19/09/2025
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1782, rad. 59784, sentencia del 6 de agosto de 2025, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito.
TEMA: Sobre el delito de inasistencia alimentaria. “No es suficiente demostrar un simple incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, toda vez que el deber de asistencia alimentaria dependerá, junto con esto, de la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, pues la prestación alimentaria bajo ninguna premisa podrá sobreponerse a la propia subsistencia de quien se encuentra llamado a su cumplimiento. (…) la inasistencia alimentaria va más allá del simple pago de una obligación en cabeza de un deudor -trámite para cuyo tratamiento existe el ordenamiento civil-, pues la solidaridad entre los miembros de un grupo familiar tiene por finalidad proteger el compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la sustancia del beneficiario y la estabilidad de la familia y no un asunto meramente patrimonial”.
AMBIENTACIÓN DEL CASO:
Un ciudadano se sustrajo de la obligación de dar alimentos a su menor hija, pese al compromiso acordado en una comisaría de familia. Un juzgado profirió sentencia absolutoria, al considerar que “no se demostró que el procesado (…) hubiese actuado de manera dolosa (…) y tampoco se probó la inexistencia del ingrediente normativo previsto en el tipo (sin justa causa)”. Aunado a que el acusado al momento de proferirse la sentencia, mantenía una excelente relación afectiva con su hija, lo cual hace parte del deber de solidaridad que sustenta la obligación alimentaria, decisión que fue apelada y revocada por un tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación especial, revocó la sentencia emitida en segunda instancia, dejando en firme la absolución emitida en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
“5.2.2. De la responsabilidad penal del acusado
A) Sobre el delito de inasistencia alimentaria
41. El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, como una conducta de infracción al deber, que establece que aquel que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
42. Para su consolidación se requieren tres elementos, a saber: i) el parentesco o vínculo entre alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de una obligación alimentaria y iii) que dicho incumplimiento se produzca sin justa causa.
43. La conducta descrita requiere que se pruebe el incumplimiento del deber de pago; sin embargo, respecto al último elemento del delito, el ingrediente normativo ‘sin justa causa’, el cual exige que el incumplimiento de la obligación se produzca sin motivo que lo justifique, de forma inexcusable e infundada, dado que en la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, es necesario establecer que el obligado cuente con los medios para atender la obligación alimentaria (CSJ SP 2771-2022, 3 ago., rad. 61823).
44. De esta forma, no es suficiente demostrar un simple incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, toda vez que el deber de asistencia alimentaria dependerá, junto con esto, de la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, pues la prestación alimentaria bajo ninguna premisa podrá sobreponerse a la propia subsistencia de quien se encuentra llamado a su cumplimiento. Siguiendo esta línea, «cualquiera que sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no solo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal (CSJ SP, 19 ene 2006, rad. 2023), punto en el que se consolidará una causal de ausencia de culpabilidad por fuerza mayor, no equiparable con las causales referidas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, al tratarse de una causal objetiva por la cual, razonablemente, se produce el incumplimiento.
(…)
46. En el caso específico de los descendientes, el límite establecido, respecto del menor se considerará un período superior a la mayoría de edad, porque se deberán alimentos al hijo hasta los 25 años, plazo máximo del sujeto pasivo para acceder a estudios profesionales o que le permitan formarse para el ejercicio de un oficio que le posibilite su propia subsistencia.
(…)
47. Por otro lado, la inasistencia alimentaria es un delito de peligro, por cuanto no requiere que se cause efectivamente un daño material al bien jurídico protegido para que se considere realizado, sino la demostración del incumplimiento de los deberes especiales de solidaridad y asistencia entre los integrantes de la familia.
(…)
48. Al margen de los perjuicios que se produzcan materialmente, la inasistencia alimentaria es una conducta sancionada debido al impacto que la misma produce en uno de los componentes esenciales de la familia -la asistencia entre sus miembros-, siendo esta una institución social central. Por ese motivo, su enfoque no radica exclusivamente en un resultado específico, sino en el deber especial en cabeza de quien comete la conducta, conforme al rol que le ha sido asignado dentro de la sociedad.
B. Sobre la responsabilidad del procesado
49. De acuerdo con el fallo de segunda instancia y el recurso de impugnación especial, el motivo de disenso radica, no en el incumplimiento del deber, sino en la capacidad económica que (…) tenía para sufragar la cuota alimentaria establecida civilmente a favor de su hija.
(…)
58. Es oportuno precisar que, respecto a la actividad laboral del procesado (…), solo se cuenta con la prueba testimonial ingresada por la defensa y la Fiscalía, sin que se haya aportado soporte documental emitido por las entidades territoriales en las que laboró, con las cuales se pudiera demostrar con certeza los períodos laborados y los ingresos percibidos durante el término en que habría incumplido parcialmente con la obligación alimentaria.
59. De esta forma, si bien los testigos de la Fiscalía refieren que el procesado (…) laboró en (…), esta referencia no es negada por el acusado, pues su punto está dirigido a demostrar la intermitencia de los contratos, las obligaciones económicas que tuvo que asumir por no tener ingresos permanentes para poder sufragar, no solo parcialmente la obligación alimentaria debida a su hija, sino la propia; incluso para garantizar su propio alimento, por una acción de tutela logró que se le disminuyera al 30% la cuota de embargo del 100% sobre el contrato de prestación de servicios firmado en firmado en el 2017.
