan otorgar ciertos beneficios en la dosificación de la pena.

La sentencia SP1901-2024, dictada en julio de 2024, marcó un punto de inflexión en la interpretación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En decisiones anteriores, la Corte Suprema de Justicia había sostenido que, en casos donde el delito hubiese generado un incremento patrimonial para el procesado, el reintegro del daño o la garantía de este debía ser un requisito para que el allanamiento fuera válido y se pudieran aplicar rebajas en la pena. Esta interpretación había equiparado el allanamiento con el preacuerdo en cuanto a la obligación del reintegro.

Sin embargo, la Corte aclaró que estas dos figuras son distintas y que la exigencia del reintegro es aplicable principalmente en los preacuerdos, no en el allanamiento. Según la nueva interpretación, el allanamiento a cargos no está condicionado por la restitución de los bienes obtenidos ilícitamente, sino que dicha restitución es simplemente un factor a considerar para graduar la rebaja de la pena, más no para su validez.

Este cambio interpretativo favorece a los procesados que, aunque aceptan su responsabilidad mediante el allanamiento, no tienen la posibilidad o voluntad de devolver los bienes apropiados. En tales casos, si bien el tribunal puede valorar negativamente la ausencia del reintegro al dosificar la pena, no puede invalidar el allanamiento o privar al procesado de los beneficios que se derivan de la aceptación de cargos en una fase temprana del proceso.

En el caso específico de Arsenio de Jesús Valoyes Pino, exjuez civil de Quibdó, se presentó una situación en la que el procesado se allanó a los cargos de peculado por apropiación, entre otros delitos, sin haber garantizado el reintegro de los bienes apropiados, que ascendían a la suma de $880.000.000 correspondientes a fondos públicos del Sistema General de Participaciones. En virtud de la jurisprudencia entonces vigente, el tribunal consideró que el allanamiento no podía generar beneficios punitivos al procesado, dado que no había cumplido con el requisito del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, que en su momento exigía el reintegro del 50% del monto apropiado.

No obstante, con la modificación jurisprudencial introducida en 2024 por la sentencia SP1901-2024, esta exigencia se eliminó para los allanamientos, lo que llevó a la Corte Suprema de Justicia a revisar la condena de Valoyes Pino. En su fallo, la Corte determinó que el allanamiento debía ser considerado válido y que la ausencia de reintegro no podía ser utilizada como un impedimento para aplicar una rebaja de la pena, aunque sí podría afectar el porcentaje de dicha rebaja.

La decisión de la Corte Suprema de Justicia de eliminar la exigencia del reintegro en los casos de allanamiento representa una evolución significativa en la aplicación de la justicia penal en Colombia. Anteriormente, la Corte había sostenido que la reparación del daño era un aspecto fundamental para cualquier tipo de terminación anticipada del proceso, incluyendo el allanamiento. Esta postura estaba en consonancia con los principios de reparación a las víctimas y protección del patrimonio público, especialmente en delitos como el peculado.

Sin embargo, al desvincular el allanamiento de la obligación de reintegro, la Corte permite que los procesados accedan a los beneficios del allanamiento, aun cuando no puedan o no deseen devolver el dinero apropiado. Esto puede interpretarse como un reconocimiento de que, en algunos casos, la recuperación del daño causado no es viable, ya sea porque los bienes han sido dilapidados o por la imposibilidad de localizarlos.

El nuevo criterio establece que el reintegro es solo un factor a considerar al momento de fijar la rebaja de pena. Así, si el procesado no garantiza la devolución de los bienes apropiados, el juez puede aplicar una menor reducción de la pena en comparación con los casos en los que sí se ha producido la restitución. Este enfoque equilibra la necesidad de otorgar ciertos incentivos procesales a quienes aceptan su responsabilidad, con la obligación del Estado de proteger los recursos públicos y sancionar de manera proporcionada los actos de corrupción.

