Derecho & Defensa Jurídica

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23/04/2025
 logra la absolución de dos soldados profesionales en San José del Guaviare, quienes fueron investigados por presuntamen...
20/12/2024

logra la absolución de dos soldados profesionales en San José del Guaviare, quienes fueron investigados por presuntamente consumir bebidas embriagantes durante el servicio y agredir a su comandante; ahora sí, a disfrutar las fiestas decembrinas.

2024 voy con todo!!!
29/12/2023

2024 voy con todo!!!

24/08/2023

Sentencia 2014-00767 de 2019 Consejo de Estado

TRASLADO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA DE LA POLICÍA NACIONAL / IUS VARIANDI / FALSA MOTIVACIÓN -Prueba



En el campo de la fuerza pública, las decisiones sobre traslado de personal, pese a su amplia discrecionalidad, deben ser respetuosas de los derechos mínimos del trabajador, en virtud del cumplimiento de las siguientes situaciones: (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales; y (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere implicar de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.(…) se advierte que uno de los argumentos del accionante, es que el traslado obedeció a un castigo por una investigación disciplinaria que se abrió en su contra, pero en el presente proceso siquiera aportó prueba alguna o acreditó la existencia de dicha investigación, por lo que ese sustento se cae por su propio peso, al no haber sido probado en el cartulario. Tomado del perfil del dr. Guaca Gaviria

Somos Derecho & Defensa Jurídica, litigantes en materia penal, civil, disciplinario y policivo, estamos para servirles e...
22/08/2023

Somos Derecho & Defensa Jurídica, litigantes en materia penal, civil, disciplinario y policivo, estamos para servirles en todo el Norte de Santander. Doly Florez Mercedes Guerrero Jesus Alvarez Guerrero RoSs Ramirez de Alvarez Inem Jose Eusebio Caro Cúcuta Cucuta Judicial Cúcuta Es Noticia 1 Cúcuta Los Motilones

Somos D&DJ Abogados litigantes en las áreas del derecho penal, civil, policivo y disciplinario; contamos igualmente con ...
17/08/2023

Somos D&DJ Abogados litigantes en las áreas del derecho penal, civil, policivo y disciplinario; contamos igualmente con un experto en comparendos de tránsito y de policía. Doly Florez Mercedes Guerrero Jesus Alvarez Guerrero Cucuta Judicial Cúcuta Es Noticia 1 Cúcuta Los Motilones

16/08/2023
30/07/2023

A los votantes debería causarles sospecha que tantos candidatos quieran ser alcaldes de municipios de sexta categoría donde el sueldo oscila entre 3,5 y 4,5 millones. ¿Por qué alguien querría gastar tanto en una campaña para ganar eso?
Adivinen a qué llegarán cuando ganen.

19/07/2023

✅EL ALLANAMIENTO A CARGOS Y LA REBAJA DE PENA DE PENA POR REINTEGRO.

✅REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

✅SP287-2022

✅Radicado N° 55914.