(…)
66. Por esta razón, poco sustento probatorio se tiene para definir que se demostraba la capacidad económica del procesado, pues de ninguna forma podía determinarse que con la venta de los bienes hubiese podido cubrir satisfactoriamente la cuota alimentaria debida. De tal manera, si el ad quem reconoce las falencias probatorias por parte de la Fiscalía en la determinación de qué valor tenían estos bienes y cuál era su estado, no procedía asignarles un valor comercial subjetivo basado en que uno de ellos incluso podía llegar a ser considerado clásico.
67. iii. El ad quem consideró que el procesado (…) contaba con la posibilidad de responder con la cuota alimentaria, debido a que no tenía más hijos a su cargo y que debió haber acudido al Juzgado Civil para que se produjese el reajuste de la cuota alimentaria; esta consideración resulta equivocada, no es viable establecer la responsabilidad penal a partir de que existan omisiones civiles, puesto que la tipicidad objetiva del delito exige la sustracción del deber por parte del alimentante de manera injustificada, sin que materialmente pueda imponerse el no haber acudido al juez civil para la reducción de la cuota como elemento integrante del tipo penal.
68. Al respecto, debe recordarse que el delito de inasistencia alimentaria es eminentemente doloso, motivo por el cual, si bien se exige un incumplimiento total o parcial para su consolidación, también lo es que, mediante dicho incumplimiento debe pretenderse de forma voluntaria la afectación al bien jurídico protegido.
69. De esa forma, es cierto que se demostró que el enjuiciado (…) tenía conocimiento de la obligación legal que le asistía como padre de la mejor L.R.J y de la cuota alimentaria a la cual voluntariamente se comprometió, pero, con ello no se verifica que buscara ocasionar conscientemente un daño al desarrollo integral de su hija ni mucho menos por esa vía afectar el bien jurídico protegido de la familia.
70. Por el contrario, como se expuso inicialmente, (…) acudió a préstamos de personas allegadas, alternativas laborales como la prestación del servicio de transporte a través de UBER o la solicitud de plazos para el pago correspondiente a gastos de su hija, sin que abandonara el cuidado, acompañamiento y protección, responsabilidades que como padre tenía. Esto, por cuanto que, la inasistencia alimentaria va más allá del simple pago de una obligación en cabeza de un deudor -trámite para cuyo tratamiento existe el ordenamiento civil-, pues la solidaridad entre los miembros de un grupo familiar tiene por finalidad proteger el compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la sustancia del beneficiario y la estabilidad de la familia y no un asunto meramente patrimonial (CSJ, SP482-2023, 29 nov., rad. 55296).
71. Expuesto lo anterior, es claro que, el debate se centra el ingrediente normativo «sin justa causa», concretamente respecto a la capacidad económica del acusado (…), como quiera que, para el recurrente, contrario a lo considerado por el Tribunal, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario no emerge demostrada tal circunstancia; pues, los medios de prueba valorados dejan vacíos sobre la real capacidad económica del procesado y las causas por las cuales no cumplió a cabalidad la obligación alimentaria para con su menor hija L.R.J.
72. En efecto, si bien no se puede desconocer que los testimonios de (…) refieren que el procesado (…) era contratista de la Empresa (…), de estas pruebas, no es posible inferir que durante todo el tiempo en el que se le atribuye incumplir la obligación alimentaria, tuvo capacidad económica suficiente para suministrar alimentos a su hija L.R.J., pues igual se cuenta con medios de conocimiento demostrativos sobre la situación económica deficiente que mantuvo el procesado, ampliamente referidas en este fallo.
73. Además, la Fiscalía no acopió los elementos de prueba suficientes, a efecto de dilucidar la real capacidad económica del procesado durante el lapso aludido, por tanto, el ad quem incurre un error de juicio al inferir la continua y permanente actividad laboral desarrollado por el procesado (…), cuando en realidad se observa que no lo fueron y que si bien obtuvo algunos ingresos para el 2017, le fueron embargados en el 100%, lo que le implicó acudir a la acción constitucional de tutela, logrando la reducción al 30%, de esta manera garantizar su propia subsistencia, también de las pruebas se infiere que pese a las dificultades económicas logra realizar abonos que alcanzaron el equivalente aproximado de nueve (9) cuotas mensuales alimentarias.
74. De tal forma que, al no probarse la real capacidad económica por la intermitencia de sus ingresos y obligaciones a sufragar y tenerse por demostrado que su actividad laboral no era permanente y que por eso no contaba con ingresos continuos y suficientes para cumplir con sus obligaciones, no puede concluirse más allá de toda duda razonable que, a partir de las actividades laborales discontinuas, (…) tuviera la capacidad económica para responder en forma permanente y completa por la obligación alimentaria de su hija L.R.J.
(…)
76. Así mismo, la Corte ha referido que, para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta indispensable determinar las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado a suministrar alimentos. En tal sentido, la Sala ha precisado que esa obligación se funda en dos (2) requisitos esenciales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Por esta razón, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria se exige acreditar la capacidad económica, en carga probatoria que corresponde a la Fiscalía.
77. En síntesis, al no haberse podido establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad de (…), y en aplicación del principio in dubio pro reo que cobija al procesado, la Corte revocará la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), por el delito de inasistencia alimentaria y, en su lugar, ratificará la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Juzgado (…) Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad”.