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11/10/2024

Consideraciones sobre La Unión Marital de Hecho y la Sociedad Patrimonial

En la sentencia de casación analizada, se resolvió el recurso interpuesto por Héctor Alfonso Rativa contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El litigio se originó en un proceso iniciado por la señora Leonilde Puentes Forero, quien solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho con el señor Rativa y, consecuentemente, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada durante dicha unión. Esta controversia se desarrolló en torno a la validez y existencia de la relación que mantuvieron durante varios años, así como las implicaciones patrimoniales que de ella derivaron.

En los antecedentes del caso, Leonilde Puentes Forero afirmó que conoció a Héctor Alfonso Rativa en 1986, en una reunión familiar, momento a partir del cual iniciaron una amistad que posteriormente se transformó en una relación sentimental. Según la demandante, la unión marital de hecho comenzó el 6 de julio de 1996 y se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2012. Durante este tiempo, vivieron juntos en la ciudad de Cajamarca, Tolima, y trabajaron conjuntamente en negocios, específicamente en una estación de servicio y un almacén de repuestos llamado "La Colina". La señora Puentes también señaló que, además de sus labores profesionales, cumplió con actividades del hogar como ama de casa. A lo largo de la relación, la pareja adquirió bienes muebles e inmuebles, conformando así una sociedad patrimonial.

Sin embargo, la relación se fue deteriorando con el paso de los años, principalmente por conductas de maltrato físico y psicológico ejercidas por el señor Rativa, lo cual llevó a la ruptura definitiva el 13 de noviembre de 2012. En su demanda, la señora Puentes Forero solicitó la declaración judicial de la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación. En su defensa, el señor Rativa negó la existencia de una unión marital de hecho, argumentando que la relación mantenida no cumplía con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos por la Ley 54 de 1990 para reconocer dicha unión. Asimismo, planteó como defensa que mantenía relaciones paralelas, lo cual invalidaría la configuración de una relación única y exclusiva entre ellos. Por último, alegó que las acciones de la señora Puentes Forero para disolver la sociedad patrimonial habían prescrito.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué falló a favor de la señora Puentes Forero. En su decisión, reconoció que efectivamente existió una unión marital de hecho entre las partes desde el 6 de julio de 1996 hasta el 13 de noviembre de 2012. El juzgado también declaró que la sociedad patrimonial se constituyó desde el 23 de septiembre de 2000, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal previa de la demandante, hasta la finalización de la convivencia en 2012. Esta decisión fue apelada por el señor Rativa, lo que dio lugar a una revisión por parte del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

La apelación del señor Rativa se basó en dos puntos fundamentales. En primer lugar, cuestionó el momento de inicio de la sociedad patrimonial, argumentando que no podía haber existido mientras la señora Puentes mantuviera vigente su sociedad conyugal con un matrimonio anterior. El señor Rativa sostenía que, al no haberse registrado la disolución de la sociedad conyugal previa, no podía configurarse la sociedad patrimonial con él. No obstante, el Tribunal desestimó este argumento, señalando que, conforme a la ley, no es necesario el registro de la escritura pública de disolución de la sociedad conyugal para que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Bastaba con que se probara la disolución efectiva de dicha sociedad, lo cual había ocurrido en septiembre de 2000, como quedó acreditado en el expediente.

El segundo punto de la apelación del señor Rativa consistió en su alegación de que no existía una verdadera voluntad de conformar una unión marital de hecho, dado que el vínculo que mantenían era, en su opinión, de naturaleza puramente comercial. Sin embargo, el Tribunal desestimó esta pretensión, basándose en pruebas documentales y testimoniales, entre ellas varias escrituras públicas en las que ambas partes reconocían expresamente la existencia de una relación de pareja. En dichas escrituras, el propio señor Rativa, bajo juramento, había declarado que su estado civil era soltero y que mantenía una unión libre con la señora Puentes Forero. A su vez, en otro documento, la señora Puentes también había manifestado estar en unión marital de hecho con el demandado. Este conjunto de pruebas fue considerado suficiente por el Tribunal para concluir que existía voluntad mutua de formar un vínculo familiar.

