30/07/2020
¿Cuál es el término de prescripción para declarar la unión y la sociedad patrimonial de hecho cuando hay muerte por desaparecimiento?
Vale aclarar que habrá muerte real en la hipótesis en que exista seguridad que las funciones vitales de la persona han culminado y, presunta, cuando una sentencia así lo declare. De ambas se ha de saber por los registros que para el efecto lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aunque por efecto de la declaración de fallecimiento se presume que el desaparecido ha mu**to en el instante en que la sentencia establece y, por tanto, sus relaciones jurídicas se regulan de acuerdo con esta presunción, la sentencia es definitiva para el ejercicio de los derechos que surgen con la muerte, pues sin ella aún no tienen forma de acreditarse.
De ahí que la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento es proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria, es decir, sin contención, a instancia de cualquier persona que tenga interés en ella (numeral 3 del artículo 107 del Código Civil), pero con efectos erga omnes, porque al crear una nueva situación jurídica en el estado civil de la persona que es objeto de la declaración, se extienden a los que nada tuvieron que ver con el caso, es decir, a los denominados terceros.
TERCEROS:
Significa, entonces, que para los terceros la sentencia de muerte presunta tendrá efectos luego de que sucedan estos dos actos: inscripción en el Registro Civil de la persona a quien se le tuvo por fallecida, y su publicación, salvo, claro está, que el conocimiento se haya producido con anterioridad.
En este último caso, los efectos están llamados a generarse desde ese instante. Ahora bien, agrega el pronunciamiento, la norma no prevé un orden para realizarlos, simplemente señala que ambos se hagan después de ejecutoriada la sentencia.
En todo caso, lo relevante es que los dos se acaten a fin de que la declaración tenga eficacia frente a los extraños al procedimiento. Si la sentencia se registra, pero no se publica, no surtirá efectos frente a ellos, y si se publica, pero no se registra, la suerte será la misma.
De ahí que es posible concluir que el plazo de prescripción de la acción para reclamar los derechos que nacen de la muerte de una persona, cuando esta se presume por desaparecimiento, se contará desde la ejecutoria de la sentencia que así lo declara, si su titular participó en el proceso respectivo; y luego de la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, desde su posterior publicación, si no intervino en él.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
los plazos de prescripción empiezan cuando la sentencia que declara la muerte presunta produce efectos frente al interesado en demandar la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el cómputo del año para demandar iniciará desde la ejecutoria de la providencia, si participó en el procedimiento, y si no lo hizo, a partir del registro y su publicación. En palabras del alto tribunal, “la anualidad no arranca sino desde cuando ha germinado para los legitimados la posibilidad de incoar la acción”.
En efecto, lo que eso significa es que a partir de la data en que se presumió la muerte, se entiende que la sociedad patrimonial terminó y, por ende, será esa la fecha que servirá como referente para liquidarla.
“Para finiquitar, el cómputo del año se hará bajo las condiciones anotadas (ejecutoria de la sentencia o registro y publicación), cuando la causal que se invoque con el fin de extinguir la sociedad patrimonial sea la muerte de uno o ambos compañeros, pues si se trata de otra circunstancia, el año correrá desde que se estructuren las otras hipótesis del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, la separación física y definitiva de los compañeros o el matrimonio con terceros”
(M.P. Octavio Augusto Tejeiro).
CSJ Sala Civil, Sentencia STC-35652020 (11001020300020200001600), Jun. 1/20
Vale explicar que habrá muerte real en la hipótesis en que exista seguridad que las funciones vitales de la persona han culminado y, presunta, cuando una sentencia así lo declare.