✅Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

✅MAGISTRADO PONENTE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Según el literal k del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el imputado tiene derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.”
También puede renunciar a ese derecho, siempre y cuanto lo haga libre, consciente, voluntaria e informado de sus consecuencias (Literal i, ibidem). Esta posibilidad, según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, puede obedecer a la aceptación de los cargos o por acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. En las primeras interpretaciones sobre el Capítulo Único del Título II de la Ley 906 de 2004, que trata de los “Preacuerdos y Negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, la Sala distinguió entre allanamientos y preacuerdos y les confirió tal autonomía que, según esa visión, la primera de esas formas de terminación del juicio estuvo exenta de ciertas exigencias, interpretación que luego se estimó que no estaba a tono con las finalidades de este sistema de justicia premial.
En ese marco, la Sala sostuvo que los allanamientos y los preacuerdos son especies de un mismo género. Así lo definió en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954. Luego, en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 de abril de 2008, Radicado 25.306, modificó esa postura, al establecer diferencias y distintas consecuencias entre los allanamientos y los preacuerdos, al considerar que “…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…”
Posteriormente en la SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831, la Corte sostuvo, retomando la interpretación plasmada en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954, que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdo.
A partir de esa premisa, como lo establece el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, precisó que, si el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial fruto del mismo, sea por allanamiento o preacuerdo, debe reintegrar el 50% del incremento obtenido y ofrecer garantías del pago restante.
Así, entre otras decisiones, en los AP del 30 de octubre de 2019 y 19 de febrero de 2020, radicado 55166, se ha reafirmado esa apreciación al señalar lo siguiente: “Esta alternativa puede concretarse a través de dos opciones: allanándose a cargos, o negociando los términos de la imputación, sea para declararse culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que se elimine alguna causal de agravación punitiva, o un cargo específico, o se tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena. Acerca de estas dos formas de justicia premial, para lo que ahora es de interés, la Sala sostuvo en una línea jurisprudencial que se inició con la SP del 8 abril de 2008, Rad. 25306, que no había similitud entre allanamiento y preacuerdos, puesto que: “…en el allanamiento a cargos no se presenta ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, y su aprobación no se halla condicionada a que previamente se acredite la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro del incremento patrimonial obtenido con el delito…” Esta tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.”
Hay que agregar, como es sabido, que estas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso. Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no solo es la lectura sistemática de las normas que definen estas instituciones la que permite defender esas conclusiones.
Son las finalidades de la justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal.
En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pueden concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954).
Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos. Hoy no se puede interpretar esos institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales. En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito.
De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lectura insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.
En este margen se debe precisar, además, que la congestión judicial que se dice existe en los juzgados -y no se desconoce— entre otras muchas razones ante la dificultad de reparar el daño en delitos menores o como algunos la llaman, la delincuencia callejera o convencional no es argumento jurídico serio que sirva para sustentar la tesis de quienes sostienen que quienes aceptan cargos acceden a una rebaja importante en la pena sin cumplir con el deber de reintegrar a la víctima el incremento patrimonial obtenido con el delito.
Así lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento penal y el desconocimiento de ese mandato frente a la aceptación de cargos, que es una modalidad de acuerdos, se reitera, desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada consagrada en el artículo 349 de la misma ley.
De manera que los efectos pragmáticos para propiciar el allanamiento de cargos sin condiciones distintas a la aceptación pura y simple del imputado o acusado, sin la reparación del daño, es complicada ante la dificultad que supone esa visión para la realización de los derechos de las partes en el proceso penal. Por lo tanto, la Corte reafirma mayoritariamente la tesis consolidada desde el año 2017, según la cual, allanamiento y preacuerdos son especies de un mismo género y por lo tanto están sometidos a las mismas exigencias cuando el sujeto activo del delito obtiene incremento patrimonial derivado del mismo.
Entre paréntesis -aclarando eso sí que la interpretación mayoritaria no tiende a estorbar la idea de evitar el juicio, sino a reflexionar sobre las instituciones desde la filosofía de los derechos de las partes—, la idea de evitar los juicios mediante acuerdos y allanamientos es hoy una quimera, ante el cúmulo de prohibiciones que legalmente se han creado, con lo cual la inicial filosofía de evitarlos ha sido bloqueada desde la legalidad y no desde la jurisprudencia.

19/07/2023

*LABORAL*

*SALA CASACION LABORAL*

FINANCIACIÓN BONOS O TÍTULOS PENSIONALES: El empleador debe asumir la totalidad del título pensional durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura, puesto que es el único responsable del riesgo pensional, por tal motivo no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales *SL1580-2023*

19/07/2023

✅CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN POR PARTE DEL JUEZ.

✅Magistrado ponente: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN.

✅AP1086-2023.

✅Radicación No. 62206.

🟡La audiencia de formulación de imputación no representa apenas un acto de parte, o comunicacional de la fiscalía, sino que marca el inicio indispensable e insoslayable del trámite penal formalizado, de lo cual se sigue que cualquier irregularidad sustancial ocurrida en tránsito de ella, no solo puede afectar garantías de las partes, sino la estructura misma del trámite.

🟡Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

🟡Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

🟡No es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que se subsane Además, no corresponde a una adecuada evaluación del tema procesal, ubicar en el mismo plano formal, la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación, como quiera que este último ya no hace parte del primer acto, sino que con su formulación -de la acusación- conforman un acto complejo, como en efecto lo ha entendido esta Corte:

la acusación en tanto acto complejo sólo puede entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el primero, de modo que la acusación en toda su extensión y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a este más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la subsiguiente audiencia.

En ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la misma. (CSJ AP3105-2020, rad. 57090, AP1620-2018, rad. 49668, entre otras.)

🟡Esa connotación de acto complejo es la que permite, destaca la Sala, que después, en curso de la diligencia, las partes puedan pedir a la Fiscalía que se corrija, aclare o complemente lo reseñado en el escrito -incluso, el juez puede hacerlo de oficio, en estricto control formal de los mínimos exigidos por la ley-, circunstancia que por sí sola, informa de la impropiedad de utilizar la solicitud de nulidad, para corregir cualquier defecto propio de ese documento.

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