Además, el Tribunal analizó las declaraciones testimoniales de varios amigos, familiares y personas cercanas a la pareja, quienes confirmaron que, pese a las dificultades y posibles relaciones paralelas que pudiera haber tenido el señor Rativa, la demandante y él mantuvieron una convivencia estable durante los años señalados. Las pruebas recaudadas, incluyendo fotografías y documentos, fueron valoradas en su conjunto, lo que permitió concluir que los hechos narrados por la demandante se ajustaban a la realidad.

En cuanto a la prescripción de las acciones, el Tribunal también rechazó este argumento, al considerar que no había transcurrido el tiempo suficiente para que las acciones de la señora Puentes quedaran invalidadas. De este modo, la sentencia de segunda instancia confirmó la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, así como su disolución y liquidación.

Finalmente, en el recurso de casación, el señor Rativa insistió en los mismos argumentos previamente expuestos, alegando la incongruencia de las decisiones de las instancias anteriores, particularmente en lo referente a la falta de registro de la disolución de la sociedad conyugal anterior de la demandante y la falta de voluntad de formar una unión marital. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, tras un análisis exhaustivo del caso, concluyó que no existía tal incongruencia y que las decisiones de los jueces de instancia estaban debidamente fundamentadas en la ley y en las pruebas aportadas al proceso. La Corte reiteró que, conforme a la Ley 54 de 1990, para que opere la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, basta con que la sociedad conyugal previa esté disuelta, sin que sea indispensable su registro.

En consecuencia, la Corte Suprema decidió no casar la sentencia impugnada, manteniendo en firme la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, que reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre Leonilde Puentes Forero y Héctor Alfonso Rativa, así como la constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre ellos durante los años de convivencia. Esta decisión garantiza los derechos patrimoniales de la demandante y confirma los parámetros legales aplicables en casos de uniones maritales de hecho y sociedades patrimoniales en Colombia, proporcionando claridad sobre los requisitos y formalidades que se deben cumplir para la constitución de dichas uniones y sociedades.

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11/10/2024

Perspectiva de género en la valoración de los crímenes de violencia contra las mujeres

En este caso, el acusado Luis Miguel Rozo Trujillo fue condenado por tentativa de feminicidio agravado contra su ex pareja Paola Andrea Torres Noreña, en hechos ocurridos el 6 de abril de 2017 en la ciudad de Bogotá. Luego de terminar una relación de seis meses, el acusado desarrolló una conducta obsesiva y violenta hacia la víctima, acosándola con llamadas, mensajes y visitas no deseadas. Finalmente, Rozo Trujillo la atacó con un arma blanca, causándole graves heridas en el cuello y otras partes del cuerpo. Solo la pronta intervención de un ciudadano permitió que la víctima recibiera atención médica y sobreviviera.

La sentencia de casación emitida el 2 de octubre de 2024 confirma la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, que modificó una decisión previa del Juzgado 19 Penal del Circuito, el cual había condenado al acusado por el delito de homicidio agravado en tentativa. Esta modificación, clave en la sentencia, recalca que el ataque no fue un hecho aislado ni un simple intento de homicidio, sino que debe ser entendido como un acto de violencia de género, específicamente una tentativa de feminicidio, motivada por la negativa de la víctima a continuar una relación y por el deseo del agresor de ejercer control y dominio sobre su ex pareja.

Uno de los puntos más importantes de la sentencia es el enfoque de género utilizado para analizar el delito. La Corte subrayó que la violencia contra las mujeres debe ser comprendida en un contexto mucho más amplio que el mero hecho criminal. Esta perspectiva busca entender cómo la dinámica de poder y las relaciones desiguales entre hombres y mujeres influyen en la conducta del agresor, y cómo estos actos violentos están enraizados en la discriminación y subordinación de la mujer.

El feminicidio es una categoría penal relativamente nueva en muchos sistemas legales, incluida Colombia, y su conceptualización responde a la necesidad de identificar crímenes que tienen como base el odio, control y discriminación hacia las mujeres. El feminicidio va más allá del homicidio común, ya que en este delito el agresor busca castigar a la víctima por su condición de mujer, por desafiar roles sociales o por ejercer su autonomía, como en este caso, la decisión de Paola Andrea Torres Noreña de terminar la relación con su agresor.

La Corte, al confirmar la calificación del delito como feminicidio tentado, se basó en varios factores, entre los que se destacan:
• La relación previa de control y acoso: Durante la relación, el acusado mostró una conducta posesiva y celosa hacia la víctima, intentando controlar su tiempo y sus actividades. Esta conducta, según los testimonios, fue escalando hasta el punto en que la víctima decidió poner fin a la relación. En lugar de aceptar esta decisión, Rozo Trujillo inició un comportamiento obsesivo y violento que culminó en el ataque físico.
• El contexto del ataque: La agresión no fue un hecho aislado, sino el clímax de un patrón de acoso que buscaba doblegar a la víctima. Tras la ruptura, el agresor incrementó sus intentos de manipular a Paola Andrea, siguiendo un patrón de violencia de género que se caracteriza por el uso de la intimidación y el control para reinstaurar el poder sobre la víctima.
• El móvil del crimen: La Corte concluyó que el móvil de la agresión fue castigar a la víctima por haber tomado una decisión sobre su vida personal, lo que, en términos de violencia de género, representa un intento de reafirmar el poder del agresor y su dominio sobre la vida de la víctima.

La perspectiva de género también se aplicó a la hora de valorar el testimonio de la víctima y otras pruebas aportadas durante el juicio. En casos de violencia de género, los jueces deben ser especialmente cuidadosos al evaluar las declaraciones de las víctimas, considerando que pueden estar sometidas a situaciones de alta vulnerabilidad, miedo o trauma, lo que afecta la manera en que relatan los hechos.
En este caso, la defensa intentó cuestionar la veracidad del testimonio de Paola Andrea Torres Noreña, argumentando que sus declaraciones en el juicio diferían de las realizadas durante las primeras etapas de la investigación. La Corte, sin embargo, destacó que es común que las víctimas de violencia sufran alteraciones en su memoria o narrativa debido al trauma, y que esto no resta credibilidad a sus testimonios. Además, subrayó que la víctima reconoció a su agresor no solo por su rostro (que no pudo ver claramente durante el ataque), sino por otros factores, como su forma de caminar, su estatura y la ropa que llevaba, elementos que fueron corroborados durante el juicio.
Este análisis muestra cómo la perspectiva de género permite entender de manera más integral los efectos de la violencia en la víctima y cómo estos pueden influir en la percepción y narración de los hechos.

Otro aspecto crucial de la sentencia es la consideración de las relaciones de poder entre el agresor y la víctima. La Corte explicó que el feminicidio (o la tentativa de feminicidio, en este caso) no puede analizarse sin tener en cuenta las dinámicas de poder que operan dentro de las relaciones afectivas, en las cuales las mujeres son frecuentemente subordinadas o controladas por sus parejas. Esta dinámica, presente en la relación entre Luis Miguel Rozo Trujillo y Paola Andrea Torres Noreña, es un factor determinante para entender por qué el agresor actuó de manera violenta al sentirse “rechazado” por la víctima.
El Tribunal Superior, al modificar la condena inicial por homicidio tentado a feminicidio tentado, recalcó que el móvil feminicida en este caso estaba claramente identificado. Luis Miguel Rozo Trujillo no intentó matar a su ex pareja por razones personales o motivaciones económicas, sino porque se negó a seguir bajo su control. Este tipo de ataques refleja el profundo desdén del agresor hacia la autonomía de las mujeres y su derecho a decidir sobre sus propias vidas.

En ese orden de ideas se pone de manifiesto la importancia de proteger los derechos humanos de las mujeres, tal como lo establece la Convención de Belém do Pará, un instrumento internacional ratificado por Colombia que busca erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas. La Corte utilizó este marco normativo para destacar que, en casos de feminicidio, el enfoque de género no es solo recomendable, sino necesario, para garantizar que las víctimas de violencia reciban una justicia acorde a su situación de vulnerabilidad.

En este sentido, la Corte reafirmó que el derecho a una vida libre de violencia es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado por el Estado. Al reconocer la tentativa de feminicidio, la Corte contribuye a visibilizar un tipo de violencia que históricamente ha sido minimizado o invisibilizado, y que afecta a miles de mujeres en Colombia y en el mundo.

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11/10/2024

Definición y configuración del delito de actos sexuales con menor de catorce años

El artículo 209 del Código Penal colombiano define el delito de actos sexuales con menor de catorce años de la siguiente manera:
“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.
Este tipo penal tiene como finalidad proteger la integridad sexual de los menores, quienes, por su corta edad, son considerados incapaces de consentir o comprender plenamente los actos sexuales. En consecuencia, la ley los protege de cualquier forma de abuso, sin que sea necesario que se produzca acceso carnal (penetración), ya que los actos sexuales incluyen cualquier conducta de índole libidinosa.
En el caso objeto de la sentencia, Jaime Escárraga fue condenado por realizar tocamientos indebidos en las partes íntimas de su nieta, específicamente en su zona ge***al, sin llegar al acceso carnal, lo que encuadra perfectamente en la descripción de actos sexuales tal como lo define el Código Penal colombiano.

En la sentencia, la Corte se esfuerza por delimitar de manera clara qué constituye un acto sexual dentro del marco legal aplicable a menores. Se hace énfasis en que el acto sexual no se limita exclusivamente al acceso carnal o a la penetración, sino que abarca toda clase de contacto físico con connotaciones sexuales, particularmente cuando se trata de partes íntimas del cuerpo de la víctima.

La jurisprudencia de la Corte ha sido constante al definir el acto sexual como toda conducta que:
"en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro."

Esta descripción es especialmente relevante en casos como el de Jaime Escárraga, donde el acto sexual denunciado se basa en tocamientos. Según la sentencia, los tocamientos realizados por el acusado en la zona vaginal de la menor son considerados actos sexuales, ya que implican la satisfacción de deseos sexuales o la excitación del agresor. No es necesario que haya una penetración para que el delito de actos sexuales se configure.

La sentencia desglosa claramente los elementos que configuran este delito:
1. Sujeto activo: Cualquier persona puede ser sujeto activo de este delito. En este caso, Jaime Escárraga, como abuelastro de la víctima, se constituye en el autor de los actos sexuales.
2. Sujeto pasivo: La víctima debe ser menor de catorce años. La ley considera que, por debajo de esta edad, el menor no tiene la capacidad de comprender o consentir actos sexuales. En el caso de M.A.M., se trataba de una niña de cuatro años, lo que la hace un sujeto especialmente vulnerable bajo la protección del artículo 209 del Código Penal.
3. Acción típica: El acto sexual, en este caso, consistió en tocamientos en las partes íntimas de la víctima. No es necesario que el acto implique acceso carnal o penetración; basta con que haya contacto con fines libidinosos, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
4. Tipo subjetivo: El acto sexual debe realizarse con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de ejecutar la conducta. En este caso, se demostró que Jaime Escárraga tenía pleno conocimiento de lo que hacía y la intencionalidad de realizar dichos tocamientos con fines sexuales.

La condena de Jaime Escárraga se agravó debido a lo dispuesto en el artículo 211, numeral 5º del Código Penal, que establece un aumento de la pena cuando el delito se comete aprovechando la relación de confianza entre el agresor y la víctima. En este caso, la Corte resaltó que el acusado vivía en el mismo hogar que la menor, siendo el compañero permanente de su abuela, lo que configuraba una relación de confianza y proximidad con la víctima. La Corte consideró que la cercanía emocional y afectiva entre el acusado y la niña facilitó la comisión del delito y agravaba la conducta.

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11/10/2024

Caducidad de la acción de controversias contractuales, prestación de dar, incumplimiento de obligaciones, congruencia de la sentencia e intereses moratorios


Las controversias contractuales son uno de los principales motivos de disputa dentro del derecho administrativo, especialmente en los casos donde las partes involucradas son entidades públicas. Estos conflictos suelen derivarse de incumplimientos contractuales, ambigüedades en la interpretación de los términos, o discrepancias en la ejecución de las obligaciones pactadas. Dentro de este ámbito, se destacan ciertos temas elementales como la caducidad de la acción, la prestación de dar, el incumplimiento de obligaciones, la congruencia de la sentencia y la aplicación de intereses moratorios.

Este análisis se concentrará en desglosar estos conceptos y su aplicación dentro del marco legal, a partir de un estudio detallado de la jurisprudencia actual y la normativa pertinente.

Uno de los aspectos fundamentales de las controversias contractuales es la caducidad de la acción, es decir, el plazo máximo dentro del cual las partes pueden acudir ante la justicia para resolver el conflicto surgido de un contrato. En Colombia, la caducidad de las acciones contractuales está regulada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Este artículo dispone que la acción contractual debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al incumplimiento del contrato o desde el momento en que se haya liquidado el contrato, según sea el caso.

Específicamente, en la Sentencia del Consejo de Estado (Radicación 25000-23-26-000-2004-00202-02), se aborda este tema en profundidad, donde la parte demandada cuestionó la validez de la demanda reconvencional por considerar que había operado la caducidad. El Tribunal determinó que, debido a la liquidación del contrato de concesión No. 15 de 1994 el 7 de diciembre de 2004, el plazo para presentar acciones relacionadas con dicho contrato se encontraba aún dentro del término legal. En este sentido, se concluyó que la demanda reconvencional fue presentada dentro del periodo permitido, desestimando la caducidad planteada.

En las controversias contractuales, la prestación de dar se refiere a la obligación de una de las partes de transferir la propiedad de un bien o de realizar un pago. El incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a una demanda en busca de la ejecución forzada o la restitución de lo que ya se haya pagado, además de otros remedios legales como el pago de indemnizaciones.

En el caso de estudio, la controversia surgió por el incumplimiento en la transferencia de los recursos pactados por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) al Distrito Capital de Bogotá. El fallo del Tribunal destaca que la CAR tenía la obligación de transferir un porcentaje del impuesto predial para la ejecución de proyectos de inversión ambiental, en este caso, la descontaminación del Río Bogotá. Sin embargo, la CAR argumentó que ya había cumplido con su obligación de financiar la inversión requerida y, por lo tanto, solicitaba la restitución de los excedentes transferidos.

La congruencia en las sentencias implica que el fallo debe estar alineado con las pretensiones de las partes, sin apartarse de lo que fue solicitado o debatido durante el proceso. En este contexto, la congruencia es vital para garantizar que las partes reciban justicia dentro del marco de lo que se ha discutido, sin sorpresas o desvíos.

En el fallo analizado, el Consejo de Estado confirma que la sentencia de primera instancia respetó el principio de congruencia al resolver las pretensiones tanto de la demanda principal como de la demanda de reconvención de manera acorde a lo solicitado y sustentado en los hechos probados. Aunque la CAR apeló argumentando falta de motivación y congruencia en algunos apartes de la sentencia, el Consejo de Estado encontró que el Tribunal actuó dentro del marco de la congruencia legal al condenar en abstracto a la CAR a cumplir con los aportes faltantes.

Respecto a los Los intereses moratorios son una consecuencia legal directa del incumplimiento de obligaciones dinerarias, los cuales buscan compensar el daño causado por la demora en el cumplimiento de las mismas. En el derecho colombiano, los intereses moratorios son regulados por la Ley 80 de 1993 y otras disposiciones relacionadas con la contratación estatal.

En la sentencia mencionada, se ordenó que los recursos que no fueron oportunamente transferidos por la CAR debían ser pagados con intereses moratorios de conformidad con la ley. La imposición de estos intereses tiene como objetivo reparar el daño financiero causado por la demora en la entrega de los recursos destinados al Fondo Cuenta para la ejecución de las obras de descontaminación del Río Bogotá.

A partir del análisis del caso expuesto, se concluye que las controversias contractuales representan un campo complejo donde intervienen múltiples factores, como la interpretación de los contratos, el cumplimiento de las obligaciones, y los tiempos procesales. En este caso, la discusión giró en torno a la ejecución de un convenio interadministrativo entre la CAR y el Distrito Capital de Bogotá para la descontaminación del Río Bogotá, destacándose la importancia de respetar los plazos de caducidad para la acción, la correcta ejecución de las prestaciones pactadas, y las consecuencias del incumplimiento en forma de intereses moratorios.

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